Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 3332/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1088/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3332/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023103112
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6927
Núm. Roj: STSJ CV 6927:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1088/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001088/2023
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001088/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000727/2021, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Jorge asistido por la letrada Dª. Sabina Pérez Albalate, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y
TIERRA ATOMIZADA SA, y en los que es recurrente D. Jorge, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jorge, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a Unión de Mutuas y a la empresa Tierra Atomizada SA de los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Jorge, nacido el día NUM000-1983, se
encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual peón de industria manufacturera. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 14-10-2020. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social (expediente nº NUM002), mediante resolución de 01-10-2021 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 28-09-2021. Disconforme el demandante, interpuso reclamación previa el día 21/10/2021 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente que le fue estimada parcialmente por resolución del ente gestor de fecha 24/11/2021, en el sentido de reconocer lesiones permanentes no invalidantes, en aplicación del baremo nº 80 IZ (610 euros) y nº 110 (540 euros). TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 3600'90 euros mensuales. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI):
-Deficiencias más significativas: Secuelas postraumáticas de 2º dedo de mano izda por amputación subtotal tras aplastamiento en accidente de trabajo con mano catastrófica.
-Limitaciones orgánicas y funcionales: Secuelas en 2º dedo de mano izquierda (no dominante) que limitan tareas para coger peso o manipulación con dicha mano y exigencias de bimanualidad. QUINTO.- En el informe médico de síntesis emitido en el expediente administrativo en fecha 22/9/2021 constan los siguientes datos: "Diagnóstico: secuelas postraumáticas de 2º dedo de mano izquierda por amputación subtotal tras aplastamiento (accidente de trabajo el 2/10/19) con mano catastrófica. "Datos del reconocimiento médico: jefe de equipo en cerámica, accidente de trabajo el 2/10/19 con un rodillo, sufriendo herida compleja de mano izquierda: mano catastrófica con fracturas abiertas, con lesión ósea, tendinosa y nerviosa y amputación subtotal de 2º dedo de mano. Cirugía reconstructiva con reimplante del 2º dedo, fijación fx con AK, injerto nervioso y cirugía tendinosa. Rehabilitación posterior con rigidez postraumática importante. Nueva IQ el 3/7/20: abordaje sobre cicatriz previa. Exéresis de granuloma a cuerpo extraño y de sutura previa que lo estaba provocando. Artrolisis de MCF hasta obtener 90º de flexión. Localización de pseudoartrosis y cruentación del lecho óseo. Colocación de tornillo. Reinicia tratamiento rehabilitador, con controles Rx sin signos de consolidación. Con diagnóstico de pseudoartrosis, se propone nuevo intento de osteosíntesis con placa e injerto y se interviene de nuevo el 22/1/21: osteosíntesis con aporte de injerto de radio en FP de índice de mano izquierda en retardo de consolidación F1. Se remite de nuevo a RHB el 11/2/21, con última visita de médico rehabilitador el 6/9/21. Le ofrecen amputación transmetacarpiana para mejorar la funcionalidad pero el paciente de momento no lo desea, por lo que consideran el proceso estabilizado en fase de secuelas, quedando parcialmente limitado para tareas manuales de
demanda y la mutua considera que puede volver a su puesto porque es jefe de equipo, pero el paciente refiere que han cambiado de empresa y le han despedido. Exploración: - MCF: extensión -35º, flexión 55º, deformidad de FP. - IFP: rigidez en flexo de 70º, unos 10º de movilidad pasiva. - IFD: flexo de 45º, no movilidad activa, pasivamente si hay movilidad. - Hipoestesia en laterales de FD. - Dificultad para hacer fuerza con la pinza y para cerrar el puño. Dolor en recorrido palmar de flexor del segundo dedo cuando moviliza. - Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: quirúrgico y rehabilitación en su mutua. - Limitaciones orgánicas y/o funcionales: secuelas en segundo dedo de mano izquierda (no dominante) que limitan tareas para coger peso o manipulación con dicha mano y exigencias de bimanualidad. SEXTO.- La situación secuelar del demandante es la siguiente, según el informe médico forense emitido en fecha 2/10/2022: dolor y edema de zona distal de la segunda falange de la mano izquierda, síndrome residual postalgodistrofia de la mano (dolor, edema, hiperhidrosis, osteoporosis), anquilosis/artrodesis del segundo dedo (en posición funcional), y limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas del tercer dedo (folios 101 a 104). SEPTIMO.