Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 3321/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1946/2022 de 03 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 3321/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102711
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6038
Núm. Roj: STSJ CV 6038:2022
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación nº 1946/22
Ilmas. Sras. :
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª. Isabel Saiz Areses
Dª. Mª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001946/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000375/2021, seguidos sobre sanción, a instancia de D. Leoncio, asistido por el Letrado D. Manuel Plaza Teva contra TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), representados por el Letrado D. Manuel Ximénez De Embun Ramonell, FONDO DE GARNTÍA SALARIAL y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Leoncio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
Fundamentos
En el apartado A) solicita la parte recurrente la supresión del último párrafo del hecho probado segundo argumentando que el documento en el que se funda el juzgador para fijar tal hecho es una transcripción de un visionado de unas cámaras, que fue impugnado por la parte actora, no aportándose ni siquiera las imágenes en las que la empresa se basa y además se indica que tales medios de prueba han de ser declarados nulos por vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a esta última alegación es precisamente la que fundamenta el segundo motivo de recurso por lo que será al analizar dicho motivo cuando deberá concluirse sobre la licitud o no de tal medio de prueba. En cuanto a la inexistencia de prueba alguna que acredite los hechos que se tratan de suprimir, teniendo en cuenta que el Magistrado de Instancia se funda no sólo en la documental aportada sino también en la prueba testifical practicada valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no podemos acceder a la supresión interesada habida cuenta que la alegación de inexistencia de prueba supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. No puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990).
En el apartado B) se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el QUINTO para el que propone la redacción que indicamos a continuación:
Pasamos a analizar en primer lugar los dos primeros apartados mencionados en este motivo de recurso pues la estimación de las alegaciones del recurrente, harían innecesario entrar a conocer de las infracciones alegadas en el apartado C).
En relación al apartado A), lo que viene a alegar la parte recurrente es un error en la valoración de la prueba, al haber otorgado valor el Magistrado de Instancia al documento 3 aportado por la empresa, entendiendo la parte recurrente que dicho documento no puede tener ni tan siquiera la consideración de documento privado debiendo haberse efectuado el visionado de las grabaciones en el acto de juicio de acuerdo con el principio de inmediación. Y a tal efecto como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores, debe indicarse que- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)". En este caso el Magistrado de Instancia fija los hechos declarados probados a partir de un informe del visionado de la cámara de seguridad que se sitúa en la dependencia en la que el trabajador presta sus servicios y en el que los vigilantes a su vez visionan las diferentes cámaras que se reparten por el aeropuerto, documento 3 de TRABLISA, analizando el contenido del mismo y detallando las razones por las que aprecia que tal documento acredita la realidad de los hechos imputados al trabajador. Así indica que tal documento describe con precisión las horas, minutos y segundos en los que el trabajador no portaba la mascarilla, que además el autor y persona que procedió al visionado ratificó su autoría y también que el contenido del mismo se correspondía con las imágenes que pudo ver, y además señala que tal documento menciona los vigilantes que no cumplían con el protocolo de seguridad como a los que sí lo hacían. Por otro lado, se argumenta que la declaración testifical de la parte actora no contradice la realidad y contenido de tal documento restando credibilidad a tal testigo dado su interés en el procedimiento puesto que aparece dicho testigo como uno de los vigilantes que no usó la mascarilla durante su turno. Como se razona en la STS de 15-10-2014 (rcud.1654/2013), los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no es dable configurarlos como prueba documental a efectos de revisión fáctica en suplicación, al tratarse de meras manifestaciones testimoniales por escrito o de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido valor procesal de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda a libre apreciación del juzgador de instancia, pero como en este caso el informe sobre el visionado fue ratificado por su firmante que fue el que procedió al visionado de las cámaras y es a la vista de tal ratificación por lo que el Magistrado de Instancia otorga valor a tal documento, no podemos advertir las infracciones alegadas por la parte recurrente. No hay indefensión en el hecho de que el juez de instancia otorgue diferente valor a las pruebas practicadas cuando, la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta"; y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de Diciembre de 1990 ) , así como del Tribunal Constitucional ( sentencia 81/88 de 28 de abril) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L RJS. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. En concreto, en lo que afecta a la prueba testifical y de interrogatorio de parte ha de destacarse que estamos ante un medio de prueba inhábil para revisar en suplicación salvo que los razonamientos que han llevado al juzgador a su conclusión fáctica, carezcan de la exigible lógica, por no haberse ajustado la valoración de la prueba a la sana crítica que señala el art. 326 LEC. Y como en el caso de autos no se aprecia tal valoración irracional no advertimos infracción alguna cometida por la Sentencia de las normas esenciales del procedimiento y menos aún que le haya generado indefensión. En este caso el Juzgador a quo ha valorado tanto la testifical como la documental a la que se refiere tal testifical y a la vista de ello fija sus hechos probados como así lo argumenta en la Sentencia por lo que no se ha producido vulneración alguna de las normas reguladoras de la Sentencia y debemos desestimar los argumentos vertidos en este primer apartado formulado en el segundo motivo de recurso.
