Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 3668/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 29/2022 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS
Nº de sentencia: 3668/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022103210
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7217
Núm. Roj: STSJ CV 7217:2022
Encabezamiento
0 Despido Colectivo 29/2022
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidente.
Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
Dª. Nuria Navarro Ferrandiz.
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
Vistos los presentes autos nº 29/2022 sobre
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ESPERANZA MONTESINOS LLORENS quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
2. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, realizando las alegaciones que tuvo por convenientes, tras lo cual se dio traslado a los demandados que opusieron excepciones y efectuaron alegaciones de fondo, dándose traslado a luego a la parte actora para que contestara a las primeras, lo que verificó, tras lo cual, se abrió la fase de prueba en la cual se practicaron las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas, documental y testifical, conforme consta en la grabación del acto de juicio cuya copia obra unida a las actuaciones en soporte CD, y tras ello, se elevaron por las partes las conclusiones a definitivas, quedando tras ello los autos vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Constan en autos, los contratos referidos, como documentos numerados 17 a 20 del ramo actor que, por su extensión y obrar en autos, tenemos por reproducidos en su integridad, destacando que el objeto de esos contratos consistía en la prestación de servicios para la explotación de las canteras de las contratantes, con el fin de abastecer de piedra caliza a las instalaciones de la fábrica de cemento de Buñol, así como el movimiento de materiales diversos en el recinto de la citada fábrica de cemento, tareas que desarrollaba con sus propios medios materiales y humanos de acuerdo con las Especificaciones Técnicas del contrato.
2. En concreto, la prestación fundamental pactada era el abastecimiento de materia prima a la fábrica de cemento, de acuerdo a los planes y previsiones de producción de la fábrica, a los que debía supeditarse la explotación de la Cantera, y manteniendo unos niveles obligatorios de existencias disponibles, consistiendo los servicios en:
- Preparación para la apertura de nuevos frentes.
- Perforación y ejecución de las voladuras para el arranque del material.
- Carga sobre camión en los frentes, del material arrancado.
- Transporte del material arrancado, desde los frentes a la tolva de la trituradora, situada dentro de la propia cantera.
- Carga y transporte a trituradora de los materiales de adición que procedentes de proveedores externos se almacenan en acopios existentes en la propia cantera y que son da uso en la fabricación de cemento gris.
- Acondicionado de los acopios, apilando el material cuando sea necesario y manteniendo limpio y ordenado el lugar de descarga.
- Realización de los riegos necesarios de plazas y pistas o accesos por donde se circula, con el fin de mantener el firme en buen estado y reducir la emisión de polvo.
- Construcción o apertura de pasos, caminos o pistas sustitutorios, en caso de que debido al avance de los frentes de explotación se vea afectado algún camino o servidumbre de paso.
- Demolición a tamaño conveniente, de los grandes bloques que se produzcan en las voladuras.
- Mantenimiento de las pistas y de los accesos existentes, hasta como la construcción o modificación de las que sean necesarias durante el tiempo de duración del contrato, incluyendo el aporte de los materiales necesarios para estos fines.
- Mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipos auxiliares: oficinas, servicios, explosores, etc.
- Todos los trabajos de limpieza tendentes a mantener libres de piedras las diferentes plazas de la cantera y de restos de papel, plásticos, hidrocarburos etc, tanto la cantera como las instalaciones, realizando los trabajos necesarios para la correcta gestión medioambiental de todos los residuos producidos durante la prestación de los servicios contratados.
- retirar, donde exista y sea posible, la tierra vegetal, almacenadora en montones en lugares donde no interfieran con la explotación, con el objeto de que posteriormente se pueda utilizar en trabajados de restauración, estos últimos no incluidos en el objeto de esta prestación - tomar muestras del detritus que se produce durante la perforación de los barrenos.
-Colaborar en el desbloqueo y desatasque de la trituradora cuando se produzca para su puesta en servicio, estos trabajos alcanzarán también a la limpieza de las cribas por barro.
