Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 3728/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 757/2022 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Nº de sentencia: 3728/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022103692
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7897
Núm. Roj: STSJ CV 7897:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000757/2022
Ilmas. Sras.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000757/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-11-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000710/2020, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU, defendida por la Letrado Dª. Lidia Calatayud Higueras y ZENIT TRAFFIC CONTROL, S.A. defendida por el Letrado D. Ruben Alonso Jimenez, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD
SOCIAL, Dª. Beatriz defendida por la Letrado Dª. Maria Luz Soria Gonzalez de Chavez y representada por la Procurador Dª. Alicia Ramirez Gomez, , y en los que es recurrente ZENIT TRAFFIC CONTROL SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CAT España Logística Cargo,
S.L.U., asistida y representada por la Letrada Dª Lidia Calatayud Higueras y por la empresa Zenit Traffic Control, S.A., asistida y representada por el Letrado Dº Rubén Alonso Jiménez, ambas en calidad de demandantes/demandadas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos y representados por la Letrada Dª María José Moles Cerezo y contra Dª Beatriz, asistida y representada por la Letrada Dª María Luz Soria González de Chávez, confirmando íntegramente la resolución impugnada"
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Presentado escrito de solicitud de recargo de prestaciones por la trabajadora Dª Beatriz, en fecha 15.10.2018, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, se levantó acta de infracción nº NUM000, proponiendo la imposición de sanción por importe de 25.000 euros a las empresas CAT España Logística Cargo, S.L.U. y Zenit Traffic Control, S.A. por falta grave (obra unida a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante emitió informe-propuesta de recargo del 50%, por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sobre todas las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido por Dª Beatriz, en fecha 19.11.2019 (obra unido a autos y su contenido se da por reproducido). Con fecha de salida de 13.12.2019 por la DP del INSS de Alicante se emitieron sendas comunicaciones dirigidas a las empresas, de informe-propuesta de recargo del 50% de prestaciones (obra unida a autos y su contenido se da por reproducido), remitiendo copia del mismo "para que pueda formular cuantas alegaciones considere oportunas y/o presente los documentos que estime pertinentes en defensa de sus derechos (...)", notificadas a las empresas. Por Zenit Traffic Control, S.A. se emitió escrito de alegaciones de fecha 21.02.2020. Emitido dictamen- propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Alicante, (sometido a ponencia y votación) en fecha 4.03.2020, proponiendo incrementar el 50% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, se dictó resolución de 6.03.2020, que declara la existencia de responsabilidad empresarial de las empresas CAT España Logística Cargo, S.L.U. y Zenit Traffic Control, S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª Beatriz; declarando la procedencia del recargo en la prestación de incapacidad permanente total, así como en las demás prestaciones derivadas del mismo, incrementándose todas ellas en un 50%, con cargo exclusivo a la empresa Zenit Traffic Control, S.A. y empresa solidaria CAT España Logística Cargo, S.L.U. (la resolución obra unida a autos y su contenido se da por reproducido). Formulada reclamación previa por Zenit Traffic Control, S.A. en fecha 20.04.2020 se desestimó por el ente gestor por resolución de 18.08.2020, notificada a la
empresa por corro en fecha 20.08.2020. Formulada reclamación previa por CAT España Logística Cargo, S.L.U. en fecha 8.07.2020 se desestimó por el ente gestor por resolución de 18.08.2020, notificada a la empresa por corro en fecha 20.08.2020. Formulada reclamación previa por Zenit Traffic Control, S.A. en fecha 18.03.2021, la misma fue desestimada por el ente gestor por resolución de 1.04.2021 (obra unida a autos y su contenido se da por reproducido). SEGUNDO.- CAT España Logística Cargo, S.L. se dedica a la actividad de logística de almacenamiento y transporte de mercancías. Dispone de una nave industrial, sito en el polígono industrial Alas Atalayas, en Alicante, para el almacenamiento de mercancías, así como de los equipos de trabajo necesarios para la elevación y manutención de mercancías. La citada empresa tiene dontratado con la mercantil Zenit Logistics, S.A. la realización de los trabajos de recepción y ubicación de las mercancías, la preparación y expedición de pedidos de mercancía en almacenaje, así como la descarga, clasificación y carga de mercancías para su transporte así como los servicios administrativos anejos correspondientes, todo ello en las instalacioens de CAT España Logistic, S.L. Dª Beatriz prestaba servicios para la empresa Zenit Logistic,
