Sentencia Social 962/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 962/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3342/2023 de 09 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Nº de sentencia: 962/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024100071

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1524

Núm. Roj: STSJ CV 1524:2024

Resumen:
Despido objetivo procedente. Causa organizativa y productiva. Amortización del puesto de trabajo como consecuencia de proceso de tecnificación en la gestión de la producción. Oferta de recolocación rechazada. Grupo de empresas. Reforma de hechos probados.

Encabezamiento

Recurso de Suplicación 3342/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003342/2023

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrandiz

En Valencia, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000962/2024

En el recurso de suplicación 003342/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 03/11/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000271/2022, seguidos sobre despido, a instancia de D. Gumersindo, asistido por la letrada Dª. Noelia Perez Arredondo, contra CAUCHOS VULCANIZADOS SAU, asistida por el letrado D. Carlos Beltrán Valero, DOREL SL, ANALCO COMPONENTES CALZADO SL, TERMOCONFORMADOS ESPAÑA SA, asistidas

las tres por el letrado D. Manuel Joaquin Sansano Gonzalez, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Gumersindo, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad alegada y en lógica consecuencia debo absolver a las empresas TERMOCONFORMADOS ESPAÑA S.A. y ANALCO COMPONENTES

CALZADO S.L. de los pedimentos deducidos en su contra. Que debo desestimar y

desestimo la demanda de despido por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente despido improcedente interpuesta por D. Gumersindo frente a TERMOCONFORMADOS ESPAÑA S.A., ANALCO COMPONENTES CALZADO S.L., DOREL S.L. y CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U. y en lógica

consecuencia debo declarar y declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 21/01/2022, absolviendo a las codemandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Gumersindo ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CAUCHOS VULCANIZADOS S.A. con categoría profesional encargado de sección de goma, jornada a tiempo completo, salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.858,89 euros, en el centro de trabajo sito en la Carretera Murcia-Alicante, km. 53, antigüedad de fecha 30/09/1993. La relaciones laborales se regían en virtud del Convenio Colectivo de Industria del Calzado. SEGUNDO.- En fecha 13/09/1989 fue contratado por la mercantil CAUCHOS VULCANIZADOS S.A. mediante un contrato para la formación y aprendizaje. En fecha 24/09/1992 fue contratado por la mercantil DOREL S.L. mediante un contrato temporal de fomento del empleo. En fecha 30/09/1993 fue contratado por la mercantil CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U., en virtud de una concatenación de siete contratos. TERCERO.- La parte demandante no ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores. CUARTO.- El día 21/01/2022, con efectos del mismo día, la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, de carácter organizativo y productivo. El contenido de la carta se da por reproducido. QUINTO.- En la propia carta de despido se reconoció el derecho de la persona trabajadora a una indemnización por importe de 34.308 euros, cuyo pago se realizó mediante transferencia bancaria. SEXTO.- La empresa CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U. ha venido incorporando desde el año 2013 personal técnico con la titulación de grado en ingeniería para la modernización y tecnificación de la empresa. En el organigrama funcional de la empresa se han introducido dos nuevos departamentos: planificación/organización y operaciones/control y se han incorporado a cada uno de ellos personal técnico cualificado, centralizando en estas áreas la planificación, organización, gestión y control de la producción. En el área de planificación y organización se incorporó D. Nazario y D. Nicolas y en área de operaciones y control D. Remigio. La informatización consiste en que desde el área de planificación se envía al puesto de jefe de equipo de la sección las órdenes de trabajo que deben ejecutarse en cada turno de trabajo, y este las asigna a cada puesto, de forma que el trabajador recibe en su pantalla

