Sentencia Social 1659/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 1659/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3229/2022 de 31 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1659/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023101187

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2744

Núm. Roj: STSJ CV 2744:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 3229/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003229/2022

Ilmos/as. Sres/as.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001659/2023

En el Recurso de Suplicación 003229/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000630/2021, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Fernando, asistido por el letrado D. José Antonio Perez Vercher, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Fernando, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por don Fernando frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA, debo absolver y

absuelvo a la entidad de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- El actor Fernando, nacido el NUM000 de 1980, con DNI

NUM001 consta de alta o en situación asimilada en el recibo de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 siendo su profesión habitual la de cocinero (hechos no controvertidos). 2º.- Inicia proceso de incapacidad temporal con fecha de baja 23 de agosto de 2019 por enfermedad de Crohn de intestino grueso con complicaciones emitiéndose informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 26 de enero de 2021 cuyo contenido damos por reproducido destacando en evaluación clínico laboral: Paciente de 40 años, cocinero en residencia del club de fútbol diagnosticado de enfermedad de Crohn ileocólica fistulizante corticodependiente desde 2004 con fracaso de múltiples tratamientos inmunosupresores y fármacos biológicos. Refiere cuadro de dolor abdominal intenso, según él, pero moderados según digestivo, diarrea con heces líquidas acompañadas de elementos sólidos como piedrecitas, urgencia fecal sin incontinencia y manchado del salvaslip que utiliza, además dolor articular generalizado y astenia marcada (informe médico obrante a los folios 60 a 62). 3º.- Instado expediente de incapacidad permanente se dictó resolución de fecha 31 de marzo de 2021 que reconocía al actor pensión de incapacidad permanente en el grado de total de conformidad con dictamen del Evi de 17 de marzo de 2021 que determina cuadro clínico residual: enfermedad de Crohn ileocólica fistulizante corticodependiente y limitación para actividades con esfuerzos físicos de moderada intensidad y con aumento repetidos de presión abdominal. Necesidad de existencia de adecuado servicios higiénicos en el lugar de trabajo (resolución y dictamen obrantes a los folios 37 38). 4º.- Frente a dicha resolución la parte actora presentó el 28 de abril de 2021 reclamación previa solicitando se le declara su situación de incapacidad permanente absoluta que fue desestimada por resolución del órgano en fecha 14 de julio de 2021 (Resolución obrante al folio 75). 5º.- Al tiempo de dictarse la resolución impugnada la parte actora presenta como patologías principales las siguientes: .enfermedad de Crohn ileocólica fistulizante corticodependiente con cuadro clínico de dolor abdominal moderado, diarrea con heces líquidas acompañadas de elementos sólidos, urgencia fecal sin incontinencia y manchado del salvaslip que porta, dolor generalizado y astenia marcada. Con limitación para actividades con esfuerzos físicos de moderada intensidad y con aumento repetidos de presión abdominal. Necesidad de existencia de adecuado servicios higiénicos en el lugar de trabajo. .Trastorno depresivo mayor con el juicio de la realidad conservado y sin ideas delirantes ni alteraciones de la sensopercepción (Dictamen EVI e informe médico del INNS, informe Psiquiatra Unidad Salud Mental obrante al folio 99).6º.- Conforme informe de medicina digestiva emitido en fecha de 23.5.2022, existe empeoramiento de los síntomas tras resección segmentaria de colon derecho efectuada en fecha de 27.1.2020. A fecha del informe, se intensifica tratamiento con mejoría de los biomarcadores inflamatorios pero persistencia de clínica de dolor abdominal, diarrea, urgencia e incontinencia (informe médico obrante al folio 98). 7º.- Caso de estimarse la demanda la base reguladora es de 1558,80 euros Y fecha de efectos

17 de marzo de 2021 (hechos no controvertidos).".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fernando. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Fernando, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en 19-7-22 en autos 630/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 31-3-21, confirmada por la de 14-7-21, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso, articulados al amparo del apartado

b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se de nueva redacción al hecho quinto y sexto según el siguiente tenor literal:

Quinto.- Al tiempo de dictarse la resolución impugnada la parte actora presenta corno patologías principales las siguientes:

Paciente de 40 años, cocinero en residencia del club de fútbol, diagnosticado de enfermedad de Crohn ileocólica ,,fistulizante corticodependiente desde 2004 con fracaso de múltiples tratamientos inmunosupresores y fármacos biológicos. El 27 enero de 2020 resección decolon derecho, con cuadro de dolor abdominal moderado, diarrea con heces liquidas acompañadas de elementos sólidos como piedrecitas, urgencia fecal sin incontinencia y manchado del salva sl4o que utiliza, además dolor articular generalizado y astenia marcada. Con limitación para actividades con esfuerzos físicos de moderada intensidad y con aumento repetidos de presión abdominal. Necesidad de existencia de adecuado servicios higiénicos en el lugar de trabajo.

