Sentencia Social 2072/202...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 2072/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 679/2023 de 03 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2072/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023101733

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4327

Núm. Roj: STSJ CV 4327:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 679/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000679/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002072/2023

En el recurso de suplicación 000679/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/09/22, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE BENIDORM, en los autos 000258/2022, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. María, asistida por el graduado social D. José Francisco Serrano Machuca, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y AYUNTAMIENTO DE ALTEA, asistido por la letrada Dª. Yolanda Franco Amador, y en los que es recurrente Dª. María, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. María frente a AYUNTAMIENTO DE ALTEA, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante DÑA. María, cuyos datos

personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Altea, desde el 18.11.21, con la categoría profesional de técnica administrativa y salario a efectos de despido de 1966,86 euros mensuales, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en programa subvencionado EMCORP/2021/485/03, para realizar trabajos de técnico administrativa en Altea Alicante, Plaza Jose Maria Planelles nº 1, a jornada completa. En el contrato laboral se estipula que el mismo está sujeto a la subvención concedida por la Generalitat Valenciana al Ayuntamiento de Altea para ejecutar el programa subvencionado EMCORP/2021/485/03. (documento Nº 2 de la demanda) SEGUNDO.- En fecha 2.5.22 el Ayuntamiento demandado

remitió a la actora notificación de finalización del contrato a través de una trabajadora, notificación rehusada por la demandante. En fecha 3.5.22 se remite nuevamente a la trabajadora burofax comunicando la finalización del contrato con fecha de efectos el 17.5.22 por finalización del plazo estipulado en el contrato, quedando rescindida la relación laboral con el Ayuntamiento. (documentos nº 20 al 23 de la demandada) TERCERO.- En fecha

17.11.21 el Ayuntamiento de Altea emitió resolución donde se acordaba la suscripción de un contrato laboral por obra o servicio determinado a tiempo completo con una duración de seis meses desde el 18.11.21 al 17.5.22 a Dña. María designando como tutora responsable a la Técnica de Educación Dña. Rosario. (doc. Nº 10 y 11 de la demandada) A través de informe de la Técnica de Educación Dña. Rosario se acuerda que a la vista la vista de las necesidades de personal urgente e inaplazable en el Área de Educación, la actora desempeñara funciones administrativas relacionadas con programas y proyectos no estructurales del departamento, a fin de atender necesidades derivadas de la situación de la pandemia y sus consecuencias y en definitiva, acciones necesarias para el buen funcionamiento del departamento. (doc. Nº 16 de la demandada). En fecha 1.3.21 el Servicio Valenciano de Ocupación y Formación de la Generalitat Valenciana resuelve conceder al Ayuntamiento de Altea subvención por importe de 66.718,45 euros destinada a la contratación de personas desempleadas de al menos 30 años de edad para la realización de obras o servicios de interés general. (doc. Nº 18 de la demandada) CUARTO.- La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. QUINTO.- En fecha 13.6.22 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el mismo el 29.6.22 con resultado de SIN AVENENCIA. (doc. Nº 1 de la demandante)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. María. Habiendo sido impugnado por la parte demandada Ayuntamiento de Altea. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la

formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula el recurso por la representación de María frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 2 de Benidorm de fecha 20-9-22 en autos 258/22, sentencia que desestima la demanda de despido formulada por María frente al Ayuntamiento de Altea. Frente al recurso que pretende la declaración de nulidad o improcedencia del despido formula impugnación la parte demandada.

SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de dos motivos al amparo de las previsiones de las letras b y c del art 193 de la LRJS, esto es para:

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

TERCERO.- En el primer motivo se pretende la revisión de los hechos probados con respaldo en el artículo 193, B de la LRJS. Respecto a tal solicitud en primer lugar y con carácter previo a la resolución de este debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 16-3-87, 5-3-87, 3-3-98 y 11-12-03 reiterada en STS 13- 5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen

al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la propuesta no puede tener acogida. En el recurso la recurrente no fija qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, ni precisa los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, llevando a efecto una referencia de los folios 15 a 18 así como las declaraciones testificales que son objeto de valoraciónpor la parte. No se cita de este modo concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, a los efectos de la redacción adicional o alternativa que hipotéticamente se pudiese desear, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS. Se plantea el recurso como una apelación llevando alegaciones de discrepancia en cuanto a la valoración del material probatorio articulado y valorado por el juzgador de instancia olvidando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral "( Sentencia de 14 de julio de 2000), sosteniendo en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoracion de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la

parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Y ello como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 por ser doctrina que -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).