las órdenes de trabajo a realizar y el roden en que debe ejecutarse (en las "tablets" de cada puesto). El trabajador registra en el sistema informático el inicio y fin de cada orden, para que quede registrada tanto la trazabilidad de la misma, como el tiempo empleado. En la sección de goma, donde estaba empleado el actor, desde el 03/01/2022 ha finalizado el proceso de informatización de la producción de forma que desde el área de planificación se envían las ordenes de trabajo a cada puesto, así como la indicación de a que puesto tienen que acudir una vez finalizada la cola de trabajo asignada. En esta sección las órdenes de trabajo no se remiten al encargado de sección para que las distribuya ya que son repetitivas y con poca variabilidad, pasando directamente del área de planificación al puesto operativo. Como consecuencia de este sistema, las funciones de reparto de forma manual de las órdenes de trabajo, la organización del personal y el registro de los partes de trabajo ya no son necesario que se realicen de forma manual ya que el nuevo sistema las registra. El actor dedica un 40% de su jornada laboral a tareas directivas propias del puesto y un 60% a tareas operativas no propias del puesto. Las funciones de carácter directivo se han visto absorbidas por el nuevo sistema permitiendo una mayor eficiencia organizativa, de forma centralizada. Las funciones operativas, que no son tareas adscritas a un puesto de trabajo concreta de la sección de goma han sido absorbidas por el propio personal interno de la sección, amortizándose de este modo el puesto de trabajo del actor. SÉPTIMO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso en fecha 02/02/2022 frente a CAUCHOS VULCANIZADOS S.A. Y DOREL S.L., celebrándose la misma en fecha 22/02/2022, presentando posteriormente demanda de despido.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Gumersindo. habiendo sido impugnado por las partes demandadas Dorel, SL; Analco componentes calzado, SA; Termoconformados España, SA; Cuachos Vulcanizados SAU; y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- De tres motivos consta el recurso de suplicación entablado por D. Gumersindo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche que estima la excepción de caducidad de la acción de despido respecto a TERMOCONFORMADOS ESPAÑA S.A. y DOREL S.L. y desestima la demanda declarando procedente el despido objetivo por causas organizativas y técnicas del demandante, habiendo sido impugnado el recurso por TERMOCONFORMADOS ESPAÑA S.A., ANALCO COMPONENTES CALZADO S.L., DOREL S.L. por un lado y por otro lado por CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U., como se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Los dos primeros motivos se fundamentan en el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y tienen por objeto la revisión fáctica de la sentencia de instancia. Antes de entrar en su examen resulta de interés señalar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014, y según la cual "En

SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

A partir de dicha doctrina se resolverán las modificaciones interesadas.

La primera de ellas afecta al hecho probado primero para que se reseñe como fecha de antigüedad del trabajador en CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U. la de 13/09/1989 y como Convenio Colectivo aplicable el de Industrias de Hormas, Tacones, Pisos, Plantas y Cuñas de Plástico de la provincia de Alicante, siendo la redacción solicitada la siguiente:

"D. Gumersindo ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CAUCHOS VULCANIZADOS S.A. con categoría profesional encargado de sección de goma, jornada a tiempo completo, salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.858,89 euros, en el centro de trabajo sito en la Carretera Murcia-Alicante, km. 53, antigüedad de fecha 13/09/1989. La (sic) relaciones laborales se regían en virtud del Convenio Colectivo de Industrias de Hormas, Tacones, Pisos, Plantas y Cuñas de Plástico de la provincia de Alicante (BOP 28/08/2017)."

La nueva redacción se sustenta en la argumentación deducida por el actor en relación con los contratos de trabajo suscritos por el actor con CAUCHOS VULCANIZADOS

S.A.U. y con DOREL S.L. y con las escrituras de constitución de la mercantiles codemandadas y no puede ser acogida por cuanto que al ser la antigüedad en la prestación de servicios y la determinación del convenio colectivo aplicable cuestiones jurídicas

controvertidas no cabe plasmarlas en el relato fáctico y por este mismo motivo las referencias que contiene el hecho controvertido a dichas cuestiones se han de tener por no puestas y remitirlas a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; por otra parte ya en el texto original del hecho probado primero se alude a los contratos suscritos por el trabajador con CAUCHOS VULCANIZADOS S.A. y con DOREL S.L. por lo que esta Sala podrá examinar los mismos íntegramente.

La segunda modificación atañe al hecho probado sexto en el que se plasman los datos sobre las causas organizativas y técnicas en las que se fundamenta el despido objetivo del actor. Propone la parte recurrente para el indicado ordinal el siguiente texto:

"En la empresa CAUCHOS VULCANIZADOS SA se ha llevado a cabo un proceso de informatización consiste en que desde el área de planificación se envía al puesto de jefe de equipo de la sección las órdenes de trabajo que deben ejecutarse en cada turno de trabajo, y este las asigna a cada puesto, de forma que el trabajador recibe en su pantalla las órdenes de trabajo a realizar y el orden en que debe ejecutarse (en las "tablets" de cada puesto). El trabajador registra en el sistema informático el inicio y fin de cada orden, para que quede registrada tanto la trazabilidad de la misma, como el tiempo empleado.

