Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1783/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3282/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1783/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101797
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4391
Núm. Roj: STSJ CV 4391:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3282/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003282/2022
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente Dª. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a ocho de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003282/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/03/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000573/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Rafaela, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Rafaela, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Rafaela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABSOLVIENDO a la
demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. A la trabajadora actora, Doña Rafaela, nacida el día NUM000 de mil novecientos setenta y uno, con NASS NUM001, le fue desestimado
reconocimiento de incapacidad permanente por resolución dictada por la D.P del I.N.S.S de Alicante con fecha de 21/01/2021 por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' Dicha resolución se apoya en el dictamen propuesta del EVI de fecha de 12 de enero de 2021 que determina como cuadro clínico residual 'trastorno ansioso-depresivo. Mareo e inestabilidad a estudio. Fibromialgia. Síndrome facetario L4L5.' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'paciente con dolor politopico mialgico de años de evolución, dolor lumbar que limita los últimos grados de la flexión dorsolumbar con resto sin limitación sin signos neurológicos diagnostico de cuadro ansioso depresivo de años de evolución sin objetivarse criterios de situación agudizada. Obesidad' (folio 24 expediente administrativo). En el informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 22 de diciembre de 2020 se recoge como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'paciente con dolor politopico mialgico de años de evolución, dolor lumbar que limita los últimos grados de la flexión dorsolumbar con resto sin limitación sin signos neurológicos diagnóstico de cuadro ansioso depresivo de años de evolución sin objetivarse criterios de situación agudizada. Obesidad'. A la exploración se recoge: '...manifiesta que ha continuado con su seguimiento por psicología de modo semanal desde hace 6 años, y con psiquiatra periódicamente. También afirma ha sido tratada por la unidad de columna de quiron salud donde se le realizó, radiofrecuencia según los documentos médicos que aporta con fecha de 31 de agosto. Afirma que al principio tras la aplicación noto mucha mejoría pero que después ha ido empeorando tiene dolor a nivel lumbar (...) mujer que impresiona de beg aspecto cuidado, pelo tintado cuidado aspecto elaborado, vigil, orientada auto y alopsiquicamente, no objetivo déficits mnésicos, eupreosexia, contacto reactivo, sintónico, actitud tranquila (...) no tensión psíquica ni ansiedad reactiva (...) capacidad volitiva conservada, insight presente. A nivel de raquis, marcha ágil, acude casi corriendo porque llega media hora tarde, realiza en consulta una marcha rápida sin limitaciones, realiza movilidad espontanea de desvestido sin limitaciones de movilidad en la movilidad guiada en consulta limita la dorsflexión anterior a 90º con referencia de molestia lumbar mantiene más de un minuto y rectifica sin limitación. A la palpación no aposifalgias no hipertonías ni signos neurológicos activos a la exploración' (folio 166-167 expediente administrativo) SEGUNDO. Se dan por reproducidos los informes médicos obrantes en autos y aportados con la demanda por razones de economía procesal. TERCERO. Frente a la resolución del INSS, el demandante interpuso reclamación administrativa previa, siendo desestimada por oficio con fecha de salida de 24 de marzo de 2021 (expediente administrativo).".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Rafaela. Recibidos los autos en esta sala, se acordó
la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Rafaela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx en 16-3-22 en autos 573/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución de 21-1-21 confirmada por la de 24-3-21 que rechazó declarar a la parte actora afecta de algún grado de Incapacidad Permanente.
SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos, el primero se articula al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo articulo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados deben analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013),
2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender
hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"
Partiendo de tales premisas procede analizar las solicitudes de la recurrente, y así insta como única modificación la adición de un hecho probado cuarto con el siguiente tenor literal:
"La profesión habitual de la Sra. Rafaela es la de limpiadora en ámbito hospitalario, siendo las tareas fundamentales de dicha profesión: barrer o limpiar con máquina aspiradora, lavar, y encerar suelos, muebles y otros enseres; hacer camas, limpiar cuartos de baño y suministrar toallas, jabón; limpiar habitaciones, pasillos, puestos y cocinas de hospitales y ayudar en las faenas de cocina en general; recoger la basura, vaciar contenedores y llevar su contenido a los puntos de recogida; etc.... siendo necesaria para la realización de dichas tareas: la constante bipedestación durante toda la jornada laboral (siendo necesario el uso de mis miembros inferiores), un alto grado de requerimiento de la columna cervical y la columna dorso lumbar (con movimiento repetitivos de flexo extensión de la misma y el mantenimiento de posturas forzadas), el uso de mis brazos y manos durante toda la jornada laboral etc."
