Sentencia Social 1609/202...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 1609/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3247/2022 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 1609/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023101507

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3972

Núm. Roj: STSJ CV 3972:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 3247/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003247/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta D Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001609/2023

En el Recurso de Suplicación 003247/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000756/2020, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Dª. Isidora asistida por el letrado D. Vicente Jose Santamaría Baeza, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGRÍCOLA VILLENA SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA

(AGRÍCOLA VILLENA SL) asistida por el graduado social D. Pablo Alberto Sirera Soler y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 asistida por la letrada Dª. Belén Valls Jiménez, y en los que es recurrente FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria del Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Isidora, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, Mutua

de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y, en consecuencia, declarar que la actora se encuentra se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a pensión del 75% de su base reguladora anual de 21.507,88€, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 19-11-2019, condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61a estar y pasar por esta declaración y a MUTUA FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61al pago de la pensión, para lo cual deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste inherente a dicha pensión, y ello, sin perjuicio de las responsabilidades del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL derivadastanto respecto de su obligación de efectuar el efectivo abono de la pensión a la demandante, como de su condición de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Se absuelve a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a AGRICOLA VILLENA SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA (ahora transformada en AGRICOLA VILLENA SL).".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante y datos relativos al accidente sufrido por la actora y a las sucesivas situaciones de IT: I. La demandante, nacida el NUM000- 1958, figuraba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. II. La profesión habitual de la actora es la de oficial 2ª en empresa dedicada al manipulado y envasado de alimentos.

III. La actora sufrió accidente de trabajo en fecha 12-10-2018, iniciando proceso de IT en fecha 15-10-2018, situación en la que permaneció hasta el 14-10-2019, fecha en la que FREMPAP cursó alta con secuelas consistentes en limitación en la flexión de los últimos grados de la rodilla. IV. El accidente se produjo al caerse desde una tarima al suelo, doblándose la rodilla, siendo diagnosticada de lesión parcial de ligamento y rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha. V. La actora fue intervenida mediante meniscectomía parcial del menisco interno. VI. La demandante tras el alta médica de 14-10-2019 volvió a su trabajo, si bien fue cambiada de puesto de trabajo, pasando de la sección de envasado al preparado, en la que ya no tiene que estar todo el tiempo de pie. VII. En fecha 23-7-2020 la actora inició nuevo proceso de IT, en el que estuvo hasta el 26-10- 2020, sufriendo recaída el 5-1-2021, estando desde entonces en situación de IT. SEGUNDO. Tramitación del expediente de incapacidad permanente: I. El 28-10-2019

III.

FREMAP realizó propuesta de declaración de la actora afecta de lesiones permanente no invalidantes según baremo nº 99, indemnizables en la cuantía de 610 €, por padecer limitación de la flexión en los últimos grados de la rodilla derecha. II. El 19-11-2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: "Gonalgia derecha postraumática. Lesión parcial LCA + rotura cuerno posterior MII. Intervención quirúrgica, el 8-1-2019 mediante meniscectomía parcial menisco interno. Regularización de ME CAR el 23-4-2019 por bloqueo de rodilla derecha". Entendiendo que dichas dolencias le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Inestabilidad en MI con necesidad de apoyo externo y marcha espástica, con imposibilidad de elevar pierna derecha. Mal descanso nocturno por dolor lumbar. en la actualidad limitada para su actividad. No puede levantar la pierna derecha está coja y antes del accidente ella no tenía cojera ni dolor ni bloqueos", proponiendo que no se califique al demandante en situación de Incapacidad Permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. II. Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 25-11-2019, se eleva a definitiva la propuesta y deniega la pensión solicitada. III. Interpuesta reclamación previa, la misma fue estimada por resolución de 25-8-2020 y se declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo 99, en la cuantía de 610,00 €. TERCERO. Circunstancias clínicas: I. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, el actor presenta las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Gonalgia derecha postraumática. Lesión parcial LCA + rotura cuerno posterior MI derecho. Intervención quirúrgica, el 8-1-2019 mediante meniscectomía parcial menisco interno. Regularización de ME CAR el 23-4-2019 por bloqueo de rodilla derecha. Inestabilidad crónica en MI derecho con necesidad de apoyo externo y marcha espástica, con imposibilidad de elevar pierna derecha. Mal descanso nocturno por dolor lumbar. En la actualidad limitada para su actividad, no puede levantar la pierna derecha está coja y antes del accidente ella no tenía cojera ni dolor ni bloqueos. Condromalacia femoro-tibial y femoro- patelar". CUARTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos: I. La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 21.507,88 € anuales, siéndolo para la incapacidad permanente parcial de 22.348,95 € anuales. La fecha de efectos económicos para la incapacidad permanente total es la de 19-11-2019 €.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandadada FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61, que fue

