Sentencia Social 1786/202...o del 2023

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16/11/2023

Sentencia Social 1786/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3251/2022 de 08 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1786/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102020

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4616

Núm. Roj: STSJ CV 4616:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 3251/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003251/2022

Ilmas. Sras.:

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta D . Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a ocho de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001786/2023

En el recurso de suplicación 003251/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000644/2021, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Dª. Benita asistida por la letrada Dª. Maria Vicenta Navarro Salvador, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Benita, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la pretensión deducida por Benita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA Y TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"1º.- La actora Benita con DNI NUM000 consta de alta o en situación asimilada en el régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar enfermería en geriatría (hechos no controvertidos). 2º.- La actora ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal: de 9 de marzo de 2020 al 15 de abril de 2021 con diagnóstico de espondilitis anquilosante; el 19 de abril de 2021 con diagnóstico de trastorno de personalidad y de 11 de mayo de 2021 a 16 de septiembre de 2021 por trastorno depresivo mayor (consultas aportadas por el INNS obrantes a los folios 134 a 137). 3º.- El alta otorgada por el INNS al proceso de i.t. iniciado en fecha de 9.3.2021 fue con conformidad del Servicio Público de Salud (documentos de interés del Expediente de i.t. obrante a los folios 138 a 142). 4º.- Estando en situación de i.t., la actora instó expediente de incapacidad permanente el 5.2.2021 ante el INNS, el órgano gestor dictó resolución de 31.3.2021 en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones de la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente de conformidad con el dictamen propuesta del EVI del 24 de marzo de 2021 que determina cuadro clínico residual: espondilitis Y sobre limitaciones orgánicas y funcionales: cuadro crónico estabilizado en la actualidad (resolución y dictamen propuesta obrantes a los folios 41 a 42). 5º.- En el expediente de incapacidad permanente se emitió informe médico de síntesis de fecha 12 de marzo de 2021 cuyo contenido damos por reproducido el cual concluye que el cuadro de espondilitis anquilosante se encuentra estabilizado (informe médico obrante a los folios 54 a 55). 6º.- Frente a la resolución denegatoria del INNS la parte actora presentó reclamación previa el 3 de mayo de 2021 que fue desestimada por el órgano gestor mediante resolución de 26 de julio de 2021 (resolución obrante al folio 63). 7º.- Al tiempo de dictarse la resolución impugnada la parte actora presentaba como patologías principales las siguientes: espondilitis anquilosante. La actora presenta marcha independiente sin claudicación, sedestación sin posturas antiálgicas. MER negativas. ROTs conveservados y simétricos. Movilidad global espontánea completa. Flexión lumbar desde sedestación máxima. El tratamiento farmacológico consiste en arcoxia, de forma eventual (informe Médico de síntesis obrante a los folios 54 a 55). 8º.- La actora tiene reconocido grado de minusvalía del 41 % por la dirección General de Diversidad funcional y Salud mental por las patologías de discapacidad del sistema osteoarticular por espondilitis anquilopoyética de etiología inmunológica y trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología no filiada según resolución de 1.4.2022 (resolución y dictamen técnico facultativo obrantes a los folios 128 a 129). 9º.- La relación laboral de la actora con Sar Residencial y Asistencial, SAU se extinguió con efectos de 25 de octubre de 2021 por causa objetiva de ineptitud sobrevenida conforme examen de salud y reconocimiento que concluye con No apto, dando por reproducido contenido (carta de despido e informe médico obrantes a los folios 124 a

125) 10º.- Caso de estimarse la demanda la base reguladora es de 1.162 € y fecha de efectos 17 de septiembre de 2021 -última alta médica - sin perjuicio del descuento de periodos de prestaciones incompatibles (hechos no controvertidos). ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Benita la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en 12-7-22, autos 644/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 31-3-21, confirmada por la de 26-7-21, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente siendo su profesión habitual la de auxiliar enfermería geriátrica.

SEGUNDO.- El recurso se articula a través de dos motivos, el primero al amparo de la letra

B) del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados, y el segundo al amparo de la letra C) del mismo articulo con alegación de infracción normativa.

El motivo de revisión fáctica insta la adición al hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:

"En el caso de la paciente, la enfermedad ha dejado secuelas irreversibles a nivel de las articulaciones sacroiliacas.

plazo.