Como consecuencia de la política salarial llevada a cabo por la empresa en el año

2.021 (documentos número 74 de la demandada y 51 de la actora) los encargados de sección, Jesus Miguel (sección cortado) Juan Ignacio (sección cortado), Juan Pedro (sección forrado y pegado), Carlos María (sección de acabados) y Ángel Jesús (sección de vulcanizado) aceptaron el cambio de puesto de trabajo de encargado de sección a jefe de equipo con la consiguiente rebaja salarial (documentos 33 a 44 de la prueba documental de la demandada). El actor no aceptó la propuesta de cambio funcional y salarial realizada por la empresa (documento número 32 de la prueba documental de la parte demandada) siendo despedido por dicho motivo."

La nueva redacción se sustenta en la falta de prueba documental que avale el tenor original del hecho controvertido, así como en la argumentación que deduce en relación con los documentos nº 27, 29, 558 a 562 y 78, de la pieza documental de la demandada y la incorporación de D. Nazario, D. Nicolas y D. Remigio en la empresa CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U. y no puede ser acogida por cuanto que la inexistencia de prueba o prueba negativa supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. No puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990). Además lo que pretende la parte recurrente es que esta Sala efectúe de nuevo la valoración de parte de la documental a fin de llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por la resolución recurrida lo que

supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993\18), 294/1993 (RTC 1993\294) y 93/1997 (RTC 1997\93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL - actualmente art. 193 LRJS - ( STC 294/1993, de 18 octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 1975\1660), 5 octubre 1977 (RJ 1977\4607), y STS 12 junio 1975

(RJ 1975\2709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994\272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente art. 97-2 LRJS -. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado "a quo" es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez

"a quo", rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 1990\7929] y 13 diciembre 1990 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la recurrente, lo que determina como ya se ha adelantado antes la desestimación de la modificación fáctica postulada.

Por último, también obsta al éxito de la modificación pretendida que la misma resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo ya que en la fundamentación de jurídica de la sentencia de instancia ya se hace constar que se ha producido una amortización de todos los puestos de encargados de sección, pasando a ser ahora jefes de equipo. Al trabajador demandante también se le ofreció la misma posibilidad de cambio de puesto de trabajo, categoría profesional (a jefe de quipo de sección y subencargado de sección), reduciendo su jornada laboral en dos horas que no fue aceptada por el demandante.

SEGUNDO.- En el último motivo de recurso que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia se denuncia la infracción del artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores que admite la posibilidad de proceder al despido objetivo del trabajador cuando concurra alguna de las causas prevenidas en el artículo 51.1 del mismo texto legal, en concreto se alega en la carta de despido que la causa del despido es técnica y organizativa.

En este motivo se aduce por la parte recurrente que la empresa empleadora se incardina en un grupo empresarial formado por distintas empresas dedicadas todas ellas a la industria del calzado y tras exponer la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal sobre la responsabilidad laboral del grupo de empresas afirma que en el presente caso concurren los elementos necesarios para apreciar dicha responsabilidad ya que existe cesión de trabajadores entre las empresas codemandadas y ello a partir de unos datos que no constan en el relato fáctico de la resolución recurrida ni se han intentado introducir por el cauce del apartado b del art. 193 LRJS, sin que del hecho de que el actor haya venido prestando servicios primero para Cauchos Vulcanizados S.L. en virtud de contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje (fecha inicio 13-9-1989), luego para Dores S.L. mediante contrato de trabajo de fomento del empleo (fecha de inicio 13-9-1989) y posteriormente, de nuevo, para Cauchos Vulcanizados S.L. (fecha de inicio 30-9-1993) en virtud de sucesivos contratos, sin que exista solución de continuidad entre unos contratos y otros (hecho probado primero) pueda apreciarse cesión ilegal de trabajadores o confusión de plantillas entre las empresas del grupo, como tampoco es indicativo de un grupo de empresas patológico que alguna de las mercantiles codemandadas ostente el 100% de participaciones sociales de otra (hecho que por otra parte ni siquiera se ha intentado introducir) ya que según una reiterada doctrina reflejada, entre otras, en la STS, Sala Cuarta, de 21-11-2019, rco. 103/2019: "(...) la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el "grupo de sociedades" es una realidad organizativa en principio lícita; y que "el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades" ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el "grupo" es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el "grupo de empresas a efectos laborales" no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de "grupo de empresas" ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos -mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del "grupo" cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son" [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud

2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una "unidad empresarial" ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las

empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y

tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues "pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas" ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -)".

