Sentencia Social 362/2023...o del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 362/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1272/2022 de 03 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 362/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102913

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6641

Núm. Roj: STSJ CV 6641:2023


Encabezamiento

1 Recurso de Suplicación 1272/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001272/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000362/2023

En el recurso de suplicación 001272/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-02-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000534/2019, seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Cipriano defendido por la Letrado Dª. Maria Angels Escoin Beltran, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL defendido por el Abogado del estado y D. Constantino defendido por el Letrado D. Carlos Javier Salas Garcia, y en los que es recurrente D. Cipriano, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cipriano contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa Constantino, confirmando la actuación administrativa y absolviendo a la Entidad pública demandadade todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El actor solicitó prestación de desempleo el día 17/08/2017 por extinción de contrato temporal el 23/07/2017, habiendo presentado a requerimiento del SEPE, certificado de empresa (folio 150 vuelto), en el que consta como causa del cese fin de contrato temporal, dictándose resolución por el SEPE en fecha 24/08/2017 reconociendo la prestación con los siguientes datos: 720 días de derecho (del 24/07/17 al 23/07/2019), con el 70% de la base reguladora de 48,03 euros, siendo la cuantía inicial 9,15 euros al día (folio 43 y expediente administrativo). El contrato temporal suscrito por el actor y la empresa en fecha 7/11/2016 tiene como cláusula específica que se suscribe por jubilación parcial del trabajador (folio 152). Simultáneamente la empresa suscribió contrato de relevo con la Sra. Agueda con fecha de fin prevista: "el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación del jubilado parcial", que se corresponde con el 23/07/2019, fecha en la que el actor cumplía 65 años de edad (hecho no controvertido y folio 152). SEGUNDO.- A instancias del SEPE, se inició procedimiento de investigación por la Inspección de Trabajo que concluyó por Acta de infracción de 9/08/2018 con propuesta de sanción al trabajador y a la empresa, cuyo contenido se da por reproducido en el expediente (folios 135/ss), y que se notificó al actor el 23/08/2018 (folio 159), en la que se hace constar los siguientes datos:

El actor formuló alegaciones al acta de Inspección en fecha 13 de septiembre de 2018, dando lugar a informe de alegaciones de 25 de septiembre de 2018 (folio 160 y ratificación de la Subinspectora que lo suscribe). TERCERO.- El actor comunicó a su empresa la voluntad de extinguir la relación temporal un mes antes porque quería acceder a la jubilación anticipada el 23 de julio de 2017, fecha en la que cumplía 63 años (folio 175 vuelto, folio 497 y hecho admitido por trabajador y empresa). La pensión de jubilación anticipada le habría supuesto una prestación no equivalente al 100% de la base reguladora, sino del 87% (hecho no controvertido y folio 39). La empresa procedió a la extinción, comunicando a la TGSS que el cese de la relación laboral había sido por acceder el trabajador a la jubilación (expediente administrativo y folio 500/501), sin embargo, suscribió posteriormente un certificado de empresa para el SEPE en el que se afirmaba que el cese en la relación había sido por fin de contrato temporal (informe Inspección y expediente administrativo SEPE). El cese por voluntad del trabajador por pase a jubilación no genera derecho a prestación por desempleo, el cese por decisión de la empresa de fin de contrato temporal sí (hecho no controvertido). CUARTO.- El actor acudió a los servicios de atención al ciudadano del INSS para que le facilitaran un simulacro de su jubilación para cuando cumpliera 63 años (folio 39). El actor decidió solicitar la prestación por desempleo durante los dos años que le quedaban para alcanzar la pensión de jubilación ordinaria a los 65 años, y que se cumplían el 23 de julio de 2019, compatibilizando durante este tiempo la pensión por jubilación parcial de la que era acreedor desde 2016 y la prestación de desempleo reconocida. QUINTO.- A raíz del Acta de infracción, el SEPE procedió a revisar el reconocimiento de la prestación, dictando resolución de fecha 24/08/2018 en la que se comunica al actor la propuesta de sanción de extinción de la prestación desde el inicio hecha por la Inspección, acordándose la suspensión hasta la resolución definitiva del expediente sancionador, y que se notificó al actor el 31/08/2018 (folios 153 vuelto/ss). En fecha 2 de octubre de 2018 se confirma por el Jefe de la Unidad de Inspección la propuesta de la sanción, y se remite el expediente completo al SEPE, recibiéndose el 5 de octubre (expediente administrativo y adiciones posteriores). En fecha 13/11/2018 el SEPE dicta resolución confirmando la sanción y declarando el reintegro de cantidades indebidamente percibidas (folio 183/184) y se notifica el 29/11/2018 (folio 185). El actor formuló alegaciones el 10 de enero de 2019 y nuevo escrito de más alegaciones el 23/04/2019, dictando resolución desestimando la reclamación previa el SEPE en fecha 28/05/2019, cuyo contenido se da por reproducido al folio 197/ss (folios 187/ss las alegaciones y la resolución). La resolución de la reclamación previa recoge erróneamente que el actor no formuló alegaciones en el plazo concedido (folio 197 y resto de expediente administrativo). SEXTO.- En la actuación inspectora y en el expediente administrativo se ha dado trámite de audiencia al administrado, habiendo tenido pleno conocimiento de los hechos investigados y de las resoluciones adoptadas, así como se han tenido en cuenta sus alegaciones (documental de la parte actora y expedientes administrativos obrantes en autos). SÉPTIMO.- El actor ha reintegrado las cantidades de la prestación percibida (hecho no controvertido)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Cipriano, impugnandose por el SPEE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Cipriano la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon de fecha 8-2-22 en autos 534/19 en proceso de reclamación de sanción seguido a instancia de Cipriano frente al Servicio Publico de Empleo Estatal y Constantino. En la resolución recurrida se viene a confirmar la resolución administrativa de 13-11-18 y 28-5-19.