- En la solicitud de incapacidad permanente laboral confeccionada por el demandante hizo constar que su profesión era la de jefe de equipo, con realización de tareas consistentes en supervisar y seguir planificación. La empresa Tierra Atomizada SA certifica en fecha 30/4/2021 que la profesión habitual del demandante es la de jefe de equipo- jefe de turno, con categoría profesional de grupo 4 del convenio colectivo de la industria del azulejo de la CV (folio 196). Así consta en las nóminas del demandante (folios 202 y siguientes). La misión del Jefe de Equipo consiste en gestionar el funcionamiento productivo de la planta de manera eficiente, coordinar los asuntos del personal a su cargo así como garantizar el respeto de los sistemas de trabajo de calidad, seguridad, orden y limpieza y medio ambiente del equipo a su cargo. Sus funciones son conducir la planta durante el turno de trabajo que lidera junto a su equipo de trabajo para obtener la producción, garantizar el cumplimiento de la planificación diaria y colaborar en la elaboración del planning de trabajo, verificar que los recursos humanos y materiales son los adecuados para las tareas asignadas informando de las posibles desviaciones, colaborar en la determinación de los repuestos y recursos necesarios para asegurar la producción, y realizar el mantenimiento preventivo indicado por área de mantenimiento (folio 197). OCTAVO.- El demandante ha prestado servicios como oficial de primera en la empresa Tau Porcelánico SLU (empresa dedicada a la fabricación de azulejos y baldosas cerámicas) desde el 22/11/2021 hasta el 31/1/2022 y para Atomizadora del Mediterráneo SL (empresa dedicada a la fabricación de productos minerales) desde el 22/2/2022 en adelante (folios 244 y 245).".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa
representativa de la parte demandante que fue impugnado por la defensa representativa de la parte demandada UNIÓN DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado/graduado social designado por Jorge, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón en fecha 14-3-23 en autos 727/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 1-10-21, asi como la resolutoria de la reclamación previa de fecha 24-11-21, en las que se rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual, considerando la de peon de industria manufacturera.
Frente al recurso formula impugnación la mutua Union de Mutuas con solicitud de modificación fáctica por su parte.
En la resolución recurrida, tal y como pone de manifiesto la recurrente, se contiene un fallo desestimatorio de la demanda interpuesta por Jorge, frente a al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a Unión de Mutuas y a la empresa Tierra Atomizada SA, si bien por mero error en el encabezamiento de la misma sentencia se hace constar únicamente que la demanda se formula por Jorge, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que no supone deficiencia alguna para resolver el recurso mas allá de dejar constancia de tal error de transcripción.
SEGUNDO.- Se articula el recurso de suplicación interpuesto por la actora al amparo de los apartados B y C del art 193 de la LRJS. En el primero de los motivos se insta la modificación de la redacción de hechos probados instando varias modificaciones en el siguiente sentido:
1.- Para modificar el primer párrafo del hecho probado segundo postulando la siguiente redacción:
"SEGUNDO.- El demandante sufrió un Accidente de Trabajo el 02 de octubre del 2019, causando baja por incapacidad temporal el día siguiente. La Mutua le da de alta para que perciba la prestación por paternidad, y al finalizar esta, le sitúa de nuevo en IT el día 10 de octubre del 2020.
Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social ...."
Fundamenta tal solicitud en los siguientes documentos: Folio 44, segunda cara, resolución Dirección Provincial INSS, fecha de AT 2/10/2019. Folio 46 segunda cara, informe EVI. Folio 107 (prueba doc INSS). Folio 109 aportado por Unión de Mutuas.
2.- Adicionar un nuevo hecho probado segundo bis del siguiente tenor:
"SEGUNDO BIS.- La inspección de trabajo inició actuaciones derivadas del Accidente de Trabajo, dónde tras el análisis de lo sucedido, la visita al centro de trabajo, entrevistas con el Sr. Santiago Jefe de Planta y D. Secundino, delegado de prevención, y enlace sindical de CCOO, corroboran lo dispuesto en el informe de investigación y la inspectora, la Sra. Ángeles, en fecha 17.09.2021, efectúa acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales ( NUM003) con propuesta de recargo de prestaciones (Nº NUM004) del 30%.
En el informe de la inspección de trabajo consta el modo y la forma en la que ocurrió el accidente de trabajo, y previa identificación en los datos del trabajador como categoría profesional Oficial de 1ª y 2ª, y la base de cotización del mes anterior de 3612,83 € .
El accidente de trabajo ocurre el 2 de octubre del 2019, nos remitimos íntegramente a su contenido, y especialmente a los puntos siguientes: (sigue la reproducción parcial del informe de la inspección sobre modo de ocurrir el accidente y el incumplimiento de medidas preventivas)"
Fundamenta la solicitud en el acta de la inspección de trabajo, folios 50, 52 y 53.
