Sentencia Social 2081/202...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 2081/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3936/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2081/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023101625

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4219

Núm. Roj: STSJ CV 4219:2023


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 3936/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003936/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002081/2023

En el recurso de suplicación 003936/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000558/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Casimiro asistido por el letrado Alberto Castella Bonet, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES asistido por el letrado Vicente Mario Ruiz Ricart, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Casimiro, asistido por el Letrado D. Alberto Castella Bonet, contra la Mutua ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES representada y asistida por el Letrado D. Vicente M. Ruiz Ricart,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) representado y asistido por la Letrada Dª. Carmen Pilar Borrás Morell,absolviendo a los demandados d ellas pretensiones deducidas en la emanda.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El actor D. Casimiro, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001-1972, se encuentra afiliado la Seguridad Social con el nº NUM002 estando en el Régimen General, profesión técnico fotocopiadoras en 1990 y en la actualidad en el RETA, pintor rotulista. Expediente administrativo. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente laboral "in itinere" el 27-11-1990 cuando trabajaba en la empresa PLASTIBINDER COPIADORAS, SL, teniendo aseguradas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO. Expediente administrativo folios 44-47 de los autos. TERCERO.- Mediante Resolución del INSS y con efectos del día 10 de mayo de 1995, se había declarado al actor afecto de una incapacidad permanente en el grado de lesión permanente no invalidante derivada de accidente de trabajo in itinere sufrido el 27 de noviembre de 1990 (atropello con aplastamiento por eje central y trasero de autobús urbano a nivel de ambas rodillas), y ello atendiendo al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Fractura diafisaria de tibia y peroné derecho; luxación de rodilla izquierda con rotura compleja de ligamento; pérdida cutánea extensa en rodilla izquierda", entendiendo que la limitación de flexión que representaban las secuelas no le impedían el desarrollo de su actividad como mecánico de fotocopiadoras. Expediente advo. Folio 65 de los autos. CUARTO.- Solicitada revisión de grado el 18 de noviembre de 2020 la misma fue desestimada por el INSS mediante resolución de fecha 9 -2-21, confirmada el 8-9-21 tras reclamación previa del actor de 23-3-21. Expediente advo. Folio 169 de los autos. QUINTO.- El informe de revisión de grado del EVI de 18-1-21 recoge: "DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M23. - Trastorno interno de rodilla DIAGNÓSTICO ARTROSCOPIA DE RODILLA IZDA LITIASIS RENAL. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES *MARCHA CLAUDICANTE IZDA. PERDIDA DE SUSTANCIA RODILLA DERECHA (SECUELAS ACC PREVIO). EXTENSION -20, FLEX 70. DISMINUCION PERIMETRO MUSCULAR RODILLA IZDA DE 2 CM .BM 4-5/5 . *ABDOMEN: DOLOR PALPACION FID SIN DEFENSA.PORTADOR CATETER DOBLE J ...3.3 Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados): HOMBRE DE 47 AÑOS, EN IT ACTUAL POR ARTROSIS PRIMARIA UNILATERAL, RODILLA IZQUIERDA, CONCEDIDO BAREMO POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN 1995 CON EL DIAGNOSTICO : FRACTURA DIAFISARIA DE TIBIA Y PERONE DERECHO, LUXACION DE RODILLA IZ. CON ROTURA COMPLEJA DE LIGAMENTO. PERDIDA CUTANEA EXTENSA EN RODILLA IZ. SOLICITA REVISION DE GRADO REVISION DE LAS PATOLOGIAS RECIENTES/ACTUALES EN ABUCASIS: - CONTUSIÓN RODILLA DERECHA JULIO 2017 (MAP informa: Vendaje