SEGUNDO.- El recurso se interpone por la parte actora con alegación de dos motivos , el primero al amparo del art 193 de la LRJS en su letra B en solicitud de modificación fáctica, y el segundo por infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, con censura jurídica de la resolución recurrida al amparo del art 193, C) de la LRJS. Si bien cabe resaltar que el recurso viene precedido de unos extensos antecedentes y que tras la articulación del motivo de modificación fáctica e infracción normativa se postulan por la recurrente la modificación de extremos tanto en hechos probados como en fundamentación jurídica y ello con una referencia genérica a las manifestaciones que previamente se han llevado a efecto de carácter fáctico y jurídico.

Y el análisis de la primera de las solicitudes, la modificación fáctica, debe partir de las siguientes premisas:

Tales solicitudes deben analizarse sobre las premisas declaradas reiteradamente por la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan), y así para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

TERCERO.- Insta la actora la modificación fáctica en el siguiente sentido, como formulación alternativa:

"EN BASE A LOS ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y LA INFRACCIÓN DE NORMAS QUE CONTIENE, TANTOS LOS HECHOS COMO LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, SOLICITAMOS QUE SE MODIFIQUEN LOS EXTREMOS DE LA MISMA QUE PASAMOS A REFERIR, EN EL MODO QUE INDICAMOS:

EN EL HECHO PROBADO TERCERO:

Párrafo tercero: Debe modificarse por: "Al finalizar la relación laboral la empresa cursó la baja del trabajador por expiración del tiempo convenido, siendo causa no voluntaria y según lo hablado entre las partes, dicha expiración del contrato se tramitó como pase a la jubilación (expediente administrativo y folio 500/501), suscribiendo posteriormente un certificado de empresa para el SEPE por idéntica causa, expiración del tiempo convenido o "fin contrato temporal" (expediente administrativo)".

Párrafo cuarto: Debe modificarse por "Tanto el cese por pase a jubilación, al haber expirado el tiempo convenido del contrato, como el cese por fin de contrato temporal, generan derecho a prestación, siendo ambos motivos idénticos"

EN EL HECHO PROBADO QUINTO:

Supresión íntegra del párrafo segundo del hecho probado quinto, al no haber quedado acreditado, ya que el SEPE no ha acreditado su recepción por la PLATAFORMA GEISER, tal como le ha solicitado insistentemente la parte actora, pues solicitábamos certificación de la fecha y hora en que fue recibida por el SEPE la propuesta de sanción del Jefe de la Unidad de Inspección "En fecha 2 de octubre de 2018 se confirma por el Jefe de la Unidad de Inspección la propuesta de la sanción, y se remite el expediente completo al SEPE, recibiéndose el 5 de octubre (expediente administrativo y adiciones posteriores)."