impugnado por la defensa representativa de la parte demandante. Recibidos los autos en

esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la Letrada de la Mutua FREMAP la sentencia de instancia en la que se reconoce a Isidora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª en empresa dedicada al manipulado y envasado de alimentos, por la contingencia de accidente laboral, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración .

El recurso, que es impugnado por la representación de la señora Isidora, se sustenta en tres motivos, el primero de ellos amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) a fin de interesar la revisión / modificación de los hechos probados que a continuación es especificarán, y los dos siguientes, con amparo en la letra c) del mismo precepto legal, por entender infringido el artículo 194 de la LGSS, al sostener que las dolencias que la trabajadora presenta no le incapacitan ni de forma total ni parcial, para el ejercicio de su profesión habitual, solicitando con carácter subsidiario, en el último de los motivos de recurso, le sea reconocida a la señora Isidora una incapacidad permanente parcial .

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la parte actora, las siguientes modificaciones/revisiones de los hechos probados de la sentencia de instancia:

a) Hecho probado primero ordinal sexto - A fin de que se adicione el siguiente texto: " La demandante tras el alta médica de 14-10-2019 volvió a su trabajo y aunque en el reconocimiento médico efectuado el 18-10-19 la trabajadora no presentaba ningún tipo de restricción al trabajo, la empresa procede a adoptar las siguientes medidas preventivas con el fin de que tenga una recuperación total con un cambio de sección de embolsado a preparado , cambio de turno de trabajo, adaptación del puesto de trabajo ubicándola en la línea nº 3 en el último puesto. Facilitando de esta forma la entrada y salida de la línea. Alternancia de posturas, podrá alternar la postura de pie y sentada a voluntad y limitación de manejo de cargas ".

Alega en apoyo de su pretensión el doc nº 5 del ramo de prueba de la empresa - folio

340 y vuelto de actuaciones, consistente en un documento elaborado por la empresa firmado por la << coordinadora de P.R.L >> ; el director de producción ; la responsable de sección de preparado y la propia trabajadora <

trabajadores especialmente sensibles >> adoptadas en relación a la señora Isidora, incidiendo en la relevancia de la adición instada en el sentido del fallo de la sentencia.

b) Hecho probado primero ordinal séptimo. Propone que pase a numerarse como apartado octavo y que el séptimo quede redactado de esta manera: "En informe emitido por el Médico Especialista en Medicina del Trabajo del Servicio de Prevención Ajeno de la empresa de fecha 7 de julio de 2020, y tras la aplicación de los protocolos de dermatosis, manejo manual de cargas, movimientos repetitivos, neuropatías por presión, posturas forzadas y ruido, concluyó con un APTO PARA EL DESEMPEÑO DE SU PUESTO DE TRABAJO ".

Alega como fundamento de la modificación interesada el documento nº 12 del ramo de prueba de la Mutua, y destaca la relevancia de hacer constar la calificación de la trabajadora como << apta >>.

c) Hecho probado segundo apartado II. Solicita la redacción alternativa siguiente: Por Resolución del director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de noviembre de 2.010, resuelve denegar la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por la siguiente causa <>.

