Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 381/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3232/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 381/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101288
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2852
Núm. Roj: STSJ CV 2852:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003232/2022
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003232/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 24/05/2022, y auto de aclaración de fecha 08/06/2022, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000979/2021, seguidos sobre modificación condiciones laborales, a instancia de Dª. Ángela, asistida por la letrada Dª. Nuria Perera Lózano, contra CLECE SA, asistida por el letrado D. Javier Ramos Rodriguez, MULTIANAU SL, asistida por el letrado D. Mario Sanchez Cerón, y MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente CLECE SA, y Dª. Ángela, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "ESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones promovida por Ángela contra la CLECE SA, Y MULTIANAU SL habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, Y DECLARO NULA la modificación impugnada en el proceso, dejándola sin efecto y condenando a la empresa a reponer a la trabajadora en la prestación de sus servicios en el acuartelamiento Daoiz y Velarde de Paterna con mantenimiento de sus anteriores condiciones de trabajo, con las consecuencias legales inherentes, incluido el
abono de los salarios dejados de percibir desde su fecha de efectos hasta que la reposición tenga lugar".
El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: "SE ACLARA la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de que en el ultimo párrafo del fundamento jurídico cuarto y en el fallo "debe quedar suprimida la frase "incluido el abono de los salarios dejados de percibir desde su fecha de efectos hasta que la reposición tenga lugar" Asimismo en el fallo donde dice "condenando a la empresa a reponer" debe decir "condenando a la empresa CLECE SA a reponer", agregando al final "ABSOLVIENDO a la empresa MULTIANAU SL de las pretensiones deducidas de contrario".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- La trabajadora actora, Ángela, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para CLECE SA, con CIF A80364243 y dedica su actividad a la Limpieza de edificios y locales, en el acuartelamiento Daoiz y Velarde sito en Paterna (Valencia), en Av. de les Corts Valencianes, con antigüedad reconocida de 01/10/2017, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con jornada de lunes a jueves desde las 6.45 horas, hasta las 14.45 horas, y viernes de 6.45 hasta 13.45 horas, ostentando la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario medio mensual, con prorrata de pagas extraordinarias de 1.183,28 €, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo del sector de Limpiezas y Edificio de Valencia (Vida laboral: documento n.º 1 de la actora, registro de jornada: documento n.º 3 de la actora y nóminas: documento n.º 2 CLECE) 2º.- La relación laboral se inició en la indicada fecha con la empresa MULTIANAU SL, con CIF 50819507- entonces adjudicataria del Lote 3 del Ministerio de Defensa para la prestación de servicios de limpieza (Documento n.º 1 de MULTIANAU)-, en virtud de contrato temporal a jornada completa suscrito entre MULTIANAU SL VALENCIA DEFENSA y la actora en el que se fijaba como centro de trabajo 62 C DAOIZ Y VELARDE, (Documento n.º 2 de MULTIANAU). Posteriormente las mismas partes suscribieron contrato de trabajo indefinido a jornada completa en el que asimismo se fijaba como centro de trabajo el acuartelamiento Daoiz y Velarde Valencia. (Documento n.º 2 de la actora y n.º 7 de CLECE). 3º.- Dicho servicio de limpieza se prestaba por la actora y otras dos trabajadoras (Documento n.º 3 de MULTIANAU e interrogatorio prestado en el acto de juicio por su legal representante). 4º.- Con efecto 1-1-2021 CLECE SA pasó a ser la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del lote 3 del Ministerio de Defensa, subrogando a la trabajadora actora (Documentos n.º 4 y 5 de MULTIANAU). 5º.- Mediante carta de fecha 27-9-2021, que obra adjunta a la demanda y se da por reproducida en aras a la brevedad, CLECE comunicó a la actora que de conformidad con las facultades que el artículo 20 TRET otorgaba a la empresa, la dirección de la misma se veía en la necesidad de cambiar su centro de trabajo
con motivo de la disminución de demanda de prestación de servicios por parte del órgano de contratación (Ministerio de Defensa) siendo organizativamente posible mantener su puesto de trabajo, por lo que le notificaba que con fecha 28-9-2021 pasaría a prestar servicios en el centro de limpieza Nueva Comisaría Local sita en calle Les Roses n.º 27 de Paterna, con mantenimiento de su categoría profesional, jornada y horario, 39 horas, de Lunes a viernes desde las 7.00 horas hasta las 15.00 horas, y viernes desde las 7.00 horas hasta las 14.00 horas, agregando que dicho cambio no comportaba una modificación de las condiciones de trabajo pues no tenía incidencia en su residencia, siendo una mera variación del centro donde prestaba sus servicios, eso es una modificación accidental de las condiciones de trabajo encuadrable dentro de la potestad organizativa de la dirección de la empresa, conforme a los artículos 5 y 20 ET. 6º.