Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 1097/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2801/2022 de 06 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1097/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023100390
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1814
Núm. Roj: STSJ CV 1814:2023
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación nº 2801/22
Ilmo. Sres. e Ilma. Sra.:
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002801/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000481/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Cirilo, asistido por la Letrada Dª. Nuria Perera Lozano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE ACTIVA MCSS nº 3, representada por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer y AYUNTAMIENTO DE CARCAIXENT, y en los que es recurrente D. Cirilo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta tal solicitud en los documentos que reseña como 8 y 10 de su ramo de prueba aunque realmente la numeración correspondiente es la de documentos 11 y 13 de su ramo, consistentes en informe médico del Doctor José, de 24-1-18 y del Doctor Leandro de 3-9-18.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),
Y es más, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
La recurrente lo que pretende es dotar de valor de prueba de mayor relevancia a los informes que son de su interés, lo que queda vedado ante la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, confundiendo la recurrente este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.
De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la situación del actor al momento de ser evaluado, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental y pericial que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
Y se denuncia infracción, por su no aplicación, de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, referencia que debemos entenderla en relación al artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal; entendiendo que las dolencias de la parte recurrente y las limitaciones que le causa son tributarias de una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.
Dispone el art 193 de la LGSS que:
......
Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
.....
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide su trabajo de forma total o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.
En relación al citado grado invalidante de
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
Viene a considerar la sentencia que el actor no ha acreditado tras la celebración de juicio una limitación de los últimos grados de flexoextensión de codo izquierdo no dominante sin más afectación, (circunstancias fácticas estas de las que la sala debe partir) y ante tal consideración de limitación exclusivamente de movilidad en los últimos grados de movilidad del codo en extremidad no dominante, sin acreditación de pérdida de movilidad en otras articulaciones de tal extremidad se compadece con la norma la consideración de la sentencia recurrida que entiende que puede llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón agrícola sin merma significativa, o en todo caso, muy inferior al 33% de su rendimiento, y ello ante la multiplicidad de tareas que tal actividad supone y considerando que el trabajador ha prestado servicios para otros empleadores tras el alta sanitaria dos años antes de la evaluación de la que se discrepa, e incluso para el propio empleador con el que sufrió el accidente.
Ante tal consideración cabe estimar que las dolencias en modo alguno impiden en su totalidad los trabajos de su profesión habitual, y tampoco se puede valorar como una Incapacidad Permanente Parcial en razón de que no consta que las limitaciones de movilidad de una extremidad no dominante (limitación movilidad del codo en menos del 50%) sean tan incapacitantes hasta el punto de impedirle llevar a cabo las tareas propias de su profesión en más de un 33% o que limiten su capacidad profesional por encima de ese valor en caso de llevarlas a cabo. Por ello si bien existe unas limitaciones, lo que no se duda, las mismas en modo alguno puede ser total para su profesión y sin que el resto de datos permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto.
De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan total o parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna. No se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Cirilo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en 27-5-22 en autos 481/21, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

