Sentencia Social 1005/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 1005/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2548/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1005/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023100435

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1859

Núm. Roj: STSJ CV 1859:2023


Encabezamiento

0

Recurso de Suplicación 2548/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002548/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001005/2023

En el Recurso de Suplicación 002548/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000072/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de María Milagros asistida por el letrado Jaume Ferra Pellicer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD debo ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS ACCIONADOS EN SU CONTRA. ".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. María Milagros, mayor de edad, con documento nacional de identidad n° NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, siendo su profesión la de camarera asalariada SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 23-7-2019, se le reconoció pensión de incapacidad permanente absoluta, con una base reguladora de 1022,84 euros, resolución que obrante en el expediente administrativo se da por reproducida; y, ello, en base al cuadro clínico descrito en el informe del médico evaluador del INSS de fecha 17-6-2019, que se da por reproducido, obrante en el ramo de prueba aportado por la parte actora y demandada Y al Dictamen Propuesta del EVI de fecha 19-6-2019 que obrante en el ramo de prueba de la parte demandada se da por reproducido CUARTO.- En 2020 el INSS inició de oficio expediente de revisión, emitiéndose en fecha 25-6-2020 el informe médico de síntesis, que, obrando en el expediente administrativo, folios 96-98, se da por reproducido en su integridad, Se emitió el Dictamen- Propuesta del EVI, que obrante en el folio 69 del expediente administrativo se da por reproducido en su integridad. SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 17-9-2020, de acuerdo con el dictamen del EVI, se acordó declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total. Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa en fecha 30-9-2020, que fue desestimada por resolución del INSS frente a la que se interpuso la demanda rectora de autos. (todas las resoluciones y escritos constan en el expediente administrativo ue se da por reproducido en su integridad SÉPTIMO.- Consta en autos dos informes médicos de síntesis posteriores, folios 99-104 del expediente administrativo, pertenecientes a dos revisiones posteriores emitidos el 10-2-2021 y 23-2-2022. OCTAVO.- La demandante en el momento de la revisión tenía el cuadro clínico y limitaciones que obran en el informe médico de síntesis de 25-6-2020. NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1022,84 euros mensuales y la fecha de efectos sería de 1-10-2020, (hecho conforme).".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por María Milagros la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia en 24-5-22 en autos 72/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 17-9-21, confirmada por desestimación de la reclamación previa, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando el grado de Incapacidad Permanente Total reconocido por revisión de la anterior declaración de Incapacidad Permanente Absoluta

SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos , reseñando que el primero se articula al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo articulo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero de los motivos se instan una modificación fáctica denominada como "objeto de la revisión de los hechos probados" y "Único", solicitando la modificación del hecho probado octavo, postulando el siguiente tenor literal:

"OCTAVO.- La demandante en el momento de la revisión tenía el cuadro clínico y limitaciones que obran en el informe médico de síntesis de 25-6-2020, teniendo en cuenta los siete informes de evolución entre 17-6-2019 y 25-6-2020 (Folios 17 a 27 del ramo de la documental de la parte actora) que acreditan la continuación de tratamientos agresivos como Exeresis, Imiquimod y Láser, y la existencia de dolor y escozor en la zona anogenital tanto en ese periodo intermedio y su continuación tras la emisión del informe médico de síntesis de 25-6-2020.

Fundamenta la solicitud en la documental referida en la propia redaccion alternativa.

Por otra parte en el escrito de recurso aparece lo que se viene a denominar por el recurrente "PRIMERO .- Rectificación del Hecho Probado Sexto por adición." con el siguiente tenor literal (sic) :

Se postula la adición siguiente al hecho probado 6º del texto de la Sentencia recurrida en el sentido de rectificar el error padecido en la afirmación contenida en dicho hecho probado y puesta de manifiesto como se ha indicado en el Fundamento de Derecho Tercero "In fine" de la Sentencia que recurrimos y dado que lo único que se postula es una adición exclusivamente añadimos el texto que se pretende añadir al texto de la misma que quedaría inalterado salvo la indicada adición:

SEXTO.- El demandante ..........".laboral", informe que se da por entero reproducido emitido por el Médico Psiquiatra que atiende al actor desde 2019 en el Departamento Sanitario de Vinaròs de la Agencia Valenciana de Salud."

No se determina documento o pericia alguna fundamento de la postulada adicion.

TERCERO.- Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.- Partiendo de tales premisas no se pueda acceder a la segunda de la solicitudes (la denomina primera pero posterior a la denominada unica) y ello por no designar documento o pericia que sirve de sustento a la modificación instada incumpliendo las previsiones del art 196,3 de la LRJS, debiendo entender que la citada solicitud realmente obedece a un error de redacción puesto que el hecho sexto no hace referencia alguna a informe de médico psiquiatra y parece que la solicitud primera tras una única no obedece mas que a un error de gestión documental.