- En fecha 23-9-2021 MULTIANAU resultó ser adjudicataria del contrato de limpieza del lote 5 de la Dirección General de Policía, en el que se encontraba comprendida la Nueva Comisaría Local sita en calle Les Roses n.º 27 de Paterna, contrata hasta entonces adjudicada a CLECE (Documentos 6 a 9 de MULTIANAU) y que venía prestándose por dos trabajadores/as. 7º.- Solicitada por MULTIANAU a CLECE información sobre los trabajadores asignados al servicio de limpieza del contrato suscrito con la DGP, esta última remitió el listado que obra como documento n.º 10 de la primera en el que se incluía la actora, no siendo subrogada por MULTIANAU alegando que no cumplían los requisitos legales (al igual que otros cuatro trabajadores), lo que fue comunicado a la empresa y a la trabajadora (Documento n.º 11 de MULTIANAU) 8º.- CLECE notificó a la actora que con efectos 1-2-2022 la empresa MULTIANAU había resultado adjudicataria del contrato para la prestación del Servicio Limpieza INSTALACOINES DGP LEVNTE/BALEARES/MURCIA, por lo de conformidad con lo previsto en le CC vigente relativo a la subrogación de personal y estando la actora actualmente adscrita al centro de trabajo objeto subrogación, le notificaba su finalización con CLECE el 31-1-2022. La trabajadora actora fue dada de baja por CLECE en fecha 31-1-2022 no siendo subrogada por MULTIANAU, (Documento n.º 12 de la actora). 9º.- La actora interpuso demanda en materia de impugnación de despido contra las demandadas que se sigue en el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia con n.º 242/22, estando señalado el juicio para el 24-1-2023 (Documento n.º 15 de la actora)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CLECE SA. y por la parte demandante Dª. Ángela. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia aclarada por auto de ocho de junio del 2022, que estima la demanda formulada por Dª Ángela y declara nula la modificación impugnada dejándola sin efecto, se alza la empresa CLECE SA interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la actora y por la codemandada MULTIANAU SL y en el que solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se absuelva a CLECE de los pedimentos deducidos en su contra y que subsidiariamente estime la nulidad de actuaciones o subsidiariamente reponga los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento ex artículo 193 a) LRJS.
SEGUNDO.- 1. La empresa MULTIANAU SL al impugnar el recurso plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso planteado por CLECE de acuerdo con lo previsto en el artículo 191-2 e) LRJS, y ello puesto que en dicho recurso no se plantea alegación alguna en relación a la vulneración de los derechos fundamentales y lo que se interesa es revertir el pronunciamiento de instancia en lo que respecta a la declaración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por ello debemos analizar en primer término la competencia de esta Sala para resolver sobre el recurso instado por CLECE y a tal efecto resulta indicativa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre del 2022 (RCUD 1363/2019) que se pronuncia en un supuesto similar de demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual a la que se acumula acción de vulneración de derechos fundamentales en los términos que indicamos a continuación:
"La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia...... A tal efecto razona que la sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales." Tras citar dicha sentencia los pronunciamientos de la Sala IV en los que se ha reconocdo el derecho de la em presa a recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria en procedimientos de modificación sustancial de coondicioen sde trabvajo en los que el etrabauador alegaba vulneración de derechos fundamentales que la sentencia de instancia descarta tras lo que declara injustificada la decisión empresarial, y así la STS de STS 30/6/2020, rcud. 4093/2017, y la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2019, señala la Sala en el fundamento de derecho cuarto: "1.- Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la
cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar. 2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS, en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación. En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS, dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma. Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS, al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo. 3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. mLos arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS, bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y
libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva". De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. 4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario". Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible. Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas. Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación. En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela. 5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS, son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS, se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación. Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018, hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014), 10/3/2016 (R. 1887/2014), 22/6/2016 (R. 399/2015), 11/1/ 2017 (R.
