Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3402/2018 de 19 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Núm. Cendoj: 46250340012019101173
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3873
Núm. Roj: STSJ CV 3873/2019
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.402/2018
Recurso de Suplicación 003402/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.860 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 003402/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de
2018 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM en los autos 001096/2016 seguidos
sobre cantidad, a instancia de Mariana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez
Gómez y asistida por el Letrado D. Salvador Cervera Reus, contra SARIMIAN SL; ESTACION DE SERVICIO
LA ISLETA SA defendida por el Letrado D. José Balbino Ferrer Caballer; ALLIANZ SEGUROS representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Porras Berti y defendida por el Letrado D. Claudio José Pita
García; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE representada por el Graduado
Social D. Laureano Santamaría Mur; y ZURICH INSURANCES PLC representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª M. Engracia Abarca Nogués y defendida por el Letrado D. Isaac Juan Heras Erades, y en los que
es recurrente ALLIANZ SEGUROS, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada porDña. Mariana debo condenar y condeno aZURICH a abonar la cantidad de 7.813,16 euros, a ALLIANZ a abonar la cantidad de 26.000 euros y a ESTACION DE SERVICIO LA ISLETA S.A. a abonar la cantidad de 602,22 euros, absolviendo a SARIMIAN S.L. de las pretensiones contra la misma ejercitadas'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Mariana ha prestado trabajo paraESTACION DE SERVICIO LA ISLETA S.A, desde el 1-3-2001, con la categoría de limpiadora y un contrato a jornada parcuial, de 22,55 de la jornada habitual (nocontrovertido). Es de aplicación a tal relación laboral el convenio colectivo de estaciones de servicio de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 1/9/2015 SARIMIAN S.L. se subrogó en la relación laboral de la actora (no controvertido).
TERCERO.- ESTACION DE SERVICIO LA ISLETA S.A tenia suscrito con ALLIANZ Compañía de seguros y reaseguros, contrato de seguro de accidentes de convenio, el cual incluye dentro de los riesgos incuidos, en su riesgo tercero la incapacidad permanente total derivada de accidente laboral o de trabajo.
CUARTO.- La demandante presta asimismo trabajo para COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 , con una antigüedad de 7-9-1995, categoría profesional de limpiadora, y un contrato con jornada del 44,5%, siendo de aplicación a tal relación laboral el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante.
QUINTO.- El 2-4-2014 la trabajadora sufrio accidente de trabajo mientras prestaba servicio para ESTACION DE SERVICIO LA ISLETA S.A., iniciando IT por accidente laboral el día 17-6-2017.
SEXTO.- Por resolución del 19-7-2016 la demandante fue declarada afecta a incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión siendo la contingencia accidente de trabajo. El dictamen propuesta del INSS indica que la citada calificación podrá ser revisada por agravación o por mejoría a partir del 1-6-2018. SÉPTIMO.- El art. 44 del convenio colectivo de estaciones de servicio de la Comunidad Valenciana dispone que ' Durante la vigencia del convenio las pólizas de los seguros de accidentes ya contratados o que se contraten por las empresas para cubrir la responsabilidad en los casos de invalidez o muerte, deberán garantizar, en caso de muerte: 24.555,90 euros, y en caso de invalidez: 26.602,22 euros. Los riesgos que se produzcan derivados de accidente con ocasión o como consecuencia del trabajo se cubrirán con arreglo al siguiente desglose: Primero: muerte, 24.555,90 euros. Segundo: gran invalidez, 26.602,22 euros. Tercero: invalidez absoluta para cualquier tipo de actividad remunerada, 26.602,22 euros. Cuarto: invalidez total que le incapacite para el ejercicio de su trabajo habitual, 26.602,22 euros' OCTAVO.- El art. 42 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante dispone que 'la empresa suscribirá una póliza de seguros cuya cuantía a percibir por el trabajador o en su caso a sus beneficiarios, será equivalente a una indemnización de 7.212,15 Euros por muerte derivada de accidente de trabajo y una indemnización de 10.217, 21 Euros por invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez derivada de accidente de trabajo. En el caso que un trabajador/a tuviera su jornada completa distribuida entre dos o más empresas, percibirá dicha indemnización en proporción a la jornada que tuviese con cada empresa.