compresivo 7-10 días - Aplicar frío local x3/día - Reposo relativo. Pierna elevada. Mover dedos activamente - Deambulación asistida con muleta si precisa - Analgesia: paracetamol 1g/8hr si dolor - Control analgésico y evolutivo por su médico de cabecera: - GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL RODILLA IZQ. - LITIASIS URETERAL LUMBAR DERECHA (04-Oct-2018) - ROTURA DE TENDON SUPRAESPINOSO HOMBRO DERECHO (15-May-2019) intervenido en julio 2019. - ROTURA DEL TENDON DE AQUILES DERECHO (29-Ene-2020 con alta de IT el 28/4/20)) . PRESENTA PATOLOGIA DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, AGRAVADA POR POR ANL EN 2017 Y PLURIPATOLOGIA DERIVADA DE CONTINGENCIA COMUN Situación actual: - Refiere: En IT alegando gonalgia izquierda. El Dr. Gerardo le ha indicado PTR (lo intervinó él en el SPS al inicio de su lesión y posteriormente seguimiento privado por Dr. Gerardo). Este es el motivo por el que ha solicitado la IT en el SPS y la RG que ha tramitado mediante un abogado que le ha recomendado el Dr. Gerardo. - Exploración: Acude con un garrote, bajo para su estatura. Deambula con flexión de rodilla y cadera izquierdas. Se sienta con rodilla izquierda en semiextensión. Refiere que tiene bastones ingleses, pero que camina más cómodo así RODILLA IZQUIERDA: Flexión 65º Extensión - 38º Deformidad rodilla izquierda con cicatrices en rodilla y región tibial, con pérdida de substancia a este nivel e hiperestesia a la palpación de esa zona. . HOMBRO DERECHO: Conserva fuerza y movilidad por debajo del nivel de la cabeza. Limitación últimos grados de abducción y antepulsión. SOMATOMETRÍA (referida): 120 kg, 181 cm. Refiere está en tto dietético para pérdida ponderal. 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Pendiente de Valoración quirúrgica. Pendiente de cita programada en UDO el 5/3/21 . 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Pendiente de tratamiento y evolución 3.6. Evaluación clínico- laboral HOMBRE DE 47 AÑOS, ROTULISTA. EN IT ACTUAL POR ARTROSIS PRIMARIA UNILATERAL, RODILLA IZQUIERDA. - Antecedentes administrativos: Baremo 03/05/1995 (reparador de impresoras). Concedido Baremo en 1995 con los diagnósticos de FRACTURA DIAFISARIA DE TIBIA Y PERONE DERECHO, LUXACION DE RODILLA IZQ. CON ROTURA COMPLEJA DE LIGAMENTO. PÉRDIDA CUTÁNEA EXTENSA EN RODILLA IZQUIERDA. - Solicita revisión por agravación. Conclusiones: PRESENTA LA PATOLOGIA derivada del ACCIDENTE DE TRABAJO hace 25 años, agravada POR POR ANL en 2017 (actualmente artrosis y rigidez de rodilla izquierda con indicación quirúrgica en la medicina privada y pendiente de valoración en COT SPS sin fecha determinada) Y PLURIPATOLOGIA DERIVADA DE CONTINGENCIA COMUN (Sin criterios de valoración de IP). Discapacidad actual para actividades que requieran marcha y bipedestación prolongadas, así como posturas en sentadillas y cuclillas con la rodilla izquierda. Posibilidades terapéuticas no agotadas, pero no es esperable la obtención de una funcionalidad adecuada para estas actividades tras la cirugía (en su caso)." Expediente advo. Folios 133-137 de los autos. SEXTO.- La empresa PLASTIBINDER COPIADORAS, SL, está extinguida estando al corriente de las obligaciones de Seguridad Social. Hecho conformes SEPTIMO.-En la actualidad el actor está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos como Pintor de rótulos. Documento n.º 1 ramo de prueba del INSS OCTAVO.-Desde el año 2017 el actor ha padecido varios procesos por enfermedad común o accidente no laboral, estando de Incapacidad temporal, POR CONTUSIÓN DE RODILLA, RUPTURA TENDÓN BICEPS, BURSITIS PRERROTULIANA, ARTROSOIS RODILLA IZQUIERDA, OSTEOARTROSIS PIERNA, RUPTURA TENDON DE AQUILES RUPTURA ATRAUMÁTICA TENDON. Documento n.º 5 ramo ASEPEYO. NOVENO.