- Asimismo están comprendidas cualesquiera otras operaciones, incluidas en los apartados anteriores, que tengan la consideración de habituales en la explotación de una cantera.
Asimismo destaca el compromiso de que, en cuanto a los medios de que debía disponer el contratista, se recogía que este era un parque de maquinaria, que incluirá perforadoras, palas cargadores, palas retroexcavadoras, dumpers extra-viales y cualquier maquinaria no autorizada a circular por vías públicas, que trabaje en cualquier momento en la cantera, respecto del cual se preveía que, no deberá de haber realizado desde su puesta en marcha inicial una media de horas de trabajo superior a 15.000, de manera que la CONTRATISTA deberá renovar su parque de maquinaria para no superar dicha media en la medida que sea necesario. Antes de iniciar los trabajos presentará un listado de la maquinaria con indicación del año de fabricación y situación horaria, que deberá renovar anualmente. A estos efectos, se computará un mínimo de 1.500 horas por año de funcionamiento de cada uno de los equipos, salvo que el horómetro señale una cifra superior, en cuyo caso se aplicará esta última. El contrato con CEMEX, establece que a las 15.000 horas de trabajo debe renovarse la maquinaria anualmente.
3. Por otro lado, en el apartado noveno del contrato, denominado, "
3. A la actividad de tareas de explotación de la cantera, se aplicaba el convenio colectivo provincial del sector de la construcción y obras públicas; y a la actividad de transporte del material de las canteras a la fábrica de cemento, se aplicaba el convenio provincial del transporte de mercancías por carretera, en ambos casos de la provincia de Valencia (dato no controvertido).
Las extinciones de los 52 contratos de trabajo quedaban referidas a la totalidad de los contratos vinculados a la actividad de FD CORBÍN, haciendo constar que un total de 19 trabajadores eran conductores, 3 en Dirección, 6 en puestos administrativos, 1 personal de limpieza y el resto, operarios en cantera varios. (Documentos 4 y 5 del ramo actor).
En la primera reunión se hizo entrega de la "
La RLT planteó otras reivindicaciones (adhesión al despido para ser indemnizados y no subrogación; y mejora de la indemnización), acordando tras ello las partes suspender el periodo de consultas hasta 31-08-2022, conviniendo fecha para despedir y que no se suscribiera por la empresa Plan de Recolocación "
La última reunión tuvo lugar el 29 de agosto de 2022 en la cual se hicieron manifestaciones acerca de las cuestiones anteriores en los términos que constan en el acta, que damos por reproducida, así como las anteriores, que figuran en el expediente administrativo, reconociendo ambas partes "
Las actas aludidas figuran incorporadas en el expediente administrativo y se tienen por reproducidas en su integridad.
En la anualidad de 2012, la empresa FD CORBIN, ya en situación de concurso de acreedores, que se siguió ante el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia (autos 349/2012) instó varios Expedientes de Regulación Temporal de Empleo, que fueron aprobados por dicho Juzgado, así como un convenio con sus acreedores, que fue igualmente aprobado por sentencia de 2 de julio de 2014 de dicho órgano (docs. 3 a 5 del ramo de FD CORBIN).
Entre los meses de junio y julio de 2022, la empresa FD CORBIN, cruzó diversos correos con responsables de la empresa CEMEX, con objeto de revisar las condiciones el contrato que con ella mantenía, debido al incremento de los precios de combustible y explosivos y por sendos escritos dirigidos a CEMEX y CIMSA, les comunicó la finalización de su contrato por imposibilidad de seguir prestando el servicio al no poder continuar con la actividad debido a su situación (docs. 21 y 22 del ramo de FD CORBIN).
Mediante acta del Consejo de Administración de FD CORBIN de 18-07-2022 y por razón de incurrir en causa de disolución la empresa por su situación patrimonial, se acordó de conformidad con el art. 407.1 de la Ley Concursal solicitar la apertura de su liquidación (doc. 23 del ramo de FD CORBIN).
