Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 3642/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 951/2022 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 3642/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022103447
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7519
Núm. Roj: STSJ CV 7519:2022
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación 951/2022
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidente
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 000951/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000624/2020, seguidos sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, a instancia de Bernarda, Caridad, Celso y Constanza, asistidos por la letrada Dª Tania Olmos López, contra JUAN AGUILAR MARCO SL, asistida y representada por el letrado D. Jaime Argiles Panadero, y en los que es recurrente Bernarda, Caridad, Celso y Constanza, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda deducida en reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento de Gustavo por enfermedad profesional, que fue presentada por Constanza - incapacitada judicialmente siendo su tutora su hija Bernarda que actúa también en su propio nombre, Caridad y Celso ( viuda en hijos del señor Gustavo ) contra la empresa JUAN AGUILAR MARCO SL se solicitaba ( una vez concretado el suplico por escrito de subsanación ) la condena a la mercantil a abonar la cantidad de 42.730,77 euros en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales que se desglosaban de la siguiente manera :
* 23.008,89 euros en favor de la viuda.
* 6.573,96 euros para cada uno de los tres descendientes mayores de 30 años.
El recurso cuenta con tres motivos , el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la revisión y modificación del hecho probado primero, y los siguientes con amparo en la letra c) del mismo precepto para denunciar como infringidos , de un lado, artículo 17.1 de la LRJS , en relación con el artículo 9.2 de la CE , artículo 7.3 de la LOPJ , artículos 6.1.4, 7.5 y 792 de la LEC y artículo 911 del Código Civil y , de otro, los artículos 16 y 17 de la LRJS , en relación con el artículo 12 de la LEC , y 24 de la CE .
El recurso fue impugnado por el Letrado designado por la mercantil.
Solicita la parte recurrente que se suprima la última frase, pasando a continuación a realizar un extenso razonamiento de porqué debe considerarse que la empresa JUAN AGUILAR MARCO SA es sucesora de las empresas AGUILAR HERMANOS SA, AGUILAR Y PERIS SA y HIERROS AGUILAR HERMANOS SOCIEDAD ANÓMINA, solicitando seguidamente que se añada el siguiente párrafo: "De la documentación aportada queda acreditada la existencia de sucesión de empresas , en concreto por lo que respecta a Aguilar Hermanos SA; Aguilar y Peris SA, Hierros Aguilar Hermanos SA y Juan Aguilar Marco SL, siendo esta última la demandada por ser la sucesora de las tres anteriores .
Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala no procede acceder a las modificaciones interesadas , de un lado y respecto de la supresión de la última frase relativa a que no figura entre las empresas contratantes del señor Gustavo la empresa JUAN AGUILAR MARCO porque, sin perjuicio de que tal hecho se desprende de la propia relación de empresas contratantes del señor Gustavo que se refleja en el hecho probado, ningún error se desprende de dicha afirmación y ello sin perjuicio de las consideraciones que puedan efectuarse en sede de censura jurídica .
En relación a la adición de nuevo párrafo tampoco ha lugar a lo solicitado por cuanto que contiene valoraciones jurídicas impropias de este motivo.
Identificándose la legitimación procesal ordinaria con la "titularidad" de la relación jurídica u objeto litigioso, señala el artículo 17 de la LRJS que los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes. En el mismo sentido, proclama el artículo 10 de la LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Un supuesto especial de legitimación activa es la legitimación derivada, que resulta de la sucesión mortis causa o de la sucesión por transmisión del objeto litigioso. En el caso de muerte del titular del derecho, éste se transmite a sus herederos, salvo que se trate de derecho personalísimo y estos pueden ejercitar las acciones que tenía el difunto para la defensa del mismo. Así ocurre en el caso de una prestación o diferencia sobre la misma anterior al fallecimiento, que sus herederos reclaman en calidad de tales ( TS 5-12-81 , EDJ 9231; 6-7-92 , EDJ 7384; 21-10-02 , EDJ 51533). Pero aún cuando no se haya aceptado la herencia ni instado la declaración de herederos ab intestato, quienes tengan atribuida la administración y representación de la masa hereditaria o caudal relicto (LECart.6.4 y 7.6) pueden ejercitar acciones en defensa o beneficio de la masa hereditaria. El Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 24-3-82 , 3-2-86 y 23-4-87, entre otras sostuvo, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo , la legitimación activa de la viuda del causante fallecido para pedir pensiones devengadas con anterioridad al fallecimiento de este.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de julio de 1992, dictada por la sala de lo Social en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, resuelve un supuesto similar al de autos, estableciendo" que la reclamante, como esposa del actor y cotitular de la sociedad de gananciales, está legitimada para ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma y su condición de heredera, en la porción usufructuaria que, al menos, el Código Civil le reconoce, le permiten accionar también en beneficio de la Comunidad Hereditaria. La posibilidad de que no exista sociedad de gananciales y pueda no ser heredera no pasan de ser meras especulaciones sin fundamento alguno, pues la sociedad de gananciales existe cuando no se acredite que se haya convenido otro régimen ( Art. 1.358 del Código Civil )".