S.A. desde el 9.12.2003, mediante contrato de trabajo indefinido, con jornada a tiempo completo y categoría profesional de peón. En fecha 4.06.2018, la trabajadora se encontraba prestando servicios para la empresa Zenit Logistic, S.A., en la nave industrial de CAT España Logística Cargo, S.L., sobre una plataforma de paso elevada de la estructura de almacenamiento (perteneciente a la empresa CAT España Logística Cargo, S.A.) preparando un pedido de piezas de recambio de vehículos de Renault que recogía de las estanterías e iba depositando en un carro con ruedas. Una vez completado el pedido, la trabajadora tenía que aproximar el carro a la puerta existente en el extremo de la plataforma para que otro compañero lo bajara mediante una carretilla elevadora. Cuando la trabajadora se encontraba frente a la puerta de carga7descarga de la plataforma de paso elevada se produjo el colapso de la plataforma y la caída de la trabajadora al nivel inferior desde una altura de 2,70 metros. La estructura de almacenamiento dispone de una plataforma de paso elevada entre estanterías (donde se encontraba la trabajadora) formada por paneles de madera aglomerada de 30mm de espesor y apoyados sobe perfiles metálicos que, a su vez, van apoyados sobre los perfiles longitudinales de la estructura de almacenamiento. Los bastidores de las estanterías entre la que se apoya dicha plataforma elevada estaban desplazados de su posición por efecto de algún golpe producido por las carretillas elevadoras que realizan la carga y descarga de mercancías en dicho punto, situación que había provocado que los perfiles metálicos horizontales, sobre los que se apoya el tablero de madera que forma el piso de la plataforma, se desplazaran de su apoyo y cayeran cuando la trabajadora se encontraba sobre dicha zona. TERCERO.- La trabajadora resultó lesionada, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 4.06.2018 hasta el
16.11.2018, en que se propone incapacidad permanente. Por resolución de la DP del INSS de Alicante de 4.03.2019 se reconoció a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente total, con una base reguladora de 1.649,78 euros, porcentaje del 55% y efectos económicos desde el 1.03.2019. CUARTO.- Por informe de visita del técnico de prevención de riesgos laborales de la empresa Zenit Logistic, S.A., de fecha 25.07.2017 se habían detectado anomalías estructurales en las estanterías metálicas del centro de Cat Alicante. La empresa remitió email a los responsables de CAT España Logística Cargo, S.L. Por Zenit se emitió comunicación interna de no realizar trabajos por parte de los trabajadores en aquellas estanterías metálicas del centro de CAT Alicante en la que se habían detectado anomalías graves, al tener dañados los montantes de las estructuras de almacenamiento por golpes recibidos por las carretillas elevadoras, que podrían poner en peligro la integridad de los trabajadores si continuaban trabajando en éstas. En la evaluación de riesgos del centro de trabajo de fecha 4.01.2018 de la empresa CAT España Logística Cargo, S.L. se identifica en las estructuras de almacenamiento, como riesgo evitable la caída de objetos por desplome o derrumbamiento provocada porque los montantes de la estructura carecen de protección adecuada contra golpes y como medida preventiva establece que se dotarán de protectores anclados al suelo e independientes de la estructura y señalizados con franjas amarillas y negras, en los montantes (patas), principalmente en las esquinas de los pasillos por los que circulan vehículos de manutención. En dicha evaluación de riesgos se identifica, igualmente en el altillo, como riesgo evitable la caída de objetos por desplome o derrumbamiento, indicando como una de las causas la existencia de deficiencias en la solidez de los elementos estructurales/elementos deformados o deteriorados. En la fecha del accidente no se habían adoptado ninguna de las medidas preventivas dirigidas a la reparación de las deformaciones existentes en la estructura, propuestas por los servicios de prevención. En la fecha en que se realizó visita de inspección al centro de trabajo los perfiles horizontales se habían inmovilizado a los perfiles longitudinales mediante tornillería".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de ZENIT TRAFFIC CONTROL, S.A., impugnandose por Cat España Logistica Cargo SLU y Dª. Beatriz. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son cuatro los motivos con los que se construye el recurso de suplicación
entablado por la empresa Zenit Traffic Control SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Alicante que desestima las demandas sobre impugnación del recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D.ª Beatriz. Dicho recurso ha sido impugnado por la trabajadora D.ª Beatriz y por la empresa CAT España Logística Cargo SLU, si bien el escrito de impugnación de esta última en realidad es una adhesión al escrito de recurso con algunas matizaciones, por lo que no se trata verdaderamente de una impugnación, sino más bien de un recurso formulado sin observar los requisitos establecidos en el art. 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) lo que impide que la Sala entre en su examen.
