Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 2081/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3936/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2081/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101625
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4219
Núm. Roj: STSJ CV 4219:2023
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3936/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a tres de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003936/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000558/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Casimiro asistido por el letrado Alberto Castella Bonet, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES asistido por el letrado Vicente Mario Ruiz Ricart, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta la solicitud en los folios 40 y 40 bis del ramo de prueba de la actora, y la misma no puede ser aceptada puesto que la pretensión es dejar constancia no solo del tenor de la Guía de Valoración Profesional del INSS con Códigos CNO11 sino incluso una interpretación de los mismos, que no supone acreditación de error fáctico alguno por parte del juzgador. La citada guia puede tener la consideración de texto con carácter normativo, de uso por la administración, que no requiere su presencia en hechos probados, como previsión de carácter jurídico, y que incluso es reproducido en la fundamentación de la resolución recurrida, pero sin que ello determine que tenga la literosuficiencia para generar el relato factico que pretende la actora que deriva de una valoración o argumentación que lleva a efecto la recurrente. Cabe considerar que a falta de determinación en el relato de hechos de los requerimientos de una profesión las previsiones de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO y las consideraciones generales sobre los requerimientos de la profesión sean hechos conformes, y como recuerda la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -). Razones que obligan a desestimar la modificación instada y sin perjuicio de poder tomas como referencia las previsiones de la Guía de Valoración Profesional del INSS y ello en relación a la profesión habitual a valorar, puesto que incluso la recurrente de forma incongruente pretende la valoración de dos profesiones diferentes cuando se aprecia según el hecho primero que las profesiones son sucesivas, una en el año 1990 cuando se le reconoció la LPNI y otra en la actualidad cuanto pretende una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial.
.- por interpretación errónea de los apartados 4 y 5 de art. 194 del RDLeg. 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción fijada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, en relación con la doctrina y jurisprudencia reflejada en STSJ Comunidad Valenciana.
.- por interpretación errónea de los apartados 3 y 4 de art. 194 del RDLeg. 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción fijada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, en relación con el art. 200 de la misma norma sustantiva.
Y ello por entender que procede valorar la situacion clinca considerando la capacidad residual que permita llevar a cabo su profesión o cualquier profesión con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros de trabajo. Considerando que existe una evolución en las dolencias que justifican el grado invalidante instado al venir imposibilitado para llevar a efecto sus fundamentales tareas de su ocupación laboral oficial en reparación de fotocopiadoras/multicopia/rotulación-gerente.
Y desde esta perspectiva cabe reseñar que el grado de Incapacidad Permanente Total o Parcial instado por la actora viene expuesto en el art 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal, que refiere:
Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de reclamación de una Incapacidad Permanente Total o Parcial previo reconocimiento del Lesiones Permanentes No Invalidantes en 1995 es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar
Y asi el recurrente viene a discrepar del ente gestor que ha determinando al actor como no tributario de la prestación por Incapacidad Permanente Total o Parcial al no constar imposibilidad o limitación en el grado legalmente exigible para su profesión de rotulista autónomo, no alcanzando los impedimentos por evolución de las anteriores lesiones o aparición de otras nuevas una imposibilidad de prestación de su trabajo habitual.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008) Expresando de forma calara la STS 26-10-16 rcud 1267/15 que:
Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo (despido por ineptitud o en su caso adaptación del puesto de trabajo)
De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
Las consideraciones antes expuestas determinan que no sea factible como pretende el recurrente el llevar a efecto la consideración de la aptitud laboral del trabajador a efectos de prestaciones de invalidez mediante la consideración delo que de forma anómala denomina en el recurso funciones de oficial en reparación de fotocopiadoras/multicopia/rotulación-gerente, en una mezcla o combinación de funciones de diversas profesiones, tanto de la inicial en el año 1990 como la actual, que quedan reflejadas en el hecho primero al reseñar que el actor estaba en el Régimen General, profesión técnico fotocopiadoras en 1990 y en la actualidad en el RETA, pintor rotulista.
Ante tales consideraciones si que procede reconocer que el actor al que se le reconocieron unas prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes en 1990 fractura diafisaria de tibia y peroné derecho; luxación de rodilla izquierda con rotura compleja de ligamento; pérdida cutánea extensa en rodilla izquierda, constando que en el momento de ser revisado el mismo ha venido a presentar mayores dolencias tanto por evolución del accidente inicial así como otras de origen en otro accidente no laboral asi como dolencias degenerativas, incluso en extremidades no afectadas por el accidente, presentando una contusión rodilla derecha julio 2017, gonartrosis tricompartimental rodilla izq, litiasis ureteral lumbar derecha, rotura de tendón supraespinoso hombro derecho, intervenido en julio 2019, así como rotura del tendón de aquiles derecho.
Ahora bien, tales dolencias generan una afectación para para actividades que requieran marcha y bipedestación prolongadas, así como posturas en sentadillas y cuclillas con la rodilla izquierda, y si bien las posibilidades terapéuticas no agotadas, pero no es esperable la obtención de una funcionalidad adecuada para estas actividades tras la cirugía (en su caso). Pero no podemos entender que las funciones propias del trabajo autónomo como rotulista (reflejados en CNO-11: 7616) sea considerado de los que presentan los requerimientos para los que el actor viene limitado, y considerando que a efectos de valorar los requerimientos de las profesiones de personal encuadrado en el régimen por cuenta propia o autónomo que debemos valorar los quehaceres propios de la actividad profesional que dio lugar a la inclusión del actor en el RETA, por ser de contenido más amplio que los concretos cometidos en que pudiera estar ocupado en un momento determinado, debiendo a su vez que el impedimento de la profesión habitual debe ser conjugada con la condición de trabajador autónomo, que le otorga una autonomía organizativa a la hora de planificar el desarrollo de aquellos quehaceres que hayan de implicar mayor dificultad a la vista de su estado patológico. Tal doctrina viene establecida reiteradamente por esta sala tal (STSJ como las de 27-4-2017,rec 1535/2016; 25-10-2011,rec 1508/2011 entre otras).
Los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida no suponen vulneración alguna de la norma que se dice infringida, tomando en consideración la valoración del binomio "lesión-tarea", valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales. La actora presenta un afectación especialmente en tren inferior pero en todo caso las cargas biomecánicas no son de entidad en su profesión, con relativa deambulación que no se presenta sobre terreno irregular, siendo los mayores grados de requerimientos a nivel de codo, mano, atención, agudeza visual y sensibilidad, lo que no consta venga afectado.
Ello supone que el recurrente puede estar limitado, que no impedido, para actividades que comporten del tren inferior, lo que no impide su trabajo que no aparece con exigencias mas allá de la posible prestación de algunos servicios en bipedestación, pero sin que la funcionalidad articular y muscular acredite la imposibilidad de llevar a efecto tales requerimientos, y ante tales valoraciones se entiende ajustado a derecho el considerar que las secuelas que padece no alcanzan un grado suficiente para considerar que se encuentra incapacitado totalmente o en más de un 33% de su capacidad (propia de la Incapacidad Permanente Parcial), vista la diversidad de tareas que conforman su puesto de trabajo, incluidas las gerenciales
De modo que no se puede concluir que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad total o parcial para su profesión habitual, desestimando el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Casimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 21-9-22, autos 558/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