-El actor presenta un cuadro pluripatológico con diferentes patologías, destacándose: "...RODILLA IZQUIERDA: El paciente en este último año, ha presentado un empeoramiento importante del cuadro clínico que presenta en su Rodilla con mayor cuadro doloroso en reposo, que se exacerba con el movimiento y mayor limitación funcional, aumentando el flexo de fa Rodilla y ocasionando una imposibilidad dé apoyo completo del pie para la marcha, con la consiguiente aumento de la irtéstabüdiad en la misma, pese al uso de bastones, Se procede a realizarle una Resonancia Magnética de la Rodilla de control, con fecha 20-1-20: Gonartrosís Severa Tricompartimental, Rotura Plastía del Ugamento Cruzado Anterior, Proliferación slnovíal con signos de E ros ion ósea en platillo tibial externo, Condropatía Generalizada, Rotura degenerativa de ambos meniscos. Valorada por Nuestro Set vicio, se aconseja PROTESIS TOTAL DE RODILLA, siendo derivado al Traumatólogo de fa Seguridad Social para su Valoración y tratamiento. En la Exploración Física de fa Rodilla, se pone de manifiesto la misma exploración realizada en Febrero-19, con AUMENTO IMPORTANTE de la Limitación funcional, presentando un flexode 40º Falta de extensión de -40º, que fe impide el apoyo completo del píe para la marcha, con una flexión de 50º. Dolor global de toda la rodilla a su exploración. TENDON AQUILES DERECHO: el paciente como consecuencia de la inestabilidad presente en la marcha y en la bipedestadón, presenta una torsión del Tobillo Derecho, tras Bajar un escalón. Ante la persistencia del cuadro clínico es valorado por el Traumatólogo del Hospital IMED de Valencia; se nos aporta Informe de Urgencias de dicho Hospital con fecha 28-01-20, en el cual se pone de manifiesto el cuadro clínico de Dolor y engrasamiento en regióndel Tendó n de Aquiles Derecho, con dolor a la palpación en la musculatura posterior de la pierna. Se procede a realizarle Rx del Tobillo Derecho, donde se descarta lesión osteoarticular aguda, apreciándose calcificación en él Tendón de Aquiles; y se fe realiza una Ecografía del Tendón de Aquiles, que pone de manifiesto: Tendinopatía del Tendón de Aquiles. Calcificante. Rotura Intrasustandaí del Tendón, Bursítis, HOMBRO DERECHO: Rotura del Manguito de los Rotadores del Hombro, que predso de Intervención Quirúrgica en el Hospital de Manises, en Julio de este ano, procediendo a posterior tratamiento Ortopédico, médico y Rehabilitador Actualmente elpaciente presenta un cuadro de dolor con el esfuerzo y la manipulación repetitiva, con arco de movilidad de! hombro completo. Pruebas Complementarias aportadas: Informe de Urgencias del Hospital CJÍnico de Valencia, con fecha 13*06-19, por Dolor en el Hombro Derecho, donde tras exploración Física y estudio de Pruebas Complementarias, se llega al dx de una Rotura del Tendón Supraespinoso del Hombro Derecho. Resonancia Magnética Hombro Derecho, (13-05-19): Hipertrofia degenerativa de la articulación acromio -clavicular, con irregularidades en ambas vertiente articulares, cambios de sínovitis en relación con Artropatía inflamatoria sobreañadida a los cambios degenerativos. Rotura completa de las fibras del Tendón Supraespmosos con afectación completa de su grosor, mostrando retracción mio-tendinosa y el consiguiente ascenso de la cabeza humeral Bursítis subacromio-subdeltodiea, Discreto derrame articular. Edematización de la fascia del vientre del supraespinoso. Moderado derrame en vaina del tendón bicipítal, el cual se encuentra normosituado la corredera, con integridad de sus fibras. Labrum glenoídeo y cartílago articular, sin complicaciones sobreañadidas." Documentos ramo prueba actora n.º 5-13. Informes médicos Clínica Gastaldi e Instituto de Traumatología Dr. Gerardo. DECIMO.- La demanda rectora del presente procedimiento fue registrada en Decanato el 9-6-21 siendo repartida a este Juzgado.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Casimiro, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 21-9-22, autos 558/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 9-2-21 y la de 8-9-21, confirmatoria de la anterior, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente total o parcial.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se introduzca un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:

"NOVENO BIS.- . Según la Guía de Valoración Profesional emitida por al Instituto Nacional de la Seguridad Social, CNO-11-7250 y 7531, tiene unos requerimiento profesionales fundamentalmente: a) carga física de grado 3 (Trabajo intenso con brazos y tronco o de piernas; Trabajo con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes, aunque no constantes), de b) carga biomecánica a nivel de columna de grado 3 (entre un 41 y un 60% del tiempo de trabajo), c) Bipedestación estática y dinámica de grado 2 (entre un 41 y un 50% del tiempo de trabajo), y una Sedestación mínima,"

Fundamenta la solicitud en los folios 40 y 40 bis del ramo de prueba de la actora, y la misma no puede ser aceptada puesto que la pretensión es dejar constancia no solo del tenor de la Guía de Valoración Profesional del INSS con Códigos CNO11 sino incluso una interpretación de los mismos, que no supone acreditación de error fáctico alguno por parte del juzgador. La citada guia puede tener la consideración de texto con carácter normativo, de uso por la administración, que no requiere su presencia en hechos probados, como previsión de carácter jurídico, y que incluso es reproducido en la fundamentación de la resolución recurrida, pero sin que ello determine que tenga la literosuficiencia para generar el relato factico que pretende la actora que deriva de una valoración o argumentación que lleva a efecto la recurrente. Cabe considerar que a falta de determinación en el relato de hechos de los requerimientos de una profesión las previsiones de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO y las consideraciones generales sobre los requerimientos de la profesión sean hechos conformes, y como recuerda la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -). Razones que obligan a desestimar la modificación instada y sin perjuicio de poder tomas como referencia las previsiones de la Guía de Valoración Profesional del INSS y ello en relación a la profesión habitual a valorar, puesto que incluso la recurrente de forma incongruente pretende la valoración de dos profesiones diferentes cuando se aprecia según el hecho primero que las profesiones son sucesivas, una en el año 1990 cuando se le reconoció la LPNI y otra en la actualidad cuanto pretende una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial.

TERCERO.- En el segundo y tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida:

.- por interpretación errónea de los apartados 4 y 5 de art. 194 del RDLeg. 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción fijada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, en relación con la doctrina y jurisprudencia reflejada en STSJ Comunidad Valenciana.

.- por interpretación errónea de los apartados 3 y 4 de art. 194 del RDLeg. 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción fijada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, en relación con el art. 200 de la misma norma sustantiva.

Y ello por entender que procede valorar la situacion clinca considerando la capacidad residual que permita llevar a cabo su profesión o cualquier profesión con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros de trabajo. Considerando que existe una evolución en las dolencias que justifican el grado invalidante instado al venir imposibilitado para llevar a efecto sus fundamentales tareas de su ocupación laboral oficial en reparación de fotocopiadoras/multicopia/rotulación-gerente.

Y desde esta perspectiva cabe reseñar que el grado de Incapacidad Permanente Total o Parcial instado por la actora viene expuesto en el art 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal, que refiere:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de reclamación de una Incapacidad Permanente Total o Parcial previo reconocimiento del Lesiones Permanentes No Invalidantes en 1995 es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

.......

Y asi el recurrente viene a discrepar del ente gestor que ha determinando al actor como no tributario de la prestación por Incapacidad Permanente Total o Parcial al no constar imposibilidad o limitación en el grado legalmente exigible para su profesión de rotulista autónomo, no alcanzando los impedimentos por evolución de las anteriores lesiones o aparición de otras nuevas una imposibilidad de prestación de su trabajo habitual.

CUARTO.- La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación pueden ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la "mejoría" que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

QUINTO.- Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008) Expresando de forma calara la STS 26-10-16 rcud 1267/15 que:

2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.

En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 (RJ 1996 , 4713) , 23 noviembre 2000 ( RJ 2000, 10300) , 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002- (RJ 2003, 1947 ) y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 (RJ 2007, 8605) -).

La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo.

El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: "A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS , añadida por la Ley 24/1997 (RCL 1997, 1806) , de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que "el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional" ( STS/4ª de 17 enero 1989 (RJ 1989 , 259) , 23 febrero 2006 (RJ 2006, 2093) -rcud. 5135/2004 - y 27 abril 2005 (RJ 2005, 6134) -rcud. 998 /2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015 , 1654) (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 (RJ 2011, 7269) -).

Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo (despido por ineptitud o en su caso adaptación del puesto de trabajo)

De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

SEXTO.- Partiendo de tales consideraciones en primer lugar lo que procede es establecer que el análisis de la capacidad del actor debe analizarse sobre los requerimientos de su profesión habitual que se señala como de pintor rotulista en régimen de trabajo autónomo, profesión que incluso es reiterada en la fundamentación jurídica al reseñar la sentencia en el fundamento jurídico tercero que "La parte actora pretende con su demanda la declaración de que se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total o parcial para su profesión habitual rotulista autónomo." De este modo el análisis de la capacidad laboral debe analizarse desde la perspectiva de la profesión habitual en el momento de generarse el hechos causante de la revisión, puesto que el art 194,2 de la LGSS señala que "2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine." Lo que, por aplicación del art. 11.2 de la Orden ministerial de 15-4-69 os lleva a la ocupación laboral ejercitada en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicia el proceso de incapacidad temporal que se extingue con la declaración de incapacidad permanente, o en su caso de no constar la existencia de período de baja médica, habremos de acudir directamente a la profesión ejercitada en el año anterior a la resolución del actual proceso de invalidez, puesto que basta la lectura del art. 195 de la L.G.S.S. para constatar que todas las circunstancias que la ley configura como presupuestos de la declaración de invalidez son los concurrentes en la fecha del hecho causante de la nueva prestación que se declara, al igual que el art. 165 del mismo texto legal fija como eje que se debe valorar en materia de prestaciones de seguridad social -hecho causante de la misma- el momento de "sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario", lo que nos conduce a la profesión ejercida en los doce meses anteriores a la producción del hecho causante de la invalidez instada en via de revisión, máxime cuando la invalidez inicial ya fue en su día valorada y calificada de modo firme en función de la incidencia de la patología concurrente en relación con la profesión entonces ejercitada, de modo que, iniciada nueva profesión, la posterior invalidez se ha de conectar con la posterior ocupación laboral. (criterio este expresado en STSJ Pais Vasco 26-9-00 rs 1641/2000)