Y añade lo siguiente: "Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 -

rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección".

En el presente caso al no haberse acreditado la confusión de plantillas pues, como ya se ha dicho, no lo es el hecho de que el demandante primero haya prestado servicios para CAUCHOS VULCANIZADOS S.A., luego para DOREL S.L.U. y luego de nuevo para CAUCHOS VULCANIZADOS S.A., ya que ni siquiera se ha alegado la existencia de fraude de ley en los sucesivos contratos de trabajos suscritos por las partes, obedeciendo la prestación de servicios sucesivas del demandante para las indicadas empresas a la libertad de contratación y sin que tampoco se aprecie un uso fraudulento de la personalidad jurídica por parte de las mercantiles codemandadas no cabe extender la responsabilidad laboral a todas las empresa que integran el grupo como pretende el recurrente.

TERCERO.- A continuación se niega en el recurso la existencia de las causas organizativas y técnicas que justifiquen el despido objetivo del trabajador a partir de hechos que no figuran en el relato fáctico y que tampoco se han intentado introducir al amparo del apartado b del art. 193 LRJS. Tras examinar diversa prueba documental señala la defensa del recurrente las funciones desempeñadas por el demandante y razona que su jornada laboral solo se ha

visto reducida por la informatización introducida por la empresa en una hora y 25 minutos por lo que no es razonable la extinción de su contrato de trabajo en términos de gestión empresarial, no habiéndose hecho mención en la carta de despido a que el proceso de informatización y tecnificación se haya llevado a cabo en todas las empresas del grupo ni se ha dado traslado a la representación legal de los trabajadores de la medida adoptada a efectos de lo establecido en la disposición adicional cuarta del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado y en el Convenio Colectivo de Hormas, Tacones, Pisos y Plantas y Cuñas de Plástico de la provincia de Alicante que establecen que en caso de que las empresas del sector atraviesen por dificultades, y como posible alternativa menos lesiva a la extinción colectiva de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o técnicas que se pretendan llevar a cabo, (en este caso un despido objetivo y unas modificaciones sustanciales de las condiciones laborales por el cambio funcionarial y salarial) se priorizará la eventual transformación de los contratos indefinidos en fijos-discontinuos como mecanismo siempre para evitar la destrucción de empleo. Dicha transformación deberá ser acordada entre la Empresa y la RLT, previa al sometimiento y aceptación de los trabajadores afectados.

La censura jurídica denunciada no puede prosperar por las razones que se indican a continuación.

Conforme al artículo 49.1.l) ET "el contrato de trabajo se extinguirá por causas objetivas legalmente procedentes".

El artículo 52.c) ET regula el despido por causas objetivas y dispone que "el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

El remitido artículo 51.1 ET, que al cabo es el precepto crucial, prescribe que se entiende por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que afecte a los umbrales numéricos allí establecidos y en los dos párrafos que ahora interesa reza así: (...)

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 18 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3549/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3549), Sentencia: 524/2023 Recurso: 2055/2022 4:

".- Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019 ) y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021 ) argumentan que las

causas técnicas "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.

Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo".

5.- La doctrina jurisprudencial sostiene que "respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o técnicas [...] pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo" [por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 366/2019, de 13 mayo (rec. 246/2018 y las citadas en ella)].

6.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 septiembre (rec. 43/2018 ) argumenta que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )".

7.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 junio (rec. 168/2017 ), explicó que, "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan "; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech "; y 20/10/15

-rco 172/14-, asunto "Tragsa"), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 - rco 100/13-, asunto "Cortefiel "; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan "; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo "; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa "), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."

A partir de los preceptos reseñados y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta se ha de dilucidar la procedencia o improcedencia del despido objetivo del actor a partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que ahora interesa destacar que:

- El demandante ha venido prestando servicios primero para Cauchos Vulcanizados

S.L. en virtud de contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje (fecha inicio 13-9- 1989), luego para Dorel S.L. mediante contrato de trabajo de fomento del empleo (fecha de inicio 13-9-1989) y posteriormente de nuevo para Cauchos Vulcanizados S.L. (fecha de inicio 30-9-1993) en virtud de sucesivos contratos, sin que exista solución de continuidad entre unos contratos y otros.

