Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 962/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3342/2023 de 09 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Nº de sentencia: 962/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024100071
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1524
Núm. Roj: STSJ CV 1524:2024
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3342/23
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Nuria Navarro Ferrandiz
En Valencia, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003342/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 03/11/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000271/2022, seguidos sobre despido, a instancia de D. Gumersindo, asistido por la letrada Dª. Noelia Perez Arredondo, contra CAUCHOS VULCANIZADOS SAU, asistida por el letrado D. Carlos Beltrán Valero, DOREL SL, ANALCO COMPONENTES CALZADO SL, TERMOCONFORMADOS ESPAÑA SA, asistidas
las tres por el letrado D. Manuel Joaquin Sansano Gonzalez, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Gumersindo, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
CALZADO S.L. de los pedimentos deducidos en su contra. Que debo desestimar y
desestimo la demanda de despido por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente despido improcedente interpuesta por D. Gumersindo frente a TERMOCONFORMADOS ESPAÑA S.A., ANALCO COMPONENTES CALZADO S.L., DOREL S.L. y CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U. y en lógica
consecuencia debo declarar y declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 21/01/2022, absolviendo a las codemandada de los pedimentos deducidos en su contra.".
las órdenes de trabajo a realizar y el roden en que debe ejecutarse (en las "tablets" de cada puesto). El trabajador registra en el sistema informático el inicio y fin de cada orden, para que quede registrada tanto la trazabilidad de la misma, como el tiempo empleado. En la sección de goma, donde estaba empleado el actor, desde el 03/01/2022 ha finalizado el proceso de informatización de la producción de forma que desde el área de planificación se envían las ordenes de trabajo a cada puesto, así como la indicación de a que puesto tienen que acudir una vez finalizada la cola de trabajo asignada. En esta sección las órdenes de trabajo no se remiten al encargado de sección para que las distribuya ya que son repetitivas y con poca variabilidad, pasando directamente del área de planificación al puesto operativo. Como consecuencia de este sistema, las funciones de reparto de forma manual de las órdenes de trabajo, la organización del personal y el registro de los partes de trabajo ya no son necesario que se realicen de forma manual ya que el nuevo sistema las registra. El actor dedica un 40% de su jornada laboral a tareas directivas propias del puesto y un 60% a tareas operativas no propias del puesto. Las funciones de carácter directivo se han visto absorbidas por el nuevo sistema permitiendo una mayor eficiencia organizativa, de forma centralizada. Las funciones operativas, que no son tareas adscritas a un puesto de trabajo concreta de la sección de goma han sido absorbidas por el propio personal interno de la sección, amortizándose de este modo el puesto de trabajo del actor. SÉPTIMO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso en fecha 02/02/2022 frente a CAUCHOS VULCANIZADOS S.A. Y DOREL S.L., celebrándose la misma en fecha 22/02/2022, presentando posteriormente demanda de despido.".
Fundamentos
Los dos primeros motivos se fundamentan en el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y tienen por objeto la revisión fáctica de la sentencia de instancia. Antes de entrar en su examen resulta de interés señalar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014, y según la cual "En
SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
A partir de dicha doctrina se resolverán las modificaciones interesadas.
La primera de ellas afecta al hecho probado primero para que se reseñe como fecha de antigüedad del trabajador en CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U. la de 13/09/1989 y como Convenio Colectivo aplicable el de Industrias de Hormas, Tacones, Pisos, Plantas y Cuñas de Plástico de la provincia de Alicante, siendo la redacción solicitada la siguiente:
"D. Gumersindo ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CAUCHOS VULCANIZADOS S.A. con categoría profesional encargado de sección de goma, jornada a tiempo completo, salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.858,89 euros, en el centro de trabajo sito en la Carretera Murcia-Alicante, km. 53, antigüedad de fecha 13/09/1989. La (sic) relaciones laborales se regían en virtud del Convenio Colectivo de Industrias de Hormas, Tacones, Pisos, Plantas y Cuñas de Plástico de la provincia de Alicante (BOP 28/08/2017)."
