Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 2701/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 363/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2701/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023102534
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5787
Núm. Roj: STSJ CV 5787:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 363/23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000363/2023
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Miguel Angel Beltrán Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000363/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-11-22, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Castellón de la Plana, en los autos 000174/2022, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Remigio asistido del Letrado Dª Mª Nieves Rico Pérez, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN
DE MUTUAS representada por el Letrado Dª Margarita Vázquez Bermudez y JOSÉ OSET Y CIA SL representada por el Letrado Dª Belén Lledo , y en los que es recurrente Remigio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Remigio, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seghuridad Social, Unión de Mutuas y José Oset y Cia SL de las peticiones deducidas en su contra, con
confirmación de la resolución impugnada.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- Don Remigio, mayor de edad ( NUM000 de 1070) y con DNI NUM001, sufrió un accidente de trabajo en fecha de 13 de mayo de 2018, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, estando en situación de IT hasta 6 de septiembre de 2019. 2.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen médico de síntesis en fecha de 29 de dicimebre de 2021 con el siguiente resultado: amputación falange distal 5º dedo mano izquierda y sección del extensor del 4º dedo mani izquierda (artrolisis 22 de marzo de 2019). LPNI noviembre de 2019. limitación movilidad global del 50% 3, 4 y 5 dedos mano izquierda. La CEI elevó propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes.3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de enero de 2022 declaró a Don Remigio no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.4.-Don Remigio acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad mensual de 2.074,11 € para el grado de total y 2.311,36 € para el de parcial.5.- Don Remigio acredita las siguientes dolencias y secuelas: amputación falange distal 5º dedo mano izquierda y sección del extensor del 4º dedo mani izquierda (artrolisis 22 de marzo de 2019). LPNI noviembre de 2019. limitación movilidad global del 50% 3, 4 y 5 dedos mano izquierda. Secuelas postraumáticads y post quirúrgicas de mano izquierda; balance articular de dedos con extensión completa y flexión incompleta, faltando 2 cm para tocar la palma. Balance articular del primer dedo completo y nmormofuncionante, pinza posible con todos los dedos pero dificultosa con dedos 3, 4 y 5; hipoestesia desde 2 dedo a 5 dedo y sensación de rampa noctyurna en zona interna de antebrazo. Limnitado para la manipulaciñón de objetos finos.6.- La profesión habitual de Don Remigio es la de operario de hornos y instalaciones de vidriería y cerámica, clasificador. El actor manipulaba peso inferior a 20 kilos.7.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Don Remigio, la empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.8.-El actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, sin que se aprecie agravación respecto de las dolencias y secuelas entonces reconocidas, Resolución del INSS de 20 de noviembre de 2019, indemnización a tanto alzado en cuantía de 1.040,00 € por pérdida de la tercera falange del do meñique y limitación de la movilidad global en más del 50 % de los dedos medio, anular y meñique de mano izquierda.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Remigio, habiendo sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas UNION DE MUTUAS y de JOSE OSET Y cia, s.l.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Remigio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Castellón en 9-11-22 en autos 174/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 17-1-22 (confirmada por desestimación de la reclamación previa) que rechazo su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente total o parcial. Frente al recurso formula impugnación Union de Mutuas y Jose Oset y Cia S.L.
SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de tres motivos, teniendo los dos primeros su amparo en la letra B del art 193 de la LRJS en solicitud de modificación fáctica. Y solicita la revisión del relato de hechos en el siguiente sentido:
1º.- dar nueva redacción al hecho probado sexto postulando el siguiente tenor literal:
"La profesión habitual de D. Remigio es la de operario de hornos e instalaciones de vidriería y cerámica, clasificador, encargado de las tareas de clasificar, paletizar, mantenimiento, encajar, y derivadas, con manipulación de los azulejos y demás piezas, lo que requiere prensa y pinza manual".
