Sentencia Social 2715/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 2715/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 488/2023 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2715/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102435

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5621

Núm. Roj: STSJ CV 5621:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 488/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000488/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente D . Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002715/2023

En el recurso de suplicación 000488/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-01-23, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 001021/2021, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Gustavo asistido de la Letrado Dª María Cecilia Pinotti Llacer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Gustavo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones formulada a instancia de D. Gustavo, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en la misma se contienen. ".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante es D. Gustavo, con NIF NUM000 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, siendo su profesión habitual

albañil. SEGUNDO.-En fecha 13/05/2016 el actor causó baja laboral por contingencias comunes por las mismas patologías que motivan la presente, permaneciendo de baja 365 días, prorrogándose 180 días y dictándose por el INSS resolución en fecha 11/11/2017 por la que se deniega la IPT. El motivo de la denegación fue la falta del periodo de cotización. El actor continuó trabajando hasta que causa nueva baja por contingencias comunes el 23/04/2021 siendo el diagnóstico desgarro o rotura inespecíficos del manguito de los rotadores, hombro no especificado. TERCERO.- Ante la solicitud del actor de reconocimiento de la incapacidad, se dicta por el INSS resolución de 25/06/2021 por la que se deniega con efectos de 23 de junio de 2021 por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. En el dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 25/06/2021 se determina el siguiente cuadro clínico residual:"discopatía degenerativa lumbar. Omalgia derecha (tendinitis con rotura del supraespinoso- bursectomia+acromioplastia octubre 2016). Peritrocanteritis cadera derecha." y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "situación clínica con posibilidades terapéuticas no agotadas. Pendiente de tratamiento y evolución".En fecha 2/01/2023 se emite informe actualizado tras visita a traumatología en septiembre de 2021, haciendo constar que en la actualidad el único tratamiento es omeprazol.TERCERO.- Disconforme la actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución del INSS de 4-10-2021.CUARTO.- En caso de estimarse la demanda, la base reguladora sería de 987,44 euros y fecha de efectos 23/06/2021. ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gustavo. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Gustavo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 13-1-23 en autos 1021/21 que desestimo la demanda formulada por estre frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnando las resoluciones de fecha 25-6-21 y 4-10-21 (esta última confirmatoria de la anterior) no reconociendo al trabajador grado invalidante alguno.

SEGUNDO.- El recurso se articula mediante cinco motivos su bien solo el primero y el quinto especifican al amparo de que punto del art 193 de la LRJS se articula, el primero al amparo

de la letra b en disconformidad con la conclusión de la sentencia respecto a que en virtud de la prueba practicada y el quinto al amparo de la letra C por infracción de norma sustantiva o jurisprudencia, debiendo a tenor de las manifestaciones fácticas obrantes en los motivos segundo a cuarto valorarse como motivos propios al ampro de la letra B, y como complemento o desarrollo del primero de los motivos.

Respecto a los motivos articulados al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS para proceder a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en primer lugar y con carácter previo a la resolución de este debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 16-3-87, 5-3-87, 3-3-98 y 11-12-03 reiterada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la propuesta no puede tener acogida. En el recurso la recurrente no fija qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, ni precisa los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ni cita concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. Se plantea el recurso como una apelación llevando

alegaciones de discrepancia en cuanto a la valoración del material probatorio articulado y valorado por el juzgador de instancia olvidando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ), sosteniendo en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Y ello como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 por ser doctrina que -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba

suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

La pretensión de la recurrente, tras recoger el iter de las actuaciones, viene a articular una valoración de la prueba alternativa, tomando en consideración su propia prueba documental en cuanto le conviene o en su caso la que determina el expediente administrativo, mezclando en el mismo motivo consideraciones de carácter juridico, lo que es impropio del recurso de suplicación al amparo de a letra B del art 193 de la LRJS. Ello supone olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10

-rco 198/09)