La diarrea y urgencia defecatoria. malestar abdominal moderado y aumento de las cifras de calprotectina fecal hace sospechar de recurrencia postquirúrgica o actividad en el colon. La necesidad de recursos terapéuticos, cirugía y los datos actuales de la actividad inflamatoria ponen de manifiesto la gravedad de la enfermedad y la repercusión socio- laboral de la misma.

(informe de medicina digestiva obrante al folio 53)

Trastorno de Depresión Mayor sin síntomas psicóticos con tratamiento farmacológico (antidepresivo e hipnótico), con sintomatología de tristeza, llanto frecuente, insomnio, desesperación, sentimiento de culpa.

La enfermedad de Crohn que padece el compareciente dificulta el uso de medicación psiquiátrica por el hecho de no tolerar dosis altas de medicación y por los efectos adversos de la medicación de su enfermedad física de base.

Según el informe de 29-1-202 1. su situación psicopatológica ha empeorado presentando un intenso grado de angustia vital con llanto profuso y sentimientos de desesperanza, por lo que se ha aumentado la medicación.

JC: Episodio de Depresión Mayor Grave sin síntomas psicóticos.

Dicha sintomatología afecta a su funcionamiento diario, tanto a nivel laboral

Fundamenta la solicitud en

- En el Informe Medico de Evaluación de Incapacidad Laboral, Folios 60 a 62.

- Resolución del INSS de fecha 3 1/3/2021 y Dictamen Médico del Equipo de Evaluación de Incapacidades, obrante a los Folios 37 y 38.

- Informe Digestivo de 25-1-21 del Hospital Dr.Peset obrante al Folio 53.-

- Informes de psiquiatría de fechas 20-1-21 y 29-1-21, del departamento de Salud Mental del Dr. PESET Folios 55 y 56.

Sexto.- Conforme informe de medicina digestiva emitido en fecha de 23.5.2022, tras resección segmentaria de colon derecho efectuada en fecha de 27.1.2020, presenta diarrea y urgencia defecatoria, existe un empeoramiento de los síntomas a los que se asocia incontinencia fecal A fecha del informe, se intensifica tratamiento con mejoría de los biomarcadores inflamatorios pero persistencia de clínica de dolor abdominal, diarrea, urgencia e incontinencia. La necesidad de recursos terapéuticos, cirugía y los datos actuales clínicos (fundamentalmente la incontinencia) ponen de manifiesto la gravedad de la enfermedad y la repercusión socio-laboral de la misma. (informe médico obrante al fólio 98). Entre los tratamientos vigentes tiene prescito un pañal DIA desde junio de 2021 y 2 pañal DÍA desde mayo de 2022.

Trastorno de Depresión Mayor grave sin síntomas psicóticos. Dicha sintomatología afecta a su funcionamiento diario, tanto a nivel laboral como socio-familiar"

Fundamenta tal solicitud en

.- Informe Digestivo de 23-5-22 del Hospital Dr.Peset obrante al Folio 98 del ramo de la prueba de la parte actora.

.- Informes de tratamientos vigentes de fecha 11-6-2021 y 9/5/2022 obrantes a los folios 103,104 y 101, 102,

.- Informe de psiquiatría de fechas 23 de mayo de 2022 del departamento de Salud Mental del Dr. PESET Folio (99 ramo prueba carta actora).

TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 - rec. 153/2015) o 04/07/2016

-rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010),

23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco

31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).