En el apartado C) como hemos indicado, argumenta la parte recurrente que las dos cámaras cuya grabación ha utilizado la empresa y que han fundamentado los hechos de la carta de sanción, se han instalado por AENA, no son propiedad de la empresa empleadora TRABLISA y su finalidad es la seguridad aeroportuaria sin que tenga nada que ver con la posibilidad de utilización para la vigilancia y control de la actividad laboral.
De acuerdo con el relato fáctico, el trabajador era conocedor de la existencia de la video cámara en su lugar de trabajo y así se expone en la fundamentación de la Sentencia de instancia al indicar que todos los vigilantes del CESEG conocían la existencia de la video cámara que estaba en su puesto de trabajo, siendo así no sólo porque era un hecho notorio y evidente al hallarse a la vista sino también porque como explicó el representante legal de AENA la cámara se puso a petición de la Guardia Civil para garantizar la seguridad del aeropuerto y los propios vigilantes podían acceder a ella para su visionado. Además, se indica que los propios testigos de la parte actora habían reconocido que sabían de su existencia y se destaca que entres las funciones de que tienen los vigilantes de seguridad está el control por parte de los pasajeros y personal del aeropuerto del correcto cumplimiento de la normativa COVID-19 entre la que es un hecho notorio que resulta fundamental el uso de la mascarilla y el mantenimiento de la distancia social. Como cita la Sentencia recurrida, sobre esta cuestión referida a la posibilidad de utilizar los datos obtenidos del visionado de cámaras de seguridad para sancionar a los trabajadores, se pronuncia la STS de 21 de Julio del 2021 (Rec 4877/2018) que analiza precisamente el despido de varios trabajadores vigilantes de seguridad tras el visionado de las cámaras de videovigilancia. Señala así dicha Sentencia analizando la doctrina Constitucional y del TEDH citada por la parte recurrente, reiterándose dicha doctrina en la STS de 25 de enero del 2022 (Rec 4468/2018) :
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, no podemos sino ratificar la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia que considera que resulta legítimo, y por ende, no colisiona con los derechos fundamentales de los trabajadores el acceso y visionado de la cámara que llevó a cabo la empleadora del actor. Parte así la Sentencia analizando de forma detallada las pruebas practicadas al efecto, del conocimiento que tenía el actor de la existencia de tales cámaras y se argumenta de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial analizada que se cumple el requisito jurisprudencialmente previsto para que la empleadora pueda hacer uso de dicho medio de prueba, habiéndose instalado la cámara al igual que ocurría en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, con fines de seguridad general, y además recalcando la Sentencia recurrida que "en su uso subyace un evidente interés público cual sería el cumplimiento por parte de los trabajadores de la normativa sanitaria en un contexto que debe enmarcarse en el interés general, cual era y es, la contención del COVID-19 que ha motivado la declaración de pandemia mundial y ha presupuesto la restricción general de los derechos fundamentales de los ciudadanos", y también que debe remarcarse que "entre las funciones que tienen precisamente estos trabajadores, vigilantes de seguridad, está el control por parte de los pasajeros y personal del aeropuerto del correcto cumplimiento de la normativa COVID-19 entre la que es un hecho notorio que resulta medida capital y/o fundamental el uso de la mascarilla y el mantenimiento de la distancia social." Por otro lado, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, la admisión de la prueba utilizada por la empresa para sancionar al trabajador y que se ha declarado lícita por el Juzgado, no es incompatible con la posible denuncia a la Agencia Española de Protección de Datos por las infracciones que se hubieran podido cometer desde la óptica de la mencionada normativa de protección de datos, de manera que las alegaciones vertidas en el recurso al respecto no pueden llevar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales y a considerar ilícita dicha prueba. En todo caso, como afirma la Sentencia recurrida, si bien es AENA la entidad encargada del tratamiento de los datos obtenidos por las cámaras, lo que ha hecho TRABLISA es proceder al visionado de las cámaras y no se descargó archivo alguno, de manera que lo que resultaba de las imágenes se llevó al procedimiento por un cauce distinto al que podría haberse realizado mediante la descarga y reproducción en el plenario y por otro lado argumenta la Sentencia de instancia la legitimidad de la empleadora para la utilización de tales datos haciendo referencia al informe jurídico 17/2020 de la Agencia Española de Protección de Datos en el que se aborda la cuestión relativa a