Para los trabajadores/as con jornada parcial y respetándose la proporcionalidad en el supuesto que tuvieran su jornada distribuida entre dos o más empresas, las cantidades a percibir serían: En caso de muerte: Hasta 15 horas 3.005#06 Euros. De 16h hasta 29h 5.409#11 Euros. De 30h hasta 39h 7.212#15 Euros. En caso de Invalidez: Hasta 15 horas 4.207#08 Euros. De 16h hasta 29h 7.813#16 Euros. De 30h hasta 39h 10.217# 21 Euros'. NOVENO.- El 29 de agosto de 2016 la demandante remitió burofax a las demandadas SARIMIAN S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 comunicando la declaración de incapacidad. DECIMO.- Por la actora se presento papeleta ante el SMAC en fecha 9-10-2016, celebrándose sin avenencia'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ALLIANZ SEGUROS, que fue impugnado por la trabajadora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la aseguradora Allianz frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm , por la que se condenaba a la misma a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 26.000 euros en virtud de lo establecido en la póliza de seguro concertada con la empresa Estación de Servicio La Isleta S.A que cubría la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, según la obligación impuesta por el Convenio Colectivo de estaciones de servicio de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 se formula el primero de los motivos de recurso, en el que se solicita que se revise el hecho probado tercero, para añadir al final del mismo que la incapacidad permanente total derivada de accidente laboral se define en el contrato de seguro como 'la incapacidad definitiva del Asegurado para seguir desarrollando la profesión que ejercía en el momento del accidente'.
La referencia a la póliza realizada por la Juez a quo en el citado ordinal ya permite a la Sala examinar su articulado de forma completa, por lo que no es necesario introducir en el mismo cómo quedaba configurada la definición de la incapacidad permanente total a efectos de cobertura del riesgo, pudiendo ser comprobada por esta Sala con la lectura de la póliza.
TERCERO.- En términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS , se formula el segundo motivo de recurso, denunciándose la infracción del art. 48.2 ET , art. 194
Sostiene la recurrente que la póliza contratada establece que se entiende por incapacidad permanente total la incapacidad definitiva del asegurado para seguir desarrollando la profesión que ejercía en el momento del accidente. Dado que las partes voluntariamente pactaron unas cláusulas en las que se define el riesgo, no puede obviarse el mismo.
Y como la resolución del INSS que reconocía la situación de IPT en favor de la demandante preveía que dicha situación podría revisarse por agravación o mejoría a partir del 1 de junio de 2018, no concurría el carácter definitivo de la incapacidad, debiendo esperarse a dicha fecha para conocer la calificación definitiva, de forma que si la misma confirmaba aquélla, sería en dicho momento cuando correspondería abonar la cantidad fijada en la póliza.
Sostiene que dicho criterio ha sido mantenido en las sentencias de la Sala Cuarta que opone en su motivo de recurso, y por ende solicita la revocación de la resolución de instancia en cuanto a la condena de Allianz.
Antes de resolver la cuestión que se plantea, procede traer a colación los hechos declarados probados en la sentencia de instancia: 1.- La actora ha prestado servicios para la Estación de Servicio La Isleta S.A desde el 1-3-2001, con contrato a jornada parcial de 22,55 % de la jornada habitual. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de estaciones de servicio de la Comunidad Valenciana. El 1-9-2015 la empresa Sarimian S.L se subrogó en la relación laboral de la actora. La estación de servicio tenía suscrita póliza de seguro de accidentes de convenio con la entidad Allianz que cubría entre otras contingencias, la IPT derivada de accidente de trabajo.
2.- La demandante presta asimismo servicios para la Comunidad de Propietarios demandada desde el 7-9-95 como limpiadora, con contrato a tiempo parcial, con jornada de 44,5%, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante.
3.- El 2-4-2014 la actora sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la Estación de Servicio La Isleta, iniciado periodo de IT. Por resolución de 19- 7-16 la demandante fue declarada afecta a IPT siendo la contingencia accidente de trabajo. El dictamen propuesta del EVI indica que la citada calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-6-2018.
4.- El art. 44 del convenio de estaciones de servicio dispone que durante la vigencia del convenio las pólizas de seguros de accidentes contratados o que se contraten por las empresas para cubrir la responsabilidad en los casos de invalidez o muerte, deberán garantizar en caso de invalidez total que le incapacite para el ejercicio de su trabajo habitual: 26.602,22 euros.