Las consideraciones antes expuestas determinan que no sea factible como pretende el recurrente el llevar a efecto la consideración de la aptitud laboral del trabajador a efectos de prestaciones de invalidez mediante la consideración delo que de forma anómala denomina en el recurso funciones de oficial en reparación de fotocopiadoras/multicopia/rotulación-gerente, en una mezcla o combinación de funciones de diversas profesiones, tanto de la inicial en el año 1990 como la actual, que quedan reflejadas en el hecho primero al reseñar que el actor estaba en el Régimen General, profesión técnico fotocopiadoras en 1990 y en la actualidad en el RETA, pintor rotulista.

Ante tales consideraciones si que procede reconocer que el actor al que se le reconocieron unas prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes en 1990 fractura diafisaria de tibia y peroné derecho; luxación de rodilla izquierda con rotura compleja de ligamento; pérdida cutánea extensa en rodilla izquierda, constando que en el momento de ser revisado el mismo ha venido a presentar mayores dolencias tanto por evolución del accidente inicial así como otras de origen en otro accidente no laboral asi como dolencias degenerativas, incluso en extremidades no afectadas por el accidente, presentando una contusión rodilla derecha julio 2017, gonartrosis tricompartimental rodilla izq, litiasis ureteral lumbar derecha, rotura de tendón supraespinoso hombro derecho, intervenido en julio 2019, así como rotura del tendón de aquiles derecho.

Ahora bien, tales dolencias generan una afectación para para actividades que requieran marcha y bipedestación prolongadas, así como posturas en sentadillas y cuclillas con la rodilla izquierda, y si bien las posibilidades terapéuticas no agotadas, pero no es esperable la obtención de una funcionalidad adecuada para estas actividades tras la cirugía (en su caso). Pero no podemos entender que las funciones propias del trabajo autónomo como rotulista (reflejados en CNO-11: 7616) sea considerado de los que presentan los requerimientos para los que el actor viene limitado, y considerando que a efectos de valorar los requerimientos de las profesiones de personal encuadrado en el régimen por cuenta propia o autónomo que debemos valorar los quehaceres propios de la actividad profesional que dio lugar a la inclusión del actor en el RETA, por ser de contenido más amplio que los concretos cometidos en que pudiera estar ocupado en un momento determinado, debiendo a su vez que el impedimento de la profesión habitual debe ser conjugada con la condición de trabajador autónomo, que le otorga una autonomía organizativa a la hora de planificar el desarrollo de aquellos quehaceres que hayan de implicar mayor dificultad a la vista de su estado patológico. Tal doctrina viene establecida reiteradamente por esta sala tal (STSJ como las de 27-4-2017,rec 1535/2016; 25-10-2011,rec 1508/2011 entre otras).

Los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida no suponen vulneración alguna de la norma que se dice infringida, tomando en consideración la valoración del binomio "lesión-tarea", valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales. La actora presenta un afectación especialmente en tren inferior pero en todo caso las cargas biomecánicas no son de entidad en su profesión, con relativa deambulación que no se presenta sobre terreno irregular, siendo los mayores grados de requerimientos a nivel de codo, mano, atención, agudeza visual y sensibilidad, lo que no consta venga afectado.

Ello supone que el recurrente puede estar limitado, que no impedido, para actividades que comporten del tren inferior, lo que no impide su trabajo que no aparece con exigencias mas allá de la posible prestación de algunos servicios en bipedestación, pero sin que la funcionalidad articular y muscular acredite la imposibilidad de llevar a efecto tales requerimientos, y ante tales valoraciones se entiende ajustado a derecho el considerar que las secuelas que padece no alcanzan un grado suficiente para considerar que se encuentra incapacitado totalmente o en más de un 33% de su capacidad (propia de la Incapacidad Permanente Parcial), vista la diversidad de tareas que conforman su puesto de trabajo, incluidas las gerenciales

De modo que no se puede concluir que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad total o parcial para su profesión habitual, desestimando el recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Casimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 21-9-22, autos 558/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3936 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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