SEGUNDO.- Los cuatro motivos se formulan por el cauce del apartado c del art. 193 LRJS y contienen la censura jurídica de la sentencia de instancia.
En el primero de los motivos se denuncia la infracción del apartado c) del artículo 5.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social ( en adelante RD 1300/1995), así como del artículo 11.4 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social ( en adelante OM de 18/01/1995); y ellos a su vez en relación con el artículo 48.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( en adelante Ley 39/2015) y el artículo 24 de la Constitución Española (en adelante CE).
Dichas infracciones se han producido según la recurrente por no haberse dado a la empresa Zenit Traffic Control SA ni a ninguno de los interesados en el presente procedimiento el preceptivo trámite de audiencia respecto del dictamen propuesta lo que, según la recurrente, le ha producido indefensión y ha de determinar la anulación de la resolución que impone el recargo de prestaciones.
Para desestimar las infracciones jurídicas denunciadas basta indicar que según se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia "Con fecha de salida de 13.12.2019 por la DP del INSS de Alicante se emitieron sendas comunicaciones dirigidas a las empresas, de informe-propuesta de recargo del 50% de prestaciones (obra unida a autos y su contenido se da por reproducido), remitiendo copia del mismo "para que pueda formular cuantas alegaciones considere oportunas y/o presente los documentos que estime pertinentes en defensa de sus derechos (...)", notificadas a las empresas.
Por Zenit Traffic Control, S.A. se emitió escrito de alegaciones de fecha 21.02.2020.
Emitido dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Alicante, (sometido a ponencia y votación) en fecha 4.03.2020, proponiendo incrementar el 50% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, se dictó resolución de 6.03.2020, que declara la existencia de responsabilidad empresarial de las empresas CAT España Logística Cargo, S.L.U. y Zenit Traffic Control, S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª Beatriz; declarando la procedencia del recargo en la prestación de incapacidad permanente total, así como en las demás prestaciones derivadas del mismo, incrementándose todas ellas en un 50%, con cargo exclusivo a la empresa Zenit Traffic Control, S.A. y empresa solidaria CAT España Logística Cargo, S.L.U. (la resolución obra unida a autos y su contenido se da por reproducido).
Formulada reclamación previa por Zenit Traffic Control, S.A. en fecha 20.04.2020 se desestimó por el ente gestor por resolución de 18.08.2020, notificada a la empresa por corro en fecha 20.08.2020.
Formulada reclamación previa por CAT España Logística Cargo, S.L.U. en fecha 8.07.2020 se desestimó por el ente gestor por resolución de 18.08.2020, notificada a la empresa por corro (sic) en fecha 20.08.2020.
Formulada reclamación previa por Zenit Traffic Control, S.A. en fecha 18.03.2021, la misma fue desestimada por el ente gestor por resolución de 1.04.2021"
Los anteriores datos evidencian que la empresa Zenit Traffic Control S.A ha podido formular alegaciones en el expediente administrativo sobre imposición del recargo de prestaciones por lo que no se aprecia la indefensión que denuncia. Pero es que además incluso si se hubiera producido dicha falta de audiencia tampoco ello daría lugar a la anulación de la resolución impugnada, en este sentido, se pronuncia la doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha del 12 de noviembre de 2009 ( ROJ: STS 8439/2009 - ECLI:ES:TS:2009:8439 ), Recurso: 3522/2008, según la cual
"La cuestión ya fue abordada por esta Sala en sus sentencias de 30 de abril de 2007 (rcud. 330/06), 3 de julio de 2007 (rcud. 3152/06), 27-2-08 (rcud. 21/07) y 09-5-08 (rcud. 605/07 ), a cuya doctrina unificada hay que estar, por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir en el caso circunstancias novedosas ni modificaciones legales que aconsejen su cambio. Los argumentos de dichas sentencias, a los que remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias, pueden resumirse así:
A) La LRJPAC (actualmente Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC) es en efecto aplicable a la actividad administrativa del INSS de reconocimiento de prestaciones.