5.- Por su parte, el art. 42 del convenio de limpieza de edificios y locales de Alicante dispone que la empresa suscribirá una póliza de seguros cuya cuantía a percibir por el trabajador o en su caso a sus beneficiarios, será equivalente a una indemnización de 10.217,21 euros por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo. En el caso que un trabajador tuviera su jornada completa distribuida entre dos o más empresas, percibirá dicha indemnización en proporción a la jornada que tuviese con cada empresa. Para los trabajadores con jornada parcial, y respetándose la proporcionalidad en el supuesto que tuvieran su jornada distribuida entre dos o más empresas, las cantidades a percibir en caso de invalidez eran: Hasta 15 horas: 4.207,08 euros; de 16 a 29 horas: 7.813,16 euros; y de 30 a 39 horas: 10.217,21 euros.
6.- El 29-8-16 la actora remitió burofax a Sarimian y la Comunidad de Propietarios comunicando la incapacidad.
La Juez de instancia, realiza en su resolución varios pronunciamientos: a) Absuelve a Sariniam y declara la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios; b) Condena a abonar la cuantía establecida en la póliza de Allianz por IPT, debiendo abonar 26.000 euros la aseguradora y el resto hasta alcanzar la cifra de 26.602,22 euros la empresa, dado el capital asegurado; y c) Condena a Zurich a abonar 7.813,16 euros por la póliza contratada con la Comunidad de Propietarios demandada.
Atendiendo a los términos del recurso, la condena a Allianz, única recurrente, ha de ser confirmada.
En primer lugar hemos de decir que esta Sala no desconoce los criterios de la Sala Cuarta en orden a la interpretación de las cláusulas de las pólizas de seguro que materializan la obligación de aseguramiento prevista en el convenio colectivo de aplicación. Baste señalar a estos efectos la STS de 29-01-2019, rcud.
3326/2016 , en la que el Alto Tribunal señala que '(e)n otras ocasiones el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento. La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : 'Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) 'la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro , no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )'. En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales'. Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que 'esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil '.
En el caso ahora analizado, tal y como apunta la aseguradora, el art. 2º de sus condiciones generales, prevé como riesgo tercero la Incapacidad Permanente Total, definiendo la misma como la ' incapacidad definitiva del asegurado para seguir desarrollando la profesión que ejercía en el momento del accidente '.
Considera la recurrente que dicho carácter definitivo no concurre, al ser la IPT reconocida a la demandante 'revisable por agravamiento o mejoría'. Pero la Sala no está conforme con dicha conclusión.
Y ello porque las sentencias que invoca la aseguradora en las que se aplica el art. 48.2 del ET no resultan aplicables al caso que nos ocupa, al analizarse un supuesto distinto.
Baste proceder a la lectura de la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 04-02-2016, rcud. 2281/2014 y que remite a la de 28-12-2000, rcud. 646/2000 , ambas invocadas por la recurrente para constatar que no es el mismo supuesto. En la primera de ellas se trataba de un trabajador, declarado en situación de IPA, siendo revisable su situación según la resolución dictada por el INSS, advirtiéndose que dicha situación supondría la suspensión del contrato de trabajo durante un periodo de dos años.
Atendiendo a tal circunstancia, la Sala Cuarta, realiza un estudio entre la situación que deviene de la aplicación del art. 48.2 ET y del art. 143 LGSS (actual art. 200.2 LGSS ), realizando las siguientes consideraciones: 'Es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos... sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido... el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)' .
Atendiendo al contenido de la resolución dictada por el INSS que reconoció la IPT a la demandante, en ella se indicaba que 'esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-6-2018', no nos encontramos ante un supuesto de aplicación del art. 48.2 ET en el que, conforme al a doctrina de la Sala Cuarta, sí que habría que esperar a que concurriera el carácter definitivo de la incapacidad, sino ante la aplicación del art. 49.1.e) ET en relación con el art. 200.2 LGSS que, conforme a lo ya expuesto, presupone el carácter previsiblemente definitivo de las dolencias que motivaron la situación de IPT.
Por ello, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, al no estimarse infringidos los preceptos ni la jurisprudencia que se dicen conculcados, desestimándose el recurso interpuesto en su integridad.
CUARTO.- 1.- Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme, ex art. 204.1 y 4 LRJS .
2.- Ha lugar a la imposición de costas a la recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros ( art. 235.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ALLIANZ S.A. frente a la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm , en autos número 1096/2016 seguidos a instancia de DOÑA Mariana frente a la precitada recurrente y a SARIMIAN S.L, ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLETA S.A, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE, ZURICH INSURANCES P.L.C; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme. Ha lugar a la imposición de costas a la recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3402 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