Manifiesta que dicha redacción resulta de la Resolución del INSS obrante al folio 85 y que dio lugar al informe médico de síntesis de 14 de octubre de 2.019, distinto del informe emitido en fecha 14 de julio de 2.020 sosteniendo que estamos ante un error palmario.

d) Adición / modificación al hecho probado tercero del siguiente texto: "En la fecha del hecho causante y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras el actor presenta las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: gonalgia derecha postraumática, lesión parcial LCA+ rotura del cuerno posterior R MI . QX 8 01 19 meniscopatía parcial menisco interno; regularización de ME CAR 23-04-19 por bloqueo de rodilla derecha". Igualmente se recoge "refiere que en octubre de 2.019 se incorporó a su trabajo, estando en la actualidad trabajando. Tto actual : acoxel 17 día , enanplus 1/12h , paracetamol , risfor pautado el 7-7-20. Previamente a la fecha en que acudió a urgencias consultado abucasis , recetas caducadas, no estando tomando tratamiento analgésico. Gonalgia crónica mecánica ". Sostiene que la adición propuesta se infiere del Informe médico de síntesis de fecha 14 de julio de 2020 (folio 14) y que su introducción es relevante a los efectos del fallo .

a)

e) Adición de un nuevo hecho probado cuarto pasando el de la sentencia de instancia al ser el quinto, con el siguiente contenido: " El médico forense en informe emitido en fecha

24 de noviembre de 2021 concluye << ....La paciente muestra un cuadro sintomático abigarrado que no encaja con los resultados obtenidos en las exploraciones complementarias realizadas como artroscopias , Rms y Electromiografía .... Considero que ante la falta de diagnóstico concreto por parte de los distintos facultativos que la han asistido hasta el momento, no es posible establecer por mi parte si las lesiones son permanentes y se ha agotado toda posibilidad de tratamiento".

Apoya su pretensión en el informe forense obrante al folio 181.

TERCERO.- Para determinar si proceden o no las modificaciones instadas indicar que es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016

-rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).

Partiendo de los parámetros expuestos y entrando a conocer de cada una de las modificaciones instadas indicar que:

En relación a la primera de ellas ( letra a) no ha lugar a lo solicitado al tratarse de un

documento interno de la empresa y elaborado por esta, cuya valoración queda a la libre apreciación del Juez de instancia que ha valorado (valga la redundancia) el mismo, en conjunto con el resto de la prueba practicada, sin que se aprecie error alguno, ni el texto cuya introducción se pretende tenga virtualidad <> para modificar el sentido del fallo.

Por lo que respecta a la segunda adición interesada ( letra b), tampoco ha lugar a acceder a la misma por cuanto que, como hemos señalado, corresponde al Juez de instancia valorar la prueba practica debiendo consignar en los hechos probados únicamente aquellos que a su entender resulten relevantes para resolver la cuestión de fondo, sin que, dada la pretensión formulada y habida cuenta de que los conceptos aptitud/ ineptitud e incapacidad parten de parámetros diferentes resulte necesario introducir la mención que se solicita .

La tercera modificación que se solicita (letra c) es, asimismo, irrelevante al constar en el relato de hechos que en el expediente de incapacidad y en la resolución inicial le fue denegado el reconocimiento de grado, y fue al resolver la reclamación previa cuando se le declaró afecta de lesiones permanentes no invalidantes.

Por lo que se refiere a la cuarta de las modificaciones instadas (letra d), a través de la cual se pretenden introducir datos que obran en el informe médico de síntesis de fecha 14 de julio de 2.020 , como quiera que obra al expediente administrativo, y que ha sido valorado por el Magistrado << a quo>> esta Sala puede acudir al mismo sin que sea precisa su completa reproducción.

En la quinta de las revisiones propuestas (letra e) se propone por la parte la transcripción parcial del informe médico forense de 24 de abril de 2.021. No ha lugar a lo peticionado, y ello por cuanto que, como viene siendo reiteradamente declarado, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos no pueden ser admitidas, ya que en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio de la magistrada que presidió el acto de juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la actora . La valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados ( ex art. 97.2 LRJS ) . De manera que tal declaración únicamente podría modificarse en el presente recurso de naturaleza

extraordinaria, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba y en el presente caso, se ha decantado por << la valoración conjunta de los informes del médico evaluador, de los informes periciales practicados en el acto del juicio y de la documental aportada por los partes >> por lo que nada cabe objetar .