B) Dada la condición de interesado que corresponde a la empresa demandante ( art. 31.1 de dicha Ley, actual art. 4.1 LPAC) debía haberse cumplido el trámite de audiencia porque se estaba en el supuesto previsto en los arts. 84.1 de la LRJPAC, (actual 82.1 LPAC) y 5.1 .c) del R.D. 1300/1995 .
C) Su omisión, con independencia de las responsabilidades a que en su caso pudiera dar lugar dicho incumplimiento, no supone, sin embargo, la infracción del art. 62.1 LRJPAC, (actual art. 47 de la LPAC) ni en su apartado e) porque la falta de audiencia a la empresa, no equivale a la falta total y absoluta de procedimiento; ni en su apartado a) porque no se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de la empresa demandante; el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo; y en el presente caso la omisión del trámite de audiencia en el expediente no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podido presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial.
D) Tampoco es aplicable el art. 63.2 de la LRJPAC (actual art. 48. 2 LPAC), porque la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin."
La aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada lleva a desestimar el motivo ahora examinado ya que la falta de audiencia a la recurrente tras la emisión del dictamen propuesta del EVI no implica que la resolución impugnada carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ni da lugar a la indefensión de los interesados que han podido presentar alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial.
TERCERO.- A continuación en el mismo motivo del recurso se denuncia la infracción del art.
88.1 de la Ley 39/2015, en relación con el art. 48 puntos 1 y 2 del mismo texto legal y 24 de la Constitución Española.
Aduce la recurrente que la resolución de 6-3-2020 por la que se declara la procedencia del recargo de prestaciones ahora impugnado adolece de falta de motivación ya que no da respuesta a las cuestiones planteadas por la empresa Zenit Traffic Control SA en su escrito de alegaciones ni tampoco a las planteadas por la empresa CAT España Logística Cargo SLU, limitándose a transcribir la citada resolución los hechos que forman parte del informe-
propuesta sobre recargo de prestaciones y el mismo defecto imputa a las resoluciones administrativas que desestiman las reclamaciones previas presentadas por las empresas demandantes.
Como quiera que no se llega a concretar cuáles son las cuestiones planteadas por las referidas empresas que, a su entender, no han sido contestadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el motivo ahora examinado deviene inviable en la medida en que la Sala no puede subsanar el defecto del que padece so pena de quebrar su deber de imparcialidad. Como recordó el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2001 en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, no cabe en este tipo de recursos entrar en el examen de denuncias tan indeterminadas, como las que aquí se hacen. Por otra parte la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). En el presente caso y, como ya se expuso, al no especificar la recurrente cuáles son las concretas cuestiones que planteó en el expediente sobre recargo de prestaciones a la entidad gestora y que no fueron contestadas, el motivo de censura jurídica carece de la mínima fundamentación requerida y por consiguiente está abocado al fracaso.
CUARTO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 164.1 y 2 LGSS en relación con los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y los arts. 4.2 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Aduce la recurrente que del hecho probado cuarto se desprende que la misma cumplió con su deber de protección frente a los riesgos laborales al adoptar de forma inmediata la medida preventiva necesaria para eliminar el riesgo que suponía trabajar en las estanterías defectuosas por lo que siendo la titularidad de las estanterías defectuosas de CAT y al haber comunicado a dicha empresa las deficiencias observadas, actuó hasta donde podía actuar. Como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 12 de Julio del 2007 ( ROJ: STS 5606/2007), Recurso: 938/2006:
"1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social (actualmente art. 164.1 LGSS) preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las
medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de
diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )."
En el presente caso al no haberse intentado siquiera modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida se habrá de estar al mismo para dilucidar si la empresa recurrente ha incumplido sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y de dicho relato interesa destacar los siguientes datos:
- Dª Beatriz prestaba servicios para la empresa Zenit Logistic, S.A. desde el 9.12.2003, mediante contrato de trabajo indefinido, con jornada a tiempo completo y categoría profesional de peón.