Sobre esta cuestión se ha pronunciado, asimismo, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo recaída en fecha 18 de diciembre de 2.018 ( Sentencia nº 1070/18) en el RS 676/2017 que ha establecido lo siguiente :
Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación del recurso formulado. A este respecto hay que señalar que la viuda y los hijos del trabajador fallecido reclaman una indemnización de daños y perjuicios tras el fallecimiento del esposo y padre habiéndose declarado como contingencia determinante de la misma enfermedad profesional.
Debe añadirse a lo expuesto que siendo la acción ejercitada la de reclamación de daños y perjuicios, los demandantes, por su condición de viuda e hijos y, por tanto, perjudicados , tenían legitimación <
Procede, en aplicación de la doctrina expuesta, estimar el motivo considerando que los demandantes tenían capacidad procesal para actuar y que por tanto no debió ser estimada la excepción de falta de legitimación activa .
La sentencia de instancia apreció la
A tenor de la jurisprudencia civil (por todas, STS/1.ª n.º 323/1994 de fecha 8 de abril de 1994 -rec. n.º 1501/1991 -), "la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el mismo, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumenes los principios de derecho que preconizan que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de la existencia de resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto." También la jurisprudencial social (por ejemplo, en SSTS/IV de 16 de julio de 2004 -rcud 4165/2003 - y 22 de febrero de 2017 -rcud 999/2015 -) tiene dicho que "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 416.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1.b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.
La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.
El Tribunal Constitucional, por otra parte, recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )" . Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).
Partiendo de la anterior doctrina cabe concluir que la Juez de instancia debió dar la oportunidad a la parte actora , hoy recurrente , una vez alegada en juicio la excepción de falta de listiconsorcio pasivo necesario, de ampliar la demanda para la correcta constitución de la relación jurídico procesal o, si estimaba que no era necesario, analizar la cuestión sometida a su consideración que no era otra que la de dilucidar si se había producido o no una sucesión de empresas y , en caso afirmativo, si le era imputable y en qué medida responsabilidad por daños y perjuicios , lo que conlleva la revocación de la sentencia.
.....
Sobre la insuficiencia de hechos probados, e incluso como causa de nulidad de la sentencia la ya antigua STS de 22 de octubre de 1991 refería que 1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989).
A ello se une otra doctrina respecto a la motivación de las sentencias que ha venido a entender que el artículo 120.3 CE establece que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública" y el artículo 97.2 LRJS dispone que "la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.
Y todo ello sin olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. Y ello supone que se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Por ello mismo, es de capital importancia que en el relato de hechos probados de la sentencia se expresen con toda precisión los hechos y circunstancias que a juicio del magistrado resultaron acreditados tras la práctica de la prueba, y que en los fundamentos de derecho se haga referencia a los razonamientos que le llevaron a tal conclusión, tal y como exige el artículo 97.2 LRJS. Como ya tuvo ocasión de señalar la STS 10 de julio de 2000 (rec. 4315/1999) 1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), actual LRJS cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".
En aplicación de las anteriores premisas cabe afirmar que en la sentencia recurrida no existen hechos probados suficientes, fundamentación jurídica ni valoración de la prueba por cuanto que la Juez de instancia analiza con carácter previo las excepciones opuestas por la mercantil. Y, como así se declara en la Sentencia de esta Sala reiteradamente mencionada, tal labor de declaración de hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica no se pueda dejar en manos de la resolución del recurso de suplicación al suponer convertir a la Sala en un tribunal de Instancia cuando tiene limitadísimas funciones valorativas de la prueba ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a declarar no tanto la nulidad como la insuficiencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 en este procedimiento. Es cierto que en el escrito de recurso no se solicita expresamente tal nulidad, pero sí que denuncia que se le ha producido indefensión lo que permite valorar la nulidad o insuficiencia de la sentencia, incluso aunque no se haya instado en el suplicio del recurso.
Cierto es que incluso en caso de supuestos de nulidad, por ser este un remedio extremo, se hace la previsión en el artículo 202,2 de la LRJS que "si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal"
Procede por lo expuesta revocar la Sentencia por cuanto que no concurre la excepción de falta de legitimación activa de los actores, y respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciado procede, como ya se ha razonado, dar oportunidad a la parte actora para que, si a su derecho interesa, amplíe la demanda respecto de los posibles litisconsortes .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Constanza - incapacitada judicialmente siendo su tutora su hija Bernarda que actúa también en su propio nombre, Caridad y Celso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.16 de Valencia en autos 624/20 y en consecuencia revocamos la misma con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que se dé oportunidad a la parte actora, si a su derecho interesa , a ampliar la demanda respecto de posibles litisconsortes, y previos los trámites necesarios , se dicte nueva sentencia en la que ,desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y resolviendo el resto de las cuestiones planteadas , completando el relato de hechos con los datos que sean necesarios al efecto , con libertad de criterio .
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