Requiere tratamiento de forma indefinida y tiene un pronóstico indeterminado a largo

Parestesias en 5º dedo de ambas manos mayor en el izquierdo Parestesias en 2º, 3º y 4º dedos del pie izquierdo " Fundamenta la solicitud en:

.- los informes médicos que en su día se aportaron al expediente administrativo que consta en aportado en los autos en los folios 27 a 92.

.- El Informe de Salud para el Reconocimiento de Prestaciones Sociales de fecha folio 109.

.- El informe de asistencia a Urgencias del Hospital de fecha 7 de mayo de 2021, folio 113.

.- Informe Servicio de Psiquiatría del hospital Casa de Salud, Folio 118

.- Nota informativo de consulta de fecha 16 de septiembre de 2021 del Centro de Salud de Moncada, Folio 119 y 120.

121,

.- El informe del Dr. Federico de fecha 15 de septiembre de 2021, folio

.- Carta de despido por ineptitud folios 123 y 124

.- Reconocimiento del grado de minusvalía de 41% por parte de la Conselleria de Bienestar folio 129

.- Informe Pericial del Dr. Fernando folios 101 al 105 de los autos.

.- Folio 145 y 146 correspondiente al Informe Médico de Recaída de Incapacidad Temporal e Informe de Valoración de Incapacidad Laboral folio 148 a 150 del ramo de la prueba del INSS.

TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016

-rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las

reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, con alegación de la documental medica que tienen por conveniente destacar, la recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de

abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

No se acredita con los motivos de modificación fáctica error del juzgador puesto que no cabe estimar que de documento alguno tras la valoración del material probatoria se pueda deducir que en el caso de la paciente, la enfermedad ha dejado secuelas irreversibles a nivel de las articulaciones sacroiliacas, siendo por otra parte un hecho reconocido en la fundamentación jurídica que la dolencias de la actora requiere de tratamiento de forma indefinida y tiene un pronóstico indeterminado a largo plazo; no constando documento alguno donde se aprecien las parestesias mas que mediante las referencias de la propia recurrente.

Del desarrollo del motivo al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS se aprecia que el mismo no supone mas que un intento de sustituir el convencimiento del juzgador sobre el estado y limitaciones de la actora, convencimiento imparcial del juzgador por el interesado de parte, mediante la consideración alternativa de la prueba documental y pericial llevada a efecto, (con remisión podríamos decir a la totalidad de la prueba). Tales conclusiones de parte no pueden ser admitidas al no derivarse de prueba con literosuficiencia que acredite el error del juzgador, pues ni es factible pretender que las conclusiones a las que llega el perito de parte sean impuestas sobre la valoración del juzgador que descansa sobre el resto de elementos de convicción, con reflejo del alcance de las limitaciones en la fundamentación jurídica.

La valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los

fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia que no se aprecia como extravagante o irracional, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta, habiendo optado el juzgador de instancia por una valoración de las lesiones y afectaciones ante las discrepancias que puedan existir entre informes médicos no tanto en cuanto a las dolencias sino a las limitaciones residuales, y valorando la evolución de las lesiones.

No procede de este modo acceder a las modificaciones instadas puesto que suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal "ad quem" en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 ( RTC 1982\51) , 3/1983, 14/1983 ( RTC 1983\14) , 123/1983, 57/1985, 160/1993 ( RTC

1993\160) , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación redacción alternativa de hechos por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.

Lo que determina la desestimación del motivo articulado, (tanto en cuanto a la

modificación de hechos como a la solicitud incluso de modificación de fundamentos jurídicos en cuanto parten de los hechos declarados probados) debiendo estar a las dolencias y limitaciones que establece la resolución recurrida en sus hechos probados así como los que con carácter fáctico aparecen en la fundamentación.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el articulo 194 de la LGSS considerando que en funcion de las dolencias y limitaciones acreditadas la recurrente es tributaria de la Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier trabajo y subsidiariamente Total para su profesión de auxiliar enfermería geriátrica.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

.......

Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4- 88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9- 86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194,5 de la LGSS de 2015) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una

imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Por su parte sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17- 2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de su situación lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de auxiliar de enfermería geriátrica al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, como dolencias crónicas y mas allá de posibles periodos de agudización.