la legitimidad del uso de datos de carácter personal en el contexto de pandemia por la COVID-19, señalando que sin perjuicio de otros títulos de legitimación que también podrían resultar de aplicación, como podrían ser el interés público, (artículo 6.1.e del RGPD), o los intereses vitales del interesado u otras personas físicas, (artículo 6.1.d del RGPD), que el artículo 6.1.c) del RGPD otorga base jurídica existiendo circunstancias relevantes para levantar la prohibición en el tratamiento, incluso para el tratamiento de datos de especial sensibilidad como serían los relativos a la salud, (9.2.b) del RGPD), en las relaciones ente empleador y empleado, por cuanto el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento (el empleador) o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, ya que el empleador esta sujeto o a la normativa de prevención de riesgos laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de `prevención de Riesgos Laborales) de la cual se desprende, artículo 14 y concordantes de dicha ley, un deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, para lo cual el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. A partir de ello y considerando la Sentencia acreditado en la fundamentación de la misma y con valor fáctico, que en el turno de trabajo en que estaba la parte actora se produjeron varios contagios por COVID-19, concluye que ello hacía necesario, proporcional y justificado la revisión de las cámaras de seguridad para poder verificar si durante el turno de trabajo los afectados por COVID-19 tuvieron o no contacto, y en qué circunstancias, con el resto del personal de turno o servicio, pues además según la testifical, se había manifestado al responsable de manera informal por algunos vigilantes de otros turnos que se había producido un relajamiento del uso de los EPIs. Como tal conclusión se ajusta a la doctrina Jurisprudencial antes expuesta no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debe desestimarse también el apartado B) de este segundo motivo de recurso.
En cuanto al último punto alegado en el escrito de recurso en el que se denuncia la vulneración del principio de legalidad entendiendo que los hechos en ningún caso constituirían una falta muy grave y en su caso sólo podrían incardinarse como una falta leve o grave y en consecuencia estarían dichas faltas prescritas, debe indicarse en primer término que como viene señalando la Jurisprudencia, el poder disciplinario forma parte integrante de las prerrogativas de todo empleador para defender la disciplina de la empresa frente a incumplimientos contractuales del trabajador - STS de 22 de septiembre de 1988 , RJ 7096 -. Tales incumplimientos no se encuentran tipificados en el Estatuto de los Trabajadores, a excepción de las causas de despido disciplinario, sino que se produce una remisión legal a la regulación que se contiene en los convenios colectivos, que es donde, en la práctica, se encuentra una minuciosa regulación de las faltas y sanciones asociadas distinguiéndose entre leves, graves y muy graves, siendo la más grave de estas sanciones el despido disciplinario que, como se ha dicho, sí posee un desarrollo normativo específico en ET. El poder disciplinario, no es ilimitado, y han de respetarse determinados principios y tenerse en cuenta el plazo de prescripción de las faltas, además de seguirse determinados procedimientos formales para su imposición, procedimientos recogidos legal o convencionalmente. Así señala la doctrina que entre los principios que deben respetarse está el de tipicidad, que supone que en ningún caso es posible imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo aplicable. En consecuencia, para imponer una sanción disciplinaria no sólo se ha de acreditar la realización de una conducta, acción y omisión, sino que esa conducta ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta, en caso contrario la sanción es nula - STS de 8 de octubre de 1988 , RJ 8107 -. Con carácter general, hay que acudir a la norma convencional aplicable en cada caso, pues en la norma legal no aparece tal tipificación, salvo para las causas de despido disciplinario. La tipificación convencional debe incorporar las acciones y omisiones que suponen faltas, distinguiendo los diversos grados, y las sanciones que llevan aparejadas. La tipificación de las infracciones debe describir acciones u omisiones necesariamente conectadas con el propio trabajo, sin que quepa reprochar o sancionar conductas ajenas a la relación laboral. La singularidad de la sanción es otro principio del derecho sancionatorio - principio de "non bis in ídem" , lo que supone que una vez sancionada una falta laboral por el empresario, esa misma infracción -cometida por el mismo sujeto- no puede dar lugar a una sanción posterior - STS de 22 de septiembre de 1988, RJ 7096. El principio de prohibición legal de ciertas sanciones, de modo que no pueden imponerse sanciones de reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador ni multas de haber o descuento en la retribución, sin que se pueda considerar como tal la suspensión de empleo y sueldo. El principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción. Se trata del criterio de proporcionalidad que se refleja y queda concretado en la clasificación y graduación de faltas y sanciones que realizan las disposiciones legales o convenios colectivos aplicables y a los que el ET remite. Este principio ha de respetarse en el momento de la tipificación de las faltas y sanciones en la negociación colectiva. Además, con posterioridad, tanto al momento de imponerse la sanción por la empleadora, como al momento del control judicial, se exige la realización de un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor -antigüedad, sanciones previas, cargo que ostenta etc. - SSTS de 2 de abril de 1992, RJ 2590 , y de 18 de diciembre de 2007, Rcud. 4301/06 , entre otras -. En cualquier caso, cuando el empresario decide sancionar una conducta tipificada como falta ha de ajustarse a las sanciones que el convenio asocia a la misma, pudiendo elegir entre varias, si así lo establece el mismo. De existir esta facultad de opción entre sanciones, esta recae de forma exclusiva en el empresario. Acreditada la comisión de hechos susceptibles de sanción, el empresario ha de efectuar una valoración de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que le sea aplicable.
En el presente caso, aunque la carta de despido no concrete circunstancias añadidas a los propios hechos cometidos, que le hubieran llevado a sancionar los hechos como una falta muy grave, entendemos ajustados los razonamientos expuestos por el Magistrado de Instancia para confirmar la sanción impuesta por una falta muy grave, que además aprecia que sí se acreditaron tales circunstancias añadidas en el actor de juicio, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia y a desestimar el recurso formulado. Así señala la Sentencia de instancia que "...sí que puede incardinarse la infracción imputada y acreditada en una falta muy grave, siendo así porque para que la desobediencia grave originariamente tipificada como grave aumente hasta deberse considerar como muy grave debe presuponer un quebranto manifiesto de la disciplina o derivarse un perjuicio notorio para la empresa, compañeros o público. Circunstancias que se consideran concurrente en el supuesto que nos ocupa por los siguientes motivos: 1º) Resulta evidente que en un contexto mundial de pandemia, en la que la totalidad de los ciudadanos hemos sufrido una restricción de nuestros derechos fundamentales, así como, la imposición de medidas para la contención del contagio por la COVID-19 resulta un hecho notorio la obligatoriedad del uso de la mascarilla máxime en lugares cerrados como en el que desarrollaban su actividad los vigilantes, y más aún, en un contexto de mayor tasa de incidencia que la que nos hallamos actualmente. Contexto histórico que debe tenerse en cuenta para la valoración del quebranto manifiesto de la disciplina, dado que en dicha situación el uso de la mascarilla se erigió y erige aún hoy como una obligación general y exigible a todo ciudadano, con mayor razón aún a unos trabajadores, vigilantes de seguridad, encargados que los usuarios y resto de ciudadanos que acudan al aeropuerto cumplan con dicha obligación; y 2º) Si bien, sería suficiente para poder considerar la infracción muy grave lo dicho, además, en el caso concreto, considera este juzgador existe un perjuicio notorio no sólo para la empresa, cuyo credibilidad y seriedad habría quedado en entredicho, sino también porque la misma con tal actuación, y tal como se deduce de la comunicación que se hizo a la mutua, (documento nº 5 de TRABLISA), vio como el CESEG se quedaba sin personal especialmente cualificado para atenderlo por los contagios que se produjeron consecuencia del relajamiento de las medidas de seguridad. Debiéndose remarcar, en último lugar, que la falta de cuidado puso en peligro la salud de los compañeros de servicio, ello con las fatales consecuencias que pudieran haberse producido máxime atendiendo a la situación hospitalaria notoriamente conocida que se existía en dicho momento." Entendiendo ajustados y conforme a derecho los criterios y argumentación expuesta en la Sentencia recurrida y ajustándose al principio de tipicidad y legalidad la sanción impuesta al trabajador, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la Sentencia de instancia. Todo ello sin costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de fecha treinta de noviembre del dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Elche en autos número 375/2021 seguidos a instancias del recurrente contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), Y FOGASA y con citación del MINISTERIO FISCAL sobre SANCIÓN debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