EN EL HECHO PROBADO SEXTO:

"En la actuación inspectora y en el expediente administrativo NO se ha dado trámite de audiencia al administrado, pues que el trabajador haya tenido pleno conocimiento de los hechos investigados y de las resoluciones adoptadas, NO trae como consecuencia que haya podido defenderse, pues al no haberse tenido en cuenta las alegaciones del trabajador, ha finalizado la instrucción del expediente sancionador sin la posibilidad de que haya podido defenderse (documental de la parte actora y expedientes administrativos obrantes en autos)".

Tales solicitudes no pueden ser en modo alguno estimadas por las sigueintes razones:

.- se pretende por la parte recurrente no la exposición de error alguno sino reiterar las conclusiones fácticas a las que llega la recurrente de la valoración interesada de la prueba pero sin acreditar en modo alguno error alguno por parte del juzgador. Como ha expuesto la doctrina jurisprudencial no es posible realizar una nueva valoración de toda la prueba, en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y esta forma de articular el motivo conculca la doctrina de la Sala Cuarta del TS, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

.- para ello en lugar de referir el documento o pericia que con literosuficiencia acredite el hecho que se prende modificar (como exige el articulo 196,3 de la LRJS) se remite a a las consideraciones previas sobre valoración de la prueba donde se hace examen de todo el material probatorio, llegando a su propias conclusiones mediante argumentaciones o conjeturas, pero sin acreditar error por parte del juzgador. Para ello incluso lleva a efecto una análisis de la regularidad formal de la tramitación del expediente de referencia y ello cuando en razón de la documental aportada y valorado por el juzgador se da cuenta de los errores que obran en el expediente y su repercusión en cuanto al derecho de defensa del actor.

.- utiliza incluso como elementos a valorar las declaraciones de parte (supuestas conversaciones entre empleado y empleador) e incluso declaraciones testificales (declaración del personal de inspección en actor de juicio) utilizando también la llamado obstrucción negativa sobre inexistencia de prueba que acrediten los hechos que se tiene por probados en la sentencia.

.- postula una redacción donde incluso se recogen valoraciones jurídicas, mezclando de forma impropia en el motivo de modificación fáctica alegaciones de carácter jurídico, redacción con cierta incongruencia entre las alegaciones del recurso y el relato fáctico que se postula, puesto que respecto a la alegación de indefensión se viene a plantear en ocasiones la inexistencia de trámite de alegaciones mientras que en el hecho que se postula no se niega la realización de alegaciones sino que se presenta como motivo de indefensión el no tener en cuenta las mismas. E incluso pretende referir como hecho probado de carácter jurídico que el cese por jubilación genera derecho a desempleo, cuando aparece como no controvertido que tal cese no lo genera, a diferencia de un cese por fin de contrato temporal.

Tales consideraciones impiden que se pueda acceder a la modificación fáctica que se insta que por su extensa justificación y valoración de diversos elementos probatorias exceden del limitado ámbito del recurso de suplicación, convirtiendo la suplicación articulada en un recurso de apelación con valoración alternativa de la prueba, impropia de los motivos de suplicación ante la cognitio limitada del mismo.

CUARTO.- La recurrente articula un segundo motivo por infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales al amparo de la letra C del art 193, con alegación de las siguientes infracciones:

.- INFRACCIÓN de los artículos art 215.2 y disposiciones transitoritas 7ª, 8ª y 10ª del art 205.1 a) y 208 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.7 del texto refundido de la Ley Estatuto de los trabajadores, aprobado por el RD 2/2015, de 23 de octubre.

.- INFRACCIÓN del RD sobre Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, asi como la Jubilación parcial ( RD 1131/2002, de 31 de octubre) Disposición Adicional Segunda: Mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial.

.- INFRACCIÓN del art. 266 y 267 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social.