Consta en la resolución recurrida que la actora si bien tiene reconocida una espondilitis anquilosante presenta marcha independiente sin claudicación, sedestación sin posturas antiálgicas. MER negativas. ROTs conservados y simétricos. Movilidad global espontánea completa. Flexión lumbar desde sedestación máxima, con tratamiento analgésico y antiinflamatorio a demanda, considerando que la dolencia principal "espondilitis anquilosante" es crónica y cursa con periodos de actividad y periodos de remisión, si bien no consta que las secuelas en sacroiliacas supongan una limitación de su actividad profesional como impedimento para su desarrollo. Tal y como refiere la resolución recurrida la merma de capacidad funcional producida por la lesión que tiene diagnosticadas la actora no es de la entidad que permita concluir su imposibilidad para realizar cualquier actividad

laboral, y con menos motivo, las tareas de su profesión habitual.

Asi la recurrente si bien sufre limitaciones no revisten el carácter permanente que resulta exigible para concluir la incapacidad permanente solicitada a tenor de los datos médicos más recientes, sin perjuicio de que las citadas dolencias puedan determinar un futuro agravamiento, pero en la actualidad no tienen virtualidad bastante para determinar la incapacidad de la parte actora; y sin que la afectación psíquica como mera ansiedad o distimia suponga impedimento alguno para su profesión,

QUINTO.- Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por el hecho de tener reconocido un grado de discapacidad del 41%, ni por el hecho de haber sido despedida por ineptitud sobrevenida ni por el hecho de que otras resoluciones incluso de esta misma sala ante lesiones similares se haya reconocido el grado invalidante instado.

La valoración de la Incapacidad Permanente no viene vinculada de forma paralela por la determinación del grado de discapacidad, grados de discapacidad donde se valoran de forma conjunta limitaciones y factores sociales complementarios, ajenos a las limitaciones psico físicas. Y ello por ser doctrina establecida en resoluciones de los TSJ Andalucia Malaga 18-4-18, Madrid 27-2-06, 16-5-06, 17-6-06 y Murcia 29-9-08 que la forma de determinar la incapacidad permanente tiene un sistema de valoración propio de la modalidad contributiva distinto de la minusvalía, la valoración de las lesiones a efectos de minusvalía debe realizarse con arreglo al baremo contenido en la respectiva norma reguladora, actualmente RD 1971/1999, mientras que a efectos de invalidez contributiva se trata de determinar la capacidad en relación al trabajo. Criterio este que expone el TS en sentencia 29-1-08 (rcud 921/07) al referir que existen distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. De este modo pueden existir coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación pero hay otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

No afecta a la determinación en su caso del grado de incapacidad que el trabajador sea en su caso declarado como no apto o apto con restricciones por la empresa empleadora

con adaptación del puesto de trabajo o ejercicio de la movilidad funcional, puesto que tal falta de aptitud, incluso generadora de un despido por causas objetivas, no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total o Parcial. Es opinion de la sala (STSJ Valencia 27- 4-23 rs 3112/22 y 13-2-23 rs 1884/22 entre otras) que el concepto de ineptitud sobrevenida o en su caso restricciones de aptitud son concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario. De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.

No cabe valorar para juzgar como desacertada la resolución recurrida las alegaciones en cuanto existencia de resoluciones de otros tribunales o incuso de esta misma sala donde ante dolencias iguales o muy similares se han concedido prestaciones como la instada. Al respecto debemos señalar que la valoración de un grado de incapacidad no permite admitir la realización de términos comparativos con otras resoluciones donde se puedan analizar dolencias similares puesto que la valoración de las dolencias y afectación deben llevarse a efecto según los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); lo que conduce en la práctica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante; lo que ha determinado la imposibilidad de acceso a la unificación de doctrina mas alla de supuestos

de discrepancia jurídicas y no fácticas ( SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras).

Por tales consideraciones no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan las funciones o requerimientos de su profesión como Incapacidad Permanente Total ni con mayor motivo de cualquier profesión como una Incapacidad Permanente Absoluta y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida y postulada contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, desestimando el recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Benita contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA de fecha 12 de julio de 2022 en los autos 000644/2021 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3251 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de

referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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