Última revisión
08/10/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Octubre de 2009
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 46250340012009102648
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6831
Fundamentos
SENTENCIA
2Recurso de Suplicación nº: 2121/2009
Recurso contra Sentencia núm. 2121/2009
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a ocho de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2933/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2121/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. doce de Valencia, en los autos núm. 1049/2008, seguidos sobre despido, a instancia de D Mariano asistido por la letrada Dª Sonia Simón Ferrando, contra Alquideslizantes A Motor, S.L., y en los que es recurrente D Mariano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
FUNDAMENTO DE HECHO
ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia de instancia que estima de oficio la excepción de caducidad de la acción de despido y absuelve al demandado sin entrar a conocer del fondo del asunto.El recurso se estructura formalmente en dos motivos, ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denunciándose, respectivamente, infracción del artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 24 de la Constitución. Argumenta, en resumen, el hecho de que la demanda se presentara pasado el plazo legalmente establecido para ejercitar la acción por despido no ha sido por causa imputable al actor por cuanto que el motivo ha sido que a la Letrado actuante en el presente proceso le llegó la designación del presente procedimiento por el Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia con fecha 28 de octubre de 2008, aportando a "efectos probatorios la designación del Turno de Oficio de la Letrada" (sic) como documento 1. Añadiendo, que la estimación de oficio de la caducidad de la acción pone al actor en una clara situación de desamparo, solicitándose, en consecuencia que se le reconozca el derecho a percibir de la empresa demandada en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad que por ley le corresponda.
El motivo se rechaza, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La estimación en la instancia de la excepción de caducidad de la acción por despido únicamente puede ser combatida en sede suplicacional a través del motivo previsto en el apartado a) del artículo 191 LPL , y la consecuente nulidad de la sentencia de instancia, para que el magistrado a quo, entre a conocer del fondo del asunto. Dicho esto, es fácil ya comprender que los motivos que formula la parte recurrente son inadecuados, pues se ampara en el apartado c) del artículo 191 LPL , dedicado al derecho sustantivo -con cita de precepto procesal y garantía del procedimiento-, solicitándose que, por este Tribunal se resuelva acerca del fondo del litigio.
Los preceptos invocados como infringidos no pueden aceptarse. De un lado, el artículo 238 LEC no es de aplicación al presente caso, pues olvida la parte recurrente la existencia del artículo 21.4 LPL , a cuyo tenor: " La designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores o beneficiarios del sistema de la Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de las acciones".
Y, de otro lado, en cuanto a la denuncia en torno a la situación de indefensión -ex. Art. 24 CE - que se coloca al actor por la estimación de oficio de la caducidad de la acción carece de consistencia, toda vez que, es la asistencia técnica del demandante la que ha hecho dejación de sus obligaciones, no invocándose en la demanda por el actor ni la existencia de una solicitud ni la notificación de abogado de oficio, pretendiéndose ahora en el recurso remediar tal omisión con la aportación de la notificación de la designación de abogado de oficio y procurar así derivar esta negligencia hacia el juzgador de instancia, o responsabilizando a este Tribunal por que, el hecho de no revocar la sentencia dictada en la instancia resultaría mantener una situación injusta.
Pues bien, no admitimos la documental aportada con el recurso, por no reunir los requisitos que exige el artículo 231 LPL , al no ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. Ni tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O no haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4 del apartado 1 del artículo 265 de la presente Ley ". Tal y como regula ahora el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Y esta inadmisión nos lleva a la desestimación del Recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia por estar caducada la acción de despido al haber trascurrido en exceso el plazo de 20 días que establecen los artículos 103 de la Ley de Procedimiento Laboraly59 del Estatuto de los Trabajadores.
Por último debe señalarse, que tampoco admitimos que el juzgado de lo social conociera la existencia de la solicitud de abogado de oficio, porque como debiera saberse, estas se tramitan en el colegio de abogados y no en los juzgados.
Lo expuesto, evidencia que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, procediendo previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
En su virtud,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha quince de mayo de dos mil nueve , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo de oficio caducada la acción de despido ejercida por D. Mariano contra la empresa Alquideslizantes a Motor, S. L. debo abstenerme y me abstengo de conocer de la misma, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Mariano con N. I. E. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Alquideslizantes a Motor, S. L., desde el día 22 de febrero de 2007, con la categoría profesional de oficial de peón montador y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.131,01 euros. (Folios 24 y 25). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de alquiler de maquinaria y equipos para la construcción, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo sectorial de comercio metal de la provincia de Valencia. (Folio 19 y 20). TERCERO . La empresa demandada ha procedido a despedir al actor por carta de fecha 08 de septiembre de 2008, con efectos de la misma fecha, alegando causas objetivas. (Folio 26). CUARTO. El actor no es delegado de personal ni miembro del Comité de Empresa, ni lo ha sido en el último año. QUINTO. Con fecha 16 de septiembre de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 13 de octubre de 2008, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 11 de noviembre de 2008 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 12 de noviembre de 2008 .".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D Mariano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. doce de Valencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve en virtud de demanda formulada Mariano , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