.- INFRACCIÓN, art 52 texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto:

.- INFRACCIÓN del art 18 RD 928/1998, de 14 de mayo

Tal relación de infracciones no es objeto de desarrollo concreto por la recurrente en cuanto a cada uno de los motivos de infracción mas allá de llevar a efecto una remisión a las manifestaciones y consideraciones que lleva a efecto en el motivo de modificación fáctica, exponiendo exclusivamente que en todo caso el hecho de concluir un contrato temporal entre empresa y recurrente que no fue tomando como insuficiente para acceder a la jubilación parcial determina la legalidad de la actuación del trabajador y la empresa, asi como que se produce indfension al no respectar las normas expuestas. Concluyendo con una inapropiada solicitud de modificación de fundamento jurídicos con redacción de formulación jurídica alternativa, que no viene prevista en el motivo de infracción de norma.

Tal forma de articular el motivo puede constituir un incumplimiento de obligaciones formales por parte del recurrente, en cuanto no razone sobre cada infracción cual es la pertinencia u fundamentación, con remisión a las previas alegaciones fácticas. Ello supone en cierto modo dejar en manos de la sala la construcción del recurso, olvidando que los términos del debate se fijan por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga -en su caso- el recurrido, y el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, no pudiendo sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida. Ahora bien teniendo en consideración la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014), y recordando la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, procede en todo caso analizar las infracciones alegadas en cuanto se posible la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso de forma que los defectos de forma o exposición no equivale a la imposibilidad de detectar qué es lo realmente pedido y por qué.

Por ello cabe discernir que son dos las alegaciones o infracción normativas que lleva a efecto la recurrente, en primer lugar la supuesta indefensión y por lo tanto nulidad del expediente sancionador por defectos formales en la tramitación del mismo (infracciones cuarta y quinta) y legalidad de la actuación del actor y la empresa en la jubilación parcial del trabajador, y obtención de la prestación de desempleo que ha sido objeto de perdida en razón de la imposición de sanción por falta muy grave por aplicación de las previsiones del art 26,3 y 47 de la Lisos

Para ello debemos partir de los hechos declarados probado, obrante tanto en hechos probados como en fundamentación con tal cualidad. y que en síntesis son los siguientes:

.- el actor solicitó prestación de desempleo el día 17/08/2017 por extinción de contrato temporal el 23/07/2017, habiendo presentado a requerimiento del SEPE, certificado de empresa en el que consta como causa del cese fin de contrato temporal, dictándose resolución por el SEPE en fecha 24/08/2017 reconociendo la prestación

.- el contrato temporal suscrito por el actor y la empresa en fecha 7/11/2016 tiene como cláusula específica que se suscribe por jubilación parcial del trabajador Simultáneamente la empresa suscribió contrato de relevo con la Sra. Agueda con fecha de fin prevista: "el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación del jubilado parcial", que se corresponde con el 23/07/2019, fecha en la que el actor cumplía 65 años de edad.

.- El actor comunicó a su empresa la voluntad de extinguir la relación temporal un mes antes porque quería acceder a la jubilación anticipada el 23 de julio de 2017, fecha en la que cumplía 63 años.

.- La empresa procedió a la extinción, comunicando a la TGSS que el cese de la relación laboral había sido por acceder el trabajador a la jubilación, sin embargo, suscribió posteriormente un certificado de empresa para el SEPE en el que se afirmaba que el cese en la relación había sido por fin de contrato temporal (informe Inspección y expediente administrativo SEPE).

.- No consta que el actor instase la prestación de jubilación en lugar de la prestación de desempleo en 23-7-17 por tener derecho a la jubilación anticipada; habiendo compatibilizado la jubilación parcial con el desempleo.

.- ante tal situación a instancias del SEPE, se inició procedimiento de investigación por la Inspección de Trabajo que concluyó por Acta de infracción de 9/08/2018 con propuesta de sanción al trabajador y a la empresa.

.- tal acta se notificó al actor el 23/08/2018 y formuló alegaciones al acta de Inspección en fecha 13 de septiembre de 2018, dando lugar a informe de alegaciones de 25 de septiembre de 2018; procediendo a en fecha 2 de octubre de 2018 a confirmar por el Jefe de la Unidad de Inspección la propuesta de la sanción, y se remite el expediente completo al SEPE, que en 13/11/2018 dicta resolución confirmando la sanción y declarando el reintegro de cantidades indebidamente percibidas notificándose el 29/11/2018.

