Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 3313/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2003/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 3313/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023102832
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6508
Núm. Roj: STSJ CV 6508:2023
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2003/2023
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002003/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000312/2022, seguidos sobre despido, a instancia de Onesimo asistido por el letrado Gonzalo Gilabert Escudero, contra CTT EXPRESSO SERVICIOS POSTALS E LOGÍSTICA SA asistido por el letrado Luis González Moranas y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado CTT EXPRESSO SERVICIOS POSTALS E LOGÍSTICA SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso, aunque no conste así expresamente formulado, cuenta con tres motivos articulados de la siguiente manera:
- Infracción de las normas o garantías del procedimiento: sin especificar el apartado del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) en que se funda, ni la norma o normas infringidas alegando (en síntesis) lo siguiente:
~ Falta de << comunicación >> al letrado del << adelantamiento de la vista del juicio oral >> sin que ese día se intentase la comunicación con el letrado por parte del juzgado a pesar de contar con medios para ello, lo que ha provocado indefensión, solicitando NULIDAD de actuaciones.
~ Admisión indebida de la demanda que se dice presentada por Procurador sin que se aportara poder alguno de representación. Vulneración de las normas del procedimiento con solicitud de NULIDAD de actuaciones.
- Revisión de hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS a fin de que se dé nueva redacción a los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia.
- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia:
~Infracción del artículo 24 de la CE y art. 21 y 80 1.c) de la LRJS. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.
~Infracción del artículo 217 de la LEC y art 91.2; 108 y 110 de la LRJS y art 56.1 del RDL 2/2015 del TRET en relación con la sentencia del TSJ de Cataluña nº 7080/2009, de 6 de octubre afirmando que la relación que vinculaba al señor Onesimo con la empresa era la de TRADE.
~Infracción de los artículos 59.3 del TRET y 103.1 de la LRJS
~Infracción de los artículos 1.1 y 1.3.g) del TRET o subsidiariamente los art. 1.1 , 11.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio por la que se aprueba el estatuto del trabajador autónomo.
El recurso ha sido impugnado por la representación del señor Onesimo que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).
En relación a la primera de las alegaciones vertidas, manifiesta el recurrente que existió una << falta de comunicación >> al Letrado del << adelantamiento >> de la vista del juicio oral que le ha causado indefensión solicitando nulidad de actuaciones.
Como ha señalado esta Sala en su sentencia recaída en el RS 1121/21- (Sta 2.300/21) ,
En aplicación de la doctrina expuesta, y examinado el procedimiento, se constata que presentada demanda fue admitida por Decreto de fecha 26/05/2022 señalándose para los actos de conciliación y juicio el día 17/11/2022. Solicitada por el letrado de la parte actora la suspensión por causa de enfermedad, se admitió señalándose nuevamente para el 18/05/2023. La parte demandada solicita suspensión por coincidencia de señalamientos y por diligencia de ordenación se admite señalando nueva fecha para el día 30/03/23. Dicha diligencia se notifica vía lex net al letrado D. Luis González Moranas, como al resto de las partes, el 28 de noviembre de 2.022 constando fecha de acuse de lectura de la misma fecha. Llegada la fecha de juicio la parte no comparece celebrándose la vista del juicio oral. Cabe entender, por tanto, que el Letrado de la empresa, al igual que las demás partes en el procedimiento, pudo conocer con claridad cuál era la nueva fecha para el acto de juicio y comparecer a dicho acto y no constando causa alguna justificativa de su incomparecencia a dicho acto en la nueva fecha que se le indicó, ninguna indefensión se le ha producido.
Debe añadirse a lo expuesto que, en relación a las notificaciones vía Lexnet, la interpretación acerca de cuando comienza el cómputo y se da por notificada una resolución en el ámbito de la jurisdicción social ha sido objeto de Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 6/07/2016 haciendo constar en su punto "SEGUNDO "lo siguiente:
"Notificaciones a través de lex net en los demás supuestos:
A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar acciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.
B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso, de este modo, si se accede el día tercero , la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a contar desde el quinto.
Cabe afirmar por tanto que en cualquier caso la notificación, correctamente remitida y con independencia de que el letrado accediera o no a su contenido, desplegó sus efectos procesales.
En relación a la segunda de las infracciones señalada, la relativa a la falta de acreditación de los poderes de representación del Procurador e indebida admisión de la demanda, indicar que se trata de un defecto subsanable, no denunciado con anterioridad a la interposición del recurso y que fue efectivamente subsanado con carácter previo a la vista del juicio oral por lo que ningún reproche cabe.
Los motivos así articulados han de ser consecuentemente desestimados por lo que no procede la nulidad de actuaciones solicitada.
En relación al
" No se aporta prueba alguna que acredite la existencia de despido verbal realizado por el Sr Sergio en fecha 9.03.2022, pues ello se contradice con la aportación del recibo de la devolución de la PDA el día 31.03.2022, la factura girada por el actor en la misma fecha por la prestación de servicio del mes , constando además acreditada la continuidad de la actividad profesional hasta el 20.11.2022 por parte del actor . Sea como fuere el último contacto del actor con la empresa se acredita mediante << WhatsApp >> de fecha 8 de marzo de 2.022 por lo que la acción en cualquier caso estaría caducada ( doc 9, 2, 14 y 5 de la parte actora) ".