Y mediante Acta de la Justa General extraordinaria de los Social de FD CORBIN, de 20 de julio de 2022, se convino, al amparo del art. 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital y por incurrir en tal causa, instar la liquidación de la empresa y proceder a "
La solicitud correspondiente se instó ante el Juzgado el 4-09-2022 y mediante auto del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, se acordó la apertura de la fase de liquidación y la disolución de la mercantil concursada, con el cese de la administración concursal y demás efectos legalmente procedentes. (docs. 25 y 26 del ramo de FD CORBIN)
La empresa FD CORBIN ha presentado ante la TGSS en fecha 3-10-2022 solicitud de convenio especial para los trabajadores mayores de 55 años (doc.29 del ramo de FD CORBIN).
Esta mercantil, tiene contratados desde principios del mes de septiembre de 2022 a cinco trabajadores, que con anterioridad prestaban servicios para FD CORBIN (docs. 11 y 12 del ramo de EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CEREZO SA).
2. La mercantil DOMINGO LAREDO SL, que se encuentra negociando con CIMSA la explotación de las canteras de la titularidad de esta aunque no ha firmado contrato aún por escrito, está prestando ese servicio para la misma, con sus propios medios, habiendo contratado para ello, a 11 trabajadores que prestan servicios para ella desde principios del mes de septiembre de 2022, de los cuales, 10 de ellos, pertenecían a la plantilla de la empresa FD CORBIN (docs. 11 y 12 del ramo actor).
Fundamentos
2.Formula la parte actora, acción que insta la declaración de nulidad o subsidiariamente de no ser ajustada a derecho la decisión de despido, acordada por FD CORBIN, con efectos del 31-08-2022, que afectó a toda su plantilla (un total de 52 trabajadores), tras haber finalizado sin acuerdo el Expediente de Regulación de Empleo (en adelante, ERE), que con ese fin fue tramitado entre la empresa y la RLT, invocando al efecto que, siendo la causa del cese de la actividad, la obsolescencia de la maquinaria necesaria para la explotación de la actividad, la misma no concurre pues, según expone, "
Dos de las empresas codemandadas, opusieron diversas excepciones a la acción entablada, siendo comunes la de falta de legitimación activa y pasiva (en este caso, respectiva), y acumulación indebida de acciones; y además, DOMINGO LAREDO, SL, alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda oponiéndose igualmente al fondo en lo que a ellas pudiera corresponder en orden a la responsabilidad deducida en la demanda.
2.Ciertamente, de acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 25 de febrero de 2015 (rco.36/2014) las competencias de los representantes de los trabajadores se ejercen mancomunadamente con independencia de que esa representación venga atribuida al comité de empresa, en empresas de cincuenta o más trabajadores, o a los delegados de personal en empresas que no alcanzan ese número, pues la representación unitaria corresponde tanto a unos como a otros. Esto supone que la previsión del artículo 65.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que reconoce al comité de empresa, como órgano colegiado, la capacidad para ejercer acciones administrativas y judiciales estableciendo que sus acuerdos se adoptarán por decisión mayoritaria de sus miembros, es aplicable también a los delegados de personal y, en consecuencia, a la comisión "ad hoc" del artículo 41.4 al que se remite el artículo 51 ambos del ET.