.- el actor formuló alegaciones el 10 de enero de 2019 y nuevo escrito de más alegaciones el 23/04/2019, dictando resolución desestimando la reclamación previa el SEPE en fecha 28/05/2019.

QUINTO.- Partiendo de tales circunstancias fácticas no se produce infracción alguna por supuesta indefensión y por lo tanto nulidad del expediente sancionador por defectos formales en la tramitación del mismo (infracciones cuarta y quinta) puesto que no se aprecia infracción de las previsiones del art 18 de RD 928/98 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social señala respecto a la Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas. Como se aprecia en el relato de hechos al actor se le notificó el acto, y llevo a efecto alegaciones, alegaciones que volvieron a ser reiteradas en la reclamacion previa.

La toma en consideración de las alegaciones de parte no se puede interpretar como requisito procesal en el sentido de obligación de estimar las alegaciones tales mismas respecto al fondo, y es mas en todo caso la infracción de una norma procedimental en su caso no viene a generar de forma inexorable la nulidad de la actuación, pues ello no deja de ser mas que plasmación de la doctrina general consolidada como han expuesto entre otras las STS Contencioso 15-4- 96 y STS Social 26-5-00 y 28-1-10. que solo los defectos muy graves de tramitación justifican la nulidad del expediente, solo cuando existen limitación efectivas y reales de las garantías. Los procedimientos administrativos son instrumento, cauce, medio o camino para resolver o conseguir algo de una Administración Pública. Su regulación persigue, en líneas generales, que ese fin a conseguir se adopte en función de determinados datos previos de necesaria constancia o posibilitando la defensa de los afectados. De ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide formar adecuadamente la voluntad decisoria o se causa indefensión ( arts. 62.1, e y 63.2 Ley 30/1992, actuales arts 47 y 48 de la Ley 39/2015). Además, dado el principio de eficacia que lo preside ( art. 3.1 de la Ley 30/92), debe evitarse desandar un camino por irregularidades de ese tipo cuando se ha posibilitado su rectificación. Por ello, para que la extraordinaria medida de declaración de nulidad pueda decretarse se precisa la efectiva indefensión, ante los perniciosos efectos contrarios a la economía procesal que tal declaración conllevaría.

Y en el caso de autos, de los hechos declarados probados no cabe extraer vulneración de requisito procesal que genera indefensión pues el actor ha podido llevar a efecto alegación y formular reclamación previa, con reiteración en acto de juicio , interpuso una reclamación previa o alzada y la misma fue analizada y desestimada de forma expresa, cuya corrección se analiza en el presente proceso y el hecho que la administración no acepte sus tesis no genera indefensión alguna al haber obtenido una resolución basada en derecho, gozando de la posibilidad de defensa mediante la revisión jurisdiccional de la resolución administrativa, posibilidad esta de defensa que determina la improcedencia a la alegación de nulidad.

De este modo no constando la infracción que se dice haber cometido en la tramitación del proceso, no procede estimar los motivos del recurso por causa de nulidad del procedimiento administrativo por haberse producido indefensión.

SEXTO.- El segundo de los motivos de infracción normativa que cabe discernir se deriva de las tres primeras infracciones denunciadas, entendiendo la legalidad de la actuación del actor y la empresa en la jubilación parcial del trabajador, y obtención de la prestación de desempleo que ha sido objeto de perdida en razón de la imposición de sanción por falta muy grave por aplicación de las previsiones del art 26,3 y 47 de la LISOS. Entiende en definitiva que no existe infracción alguna puesto que era valido el contrato temporal firmado por la parte actora y la empresa en el momento de proceder a la jubilación parcial, exponiendo una duración hasta el momento de cumplir 63 años, en 23-7-17, y que tal citado contrato a su finalización podía generar la prestación de desempleo objeto de discordia.

Tal consideración en modo alguno puede ser admitida puesto que en primer lugar el hecho de aprobar la jubilación parcial del trabajador mediante, no la modificación del contrato indefinido que les unía con reducción de jornada, sino mediante un contrato temporal con jornada reducida en modo justifica la actuación del trabajador junto con la empresa, tal y como entiende la Inspección y hace propia la resolución recurrida.