Partiendo de las premisas anteriores, y para que pueda prosperar la revisión de hechos probados, es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En aplicación de la doctrina expuesta no cabe sino rechazar de plano las modificaciones solicitadas por cuanto que suponen un intento de sustituir la valoración de la prueba que compete en toda su extensión al Juez de instancia por la propia de parte , interesada y próxima a la postura que pretende sustentar, con base a los mismos documentos que ya han sido valorados por el juzgador e introduciendo además en el relato, lo que no es posible, valoraciones jurídicas o conclusiones extraídas por la propia parte y expresiones formuladas en negativo sin que la revisión de hechos se pueda basar en la ausencia de prueba .
1º) Infracción del artículo 24 de la CE y art. 21 y 80 1.c) de la LRJS. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.
2º) Infracción del artículo 217 de la LEC y art 91.2; 108 y 110 de la LRJS y art 56.1 del RDL 2/2015 del TRET en relación con la sentencia del TSJ de Cataluña nº 7080/2009, de 6 de octubre afirmando que la relación que vinculaba al señor Onesimo era la de TRADE.
3º) Infracción de los artículos 59.3 del TRET y 103.1 de la LRJS
4º) Infracción de los artículos 1.1 y 1.3.g) del TRET o subsidiariamente los art. 1.1 , 11.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio por la que se aprueba el estatuto del trabajador autónomo.
Planteado el recurso en los términos expuestos indicar que, pese a articularse formalmente como cuatro denuncias en realidad subyacen dos únicas cuestiones: la primera de ellas de carácter procesal y la segunda ateniente a la calificación de la relación inter partes.
Por lo que a la primera denuncia se refiere alega la parte , de forma indebida ya que debía haberse articulado por el apartado a) del artículo 193 de la LRJS la infracción del artículo 24 de la CE, que es un principio inspirador del ordenamiento jurídico, así como de las normas relativas a la forma y contenido de la demanda ( artículo 80 de la LRJS ); a la valoración de la prueba de interrogatorio ( ficta confessio ); a la calificación del despido ( artículo 108 de la LRJS), a los efectos jurídicos del despido declarado improcedente ( artículo 110 de la LRJS) y a las normas sobre la carga de la prueba ( art 217 de la LEC) .
Comenzando con el último de los preceptos señalados y al margen de que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como ya hemos dicho, es una norma procesal y no una norma sustantiva por lo que su denuncia se debe hacer valer por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS , como así ha sido declarado por la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2.021 ( RS 1175/21), no se aprecia la infracción denunciada porque, como se razona en la sentencia referenciada, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según indica su propia rúbrica, se refiere a la carga de la prueba, habiendo venido a sustituir, derogándolo, al precepto contenido en el art.1214 del Código Civil , cuya infracción, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada que excusa la cita de concretas sentencias, sólo podía invocarse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12- 85
En relación al resto de los preceptos cuya infracción denuncia la parte recurrente, más allá de su invocación y de la discrepancia que manifiesta en relación a la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada << a quo >>, y de las consecuencias que la misma extrae de la valoración de la prueba y que se reflejan, en definitiva, en la fundamentación jurídica y se trasladan al fallo de la misma, no señala de que forma la sentencia ha infringido cada uno de los preceptos, debiendo señalarse que la demanda consta de los requisitos a los que hace referencia el artículo 80 de la LRJS; que la ficta confessio es una facultad de la que puede hacer uso la juzgadora a quien compete la valoración de la prueba practicada en toda su extensión; y que, en relación a la declaración de improcedencia del despido y fijación de sus consecuencias, la sentencia de instancia se atiene a lo establecido en la ley .
Ambos motivos van a ser, por tanto, desestimados de plano.
La argumentación anterior ha de ser rechazada de plano, pues lo que se pretende ahora en sede de recurso, ante la incomparecencia de la empresa a juicio, es suplir la inactividad provocada por su inasistencia al plenario mediante el planteamiento de una cuestión que en sede de suplicación resulta novedosa, pues ninguna controversia se suscitó sobre tal aspecto en el juicio.
A este respecto se ha de recordar que conforme a reiterada doctrina, expresada en STS de12-05-2017, rcud. 210/2015 , que aunque referido al recurso de casación es extrapolable a la suplicación, dado su carácter extraordinario, "(...) conviene señalar, que es doctrina de esta Sala la de rechazar, en todo recurso de casación, las denominadas " cuestiones nuevas". En este sentido,
Dado que la cuestión relativa a si la relación interpartes era la común o la de TRADE nunca se planteó en el acto de juicio, pues la empresa no compareció al mismo, dado el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa y en aras a evitar la indefensión de la parte demandante, procede desestimar el motivo que ahora nos ocupa en el que precisamente, se introduce dicha cuestión, como base de la impugnación de la resolución recurrida y por ende, el recurso también ha de ser desestimado, confirmándose aquélla en todos sus extremos.
2. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Que desestimando el recurso deducido en nombre de CTT EXPRESSO SERVICIOS POSTALS E LOGISTICA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Alicante de fecha 11 de abril de 2.023 en los autos nº 312/22 , debemos confirmar y confirmar la misma en todos sus extremos.
Se condena a la recurrente a que abone 600 euros concepto de costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera impugnado el recurso.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