Y, por otro lado, el TS reitera que carecen de legitimación los miembros minoritarios de la comisión "ad hoc" representativa de los trabajadores ya que para la adopción de acuerdos se exige la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión y, derivadamente para su impugnación, solo cabe entender legitimados activamente, como mínimo, a la mayoría de los miembros de la comisión y no a una parte menor de dichos miembros aunque fueran disidentes respecto al acuerdo alcanzado ( STS de 14 de octubre de 2015, Rec. 336/2014). Y al efecto, razona v. gr en las SSTS de 21 de abril de 2015, Rec. 311/2014; de 14 de octubre de 2015, Rec. 336/2014 y de 17 de abril de 2018, Rec. 101/2017, que: a) Se trata de una "comisión", lo que de por sí evoca la idea de una actuación colegiada y no individual de sus miembros. b) La comisión ha sido designada por los trabajadores de la empresa, por lo que ha de ser la voluntad colegiada, adoptada por mayoría de sus miembros, la que refleje la voluntad de los representados. c) La previsión contenida en el art. 41.4, inciso segundo ET, de que, en el supuesto de que existan varios centros afectados, la comisión negociadora ha de estar compuesta por un máximo de trece miembros, es idéntica a la contenida en el artículo 63.3 ET para la composición del comité intercentros. d) Dicha previsión coincide también con la contenida en el art. 51.2 ET que se refiere al número máximo de miembros de la comisión, en el supuesto de que se negocie con la representación legal o la sindical de los trabajadores. e) La comisión tiene carácter subsidiario, ya que únicamente se designa en el supuesto de inexistencia de representación legal o sindical, desempeñando idénticas funciones que estas representaciones, por lo que la adopción de acuerdos ha de realizarse de la misma forma que se efectúa en la representación legal. f) El art. 41.4ET dispone que el acuerdo al que llegue el empresario con la comisión representativa de los trabajadores requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión y tal forma de adopción de los acuerdos ha de exigirse, no solo a los que puedan adoptarse durante el periodo de consultas, sino también, finalizado éste, al que se refiera a la impugnación del despido. g) La STS de 25 de febrero de 2015, Rec. 36/2014 ha negado legitimación a un delegado de personal para interponer demanda de despido colectivo al existir tres delegados de personal en el centro de trabajo, razonando la sentencia que han de actuar mancomunadamente. Así se argumenta en la reciente STS de 18-05-2022 (RCUD246/2021).
3.Siendo ello así, observamos que, aunque en la demanda se habla de una mayoría accionante de dos sobre cuatro miembros, que por tanto no sería tal, pues impondría que fueran 3 de los 4, de la documentación aportada al acto del juicio, en especial, de las actas suscritas en la tramitación del ERE aparece claro que, aunque se designan por la comisión que representa a los trabajadores a cuatro personas, siempre figura que una de ellas, aparece como (jubilado) según hemos hecho constar en los HPs tercero y quinto, firmando siempre los asistentes, en un número que observamos en cada una, se produce en cifra inferior en uno respecto a los que aparecen en el encabezamiento; por otro lado, la empresa y la parte actora, reconocieron expresamente que, habiendo sido Delegado de Personal don Severiano, el mismo se jubiló con anterioridad a tramitar el ERE aquí analizado, de manera que lo que realmente se deduce que sucedió es que nunca formó parte de dicha comisión, que por todo ello debemos entender integrada por tres miembros, de los que dos de ellos (los que aquí demandada) son, en este caso sí, una mayoría de la comisión negociadora y por ello tienen legitimación para interponer la demanda, lo que nos lleva a desestimar esta excepción.
Debemos llamar la atención sobre que esta empresa, por un lado, reconoce que está en conversaciones para formalizar el contrato de exploración de sus canteras para CIMSA y que, con todo y que también acepta expresamente que realiza la actividad para ella y además, y así aparece documentado en autos, ha contratado, del total de 11 trabajadores que aplica a ella, a 10 de los que provenían de FD CORBIN, sin que por otro lado, hubiere reclamado cuando fue llamada al proceso y a la luz de la demanda (léase el HECHO NOVENO de la misma), la identificación de los trabajadores afectados, que ahora aqueja, todo ello nos conduce a desestimar la excepción aludida, por lo demás, de difícil encaje en el proceso laboral, pues hay que recordar que, bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, desde antiguo la jurisprudencia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/03/1984) subrayó que la misma carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80 y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales previstas en el Art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En idéntico sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14/02/2007, con cita de la Sentencia número 25/1991, de 11 de febrero, del Tribunal Constitucional, exponía que la aplicación del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.