Refiere la recurrente que su voluntad fue la de acceder a la pensión de jubilación anticipada al cumplir los 63 años, porque tenía derecho a ello, y todos los pasos dados con la empresa se encaminaron a dicho fin, sin que, en ningún momento tuviera intención de retrasar su edad de jubilación ni se suscribiera de forma fraudulenta el contrato temporal para acceder a una prestación de desempleo sobre la que no tenía interés.

Pero por el contrario la conclusión derivada de los hechos probados a los que llega la resolución recurrida es que al margen de las intenciones iniciales que la empresa o el trabajador pudieran tener, lo cierto es que la intención final de ambas en julio de 2017 fue la de solicitar el trabajador prestaciones de desempleo para compatibilizarlas con la jubilación parcial hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria a los 65 años, y no perder porcentaje de base reguladora en la pensión que finalmente se causara.

Consta con claridad que el actor al fin del contrato temporal en lugar de solicitar la jubilación anticipada a la que pudiera tener derecho hizo solicitud de prestación por desempleo, cuando claramente no tenía ninguna voluntad de estar disponible para actividad laboral alguna, habiendo sido él quien interesó de la empresa el fin de contrato temporal para no seguir trabajando, y habiendo accedido la empresa a cubrir esta actuación fraudulenta para obtener prestación por desempleo indebida desde el momento en que, en contra de lo informado sobre la baja en el certificado previo emitido a la TGSS, en el certificado al SEPE para las prestaciones por desempleo, afirma la empresa que la causa de fin es por cese de relación temporal, no por baja a solicitud del trabajador para proceder a la jubilación. Consta como hecho que el actor no ejerció el derecho a la jubilación anticipada sino que solicitó la baja voluntaria a la empresa para proceder a la jubilación y, sin embargo, presentó un certificado "ad hoc" para el SEPE en el que se hacía constar como causa de extinción el fin de contrato temporal, generándose una prestación a la que, atendidos los hechos ciertos y reconocidos por todas la partes, no hubiera tenido derecho. La prestación se reconoce inicialmente porque la solicita el actor.

Y la excusa en la que fundamenta su actuación, la información que le facilita la funcionaria del INSS que le atiende en el CAISS de Villarreal cuando valora que económicamente le supone una mejora compatibilizar desempleo y jubilación parcial hasta la edad ordinaria y conseguir después el 100% de su base reguladora de jubilación, ya que, de otro modo, habría pasado a jubilación con un 87% no se ha acreditado.

Asi constan los indicios referidos en el acta y obrante en hechos probados, la documentación de contrato de trabajo, certificado empresa, y resto de comunicaciones, y específicamente que pese a cesar en la prestación de servicios en jubilación parcial para acceder a la total (tal es la finalidad incluso del contrato a tiempo parcial entre empresa y trabajador) en lugar de realizar tal actuación intenta compatibilizar la prestación de desempleo con la jubilación parcial, cuando no consta voluntad alguna de trabajar, lo que permitiría acceder a la jubilación posteriormente con mejora de las prestaciones (hecho referido en la fundamentación y en hechos probados). Por ello frente a una apariencia formal de regularidad se aprecia una finalidad fraudulenta debidamente establecida por la resolución recurrida.

Por ello la conclusión fáctica a la que llega el juzgador se lleva a efecto de acuerdo con una ponderada y lógica valoración de la prueba, y sin que a tal conclusión pueda ser atacada sobre la base de una nueva valoración de la prueba por la sala. De modo que el supuesto fáctico merece incardinarse en la sanción muy grave del art 26,3 de la LISOS como connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la seguridad Social, puesto que el cese en la prestación de los supuestos servicios en 23-7-17 no tiene como causa un fin de contrato temporal sino la voluntad de proceder a la jubilación anticipada el trabajador , lo que no es instado por el trabajador que pasa a situación de desempleo con la connivencia de la empresa que emite documentación necesaria para ello.

Por ello no procede estimar que por la resolución recurrida se infrinja norma alguna, debiendo en todo caso estar a los elementos particulares fácticos sometidos a consideracion de la sala, debiendo desestimar en su virtud el recurso interpuesto.

SEPTIMO.- No se imponen costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, de fecha 8-2-22, en autos 534/19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1272 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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