Por lo que respecta a la primera de las solicitudes no procede acceder a la misma al pretender que por parte de la sala se proceda al análisis y valoración de la prueba documental que es de su interés, y en concreto de la prueba medica aportada en referencia al periodo entre el inicial reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta y la revisión de la misma con determinación de la Incapacidad Permanente Total. Tal solicitud no supone acreditación de error por parte del juzgador de instancia sino discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba que excede el limitado ámbito del recurso de suplicación, pretendiendo sustituir la imparcial valoración del juzgador de instancia por la propia e interesada de la parte. El juzgador de instancia procede a analizar la prueba y toma como elemento de convicción (ante las diversas pruebas documentales) el informe medico de síntesis e informe propuesta de junio de 2020, considerando de forma específica el informe de 25-5-20 del IVO, como único documento del cual cabe extraer la situación de la actora al momento de ser evaluada (de tal forma cabe entender la expresión "la demandante solo aporta un informe de mayo de 2020 que es recogido en el informe medico de síntesis"), no apreciándose error ni falta de análisis de la prueba y ello cuando en el propio fundamento tercero se hace referencia a la valoración conjunta de los informes médicos, sin perjuicio que el tenor de tales documentos y en concreto el informe medico de sintesis que se da por reproducido pueda ser objeto de valoración por la sala.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible con limitación para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta no siendo ajustada a derecho la revisión de la situación invalidante llevada a efecto por el ente gestor por entender existente mejoría en la situación de la actora con atribución del grado de Incapacidad Permanente Total.

El articulo 193 de la LGSS de 2015 refiere

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

El articulo 194,4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la la Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal de la misma norma viene a exponer:

Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

"Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la "incapacidad permanente parcial" deberán entenderse hechas a la "incapacidad permanente parcial para la profesión habitual"; las que se realizasen a la "incapacidad permanente total" deberán entenderse hechas a la "incapacidad permanente total para la profesión habitual"; y las hechas a la "incapacidad permanente absoluta", a la "incapacidad permanente absoluta para todo trabajo".

Y por su parte el art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

......."

Se viene a pretender de este modo por la actora se determine que a tenor de los hechos probados la parte misma viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta al entender inexistente una mejoría que permita la prestación de cualquier tipo de servicios.

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la "mejoría" que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Y en el supuesto sometido a consideración de la sala entiende esta de que de la confrontación de los dos cuadros clínicos, el que determinó la primitiva situación de incapacidad y el existente en el momento de llevarse a efecto la revisión, no se desprende mejoría, al menos de forma sustancial que de lugar a la modificación del grado invalidante. En la sentencia recurrida no se reflejan los cuadros clinicos y limitaciones que existen en junio de 2019 y junio de 2020, llevando a efecto una referencia a tener por reproducidos tales informes, y del análisis de los mismos no cabe llegar a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida. Obra que a la actora se le reconoció una Incapacidad Permanente Absoluta en razón de sufrir neoplasia vulvar intraepitelial Grado III con trastorno adaptativo en junio de 2019, y ello por estar en tratamiento con posibilidades terapéuticas no agotadas y previsible recuperación funcional, mientras que en junio de 2020 lo que se puede apreciar es que la actora ha venido siendo tratada desde el 08/01/18 por Dx de Neoplasia vulvar intraepitelial grado III con trastorno adaptativo secundario; estando en seguimiento en Dermatologia y Ginecologia de IVO, se ha administrado tratamiento médico con Imiquimod y se ha realizado criocoagulación (3 sesiones), además de tratamiento quirúrgico mediante conización y mapeo vulvar y perianal, presentando complicaciones secundarias al tratamiento como psoriasis vulvar y vulvovaginitis candidiásica de repetición que han obligado a interrupciones temporales del tratamiento por la intensidad de los síntomas asociados. Y ante tal situación el propio informe viene a considerar que si bien la paciente es ambulatoria y capaz de cuidarse por sí misma, por el contrario la mejoría no ha dejado de ser parcial, estando a la espera de nuevos tratamientos mas agresivos (laser) lo que determina que según el mismo informe en parte inicial se considere como incapaz de desempeñar una actividad laboral de mínimos requerimientos, con la servidumbre terapeutica que comporta su dolencia.

Tal situación de una leve mejoría solo parcial presentando lesiones en zona perianal y pocas en vulva, con la servidumbre terapéutica que le viene impuesta, y así el diagnóstico de la dolencia no ha cambiado ni tampoco se ha venido a producir una mejoría en los síntomas que permite compatibilizar el tratamiento y afectaciones con cualquier trabajo, y ello cuando incluso obra como hecho probado que la actora en razón del sometimiento a los diversos tratamientos que requieren sus dolencias ha sido objeto de posteriores revisiones, donde en su caso se deberá analizar la situación de la misma una vez estabilizada la afectación y finalización de tratamientos incompatibles o no con la capacidad laboral general o de su propia profesión.

Por ello ante la inexistencia de variación de circunstancias de relevancia se debe entender como no ajustada a derecho la resolución recurrida que confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-9-21, confirmada por desestimación de la reclamación previa, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando el grado de Incapacidad Permanente Total reconocido por revisión de la anterior declaración de Incapacidad Permanente Absoluta; por lo que procede estimar el recurso y revocando la sentencia de instancia estimar la demanda formulada por la actora dejando sin efecto la resolución administrativa de referencia manteniendo el grado de Incapacidad Permanente Absoluta en favor de la actora, y todo ello sin prejuzgar sobre la situacion de la actora en posteriores revisiones que obran como hechos probados y que no son objeto de la presente sentencia tal y como especifica la recurrente en su recurso como cuestión previa.

SEXTO.- No procede la imposición de costas al Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la estimación del recurso al no tener la recurrida la consideración de parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02) A lo que se une que el artículo 59.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social de 1994 dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales" y por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de María Milagros la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia en 24-5-22 en autos 72/21 y revocando la misma debemos declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Absoluta con origen en enfermedad común, dejando sin efecto la resolución de revisión por mejoría y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 1.022,84 euros y con efectos desde el día 1-10-20.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2548 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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