1626/2015), 9/5/2017 (R. 1666/2015); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017); 24/9/2020 (R. 1152/2018). En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse. En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017, no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)". Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio, FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-." Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen." Y concluye en el fundamento de derecho QUINTO: " 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso. 2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales. En la precitada STC 42/2017, se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso
exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios". Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente. 3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS, en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales. 4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso. 5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá
entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria. 6.- La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio."
2. De acuerdo con la doctrina expuesta, una vez inadmitido el recurso de la parte actora que sí planteaba cuestiones directamente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales que alegaba en su demanda y que fueron desestimadas por la sentencia de instancia, y manteniéndose solo el recurso de la empresa CLECE que lo que plantea en los tres primeros motivos de recurso son cuestiones de legalidad ordinara al margen de cualquier examen de vulneración de derechos fundamentales, no puede pronunciarse la Sala, por la falta de competencia funcional para ello, sobre tales cuestiones de legalidad ordinaria y únicamente puede entrar a conocer la Sala de las cuestiones planteadas en el motivo cuarto que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193
LRJS y con el fin de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y ello conforme a lo previsto en el artículo 191-2 d) LRJS que permite el acceso al recurso de suplicación cuando el mismo tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, indicando dicho precepto de forma expresa que si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá solo sobre el defecto procesal invocado.
TERCERO.- 1. Denuncia CLECE en este cuarto motivo de recurso, por un lado la infracción del artículo 421 LEC y por otro lado la falta de motivación de la sentencia de instancia invocando al efecto el artículo 97-2 de la LRJS, 218-2 LEC y el artículo 24 CE, si bien relacionando tal falta de motivación con lo expuesto en la sentencia al desestimar la excepción de litispendencia.
2. Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).
3. El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los
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razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990, 24), FJ 4; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10
-). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre (RTC 1988, 196), F. 2; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172), FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247). En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271) -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991, 14); ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996, 66), FJ 5; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al " paralelismo
servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989, 36), FJ 4; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160), FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco
88/02; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120) -rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014,
438) -rco 104/12 -).
4. En el presente caso consta que la empresa planteó en el acto de juicio las excepciones de falta de acción, litispendencia e inadecuación de procedimiento, y la sentencia argumenta que procede la desestimación de las mismas pues en primer lugar a la fecha de interposición de la demanda la relación laboral se hallaba vigente entre las partes sin que la baja posterior de la trabajadora prive de objeto al proceso, señalando en cuanto a la litispendencia que por el contrario, la calificación como nula/improcedente o procedente de la modificación objeto del proceso constituye una cuestión que ha de ser resuelta necesariamente con carácter previo al conocimiento de la extinción impugnada como despido por la trabajadora, y por último en relación a la inadecuación de procedimiento, señala que la consideración de la trabajadora como fija de centro no requiere de un proceso declarativo ex profeso, sino que es una cuestión jurídico valorativa que ha de ser objeto de análisis en el presente proceso para valorar la conformidad a derecho de la modificación efectuada. A la vista de lo expuesto, no se aprecia la falta de motivación alegada pues resuelve la sentencia exponiendo de forma suficiente los argumentos que le llevan a desestimar las excepciones planteadas y no puede acogerse la pretensión de la parte recurrente.