CUARTO.- En el segundo motivo del escrito de formalización del recurso, con correcto amparo jurídico procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente que se infringe, por aplicación indebida, el artículo 194 de la LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 23 de octubre, en la redacción dada por la disposición vigésimo sexta de la LGSS, y el artículo 201 de la misma norma, afirmando que la situación de la trabajadora demandante no le hace tributaria de la incapacidad permanente total reconocida, habiendo sido su situación bien calificada como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo. En el tercer motivo, con carácter << subsidiario y ad cautelam >> ,con amparo en el mismo apartado del artículo 193 de la LRJS, se denuncia como infringido, por su inaplicación, del apartado 3 del artículo del artículo 194 de la LGSS solicitando en su caso que le sea reconocida a la señora Isidora una situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

El artículo 194.4 de la LGSS, en la redacción dada por la disposición transitoria vigesimosexta, señala que: "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

De esta regulación legal se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS).

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador/a, y los requerimientos

físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003).

Por su parte el artículo el artículo 194.3 del mismo texto legal, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ".

Del tenor del precepto se infiere que la incapacidad permanente parcial viene definida como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador o trabajadora una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. Por tanto, el techo por arriba supone que las consecuencias de las secuelas no impidan el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión, y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado.

Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia. Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida, lo que requiere que se designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Cabe indicar, además, que el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos, y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo, mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

Partiendo de las anteriores premisas, y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, cabe destacar que la señora Isidora sufrió un

accidente de trabajo en fecha 12.10.2018 consistente en caída desde una tarima al suelo, doblándose la rodilla y siendo diagnosticada de lesión parcial del ligamento y rotura del cuerno posterior del menisco interno, siendo intervenida quirúrgicamente realizándose una meniscectomía parcial del menisco interno. Permaneció en situación de baja médica hasta su alta en fecha 14-10-2019, siendo cambiada de puesto de trabajo tras la misma desde la sección de envasado a la de preparado (en la que no tenía que estar todo el tiempo de pie). Inició un nuevo proceso de baja médica el 23 de julio de 2.020 en el que permaneció hasta el alta el 26.10.2020, siendo dada de baja nuevamente ( valga la redundancia) el 5.01.21.

Las limitaciones derivadas del accidente sufrido se contraen, como así se hace constar en el hecho probado de la sentencia de instancia, a una condromalacia femoro tibial y femoro patelar, gonalgia derecha postraumática , inestabilidad crónica con necesidad de apoyo externo y marcha espástica , con imposibilidad de elevar la pierna derecha, cojera y bloqueo presentando mal descanso nocturno por dolor lumbar .

Puestas en relación dichas limitaciones con los requerimientos de la profesión desempeñada, de carácter eminentemente físico, y que requería de bipedestación prolongada, y como quiera que tras el alta médica fue cambiada desde la sección de envasado a la de preparado, en la que ya no ha de estar todo el tiempo de pie, esta Sala considera, discrepando del criterio sostenido por el Magistrado << a quo >>, que las limitaciones que la señora Isidora presenta en sus miembros inferiores no le incapacitan de forma total para el desempeño de su trabajo. Así lo acredita el dato objetivo de que tras ser dada de alta médica en octubre de 2.019 se reincorporara a trabajar durante más de nueve meses aunque luego iniciara nueva situación de incapacidad.

Si bien no es tributaria de la incapacidad permanente total, si cabe afirmar que lo es de la incapacidad permanente parcial que solicitaba con carácter subsidiario por merma significativa (más allá del porcentaje exigido por la norma) de su capacidad ganancial al conllevar el desempeño del trabajo de una mayor penosidad y dificultad.

Procede, en consecuencia, con estimación del recurso en cuanto a su petición subsidiaria, revocar la sentencia a los efectos de reconocer a la señora Isidora una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo, y el derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 21.507,88 euros anuales con cargo a la MUTA FREMAP .

QUINTO.- Sin costas. Se acuerda la devolución de la cantidad depositada para recurrir.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA FREMAP contra la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Alicante en los autos nº 756/2020, debemos revocar la misma y, estimando en cuanto a su petición subsidiaria la demanda deducida por Dª Isidora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y AGRICOLA

VILLENA COOPERATIVA debemos declarar y declaramos a la señora Isidora afecta de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua FREMAP a abonar a la señora Isidora la cantidad de 22.348,95 euros en concepto de indemnización a tanto alzado.

Sin costas.

Se acuerda la devolución de la cantidad depositada para recurrir . Dese al aseguramiento prestado el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3247 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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