Fundamenta tal solicitud en los documentos 12 y 13 de la actora, ambos informes médicos, asi como el informe de síntesis folio 223 de autos asi como folio 230 de autos, informe de la mutua sobre trabajo del actor.
2º.- adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto con el siguiente tenor literal:
"Don Remigio acredita las siguientes dolencias y secuelas: falta falange distal de 5º dedo, cicatrices en 2º, 3º y 4º dedos. La flexión de los mismos es incompleta faltando 2-3 cm para alcanzar la palma. No tiene fuerza de agarre. Muñeca: balance articular: flexión palmar limitada a 65º (n 80º) y dolorosa. Flexión dorsal /extensión) limitada a 60º (n 70º) dolorosa".
Fundamenta tal solicitud en el documento 13 de la actora informe pericial de Desiderio.
TERCERO.- Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados deben analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013),
2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas no se puede acceder a lar revisiones instadas puesto que pretende mediante las dos modificaciones fácticas que afectan el hecho probado quinto y sexto dejar constancia de un hecho, en una redaccion interesada, que no es negado por la resolución recurrida, y es que el actor lleva a efecto funciones de manipulación, Ahora bien ello no es contradictorio con la valoración de la sentencia recurrida en cuanto considera que en su trabajo de operario lleva a efecto manipulación pero solo viene limitado a la manipulación fina en la mano no dominante, sin que por el contrario haya apreciado perdida de fuerza como pretende la actora, y sin considerar incluso que el puesto de trabajo del actor requiere de manipulación de forma continuada de pesos superiores a 20 kilos, que es como se debe interpretar la declaración de hechos probados..
La recurrente con la alegación de documental, incluso médica, pretende acreditar los requerimientos de la profesión del trabajador (lo que es impropio de un peritaje medico) profesión que no se puede confundir con el puesto de trabajo, asi como determinar la limitaciones que le generan las secuelas del accidente sufrido, llevando a tales efectos una valoración alternativa de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
No se acredita con los motivos de modificación fáctica error del juzgador puesto que el fundamento de la revisión fáctica viene a ser tomar en consideración los informes periciales
que tiene por conveniente cuando en la propia fundamentación jurídica se determina que tales informes han sido valorados, pero considerando no solo las conclusiones que sean convenientes a la parte de la prueba practicada a su instancia sino del resto de informes y documentación (vease el fundamento primero). De hecho, incluso el contenido del segundo motivo no deja de ser una alegación respecto a en opinión de la recurrente del mayor del informe pericial de parte que de los de la parte demandada, pretendiendo la revisión incluso de las declaraciones de los peritos en acto de juicio en via de recurso. De este modo no estamos ante un supuesto en que el documento o dictamen de que se trate tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; pues ni siquiera la redacción alternativa que se postula se puede acreditar como contraria a la situación fáctica referida en el hecho quinto, pues en este se describen de un modo las limitaciones que no constan sean incompatibles con las postuladas por la recurrente en cuanto a movilidad de los dedos de la mano izquierda; toando en consideración las funciones propias de su categoría y no las de un puesto de trabajo determinado.
La valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia que no se aprecia como extravagante o irracional, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta, habiendo optado el juzgador de instancia por una valoración de requerimientos de la profesión, lesiones y afectaciones ante las discrepancias que puedan existir sobre todo entre informes médicos no tanto en cuanto a las dolencias sino a las limitaciones residuales, y valorando la evolución de las lesiones.
Razones estas que obligan a desestimar las modificaciones fácticas instadas.
QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la actora se ampara en la letra c) del art 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las previsiones del del 194.1, b) de la Ley General de la Seguridad Social 2015 , y de la Jurisprudencia que resuelve supuestos análogos.
Tal referencia debe entenderse realizada al el articulo 194,1 a y b y 3 y 4 de la LGSS , texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre en cuanto fijan los grados invalidantes según redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal.