El indicado criterio jurisprudencial continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS que, en cuanto a este aspecto procesal, conserva el diseño de la norma anterior y en el nuevo art. 81, como consecuencia de las nuevas funciones de los LAJ en la nueva oficina judicial, les atribuye la obligación de comprobar que la demanda satisface los requisitos procesales legalmente exigidos, con necesaria advertencia a las partes para que subsanen los defectos apreciados y dación de cuenta al Juez o Tribunal a cuya decisión corresponde la inadmisión preliminar, manteniendo y reforzando, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, el principio tradicional rector del proceso laboral de garantizar la subsanación de los presupuestos formales que pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo de manera que, una vez presentada la demanda, en la que la parte que la formula ha de enumerar de forma clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las cuestiones planteadas ( art. 80.1.c) LRJS), se proscribe la posibilidad de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida, que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda ( art. 80.1.d) LRJS), disponiéndose a tal efecto, en el art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el art. 87.4, referente a la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que, en el Decreto de admisión de la demanda de fecha 5 de octubre de 2022, la LAJ firmante, entendió que concurrían en aquella todos los requisitos necesarios para la celebración de la vista el cual fue debidamente notificado a los demandados, parte de los cuales, presentaron escritos, que se fueron proveyendo en el curso del proceso, hasta la fecha de celebrarse el juicio, sin que por DOMINGO LAREDO, SL, se postulara requerimiento alguno a la parte actora sobre el aspecto ahora por vez primera planteado que hubiere contribuido sin duda a sustentar sus alegaciones, todo lo cual nos conduce a desestimar la excepción formulada.
2. Debemos comenzar por señalar que no se produce en la demanda la formulación de dos acciones acumuladas, pues es solo una la deducida, impugnatoria del despido colectivo y amparada en el art. 124 LRJS que, como hemos resumido antes, demanda en cualquier caso, la declaración de nulidad o subsidiariamente de que no es ajustado a derecho, si bien que sobre la base de tres pilares, que podemos encajar en los apartados a) y c) del art.124.2 LRJS, esto es, falta de causa, falta de buena fe en la negociación y fraude, en este caso, imbricado con la cuestión de la obligada subrogación, que es su sustento, pero siempre con el objeto de fundar así la única acción, ya definida.
3.En cualquier caso, la sentencia más reciente del TS de 21-02-2022, RCUD 144/2019, que, con todo, referida a la misma cuestión que aquí se plantea, convalida la decisión de acoger esa excepción que adopta la sentencia de la Audiencia Nacional que es objeto de su recurso, nos resuelve cualquier duda al efecto, al señalar, después de hacer un recorrido por las sentencias previas, entre las que están incluidas todas las citadas por la empresa que excepciona, recogiendo la doctrina de que efectivamente parte de que, "
Y al efecto, trasladándola a la que examina, que como hemos indicado, acoge la excepción, destaca que, "
De esta doctrina seguimos que no se da en el caso la acumulación indebida de acciones, que por tanto, debemos desestimar, pues examinaremos la cuestión de fondo en los términos glosados por la jurisprudencia de referencia.
Lo primero que llama la atención es que, dicha circunstancia que es productiva, no es la que se invoca por la empresa FD CORBIN para iniciar el expediente de despido colectivo, ni en la Comunicación de inicio del ERE, ni en la de apertura del periodo de consultas, ni es la que se trata después en las reuniones que se celebran al efecto, ni, en suma, constituye el núcleo de las razones expuesta en las cartas de despido individuales, de todo lo cual hemos dado cuenta en el relato fáctico. A la luz de toda esa documentación, y de los demás datos que figuran en los ordinales segundo y cuarto a séptimo de esta sentencia, parece claro que la causa que la empresa opone en todo momento, es económica y obedece, en suma a una situación de esta clase que, con raíces en una situación negativa que se origina en 2012, en que se la declaró en situación de concurso de acreedores, va siendo sorteada con diferentes y sucesivas medidas (con ERTEs y con la aprobación de un convenio con los acreedores) y que, finalmente, al tiempo del despido y tras tratar de renegociar con las contratantes las condiciones de las contratas, en cuyas negociaciones, lo que se invoca es, principalmente, la subida de los precios de los costes de producción (así se sigue del contenido delos correos aportados) que impide acometer la actividad con la contraprestación previa pactada, deriva luego, ante la falta de novación de las contratas, en una situación de pérdidas, tan abultadas, y de falta de tesorería, que abocan a la empresa a causa legal de disolución, lo que conducía irremediablemente al cese de la actividad. Disolución que se acordó y liquidación que fue ordenada por el Juzgado de lo Mercantil de Valencia en los términos que hemos consignado en el relato.