La nueva redacción se sustenta en la argumentación deducida por el actor en relación con los contratos de trabajo suscritos por el actor con CAUCHOS VULCANIZADOS
S.A.U. y con DOREL S.L. y con las escrituras de constitución de la mercantiles codemandadas y no puede ser acogida por cuanto que al ser la antigüedad en la prestación de servicios y la determinación del convenio colectivo aplicable cuestiones jurídicas
controvertidas no cabe plasmarlas en el relato fáctico y por este mismo motivo las referencias que contiene el hecho controvertido a dichas cuestiones se han de tener por no puestas y remitirlas a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; por otra parte ya en el texto original del hecho probado primero se alude a los contratos suscritos por el trabajador con CAUCHOS VULCANIZADOS S.A. y con DOREL S.L. por lo que esta Sala podrá examinar los mismos íntegramente.
La segunda modificación atañe al hecho probado sexto en el que se plasman los datos sobre las causas organizativas y técnicas en las que se fundamenta el despido objetivo del actor. Propone la parte recurrente para el indicado ordinal el siguiente texto:
"En la empresa CAUCHOS VULCANIZADOS SA se ha llevado a cabo un proceso de informatización consiste en que desde el área de planificación se envía al puesto de jefe de equipo de la sección las órdenes de trabajo que deben ejecutarse en cada turno de trabajo, y este las asigna a cada puesto, de forma que el trabajador recibe en su pantalla las órdenes de trabajo a realizar y el orden en que debe ejecutarse (en las "tablets" de cada puesto). El trabajador registra en el sistema informático el inicio y fin de cada orden, para que quede registrada tanto la trazabilidad de la misma, como el tiempo empleado.
Como consecuencia de la política salarial llevada a cabo por la empresa en el año
2.021 (documentos número 74 de la demandada y 51 de la actora) los encargados de sección, Jesus Miguel (sección cortado) Juan Ignacio (sección cortado), Juan Pedro (sección forrado y pegado), Carlos María (sección de acabados) y Ángel Jesús (sección de vulcanizado) aceptaron el cambio de puesto de trabajo de encargado de sección a jefe de equipo con la consiguiente rebaja salarial (documentos 33 a 44 de la prueba documental de la demandada). El actor no aceptó la propuesta de cambio funcional y salarial realizada por la empresa (documento número 32 de la prueba documental de la parte demandada) siendo despedido por dicho motivo."
La nueva redacción se sustenta en la falta de prueba documental que avale el tenor original del hecho controvertido, así como en la argumentación que deduce en relación con los documentos nº 27, 29, 558 a 562 y 78, de la pieza documental de la demandada y la incorporación de D. Nazario, D. Nicolas y D. Remigio en la empresa CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U. y no puede ser acogida por cuanto que la inexistencia de prueba o prueba negativa supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. No puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990). Además lo que pretende la parte recurrente es que esta Sala efectúe de nuevo la valoración de parte de la documental a fin de llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por la resolución recurrida lo que
supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993\18), 294/1993 (RTC 1993\294) y 93/1997 (RTC 1997\93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL - actualmente art. 193 LRJS - ( STC 294/1993, de 18 octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 1975\1660), 5 octubre 1977 (RJ 1977\4607), y STS 12 junio 1975
(RJ 1975\2709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994\272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente art. 97-2 LRJS -. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado "a quo" es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez
"a quo", rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 1990\7929] y 13 diciembre 1990 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la recurrente, lo que determina como ya se ha adelantado antes la desestimación de la modificación fáctica postulada.
Por último, también obsta al éxito de la modificación pretendida que la misma resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo ya que en la fundamentación de jurídica de la sentencia de instancia ya se hace constar que se ha producido una amortización de todos los puestos de encargados de sección, pasando a ser ahora jefes de equipo. Al trabajador demandante también se le ofreció la misma posibilidad de cambio de puesto de trabajo, categoría profesional (a jefe de quipo de sección y subencargado de sección), reduciendo su jornada laboral en dos horas que no fue aceptada por el demandante.