Fundamenta tal solicitud en su demanda.
Y no procede acceder a la adición solicitada puesto que el fundamento de la solicitud, su propia redacción de la demanda no es titulo suficiente para justificar la modificación fáctica, pues es doctrina del TS reseñada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 exponiendo que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario que no se base en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. Por ello no procede introducir como hecho probado el contenido de la demanda en cuanto refleja las funciones del puesto de trabajo que reseña el trabajador como ocupado. Cierto es que la sentencia no refiere mas que la profesión habitual de la actora es la de limpiadora pero no recoge los requerimientos de tal profesión,
supuesto en que debernos estar, ante la no acreditación de otras condiciones de trabajo, a las previstas con carácter general en los requerimientos de refiere el CNO o Codigo Nacional de Ocupaciones que sirve de modelo casi normativo respecto a los requerimientos de la profesion, y que no requiere para su consideración su reflejo en el relato de hechos probados.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso de suplicación interpuesto por la actora tiene su amparo del apartado C del art 193 de la LRJS. Y se denuncia infracción por inaplicación del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y viene la recurrente a entender que las dolencias de la parte recurrente y las limitaciones que le causa son tributarias de una Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.
Para ello debemos partir de las premisas normativas y así dispone el art 193 de la LGSS que:
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
......
Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha
3.
profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio
.....
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia de la trabajadora impide cualquier trabajo, totalmente su trabajo habitual o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.
La valoración del grado invalidante, y en concreto la Incapacidad Permanente Absoluta más que atender a las lesiones debe que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea,
sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Por su parte en relación al citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones
que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.
Por su parte lajurisprudencia interpretativa del grado de Incapacidad Permanente Parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este
modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
QUINTO.- Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte misma
lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de limpiadora; no pudiendo tomar en consideración todas las alegaciones de carácter fáctico en cuanto determinan la afectación que sufre la recurrente y la imposibilidad o limitación en sus funciones puesto que debemos de la declaracion de hehcos de la resolución recurrida tanto se reflejen en al apartado de hechos probados como en los fundamentos con la misma cualidad fáctica.
Y asi el juzgador de instancia viene a referir que la actora presenta dolor politopico mialgico de años de evolución, dolor lumbar que limita los últimos grados de la flexión dorsolumbar con resto sin limitación sin signos neurológicos diagnóstico de cuadro ansioso depresivo de años de evolución sin objetivarse criterios de situación agudizada., constando que en la exploración presenta buen estado general con cuidado aspecto vigil, orientada auto y alopsiquicamente, no apreciándose déficits mnésicos, eupreosexia, contacto reactivo, sintónico, actitud tranquila, sin tensión psíquica ni ansiedad reactiva con capacidad volitiva conservada; sin afectación de raquis con marcha ágil, rápida sin limitaciones, realiza movilidad espontanea de desvestido sin limitaciones de movilidad, no presentando aposifalgias ni hipertonías ni signos neurológicos activos a la exploración.
Tal falta de afectación es la circunstancia fáctica que expresa la resolución recurrida en su fundamentación con valor de hecho probado ante la valoración de la documental medica aportada y considerando de forma preeminente el informe de síntesis y la exploración, falta de afectación incluso tomando los requerimientos físicos que el trabajo de limpiadora puede tener atribuidos en razón de las previsiones reglamentarias por la descripción de CNO al que procede remitirnos y en gran parte conocidas. Y por ello no cabe entender que las limitaciones supongan una imposibilidad total ni parcial de su profesión habitual, ni por lo tanto para cualquier profesión. Por ello si bien existe unas limitaciones, lo que no se duda, las mismas en modo alguno puede ser total para su profesión y sin que el resto de datos permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan podían ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos, inexistencia de grado de Incapacidad Permanente Total o Parcial que por si mismo excluyen la consideración de invalidez para cualquier otro tipo de trabajo. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el
33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto.
De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan total o parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna.
Y asi no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Rafaela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx en 16-3-22 en autos 573/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3282 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