De modo que aun entendiendo que formalmente lo que pretende la recurrente es que consten como hechos probados los referidos en la demanda así como las consideraciones fácticas que contiene el recurso (que en el recurso no se postulan como nueva redacción de la sentencia) no existe prueba documental o pericial designada que acredite error del juzgador. Pretende incluso que se tome en consideración la prueba testifical practicada para acreditar la existencia de unas previas reclamaciones por la situación laboral de la actora y que las mismas son las generadoras de la actuación empresarial de proceder al cese de la trabajadora por fin de contrato temporal, obviando incluso toda la consideración fáctica y de valoración de la prueba que obra en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Y por ello no procede llevar a efecto la estimación de consideración fáctica diferente a la que obra en el relato de hechos probados dada la defectuosa articulación del recurso con introducción no solo de cuestiones fácticas sino valorativas de la prueba, con valoración incluso de material de convicción no susceptible de respaldar una revisión del relato de hechos.

CUARTO.- Como segundo motivo de recurso articula el recurrente la infracción normativa o jurisprudencial por parte de la sentencia, y ello al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, no reseñando como infringida norma alguna de forma concreta si bien puede comprenderse del relato del motivo y la referencia a resoluciones de TSJ asi como la referencia a la STC 14/1993 que analiza la garantía de indemnidad con proscripción de las

actuaciones (entre ellas ceses en el trabajo) que se puedan considerar como represalia al ejercicio de los derechos por el trabajador. Cabe entender que se viene a considerar por el recurrente la infracción de los artículos 17.1, 55.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación, así como el artículo 24 de la Constitución Española, y los artículos 96.1 y

181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la carga de la prueba, así como el 217 de la LEC, así como el artículo 183 de la LRJS.

Considerar que el cese de la actora no viene a ser mas que una represalia a las reclamaciones que lleva a efecto la actora, lo que supone un indicio que obliga a la emprea a acreditar la legalidad de su actuación a la desvinculación de la misma de las previas actuaciones del trabajador y ello con aplicaicon en su caso de la doctrina expuesta en las Sentencias del SSTC 90/1997 de 6 de Mayo FJ-5 y 29/2002 de 11 de Febrero, en cuanto a la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba, pero para la aplicación de la referida regla la actora debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta entorno a los indicios de la existencia pretendida de vulneración de derechos fundamentales. Siendo doctrina que sobre la carga de la prueba en los procesos de tutela como es el de autos (pese a no tramitare como tal pese a la alegación de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales) según STS 22-1-08, que para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20 de septiembre), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido" ( SSTC 114/1989, de 22 de junio; 85/1995, de 6 de junio, 144/2005, de 6 de junio; 171/2005, de 20 de junio), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" ( STC 207/2001, de 22 de octubre,) o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18 de diciembre, 41/2002, de 25 de febrero, 342/2006, de 11 de diciembre, F. 4). Y una vez esté presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de otros derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28 de enero, 188/2004, de

2 de noviembre, y 342/2006, de 11 de diciembre) Lo que supone una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que

claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria-" ( SSTC 87/2004, y 138/2006, de 8 de mayo)

El análisis del supuesto sometido a consideración de la sala debe partir del relato de hechos probados para poder discernir la existencia de indicios suficientes y en su caso la existencia de contraindicios por la empresa para justificar su actuación separada o alejada de cualquier atisbo de trato vulnerador de los derechos fundamentales. Por ello no cabe tomar en consideración todas las consideraciones de carácter fáctico que articula la parte recurrente pues ello supone olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales - señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos

otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

En el supuesto sometido a consideración de la sala el único hecho que se puede tomar cono constitutivo de indicio es el que se pretende introducir en el relato de hechos previamente desestimado, en concreto que la actora formuló reclamación sobre sus derechos laborales (al parecer el ajust3e a derecho de las funciones y duración del contrato por prestar servicios ordinarios o estructurados propios de un funcionario), reclamación previa a su cese por fin de contrato temporal, pero sin que el mismo posea relevancia puesto que es doctrina expuesta por el TS que el hecho de reclamar la cualidad de indefinida de la relación laboral no es indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad tal y como ha venido a exponer la STS 29-6-20 rcud 2778/2017 puesto que no se aprecia lesión de la garantía de indemnidad en la extinción del contrato de trabajo temporal que tenía una fecha cierta de finalización a la que se acogió la empresa, sin anteponer su decisión en virtud de la reclamación de relación laboral indefinida formulada por el trabajador, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas. Viene a exponer:

2. Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993 (RTC 1993, 14), 25/2008 y 92/2009 (RTC 2009, 92) ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 (RTC 2010, 76), 6/2011, y 10/2011 (RTC 2011, 10), entre otras).

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 (RTC 2008, 92), 125/2008 y 2/2009 (RTC 2009, 2) ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de

derechos fundamentales ( STC 183/2007 (RTC 2007, 183), 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009 (RTC 2009, 92) ).

3. Desde esa perspectiva, consideramos que, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas.

Criterios estos que son reiterados en doctrina de la sala cuarta estimando como norma general que la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1161), rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 (RJ 2020, 2119); y 540/2020, 29

de junio de 2020, rcud 2778/2017 (RJ 2020, 2849) ).

Tales razones obligan a desestimar el motivo del recurso y procede a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de María frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 2 de Benidorm de fecha 20-9-22 en autos 258/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se

puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0679 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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