En este motivo se aduce por la parte recurrente que la empresa empleadora se incardina en un grupo empresarial formado por distintas empresas dedicadas todas ellas a la industria del calzado y tras exponer la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal sobre la responsabilidad laboral del grupo de empresas afirma que en el presente caso concurren los elementos necesarios para apreciar dicha responsabilidad ya que existe cesión de trabajadores entre las empresas codemandadas y ello a partir de unos datos que no constan en el relato fáctico de la resolución recurrida ni se han intentado introducir por el cauce del apartado b del art. 193 LRJS, sin que del hecho de que el actor haya venido prestando servicios primero para Cauchos Vulcanizados S.L. en virtud de contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje (fecha inicio 13-9-1989), luego para Dores S.L. mediante contrato de trabajo de fomento del empleo (fecha de inicio 13-9-1989) y posteriormente, de nuevo, para Cauchos Vulcanizados S.L. (fecha de inicio 30-9-1993) en virtud de sucesivos contratos, sin que exista solución de continuidad entre unos contratos y otros (hecho probado primero) pueda apreciarse cesión ilegal de trabajadores o confusión de plantillas entre las empresas del grupo, como tampoco es indicativo de un grupo de empresas patológico que alguna de las mercantiles codemandadas ostente el 100% de participaciones sociales de otra (hecho que por otra parte ni siquiera se ha intentado introducir) ya que según una reiterada doctrina reflejada, entre otras, en la STS, Sala Cuarta, de 21-11-2019, rco. 103/2019:
Y añade lo siguiente:
En el presente caso al no haberse acreditado la confusión de plantillas pues, como ya se ha dicho, no lo es el hecho de que el demandante primero haya prestado servicios para CAUCHOS VULCANIZADOS S.A., luego para DOREL S.L.U. y luego de nuevo para CAUCHOS VULCANIZADOS S.A., ya que ni siquiera se ha alegado la existencia de fraude de ley en los sucesivos contratos de trabajos suscritos por las partes, obedeciendo la prestación de servicios sucesivas del demandante para las indicadas empresas a la libertad de contratación y sin que tampoco se aprecie un uso fraudulento de la personalidad jurídica por parte de las mercantiles codemandadas no cabe extender la responsabilidad laboral a todas las empresa que integran el grupo como pretende el recurrente.
visto reducida por la informatización introducida por la empresa en una hora y 25 minutos por lo que no es razonable la extinción de su contrato de trabajo en términos de gestión empresarial, no habiéndose hecho mención en la carta de despido a que el proceso de informatización y tecnificación se haya llevado a cabo en todas las empresas del grupo ni se ha dado traslado a la representación legal de los trabajadores de la medida adoptada a efectos de lo establecido en la disposición adicional cuarta del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado y en el Convenio Colectivo de Hormas, Tacones, Pisos y Plantas y Cuñas de Plástico de la provincia de Alicante que establecen que en caso de que las empresas del sector atraviesen por dificultades, y como posible alternativa menos lesiva a la extinción colectiva de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o técnicas que se pretendan llevar a cabo, (en este caso un despido objetivo y unas modificaciones sustanciales de las condiciones laborales por el cambio funcionarial y salarial) se priorizará la eventual transformación de los contratos indefinidos en fijos-discontinuos como mecanismo siempre para evitar la destrucción de empleo. Dicha transformación deberá ser acordada entre la Empresa y la RLT, previa al sometimiento y aceptación de los trabajadores afectados.
La censura jurídica denunciada no puede prosperar por las razones que se indican a continuación.
Conforme al artículo 49.1.l) ET "el contrato de trabajo se extinguirá por causas objetivas legalmente procedentes".
El artículo 52.c) ET regula el despido por causas objetivas y dispone que "el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".
El remitido artículo 51.1 ET, que al cabo es el precepto crucial, prescribe que se entiende por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que afecte a los umbrales numéricos allí establecidos y en los dos párrafos que ahora interesa reza así: (...)
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 18 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3549/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3549), Sentencia: 524/2023 Recurso: 2055/2022
A partir de los preceptos reseñados y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta se ha de dilucidar la procedencia o improcedencia del despido objetivo del actor a partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que ahora interesa destacar que:
- El demandante ha venido prestando servicios primero para Cauchos Vulcanizados
S.L. en virtud de contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje (fecha inicio 13-9- 1989), luego para Dorel S.L. mediante contrato de trabajo de fomento del empleo (fecha de inicio 13-9-1989) y posteriormente de nuevo para Cauchos Vulcanizados S.L. (fecha de inicio 30-9-1993) en virtud de sucesivos contratos, sin que exista solución de continuidad entre unos contratos y otros.
- El demandante que tiene la categoría profesional de encargado de sección de goma, con jornada a tiempo completo, en fecha 21-1-2022 es despedido por causas técnicas y organizativas, habiéndose abonado al actor la indemnización, la liquidación del finiquito y la indemnización por falta de preaviso.