- En fecha 4.06.2018, la trabajadora se encontraba prestando servicios para la empresa Zenit Logistic, S.A., en la nave industrial de CAT España Logística Cargo, S.L., sobre una plataforma de paso elevada de la estructura de almacenamiento (perteneciente a la empresa CAT España Logística Cargo, S.A.) preparando un pedido de piezas de recambio de vehículos de Renault que recogía de las estanterías e iba depositando en un carro con ruedas. Una vez completado el pedido, la trabajadora tenía que aproximar el carro a la puerta existente en el extremo de la plataforma para que otro compañero lo bajara mediante una carretilla elevadora. Cuando la trabajadora se encontraba frente a la puerta de carga/sdescarga de la plataforma de paso elevada se produjo el colapso de la plataforma y la caída de la trabajadora al nivel inferior desde una altura de 2,70 metros. La estructura de almacenamiento dispone de una plataforma de paso elevada entre estanterías (donde se encontraba la trabajadora) formada por paneles de madera aglomerada de 30mm de espesor y apoyados sobe perfiles metálicos que, a su vez, van apoyados sobre los perfiles longitudinales de la estructura de almacenamiento. Los bastidores de las estanterías entre la que se apoya dicha plataforma elevada estaban desplazados de su posición por efecto de algún golpe producido por las carretillas elevadoras que realizan la carga y descarga de mercancías en dicho punto, situación que había provocado que los perfiles metálicos horizontales, sobre los que se apoya el tablero de madera que forma el piso de la plataforma, se desplazaran de su apoyo y cayeran cuando la trabajadora se encontraba sobre dicha zona."
- La trabajadora resultó lesionada, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 4.06.2018 hasta el 16.11.2018, en que se propone incapacidad permanente. Por resolución de la DP del INSS de Alicante de 4.03.2019 se reconoció a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente total, con una base reguladora de 1.649,78 euros, porcentaje del 55% y efectos económicos desde el 1.03.2019.
-
- Por informe de visita del técnico de prevención de riesgos laborales de la empresa Zenit Logistic, S.A., de fecha 25.07.2017 se habían detectado anomalías estructurales en las estanterías metálicas del centro de Cat Alicante. La empresa remitió email a los responsables de CAT España Logística Cargo, S.L. Por Zenit se emitió comunicación interna de no realizar trabajos por parte de los trabajadores en aquellas estanterías metálicas del centro de CAT Alicante en las que se habían detectado anomalías graves, al tener dañados los montantes de las estructuras de almacenamiento por golpes recibidos por las carretillas elevadoras, que podrían poner en peligro la integridad de los trabajadores si continuaban trabajando en éstas.
- En la evaluación de riesgos del centro de trabajo de fecha 4.01.2018 de la empresa CAT España Logística Cargo, S.L. se identifica en las estructuras de almacenamiento, como riesgo evitable la caída de objetos por desplome o derrumbamiento provocada porque los montantes de la estructura carecen de protección adecuada contra golpes y como medida preventiva establece que se dotarán de protectores anclados al suelo e independientes de la estructura y señalizados con franjas amarillas y negras, en los montantes (patas), principalmente en las esquinas de los pasillos por los que circulan vehículos de manutención. En dicha evaluación de riesgos se identifica, igualmente en el altillo, como riesgo evitable la caída de objetos por desplome o derrumbamiento, indicando como una de las causas la existencia de deficiencias en la solidez de los elementos estructurales/elementos deformados o deteriorados.
- En la fecha del accidente no se habían adoptado ninguna de las medidas preventivas dirigidas a la reparación de las deformaciones existentes en la estructura, propuestas por los servicios de prevención.
- En la fecha en que se realizó visita de inspección al centro de trabajo los perfiles horizontales se habían inmovilizado a los perfiles longitudinales mediante tornillería.