Debiendo considerar que ante el suplico del recurso se vieen a instar tanto la Incapacidad Permanente Parcial como la Total (en este caso como solicitud principal) pese a que el desarrollo del recurso vienen a analizar en exclusiva la existencia de un grao de parcial (con referencia incluso a sentencias previas de esta misma sala().
La referida Disposición Transitoria 26 señala:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial como operario de hornos e instalaciones de vidrieria y cerámica
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la
incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos
( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3- 2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser
evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008).
De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal en primer lugar debemos establecer que el análisis de la capacidad del actor debe analizarse sobre los requerimientos de su profesión habitual de operario de hornos e instalaciones de vidrieria y ceramica y no respecto a un puesto concreto de trabajo como es el de encargado de turno de cardas y sus específicos requerimientos. Y ante tal circunstancia no cabe establecer como contraria a derecho el razonamiento de la resolución de instancia partiendo de las limitaciones objetivadas en hechos probados asi como en fundamentación jurídica con el carácter de hechos probados. Así se viene a reconocer que el trabajador presenta unas secuelas derivadas del accidente de trabajo consistentes en amputación falange distal 5º dedo mano izquierda y sección del extensor del 4º dedo mano izquierda (artrolisis 22 de marzo de 2019) siéndole reconocido como tributario de lesiones permanentes no invalidantes por limitación movilidad global del 50% 3, 4 y 5 dedos mano izquierda; presentando secuelas postraumáticas y postquirúrgicas de mano izquierda con balance articular de dedos con extensión completa y flexión incompleta, faltando 2 cm para tocar la palma. Balance articular del primer dedo completo y normofuncionante, pinza posible con todos los dedos pero dificultosa con dedos 3, 4 y 5; hipoestesia desde 2 dedo a 5 dedo y sensación de rampa nocturna en zona interna de antebrazo, siendo las limitaciones generadas la de manipulación de objetos finos, o manipulación fina,
Ante tal grado de afectación la limitación que tiene a la manipulación no tienen entidad suficiente para otorgar el grado solicitado pues no le incapacitan de forma sustancial en lo cualitativo, sin que frente a ello sea relevante a efectos de determinación del grado invalidante incluso que se hubiera adaptado el puesto de trabajo, De los hechos probados se deriva que existiendo únicamente una limitación (que no impedimento) para la manipulación fina se entiende ajustado a derecho el considerar que las secuelas que padece no alcanzan un grado suficiente para considerar que se encuentra incapacitado totalmente o en más de un 33% de su capacidad (propia de la Incapacidad Permanente Parcial), visto el contenido de sus funciones propias de operatia e incluso del puesto de trabajo que tenía asignado (y que como tal se valora por la sentencia recurrida).
Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:
.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias
efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.
.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Debiendo a su vez considerar que la valoración esta del juzgador de instancia no queda desvirtuada por existencia de resoluciones de otros tribunales o incuso de esta misma sala donde ante dolencias iguales o muy similares se han concedido prestaciones como la instada. Al respecto debemos señalar que la valoración de un grado de incapacidad no permite admitir la realización de términos comparativos con otras resoluciones donde se puedan analizar dolencias similares puesto que la valoración de las dolencias y afectación deben llevarse a efecto según los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); lo que conduce en la práctica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante; lo que ha determinado la imposibilidad de acceso a la unificación de doctrina mas allá de supuestos de discrepancia jurídicas y no fácticas ( SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras).
Por ello sin perjuicio de que las dolencias limiten el trabajo de la parte actora no se acredita de los hechos probados a los que viene sujeta la sala los impedimentos para las funciones o requerimiento de su profesión como Incapacidad Permanente Total o Parcial, y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad como se insta para la
profesión de operario de hornos e instalaciones de vidriería y cerámica.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Remigio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Castellón en 9-11-22 en autos 174/22 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Castellón de la Plana de fecha 9-11-22 en los autos 000174/2022 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se
puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0363 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