Por otro lado, vemos en las actas del expediente del ERE, que en la primera, en 26-07-2022, hizo entrega de la "
Y, finalmente, ha sido probado que, la empresa FD CORBIN, ha sido disuelta y liquidada por su situación patrimonial, con el debido refrendo judicial, coetáneo en el tiempo con la tramitación del ERE, presupuesto que es el contemplado en el art. 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual,
2.Invocó en el acto del juicio la representación procesal de FD CORBIN, la STS de 12-02-2017 RCUD 32/2017, conforme a la cual, "
3. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso, nos conduce, a salvo del estudio de las demás causas invocadas para impugnar el despido, a desestimar ésta pues ha quedado probado que la situación de la cuenta de resultados de la empresa, de pérdidas obedientes a la desproporción entre ingresos y gastos, que no se ha podido corregir con una renegociación de la contrata a la que aplicaba su actividad la mercantil demandada que despide, muestra la concurrencia indiscutible de la pérdidas y con ella, de la causa económica invocada, por lo que debe descartarse la alegación actora de su inexistencia.
La íntima relación de las dos alegaciones, determinará que las estudiemos conjuntamente.
2. Con relación al deber de buena fe durante el período de consultas, el Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero, de todas formas, en la configuración del mismo, advierte la STS de 26 de marzo de 2014 (rec. 158/2013), existe una consolidada doctrina jurisprudencial. Y así: la STS/IV de 16/11/2012 (rco. 236/2011 ) -aunque referida a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, resume los criterios jurisprudenciales interpretativos de la exigencia legal de negociar de buena fe en el marco de un periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo - señalando que : "
Aun cuando en el precepto legal no impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada.
Se ha afirmado en tal sentido que la buena fe de la empresa en la negociación ha de valorarse esencialmente por dos principios básicos:
a) Por el principio de transparencia, esto es, por no ocultar a la representación de los trabajadores datos ni informes que sean relevantes y proporcionar aquellos datos e informes que tenga a su disposición y le sean reclamados durante el periodo de consultas;
b) Por el principio de razonabilidad, que exige, como demostración de la voluntad de llegar a un acuerdo, tomar en consideración las propuestas realizadas por la representación de los trabajadores para su análisis y dar contestación a las mismas, en sentido positivo o negativo, de forma razonada.
Todo ello al socaire de que, el derecho de la representación colectiva, a la negociación colectiva, es manifestación del derecho constitucional a la libertad sindical ( art. 28.1 de la Constitución , el cual se vulnera cuando la actuación empresarial implica sustituir dicha negociación colectiva por la contratación individual ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/1992 , 208/1993 , 225/2001 ó 238/2005 )".
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y atendido todo aquello que hemos hecho constar en los ordinales segundo y cuarto del relato fáctico, concluimos que no puede reputarse a la empresa FD CORBIN, mala fe en la negociación pues ha puesto a disposición de la RLT toda la documentación en la que consta su situación económica de pérdidas, ofreciéndola desde el principio para su debido estudio, tras el cual la RLT la "
Se incide en primer lugar en que los convenios de aplicación al colectivo de trabajadores de FD CORBIN que son, aceptándolo todos los litigantes, dos (para la actividad de tareas de explotación de la cantera, el convenio colectivo provincial del sector de la construcción y obras públicas; y para la actividad de transporte del material de las canteras a la fábrica de cemento, se aplicaba el convenio provincial del transporte de mercancías por carretera, en ambos casos de la provincial de Valencia) en que las previsiones de ambos imponen la subrogación.