- El demandante que tiene la categoría profesional de encargado de sección de goma, con jornada a tiempo completo, en fecha 21-1-2022 es despedido por causas técnicas y organizativas, habiéndose abonado al actor la indemnización, la liquidación del finiquito y la indemnización por falta de preaviso.

- La empresa CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U. ha venido incorporando desde el año 2013 personal técnico con la titulación de grado en ingeniería para la modernización y tecnificación de la empresa. En el organigrama funcional de la empresa se han introducido dos nuevos departamentos: planificación/organización y operaciones/control y se han incorporado a cada uno de ellos personal técnico cualificado, centralizando en estas áreas la planificación, organización, gestión y control de la producción.

En el área de planificación y organización se incorporó D. Nazario y D. Nicolas y en área de operaciones y control D. Remigio.

La informatización consiste en que desde el área de planificación se envía al puesto de jefe de equipo de la sección las órdenes de trabajo que deben ejecutarse en cada turno de trabajo, y éste las asigna a cada puesto, de forma que el trabajador recibe en su pantalla las órdenes de trabajo a realizar y el orden en que debe ejecutarse (en las "tablets" de cada puesto). El trabajador registra en el sistema informático el inicio y fin de cada orden, para que quede registrada tanto la trazabilidad de la misma, como el tiempo empleado.

En la sección de goma, donde estaba empleado el actor, desde el 03/01/2022 ha finalizado el proceso de informatización de la producción de forma que desde el área de planificación se envían las ordenes de trabajo a cada puesto, así como la indicación de a qué puesto tienen que acudir una vez finalizada la cola de trabajo asignada. En esta sección las órdenes de trabajo no se remiten al encargado de sección para que las distribuya ya que son repetitivas y con poca variabilidad, pasando directamente del área de planificación al puesto operativo.

Como consecuencia de este sistema, las funciones de reparto de forma manual de las órdenes de trabajo, la organización del personal y el registro de los partes de trabajo ya no son necesario que se realicen de forma manual ya que el nuevo sistema las registra.

- El actor dedica un 40% de su jornada laboral a tareas directivas propias del puesto y un 60% a tareas operativas no propias del puesto. Las funciones de carácter directivo se han visto absorbidas por el nuevo sistema permitiendo una mayor eficiencia organizativa, de forma centralizada. Las funciones operativas, que no son tareas adscritas a un puesto de trabajo concreta de la sección de goma han sido absorbidas por el propio personal interno de la sección.

- Se ha producido una amortización de todos los puestos de encargados de sección, pasando a ser ahora jefes de equipo. Al trabajador demandante también se le ofreció la misma posibilidad de cambio de puesto de trabajo, categoría profesional (a jefe de equipo de sección y subencargado de sección), reduciendo su jornada laboral (de 49 horas semanales a 40 horas semanales) con la consiguiente minoración salarial que no fue aceptada por el demandante.

Los datos expuestos evidencian que el proceso de informatización y tecnificación llevado a cabo por CAUCHOS VULCANIZADOS S.L.U. ha eliminado las funciones directivas llevadas a cabo por el demandante lo que minoró la necesidad de parte de la prestación de servicios llevada a cabo por el mismo, habiéndosele propuesto por la empresa una adaptación de sus funciones, jornada laboral y salario acorde con las nuevas necesidades de la empresa que no fue aceptada por el trabajador lo que es legítimo, pero no impide entender ajustado a derecho el despido objetivo del demandante, tal y como ha efectuado la sentencia recurrida. A la indicada conclusión no obsta lo establecido en la disposición adicional cuarta del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado ya que en el presente caso la empresa no ha intentado la eventual transformación de los contratos indefinidos en fijos-discontinuos como mecanismo para evitar la destrucción de empleo, sino que ha ofrecido al trabajador una solución más beneficiosa como es la reducción de su jornada laboral, pasando de trabajar 49 horas semanales a 40, modificación que al haber sido rechazada ha compelido a la empresa a extinguir el contrato de trabajo del demandante lo que resulta ajustado a derecho al no estar obligada la empresa a mantener un puesto de trabajo en el que parte de las funciones se han suprimido y cuya rentabilidad, por lo tanto, ha mermado.

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gumersindo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elche, de fecha 3 de noviembre de 2022, en virtud de demanda presentada a su instancia contra TERMOCONFORMADOS ESPAÑA S.A., ANALCO COMPONENTES CALZADO S.L., DOREL S.L. y CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U., habiendo sido llamado

el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3342 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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