CUARTO.- Es doctrina respecto a la valoración de la prueba que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única

instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o

suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989,

44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

QUINTO.- Partiendo de tales premisas no puede ser admitida la solicitud de modificación del relato de hechos en cuanto se pretende dar una nueva redacción a los hechos partiendo incluso en gran manera de los mismos documentos que han sido tomados en consideración por el juzgador de instancia como son el informe medico de síntesis así como los que este refiere y los informes mas actualizados de medicina digestiva de 23-5-22; no acreditando error del juzgador en el ámbito fáctico, instando de este modo la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, cuando lo que se contempla como motivo de modificación fáctica es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Únicamente cabe considerar como tal y por ello procede acceder a la modificación fáctica por su trascendencia la inclusión en el relato de hechos probados respecto a que el actor como tratamiento vigente tiene el uso diario de una pañal desde junio 2021 y de dos pañales desde mayo de 2022, tal y como se deriva de los folios 101 a 104 sobre tratamientos vigentes, y ello cuando tal hecho es negado en la fundamentación jurídica el valor de hecho probado al reseñar que no consta la prescripción de uso de pañales, y tomando en consideración su trascendencia respecto a la acreditación de la afectación de la incontinencia fecal que genera la enfermedad de Crohn.

SEXTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta.

El art 193 de la LGSS refiere:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

1.

Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo

retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, asi como las declaraciones fácticas que obran con tal valor en la fundamentación jurídica, unidos a los que han sido objeto de introducción por estimación del previo motivo de modificación fáctica el recurso debe ser estimado, considerando que las limitaciones funcionales que presenta la parte actora le inhabilitan para toda profesión ante la evolución de las lesiones tal y como insta la recurrente.

El actor padece trastorno depresivo mayor que sufre desde octubre 2020, pero éste no le produce ninguna limitación grave sin afectación en el juicio de realidad ni ideas delirantes ni alteraciones en la sensopercepción (tal y como expresa la resolución de instancia) debiendo considerar que la patología de relevancia limitante es la enfermedad de Crohn, que cursa en el momento de la resolución con dolor abdominal moderado, diarrea con heces líquidas acompañadas de elementos sólidos, urgencia fecal sin incontinencia y manchado del salvaslip que porta, dolor generalizado y astenia marcada; cuadro médico que debemos considerar ha empeorado (discrepando de las conclusiones de instancia) puesto

en el último informe médico del especialista de medicina digestiva se da cuenta del empeoramiento de los síntomas, pese a la mejoría en los biomarcadores inflamatorios; debiendo considerar que la entidad del empeoramiento justifica la incapacidad absoluta puesto que el aumento de las deposiciones y la incontinencia defecatoria se debe tener por acreditadas desde el momento de la necesidad de uso de pañales (lo que no recogió la sentencia de instancia).

Tal hecho determina en opinión de la sala que el no reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta en tales circunstancias se desajusta de la norma y de los criterios interpretativos expuestas en otras resoluciones de esta misma sala (STSJ Valencia 1-3-22 rs 2498/21 y 27-5-21 rs 2698/20). No cabe discrepar de la consideración respecto a que si bien la incapacidad permanente absoluta procede tan solo cuando hay una inhabilitación completa para toda profesión u oficio al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, resulta igualmente cierto que se debe valorar la disposición para llevar a cabo las tareas con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, continuidad, dedicación y eficacia, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia por el empresario. Y las circunstancias del actor antes expuestas se presentan incompatibles con cualquier actividad laboral, habida cuenta que necesita permanentemente acceder a zonas adecuadas para mantener las medidas higiénicas que sean precisas, con el componente emocional y tensional que supone no poder acceder a tales zonas o los posibles efectos que puedan producirse estando en presencia de terceros. De modo que la capacidad de trabajo con un mínimo de rendimiento y eficacia se presenta como muy escaso tanto en actividades de esfuerzo como las sedentarias o livianas siendo la capacidad residual mínima.

Asi cabe considerar que las dolencias del actor se presentan como impeditiva para cualquier profesión por liviana que sea, existiendo una determinación objetiva y previsiblemente definitiva de las dolencias que anulan su capacidad laboral, no siendo óbice para ello como expone el art 193,1 de la LGSS la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, con una deseable mejoría de la afectación de la dolencia digestiva. Y debemos considerar que la parte actora presenta una incapacidad para toda profesión u oficio, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y reconocer tal prestación que supone una prestación vitalicia del 100% de la base reguladora indiscutida (sin perjuicio de revalorizaciones y mejoras) en aplicación del art 12 de Decreto 3158/66 de 23-12, y con efectos de la fecha reconocida también en hechos probados, 17-3-21.

SÉPTIMO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la

recurrente, no pudiendo tener al Instituto Nacional de la Seguridad Social como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02), Y sin perjuicio que al Instituto Nacional de la Seguridad Social no se le puedan imponer costas de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), asi como porque la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en 19- 7-22 en autos 630/21, revocando la misma debemos declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenamos a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 1.558,80 euros y efectos de NUM001.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3229 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso,

certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.