5. Además, confirma la Sala el criterio de la sentencia de instancia en relación a la litispendencia alegada, pues es la excepción procesal de litispendencia aquella que, atendiendo a la existencia concreta de un proceso pendiente, prohíbe de conformidad con lo previsto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que vuelva a suscitarse la misma cuestión cuando está siendo estudiada por el mismo u otro Tribunal. Se configura así como un medio preventivo para evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre una misma pretensión. Dada la íntima vinculación del concepto al de cosa juzgada -del que constituye sin duda un estadio previo-, sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza un Juzgado o Tribunal está conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. Las sentencias del TS de fecha 8 de abril de 2016 (RJ 2016, 6533), recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016 (RJ 2016, 3541), recurso 49/2015, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia: "La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas
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identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia." Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018 (RJ 2018, 2333), recurso 119/2017; 2 de octubre de 2018 (RJ 2018, 5051), recurso 3696/2017 y 16 de octubre de 2018 (RJ 2018, 5341), recurso 2117/2017, entre otras. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos.
6. En este caso la parte recurrente señala que existe litispendencia del presente procedimiento en relación con el seguido en el juzgado de lo social 4 de Valencia, autos 242/2022, indicando que el procedimiento de despido es prioritario y que en la actualidad no existe relación laboral entre la trabajadora y las codemandadas. Sin embargo, pese a la existencia de tal procedimiento judicial, por un lado no concurren las identidades exigidas para que pudiera apreciarse la litispendencia ya que en este caso se solicita se deje sin efecto la modificación llevada a cabo por la demandada sobre cambio de centro y en el procedimiento de despido se impugna el cese de la trabajadora, por lo que más allá de la identidad de las partes, no concurren la identidad del objeto y de la petición formulada que pudiera llevar a apreciar la litispendencia. Además, como señala la sentencia recurrida, cuando se interpone la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo estaba vigente la relación laboral entre la actora y CLECE y el despido posterior de la demandante que fue impugnado por la trabajadora no impedía que se resolviera judicialmente la demanda de modificación sustancial, que es un procedimiento igual de prioritario que el de despido, y en la que además se discutía una cuestión que sí podía condicionar el resultado del procedimiento de despido, y así lo ajustado del cambio de centro que motivó a continuación que CLECE entendiera que la actora debía ser subrogada por la nueva adjudicataria y la diera de baja, pues precisamente es tal cambio de centro el que desencadena el despido de la trabajadora que se impugna. El hecho de que la actora ya no preste servicios para las codemandadas lo que conlleva es que la ejecución de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la reposición de la trabajadora en su centro de trabajo, dependa del resultado del procedimiento de despido, pero como en esta demanda se insta también la vulneración de derechos fundamentales con reclamación de indemnización adicional, en caso de estimación de esta petición, la misma se podría ejecutar con independencia del resultado del procedimiento de despido. No podemos por ello apreciar las infracciones procesales alegadas y no cabe la reposición de las actuaciones interesada con carácter subsidiario y como ya hemos indicado que no procede entrar a
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conocer de las demás cuestiones planteadas en el recurso que son de legalidad ordinaria, procede la íntegra desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS ante la desestimación del recurso formulado, procede imponer a la empresa CLECE vencida en el recurso las costas derivadas del mismo incluyendo en las mismas los honorarios de los Letrados que han impugnado el recurso en la cuantía prudencial que en la parte dispositiva de este recurso se señala.
2. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que deberá darse el destino legal.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CLECE SA contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia en autos 979/2021 seguidos sobre MODIFICACÍON SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con alegación de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional a instancias de Dª Ángela frente a la Entidad recurrente y frente a la empresa MULTIANAU SL y con citación del MIINSTERIO FISCAL, confirmamos la Sentencia recurrida en su integridad.
Condenamos a la empresa recurrente CLECE SA a abonar las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios de los Letrados que han impugnado el recurso en la cuantía de 400 euros a cada uno de ellos.
Asimismo condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que deberá darse el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3232 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