Los datos expuestos evidencian que el accidente de trabajo de D.ª Beatriz se produjo al encontrarse en malas condiciones la plataforma elevada en el que dicha trabajadora desarrollaba su trabajo por lo que es evidente que siendo la recurrente la empleadora de la demandante le correspondía adoptar las medidas necesarias para que no se llevase a cabo ningún trabajo en la indicada plataforma hasta que las anomalías que presentaba la misma fuesen reparadas lo que no hizo, siendo a todas luces insuficiente que por Zenit se remitiese email a los responsables de CAT España Logísitica Cargo SLU y que emitiese comunicación interna de no realizar trabajos por parte de los trabajadores en aquellas estanterías metálicas del centro de CAT Alicante en las que se habían detectado anomalías graves, al tener dañados los montantes de las estructuras de almacenamiento por golpes recibidos por las carretillas elevadoras, que podrían poner en peligro la integridad de los trabajadores si continuaban trabajando en éstas, pues lo cierto es que dicho trabajo
se siguió realizando sin haberse adoptado ninguna de las medidas preventivas dirigidas a la reparación de las deformaciones existentes en la estructura, propuestas por los servicios de prevención.
En definitiva al haber permitido Zenit Traffic Control SA que se desarrollase el trabajo en instalaciones defectuosas, pese al riesgo que ello implicaba y del que era conocedora, resulta procedente la imposición del recargo de prestaciones tal y como ha declarado la sentencia impugnada por lo que no se aprecian las infracciones jurídicas que se le imputan, lo que determina la desestimación del motivo.
QUINTO.- En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 164.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 156.4 b) del mismo texto legal y el art. 29.1 LPRL.
Aduce la recurrente que al haberse comunicado a los trabajadores, entre ellos, la accidentada la no realización de los trabajos en las estanterías metálicas del centro CAT Alicante en que se habían detectado anomalías graves, la contravención de dicha orden por parte de la trabajadora supone un supuesto de imprudencia temeraria que impide que el mismo pueda ser considerado accidente de trabajo y, por consiguiente, que se pueda determinar un recargo de prestaciones frente a la recurrente.
Tampoco esta censura puede prosperar ya que no consta que la empresa Zenit Traffic Control SA tomase medidas efectivas para evitar que se trabajase en la plataforma elevada en la que se produjo el accidente de trabajo de D.ª Beatriz, pese a que aquella era conocedora de las deficiencias de las instalaciones indicadas y aunque es cierto que la referida empresa emitió comunicación interna de no realizar trabajos por parte de los trabajadores en aquellas estanterías del centro de CAT Alicante en las que se habían detectado anomalías graves, dicha comunicación interna ni consta que se trasladase a la trabajadora accidentada ni tampoco que se adoptasen medidas que impidiesen el acceso a la plataforma elevada en la que se produjo el accidente, por lo que no se aprecia la imprudencia temeraria de la accidentada que opone la recurrente lo que conduce a la desestimación del motivo
SEXTO- En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los artículos 164.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 156.5 a) del mismo texto legal y el art.
29.1 LPRL.
Según la empresa recurrente procede minorar el porcentaje del recargo de prestaciones al 30 o al 40% al concurrir imprudencia profesional imputable a la trabajadora accidentada si bien no explica siquiera mínimamente en qué consiste dicha imprudencia profesional, lo que bastaría para desestimar el recurso, pero es que además la conducta de D.ª Beatriz
se limitó a la prestación de los servicios encomendados que requerían utilizar la plataforma elevada que se encontraba en malas condiciones, siendo ello la causa del colapso de la plataforma y de la consiguiente caída de la trabajadora que se encontraba encima de aquella cuando colapsó por lo que no se aprecia imprudencia alguna en la prestación de servicios llevada a cabo por la Sra. Beatriz cuando sufre el accidente de trabajo lo que determina la desestimación del último motivo del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo las mismas los honorarios del Letrado de la trabajadora codemandada que ha impugnado el recurso que se fijan de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución, sin que proceda la condena a los honorarios del Letrado de CAT España Cargo SLU por cuanto, como ya expusimos al principio, su escrito de impugnación de recurso no es tal sino más bien es una adhesión al recurso de Zenit Traffic Control SA si bien con matizaciones y al margen de los requisitos establecidos en el art. 193 y siguientes de la LRJS.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Zenit Traffic Control SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante, de fecha 26 de noviembre de 2021, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa CAT España Logística Cargo SLU y D.ª Beatriz y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de D.ª Beatriz que ha impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0757 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