De modo que aun entendiendo que formalmente lo que pretende la recurrente es que consten como hechos probados los referidos en la demanda así como las consideraciones que contiene el recurso (que en el recurso no se postulan como nueva redacción de la sentencia) no existe prueba documental o pericial designada (mas alla de la valoración genérica de toda la prueba) que acredite error del juzgador, que llega a la conclusión fáctica expresada en la fundamentación que del análisis de prueba practicada que "al nivel del hombro presenta la fuerza conservada, a nivel cervical y lumbar no se aprecian hernias ni

protusiones y respecto al nódulo de tiroide que refiere el perito en su informe, se alega como nueva patología en la demanda sin que conste referencia a la misma en los informes médicos". Y por ello no procede llevar a efecto la estimación de consideración fáctica diferente a la que obra en el relato de hechos probados o en la fundamentación jurídica con el mismo valor de hecho probado, en cuanto a las dolencias y afectación de las misma dada la defectuosa articulación del recurso con introducción no solo de cuestiones facticas sino valorativas de la prueba y su consideración jurídica.

TERCERO.- El quinto motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia según el contenido del ciado motivo las previsiones de los artículos 193 y 194 de la LGSS considerando que las dolencias acreditadas son definitivas e impeditivas de la profesión de albañil.

El art 193 de la LGSS dde 2015 refiere:

Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

........

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una

valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17- 2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de su situación lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de albañil, al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan

esta, como dolencias crónicas y mas allá de posibles periodos de agudización.

Consta en la resolución recurrida que la actor inicio situación de IT en 23-4-21 y ante solicitud del propio actor se dicta resolución en 25-6-21 con informe del evi de 21-6-21 donde obra que presenta marcha independiente, cautelosa, sin claudicación evidente, puntas talones con leve dificultad; a nivel de raquis lumbar, lassegue derecho débilmente positivo a 90º, bragard negativo; respecto de la cadera, presenta arcos útiles conservados alegando dolor, y en cuanto al hombro derecho, el balance articular se muestra conservado en más de 50% alegando dolor en los últimos grados, balance muscular aceptable (4/5), concluyendo que si bien se alega un dolor lumbar en pruebas de imagen no aparece ni estenosis del canal ni compresión radicular a la exploración, con débil irradiación a miembro inferior derecho, coxalgia derecha (perotrocanteritis derecha), con arcos útiles conservados, hombro derecho intervenido en 2016 con movilidad superior al 50% habiendo compatibilizado la lesión en el hombro con el trabajo de albañil después de la intervención. Con tales consideraciones y a t4nr de la prueba practicada se considera por el juzgador de instancia que al nivel del hombro presenta la fuerza conservada, a nivel cervical y lumbar no se aprecian hernias ni protusiones y respecto al nódulo de tiroide que refiere el perito en su informe, se alega como nueva patología en la demanda sin que conste referencia a la misma en los informes médicos, con lo que no se aprecia repercusión invalidante.

Y tal conclusión no se presente como desajustada a derehco en tanto en cuanto el juzgador de instancia valora la repercusión funcional de las lesiones y no su diagnóstico (considerando que desde 2017 tras serle denegada la Incapacidad Permanente Total ha continuado trabajando en su profesión), valorando incluso la situación del actor muy posteriormente a su evaluación por el ente gestor. No podemos olvidad que la solicitud de Incapacidad Permanente Total lo fue de forma prematura a los dos meses de se baja por IT, pero en todo caso el juzgador de instancia valora la situación del actor posteriormente a la evaluación por el EVI y llega a la conclusión ante el tratamiento pautado de la inexistencia de repercusión invalidante, considerando la falta de seguimiento por trauma ni atenciones urgentes por la patología osteoarticular.

Por tales consideraciones no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan las funciones o requerimientos de su profesión como Incapacidad Permanente Total y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida y postulada contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad total para su profesión habitual, desestimando el recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Gustavo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 13-1-23 en autos 1021/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0488 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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