- La empresa CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U. ha venido incorporando desde el año 2013 personal técnico con la titulación de grado en ingeniería para la modernización y tecnificación de la empresa. En el organigrama funcional de la empresa se han introducido dos nuevos departamentos: planificación/organización y operaciones/control y se han incorporado a cada uno de ellos personal técnico cualificado, centralizando en estas áreas la planificación, organización, gestión y control de la producción.
En el área de planificación y organización se incorporó D. Nazario y D. Nicolas y en área de operaciones y control D. Remigio.
La informatización consiste en que desde el área de planificación se envía al puesto de jefe de equipo de la sección las órdenes de trabajo que deben ejecutarse en cada turno de trabajo, y éste las asigna a cada puesto, de forma que el trabajador recibe en su pantalla las órdenes de trabajo a realizar y el orden en que debe ejecutarse (en las "tablets" de cada puesto). El trabajador registra en el sistema informático el inicio y fin de cada orden, para que quede registrada tanto la trazabilidad de la misma, como el tiempo empleado.
En la sección de goma, donde estaba empleado el actor, desde el 03/01/2022 ha finalizado el proceso de informatización de la producción de forma que desde el área de planificación se envían las ordenes de trabajo a cada puesto, así como la indicación de a qué puesto tienen que acudir una vez finalizada la cola de trabajo asignada. En esta sección las órdenes de trabajo no se remiten al encargado de sección para que las distribuya ya que son repetitivas y con poca variabilidad, pasando directamente del área de planificación al puesto operativo.
Como consecuencia de este sistema, las funciones de reparto de forma manual de las órdenes de trabajo, la organización del personal y el registro de los partes de trabajo ya no son necesario que se realicen de forma manual ya que el nuevo sistema las registra.
- El actor dedica un 40% de su jornada laboral a tareas directivas propias del puesto y un 60% a tareas operativas no propias del puesto. Las funciones de carácter directivo se han visto absorbidas por el nuevo sistema permitiendo una mayor eficiencia organizativa, de forma centralizada. Las funciones operativas, que no son tareas adscritas a un puesto de trabajo concreta de la sección de goma han sido absorbidas por el propio personal interno de la sección.
- Se ha producido una amortización de todos los puestos de encargados de sección, pasando a ser ahora jefes de equipo. Al trabajador demandante también se le ofreció la misma posibilidad de cambio de puesto de trabajo, categoría profesional (a jefe de equipo de sección y subencargado de sección), reduciendo su jornada laboral (de 49 horas semanales a 40 horas semanales) con la consiguiente minoración salarial que no fue aceptada por el demandante.
Los datos expuestos evidencian que el proceso de informatización y tecnificación llevado a cabo por CAUCHOS VULCANIZADOS S.L.U. ha eliminado las funciones directivas llevadas a cabo por el demandante lo que minoró la necesidad de parte de la prestación de servicios llevada a cabo por el mismo, habiéndosele propuesto por la empresa una adaptación de sus funciones, jornada laboral y salario acorde con las nuevas necesidades de la empresa que no fue aceptada por el trabajador lo que es legítimo, pero no impide entender ajustado a derecho el despido objetivo del demandante, tal y como ha efectuado la sentencia recurrida. A la indicada conclusión no obsta lo establecido en la disposición adicional cuarta del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado ya que en el presente caso la empresa no ha intentado la eventual transformación de los contratos indefinidos en fijos-discontinuos como mecanismo para evitar la destrucción de empleo, sino que ha ofrecido al trabajador una solución más beneficiosa como es la reducción de su jornada laboral, pasando de trabajar 49 horas semanales a 40, modificación que al haber sido rechazada ha compelido a la empresa a extinguir el contrato de trabajo del demandante lo que resulta ajustado a derecho al no estar obligada la empresa a mantener un puesto de trabajo en el que parte de las funciones se han suprimido y cuya rentabilidad, por lo tanto, ha mermado.
Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gumersindo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elche, de fecha 3 de noviembre de 2022, en virtud de demanda presentada a su instancia contra TERMOCONFORMADOS ESPAÑA S.A., ANALCO COMPONENTES CALZADO S.L., DOREL S.L. y CAUCHOS VULCANIZADOS S.A.U., habiendo sido llamado
el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
