Sentencia Social 1097/202...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 1097/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2801/2022 de 06 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1097/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023100390

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1814

Núm. Roj: STSJ CV 1814:2023


Encabezamiento

0

Recurso de Suplicación nº 2801/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002801/2022

Ilmo. Sres. e Ilma. Sra.:

D. Javier Lluch Corell, presidente

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a seis de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001097/2023

En el recurso de suplicación 002801/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000481/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Cirilo, asistido por la Letrada Dª. Nuria Perera Lozano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE ACTIVA MCSS nº 3, representada por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer y AYUNTAMIENTO DE CARCAIXENT, y en los que es recurrente D. Cirilo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por D. Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE ACTIVA MCSS n.º 3 y AYUNTAMIENTO DE CARCAIXENT, y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Cirilo, nacido el día NUM000/1970 y con DNI nº. NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual peón agrícola. (Expediente administrativo). SEGUNDO.- El 28-7-2017, fechas en las que el actor prestaba servicios para AYUNTAMIENTO DE CARCAIXENT, -que tenía concertadas las contingencias profesionales y la gestión de las comunes con UMIVALE ACTIVA, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización-, el demandante sufrió un accidente de trabajo consistente en que, mientras estaba cortando un pino se alcanzó el brazo siendo diagnosticado de rotura tendón del bíceps braquial izquierdo, iniciando en fecha 1-8-2017 proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico rotura tendón del bíceps braquial izquierdo que concluyó con alta médica de fecha 18-6-2018 por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual ( Folio 18 de la mutua). TERCERO.- Instado por el trabajador expediente de incapacidad permanente, se emitió informe médico de fecha 30-6-2020 en ausencia física del interesado, debido al estado de alerta sanitaria por Covid 19, tras información médica remitida por la Mutua y consulta de Abucasis, que obra a los folios 46 reverso y 47 de las actuaciones y se da por reproducido a los efectos oportunos, que apreciaba como DIAGNÓSTICO: ROTURA SUBAGUDA TENDÓN BÍCEPS DISTAL IZQUIERDO y como CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) BAREMO 73 izq. Limitación de la movilidad del codo en menos de un 50% Y aceptando dictamen propuesta del EVI de fecha 29-7-2020 que apreciaba al actor el diagnóstico de: ROTURA SUBAGUDA TENDÓN BÍCEPS DISTAL IZQUIERDO, las limitaciones orgánicas y funcionales: "BAREMO 73 izq. Limitación de la movilidad del codo en menos de un 50%", y proponía la declaración del interesado como afecta de lesiones permanentes no incapacitantes recogidas en el baremo 73. CODO: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD EN MENOS DEL 50% DEL CODO IZQUIERDO (folio 40 reverso de las actuaciones), por resolución del INSS de fecha 29-7-2020 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no incapacitantes definidas en epígrafe 73 IZ. CODO: LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD EN MENOS DE 50 DE CODO IZQUIERDO, con derecho a percibir una indemnización de 1.350 euros, siendo responsable de su pago UMIVALE ACTIVA (folios 31 reverso y 32 de las actuaciones). Dicha resolución se intentó notificar al actor en su domicilio mediante correos resultando negativos los intentos de notificación verificados en fechas 19 y 24-8-2020, dejando aviso y no siendo retirado de oficina. (Folio 34 de las actuaciones) Interesado que fue por el actor, en fecha 28-9-2020 se le notificó presencialmente dicha resolución (Folio 47 reverso de las actuaciones). Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 26-10-2020 que fue desestimada por resolución de 7-4-2021 ( folio 57 de las actuaciones). En fecha 12-52021 el actor interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. CUARTO.- El actor sufrió en fecha 28-7-2017 un accidente de trabajo consistente en rotura subaguda del tendón del bíceps distal izquierdo del que fue tratado mediante intervención quirúrgica en Hospital intermutual de Levante con reinserción bicipital izquierdo el 21-9-2017 con buen resultado más 19 sesiones de rehabilitación hasta el 11/04/2018, realizándosele posteriormente dos infiltraciones de plasma rico en plaquetas. En visita a especialista de COT de fecha 22-11-2017, de seguimiento de reinserción bíceps izquierdo rotura inveterada, se informaba: Ha recuperado la movilidad. Ha iniciado la movilidad activa contrarresistencia. Plan progresar rehabilitación y revisión en 3 semanas En visita a especialista de COT de fecha 20/1212017 se informaba: Molestias en musculatura bicipital. con movilidad completa del codo. Recomiendo rehabilitación intensiva y valorar reincorporación laboral en aproximadamente en un mes. Prescribo codera para cuando comience a trabajar que llevará durante un mes En última visita de fecha 11/01/2018 se informaba: Recuperación funcional Refiere que siente mejoría clínica Refiere que siente dolor. Al examen físico se aprecia movilidad conservada, flexo-extensión completa con dificultad a últimos grados. En vista de la recuperación funcional total y haber cumplido los objetivos en el tratamiento rehabilitador se considera que el paciente está apto para realizar su trabajo habitual. En fecha 5-4-2018 se le practicó Ecografía de codo izquierdo que evidenció: A 5 cm de la unión miotendinosa del tendón distal del bíceps braquial se observa engrosamiento y ecogenicidad heterogénea que se continúan hasta su inserción radial, hallazgos compatibles con cambios postquirúrgicos sin observar signos de complicac(ión). En fecha 26-6-2018 apreciando recuperación de flexoextensión en MSI -capacidad funcional recuperada para su trabajo, fue dado de alta médica por la mutua (Folios 27 a 33 de la mutua) El actor que es diestro presenta como consecuencia de dicho accidente limitación de los últimos grados de flexoextensión el codo izquierdo SEXTO.- La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total solicitada sería 11-.916 euros anuales y la fecha de efectos 22-7-2020. La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente parcial sería 993,00 euros mensuales. SÉPTIMO.- Con posterioridad al alta del proceso de IT objeto del presente procedimiento el actor ha prestado servicios para diversos empleadores entre ellos el Ayuntamiento de Carcaixent. (Documento n.º 1 de la actora)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Cirilo, habiendo sido impugnada por la parte demandada UMIVALE ACTIVA MCSS Nº 3. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado/graduado social designado por Cirilo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en 27-5-22 en autos 481/21, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 29-7-20, confirmada por la de 7-4-21 que rechazó la reclamación previa, denegando la solicitud de ser declarado afecto a grado invalidante alguno, reconociendo lesiones permanente no invalidantes (LPNI) exclusivamente, considerando la profesión habitual de peón agrícola. La mutua Umivale Activa formuló impugnación al recurso.

SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso sobre tres motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), instando mediante el motivo de recurso articulado la revisión del relato de hechos probados mediante la adición de un hecho probado quinto del siguiente tenor literal:

"...QUINTO: En el momento de la valoración, el actor padece o presenta:

.- Dolor en la cara anterior del antebrazo izquierdo.

.- Limitación de la movilidad con respecto al contralateral sano.

.-Flexión izq. 125. Derecha 130.

.- Extensión izq. 40. Derecha 90.

.- Supinación izq. 90. Derecha 90.

.- Pronación izq. 45. Derecha 80.

.- Dinamómetro izq. 15. Derecho 45.

Que, posteriormente, presenta "...trastorno depresivo mayor. Episodio único. Moderado...", seguido en el Servicio de Psiquiatría, y que le ha llevado a tener intentos autolíticos..."

Fundamenta tal solicitud en los documentos que reseña como 8 y 10 de su ramo de prueba aunque realmente la numeración correspondiente es la de documentos 11 y 13 de su ramo, consistentes en informe médico del Doctor José, de 24-1-18 y del Doctor Leandro de 3-9-18.

TERCERO.- Para resolver tal solicitud debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 - rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y es más, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.- Partiendo de tales bases no es admisible acceder a la modificación instada y ello fundamentalmente por el hecho que en el supuesto sometido a consideración de la sala es objeto de controversia la determinación de grado invalidante de un trabajador en virtud de evaluación y efectos de la misma de julio de 2020, derivada de accidente de trabajo, del cual se le dio el alta sin secuelas en junio de 2018. Ante tal situación no posee relevancia alguna un informe que describe el estado del actor cuando todavía está en tratamiento (informe de enero de 2018) y de baja por incapacidad temporal puesto que la situación que se expone no se puede tener como estabilizada ni irreversible. Y sin que por otra parte el informe de septiembre de 2018 que también sirve de base al recurso acredite error por parte del juzgador que ha tomando en consideración el resto de informes médicos (reflejados incluso en el relato de hechos probados) considerando el estado secuelar del trabajador en julio de 2020 y no en fecha de junio de 2018 sino (alta de la incapacidad temporal), debiendo considera ajustado que ante la relación de prueba documental y el hecho de que el actor se ha reincorporado trabajos de peonaje no consta modo el estado secuelar que se insta en el momento de la evaluación. Debiendo incluso poner en consideración que pretendiendo la actora la inclusión de referencia a afectaciones psíquicas no se refieren por la recurrente tales circunstancias en los documentos que sirven de fundamento al recurso

La recurrente lo que pretende es dotar de valor de prueba de mayor relevancia a los informes que son de su interés, lo que queda vedado ante la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, confundiendo la recurrente este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.

De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la situación del actor al momento de ser evaluado, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental y pericial que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

QUINTO.- El segundo y tercer motivo del recurso tiene su amparo en el apartado C del art 193 de la LRJS.

Y se denuncia infracción, por su no aplicación, de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, referencia que debemos entenderla en relación al artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal; entendiendo que las dolencias de la parte recurrente y las limitaciones que le causa son tributarias de una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.

Dispone el art 193 de la LGSS que:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

......

Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

.....

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide su trabajo de forma total o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.

En relación al citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de Incapacidad Permanente Parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

SEXTO.- Tomando en consideración tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de auxiliar peón agrícola, y ello ante la consideración fáctica obrante en la misma junto a las consideraciones fácticas que obran en fundamentación jurídica.

Viene a considerar la sentencia que el actor no ha acreditado tras la celebración de juicio una limitación de los últimos grados de flexoextensión de codo izquierdo no dominante sin más afectación, (circunstancias fácticas estas de las que la sala debe partir) y ante tal consideración de limitación exclusivamente de movilidad en los últimos grados de movilidad del codo en extremidad no dominante, sin acreditación de pérdida de movilidad en otras articulaciones de tal extremidad se compadece con la norma la consideración de la sentencia recurrida que entiende que puede llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón agrícola sin merma significativa, o en todo caso, muy inferior al 33% de su rendimiento, y ello ante la multiplicidad de tareas que tal actividad supone y considerando que el trabajador ha prestado servicios para otros empleadores tras el alta sanitaria dos años antes de la evaluación de la que se discrepa, e incluso para el propio empleador con el que sufrió el accidente.

Ante tal consideración cabe estimar que las dolencias en modo alguno impiden en su totalidad los trabajos de su profesión habitual, y tampoco se puede valorar como una Incapacidad Permanente Parcial en razón de que no consta que las limitaciones de movilidad de una extremidad no dominante (limitación movilidad del codo en menos del 50%) sean tan incapacitantes hasta el punto de impedirle llevar a cabo las tareas propias de su profesión en más de un 33% o que limiten su capacidad profesional por encima de ese valor en caso de llevarlas a cabo. Por ello si bien existe unas limitaciones, lo que no se duda, las mismas en modo alguno puede ser total para su profesión y sin que el resto de datos permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto.

De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan total o parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna. No se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Cirilo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en 27-5-22 en autos 481/21, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2801 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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