3.- Adicionar un muevo hecho probado numerado como QUINTO BIS con el siguiente tenor literal:
QUINTO BIS.- Por la parte actora se practicó prueba pericial a cargo del Doctor Carlos Jesús Doctor en Medicina y Cirugía. Especialista en Medicina del Trabajo. Número de colegiado NUM005. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Ergónomo. Valoración de Daño Corporal. En dicho informe tras analizar la evolución del cuadro clínico, refiere la situación actual del demandante y concluye que "parece evidente que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece crónicas e irreversibles, le permiten realizar las tareas fundamentales de su trabajo habitual (operario de atomizador y molino de tierras), pero le impiden realizar algunas tareas del mismo como desatascos, cambio de lanzas, así como la limpieza de los molinos y atomizadores, y aquellas con esfuerzos moderados de manipulación con ambos miembros superiores, tareas que realiza entre el 35 y 40 % de su jornada laboral".
Fundamente la solicitud en el documento 5 del ramo de la actora, folios 58 a 64 el informe, y los folios 65 a 104 los documentos médicos sobre los que se sustenta.
Por su parte la Union de Mutuas al impugnar el recurso de la parte actora en base al art 197,1 de la LRJS propugna una redacción alternativa del párrafo primero del hecho probado segundo postulando la siguiente redacción:
"Segundo.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 2-10-2019 emitiéndose alta por inicio de descanso de paternidad el 15-9-2020. Finalizado dicho descanso se emitió nueva baja médica por recaída con fecha 14-10-2020. En el periodo del descanso por paternidad el Sr. Jorge continuó recibiendo asistencia sanitaria (documento 10 ramo de prueba de UNIÓN DE MUTUAS).
Fundamente la solicitud en los mismos documentos que designa la recurrente asi como documentos del ramo de Union de Mutuas, 4, 5 y 6 (historia clínica del Hospital Intermutual), y documento 10.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016
-rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la
prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
CUARTO.- Partiendo de tales premisas la solicitud de modificación del primer párrafo del hecho segundo no puede tener favorable acogida, tanto en la redaccion postulada por la parte recurrente como por la impugnante, habida cuenta que aun siendo cierto que el actor en sufrió un Accidente de Trabajo el 02 de octubre del 2019, causando baja por incapacidad temporal el día siguiente, y que tras una suspensión o alta por otros motivos se determine después una nueva baja el día 10 de octubre del 2020, tal hecho no posee trascendencia al estar en presencia de la determinación del estado secuelar del actor y no de incidencias en el periodo de IT, lo que también determina que la constancia que pretende la mutua sobre el cumplimiento de las asistencia sanitarias durante la situación previa a la ser evaluado
carezcan de trascendencia. Nos encontramos pues ante un solicitud de redacción de hechos a interés de las partes sin acreditar error alguno con mínima trascendencia.
La segunda solicitud debe correr igual suerte desestimatoria. Se pretende dejar constancia del contenido de actuaciones y un acta de Inspección de Trabajo, y ello con la finalidad de acreditar las funciones que llevaba a efecto el actor y con ello determinar la cuestión litigiosa en referencia a la "profesión habitual" del actor; y las actuaciones inspectoras y las actas de inspección según doctrina del TS por si mismo no tienen la consideración de documentos literosuficientes para determinar la modificación factica, puesto que dichas actas e informes de Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94 -; 27/02/01 (RJ 2001, 2819)
-rco 141/00 -; y 11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto "Schindler "; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA ") y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371) -; 02/02/00 -rco 245/99
-; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585)).
La tercera de las solicitudes interesa dejar constancia de las conclusiones del informe pericial practicado a instancia de la parte actora para reseñar cuales son las dolencias y limitaciones que generan las mismas en la capacidad laboral del actor. Tal solicitud no puede tener favorable acogida puesto que la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de los documentos o informes que obran en actuaciones y sean de su interés (no otras cosa es lo que se pretende con alegación en fundamento del recurso del tenor literal de las conclusiones del perito) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en
las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).
Y la solicitud de introducir en el relato de hechos el tenor de ciertos informes no supone sino introducir una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones del perito de parte, y de otros documentos relacionados en el motivo articulado, frente a la valoración de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo si bien la literalidad del informe pericial y otros documentos médicos puede llevar a efecto una exposición de dolencias o diagnósticos ello no acredita en modo alguna existencia de error por parte del juzgador puesto que las conclusiones a las que llega un perito o algunos informes médicos pueden quedar desvirtuadas o atemperados por el resto de material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas. Debiendo reseñar que en la sentencia recurrida se vienen a valorar la prueba determinando la situación del actor en el hecho quinto y sexto (con valoración de todo el material probatorio) debiendo referir que en el caso sometido a consideración de la sala las dolencias y limitaciones no vienen a ser controvertidas a diferencia de la conceptuación de la profesión habitual, cuestión que es la que determinaría el acceso o no al grado invalidante discutido.
