Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 2713/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 552/2023 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2713/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023102438
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5624
Núm. Roj: STSJ CV 5624:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 552/23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000552/2023
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. María del Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000552/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 01/12/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000463/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Leon, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD
SOCIAL, AZPAL ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP, asistida por el letrado D. Eduardo Aznar Giner, ACTIVA MUTUA 2008, asistida por el letrado D. Antonio Juan Baixauli Carbonell, y REDWHITE SL, y en los que es recurrente Leon, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Leon y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a Activa Mutua 2008, MCSS N3, Redwhite S.L y Azpal Administradores Concursales S.LP de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante nació el NUM000/1970.Tiene como profesión habitual la de Encajador. Está afiliado a la Seguridad Social. Solicitó la pensión de incapacidad permanente total. SEGUNDO.- Se tramitó expediente administrativo. En fecha 28/03/2022 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que constan las dolencias siguientes: Radiculopatía región cervical, Discopatía región cervical. TERCERO.- El INSS dictó resolución denegando la pensión de incapacidad permanente total. La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por la Entidad Gestora. CUARTO.- El demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: Radiculopatía región cervical, Discopatía región cervical. QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 1.551,50 euros. La fecha de efectos de la pensión es la de 28/03/2022.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Leon. Habiendo sido impugnado por Activa Mutua 2008. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Leon la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en 1-12-22, autos 463/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 30-3-22, que rechazó la declaración de la parte actora como afecto de incapacidad permanente siendo su profesión habitual la profesora de encajador.
SEGUNDO.- El recurso se articula a través de dos motivos, el primero al amparo de la letra
B) del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados, y el segundo al amparo de la letra C) del mismo artículo con alegación de infracción normativa.
El motivo de revisión fáctica insta una primera modificación del tenor literal del hecho cuarto de la resolución recurrida, sustituyendo la redacción obrante en sentencia de: "CUARTO.- El demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: Radiculopatía región cervical, Discopatia región cervical.",
Por la siguiente redacción alternativa:
"CUARTO.- El demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: Hernias discales extruidas C6-C7 y C7-T1 con tratamiento quirúrgico con discectomía e injerto de caja intersomática y Mononeuropatía cubital derecha por compresión del nervio cubital en codo de grado moderado".
Fundamenta tal solicitud en la valoración del conjunto del Informe Médico Pericial- Laboral realizado por el Dr. Teodosio de fecha 23 de diciembre de 2021
(Informe al que se adjuntan los Documentos médicos 1 a 10) informe que fue actualizado mediante el Adendo de fecha 13 de julio de 2022 que se presentó en el acto del juicio y que está unido al ramo de prueba de la parte demandante (al que también se le acompañaron 2 documentos médicos); con análisis del tenor de los citados informes así como de todos los documentos anexos.
También se insta una segunda modificación fáctica consistente en dar nueva redacción al tenor literal del hecho quinto de la sentencia, sustituyendo la redaccion obrante en sentencia de:
QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 1.551,50 euros. La fecha de efectos de la pensión es la de 28/03/2022.",
Por el siguiente texto alternativo:
"QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total por Accidente de Trabajo asciende a 2.022,09 euros, y la base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente parcial por Accidente de Trabajo seria de 2.090,56 euros por 24 mensualidades. La fecha de efectos de la pensión es la de 28/03/2022."
Fundamenta tal solicitud en el tenor de las propias actuaciones por obrar en el escrito que presento la representación de la Mutua UMIVALE de fecha 17 de noviembre (en el que se dice que "Respecto a la I.P. Total la BR por AT seria de 2.022,09€/mes. Respecto a la I.P. Parcial la BR por AT seria de 2.090,56€ x 24 mensualidades) y al que se acompaña Certificado de la propia Mutua (en el que se señala como Base Reguladora diaria la de 66,48€ y como la mensual la de 2.022,09€"), escritos estos expuestos por la mutua en su caso responsable de ls prestaciones a indicaciones del propio juzgador ante la reclamación de la prestación como derivada de accidente de trabajo.
TERCERO.- Para resolver tales solicitudes debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o
04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la
narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art.
97.2 LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo
97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).
97.2
Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, con alegación de la documental en su totalidad asi como el informe pericial, la recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
No se acredita con los motivos de modificación fáctica error del juzgador puesto que el mismo en el fundamento primero viene a exponer que la situación de la actora reflejada en el hecho cuarto se deriva de la apreciación conjunta de los informes médicos obrantes en autos, y valorando el grado de afectación que se puede entender produce las lesiones del actor. Por ello la mera alegación general de error en la apreciación de la prueba no acredita el error por parte del juzgador justificativo de la modificación instada, y cuando la prueba que sirve de fundamento a la pretensión revisoria ha sido valorado por el juzgador, No estamos sino ante un intento de sustituir el convencimiento del juzgador sobre el estado y limitaciones de la parte actora, convencimiento imparcial del juzgador por el interesado de parte, mediante la consideración alternativa de la prueba documental y pericial llevada a efecto, (con remisión a la totalidad de la prueba medica). Tales conclusiones de parte no pueden ser admitidas al no derivarse de prueba con literosuficiencia que acredite el error del juzgador, pues ni es factible pretender que las conclusiones a las que llega el perito de parte sean impuestas sobre la valoración del juzgador que descansa sobre el resto de elementos de convicción, con reflejo del alcance de las limitaciones en la fundamentación jurídica.
La valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia que no se aprecia como extravagante o irracional, no
acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta, habiendo optado el juzgador de instancia por una valoración de las lesiones y afectaciones ante las discrepancias que puedan existir entre informes médicos no tanto en cuanto a las dolencias sino a las limitaciones residuales, y valorando la evolución de las lesiones.
No procede de este modo acceder a las modificación instada puesto que suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal "ad quem" en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 (RTC 1982\51), 3/1983, 14/1983 (RTC 1983\14), 123/1983, 57/1985, 160/1993 (RTC 1993\160),
entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación redacción alternativa de hechos por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.
Lo que determina la desestimación del motivo articulado, debiendo estar a las dolencias y limitaciones que establece la resolución recurrida en sus hechos probados así como los que con carácter fáctico aparecen en la fundamentación.
Por el contrario si que procede la segunda de las modificaciones fácticas que se insta en tanto en cuanto no puede considerarse mas que un error el reflejar como hecho no
controvertido de relevancia al proceso la base reguladora derivada de enfermedad común y obrante en el expediente cunado según aparece de la ampliación de la demanda (folio 93 del expediente) se procedió a ampliar la demanda frente a empresa y mutua por entender que la contingencia era la de accidente de trabajo. Y constando a que a tales efetos se cumplido por la mutua requerimiento de fijación de la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total e Incapacidad Permanente Parcial instadas, según escrito obrante en folio 132 de autos, fijación con la cual se muestra de acuerdo la actora, procede acceder a la determinación de tales bases como hecho conforme, excluyendo la base reguladora derivada de enfermedad común por no ser contingencia instada.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la LGSS, procediendo a rebatir la fundamentación jurídica mediante la valoración alternativa de la prueba con remisión a la misma documental y pericial que es base del previo motivo de revisión fáctica así como otros documentos, con reproducción de parte de su contenido, pretendiendo que se considere a la recurrente como afecta a una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial para su profesión de encajador.
Expresa el art 193 de la LGSS sobre el concepto de incapacidad:
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
.....
Por otra parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las
3.
tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17- 2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada
tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Por su parte lajurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo
un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las
capacidades restantes del actor.
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no cabe establecer como contraria a derecho el razonamiento de la resolución de instancia partiendo de las limitaciones objetivadas en hechos probados así como en fundamentación jurídica con el carácter de hechos probados. Así se viene a reconocer que el trabajador fue sometido a una intervención quirúrgica en la zona cervical y con posterioridad a la misma, en el año 2020, los informes médicos revelaron una respuesta positiva, quedando escasas limitaciones con posterioridad a la misma, considerando que tras una nueva Incapacidad Temporal que solicitó en el año 2021, un nuevo examen médico y comprobación de su estado descartó la posibilidad de una nueva intervención, apreciándose preciándose que la movilidad, fuerza y sensibilidad se hallaban plenamente conservadas habiendo una flexo-extensión completa, llegando a la conclusión que de inexistencia de limitaciones impeditivas, asi como hernias o protrusiones., considerando que si bien el trabajo de encajador supone ciertos esfuerzos no obra la limitación impeditiva para los mismos, considerando que no existe prueba que desvirtúe el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas ni en cuanto a su repercusión para el desempeño de todas o las más esenciales tareas de su
profesión habitual. Y valorando que ni siquiera esas limitaciones derivadas de la afectación cervical con repercusión incluso en el dedo quinto de la mano derecha no viene a suponer una reducción en un tercio de la capacidad laboral del actor no una disminución del rendimiento, ni en su caso genere una penosidad o peligrosidad especifica, no constando acreditado un menoscabo no inferior al 33%, conjugando las capacidades restantes del actor.
Ante tales consideraciones se entiende ajustado a derecho el considerar que las secuelas que padece no alcanzan un grado suficiente para considerar que se encuentra incapacitado totalmente o en más de un 33% de su capacidad (propia de la Incapacidad Permanente Parcial), vistas las tareas y requerimientos de su profesión.
Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia, con alegación incluso de la no valoración conforme a los criterios de la parte de pruebas que suponen un dispendio económico, olvidando que la valoración de la prueba se lleva a efecto conforme a las reglas de la sana critica y no en relación a la cantidad de prueba practicada y mucho menos al coste económico que puedan tener las mismas. Olvidando con tal articulación la parte recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:
.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la
jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.
.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Por ello sin perjuicio de que las dolencias limiten el trabajo de la parte actora no se acredita de los hechos probados a los que viene sujeta la sala los impedimentos para las funciones o requerimiento de su profesión como Incapacidad Permanente Total o Parcial, y sin perjuicio de que las reagudizaciones de sus dolencias puedan dar lugar a situaciones de Incapacidad Temporal, y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad como se insta para la profesión de encajador en manipulación de frutas y hortalizas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Leon, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en 1-12-22, autos 463/22 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que
contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0552 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