Pero vemos, que, frente a esa alegación, en lo que afecta al convenio provincial de la construcción (BOP 13-06-2018) el art. 35 del mismo, que es el único que contiene previsión al respecto, circunscribe la subrogación a "
Y en relación con el convenio de transporte de mercancías por carretera (BOP 3/12/2020) el art. 76, que se trascribe solo parcialmente en la demanda (HECHO UNDECIMO) comienza señalando que, "
2.Descartada la subrogación por convenio, resta por analizar la que derivaría de la sucesión de plantillas, al efecto de lo cual, obligado resulta referirse la glosa jurisprudencial sobre la materia desarrollada por el Tribunal Supremo, que viene resumida, v.gr. un caso de sucesión de actividad objeto de contratas, en la STS de 20-05-2021 RCUD 145/2020 en la cual también se analizar la doctrina sentada por el TJUE que se invoca en la demanda, y según la cual: "
3. Aplicada esta doctrina a nuestro caso, encontramos que, según ha sido declarado probado, todo el equipamiento y maquinaria para la explotación (pesada y de alto coste y sometida a altos requerimientos de idoneidad, con máximos que se fijan para determinar su obsolescencia) los suministra y pone en servicio la contratista y corren por su cuenta y coste, siendo su relevancia económica sustantiva. Y, por otro lado, de la plantilla de la saliente (compuesta por 52 trabajadores, que fueron despedidos) han pasado a EXCAVACIONES Y TRASNPORTES CEREZO, SA, un total de 5 y a DOMINGO LAREDO, SL, un total de 10 (de los 11 que componen su plantilla al tiempo del juicio), esto es, 15 sobre aquel total de 52.
Pues bien la aplicación de la referida doctrina del TJUE y del TS al supuesto enjuiciado nos obliga a desestimar la pretensión actora si no se han trasmitido los elementos materiales esenciales, que son de gran valor patrimonial para el tipo de actividad analizada, sin los cuales es imposible prestar el servicio y que, en nuestro caso no han sido transmitidos a las actuales contratistas y únicamente consta que un porcentaje inferior al 30% de la plantilla de la saliente, ha pasado dividida, a las dos codemandadas, concluimos que no se ha producido la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, ni podemos apreciar que continua la prestación del mismo servicio, con los mismos elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, esenciales para la contrata, esto es, no podemos identificar, en palabras del TS que, "
Conclusión que no queda alterada con la doctrina invocada en el acto del juicio por la parte demandante, con sostén en la STJUE de 27-02-2020, Asunto C-298/18, que efectivamente glosa la referida Directiva, si bien que para un supuesto de sucesión de contratas en el que analiza un procedimiento de contratación pública, en el que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, la entrante no adquiere dichos medios que eran propiedad de la saliente, circunstancias en nada equiparables a las de autos.
4. Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la desestimación de la demandada y a la consiguiente absolución de todas las codemandadas.
Fallo
Que, teniendo a la parte actora, por desistida de la acción entablada frente a las codemandadas, CEMEX ESPAÑA SA y CIMSA CEMENTOS ESPAÑA SAU, desestimando las excepciones opuestas y, asimismo, desestimando la demanda de despido Colectivo entablada por don Carlos Jesús y don Carlos Ramón en la representación que ostentan, absolvemos a las mercantiles, FRANCISCO DÍAZ CORBÍN CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SL, ECONOMO CONSULTING SLP (en su calidad de Administrador concursal de ésta); EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CEREZO SA y DOMINGO LAREDO SL, de las pretensiones deducidas en aquélla.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación. El recurso podrá prepararse
Así se acuerda y firma.