De este modo no acreditando la documentación referida por la recurrente error por parte del juzgador de instancia, mas allá de la legitima discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que pueda llegar del análisis del material probatorio tal y como obra en la fundamentación jurídica, no cabe considerar error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, y no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de
hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicas incluido el informe pericial.
QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la actora se ampara en la letra c) del art 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 136 y 137 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, arts. 10 y 11 referidos a la clasificación profesional, del Convenio Colectivo de la Industria de azulejos, pavimentos, y baldosas cerámicas de la Comunidad Valenciana, asi como de jurisprudencia que se identifica.
Tal referencia debe ser entendida realizada a la vista del desarrollo del motivo a las previsiones del artículo 193 y 194,3 de la LGSS, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre (texto de la LGSS vigente). Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas de su profesión, y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Permanente Parcial, considerando la profesión antes expuesta.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida
por entender que la dolencia del trabajador impide de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008) Expresando de forma calara la STS 26-10-16 rcud 1267/15 que:
2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los
efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.
En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 (RJ 1996, 4713), 23 noviembre 2000 ( RJ 2000, 10300) , 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002- (RJ 2003,
1947) y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 (RJ 2007, 8605) -).
La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo.
El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: "A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997 (RCL 1997, 1806), de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.
Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.
La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que "el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional" ( STS/4ª de 17 enero 1989 (RJ 1989, 259), 23 febrero 2006 (RJ 2006, 2093) -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 (RJ 2005, 6134) -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión
habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.
En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 (RJ 2011, 7269)-).
Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo (despido por ineptitud o en su caso adaptación del puesto de trabajo).
De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal en primer lugar debemos establecer que el análisis de la capacidad del actor debe analizarse sobre los requerimientos de su profesión habitual como operario o peón de industria manufacturera dentro del grupo 4 del Convenio como jefe de equipo, como profesional de primer nivel según el articulo 11,4 del Convenio DOGV 30-11-21, y no como profesional de segundo nivel grupo 5 o mero profesional grupo 6. Por ello no cabe considerar al trabajador como un mero peón de manipulación tal y como insta la actora y desestima la sentencia de instancia a tenor de la prueba practicada (tal y como se referencia en el hecho séptimo). Y ante tal circunstancia no cabe establecer como contraria a derecho el razonamiento de la resolución de instancia partiendo de las limitaciones objetivadas en hechos probados asi como en fundamentación jurídica con el carácter de hechos probados. Así se viene a reconocer que el trabajador presenta unas secuela postraumáticas de 2º dedo de mano izquierda por amputación
subtotal tras aplastamiento (accidente de trabajo el 2/10/19) con mano catastrófica, quedando secuelas en segundo dedo de mano izquierda (no dominante) que limitan tareas para coger peso o manipulación con dicha mano y exigencias de bimanualidad. Ahora bien siendo la profesión habitual del actor la propio no de un mero peón de manipulación sino las propias de jefe de grupo con los requerimientos del hecho séptimo, no cabe entender que las funciones propias estén limitadas en mas del 33% o que las mismas se presenten como mas penosas o peligrosas de modo evidente, valorando no solo las funciones que llevaba a efecto en el momento del accidente sino las propias que les son posibles según la movilidad funcional.
Ante tal grado de afectación la limitación que tiene a la manipulación no tiene entidad suficiente para otorgar el grado solicitado pues no le incapacitan de forma sustancial en lo cualitativo, De los hechos probados se deriva que existiendo únicamente una limitación (que no impedimento) para exigencias de bimanualidad o coger peso con la mano no dominante se entiende ajustado a derecho el considerar que las secuelas que padece no alcanzan un grado suficiente para considerar que se encuentra incapacitado totalmente o en más de un 33% de su capacidad (propia de la Incapacidad Permanente Parcial), visto el contenido de sus funciones propias de su profesión habitual en los términos expuestos (no teniendo relevancia a efectos de fijación de la profesión las doctrina sobre segunda actividad de los cuerpos y fuerzas de seguridad al no ser este el caso del personal en el ámbito del Convenio de aplicación.
De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna, y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jorge, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón en fecha 14-3-23 en autos 727/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1088 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

