Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3446/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 46250340012019100344
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:853
Núm. Roj: STSJ CV 853/2019
Encabezamiento
3
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.446/2018
Recurso de Suplicación 003446/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Enrique Nores Torres
En Valencia a ocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 47 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 003446/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre
de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en los autos 000373/2014 seguidos sobre
modificación sustancial de condiciones de trabajo, a instancia de Justino , asistido por el Letrado D.
Emilio Martínez Cremades y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez,
contra COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, COCA COLA IBERIA PARTNERS S.A.,
COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U, COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., REFRESCOS
ENVASADOS DEL SUR S.A.U., COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L., BEBIDAS
GASEOSAS DEL NORTE S.A. y COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U., todas ellas
representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Medina Cuadros y defendidas por el Letrado
D. José Antonio Hallado Molina, habiendo sido llamados al proceso el Fondo de Garantía Salarial y el
Ministerio Fiscal, y en los que son recurrentes COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA,
COCA COLA IBERIA PARTNERS S.A., COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U., COMPAÑIA NORTEÑA DE
BEBIDAS GASEOSAS S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A.U., COMPAÑIA CASTELLANA
DE BEBIDAS GASEOSAS S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE S.A. y COMPAÑIA ASTURIANA DE
BEBIDAS GASEOSAS S.A.U., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Don Justino , con DNI NUM000 , contra COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., con CIF A-46004123, y asimismo contra COCA COLA IBERIA PARTNERS, COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A.U., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE S.A. y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U., y, en consecuencia, procede declarar la NULIDAD del desplazamiento geográfico del demandante del centro de trabajo de Alicante a Valencia, adoptado en escrito de fecha 31 de marzode 2014, condenando a las empresas demandadas solidariamente a reponer al demandante en su centro de trabajo en Alicante, pudiendo el actor, de no ser posible la readmisión por cierre, instar el correspondiente procedimiento posterior en reclamación de sus intereses, sin condena en costas por temeridad procesal'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Justino , con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para la mercantil COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., con centro de trabajo en Alicante, desde el 27 de junio de 1983 (fecha de antigüedad), y lo hizo en la categoría profesional de Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas', mediante contrato indefinido a tiempo completo, ascendiendo sus emolumentos a 2955,95 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Se vio inmerso en un proceso de despido colectivo en el cual la empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.le ofreció medidas alternativas varias, optando por el traslado al centro de trabajo en Valencia (folio 220), lo que expresamente aceptó la empresa en carta fechada el 31 de marzo de 2014 (folios 215 a 219), reconociéndole un derecho a percibir una indemnización de 15000 euros brutos, una ayuda para vivienda de 500 euros brutos mensuales durante 2 años, y mantener el mismo salario que entonces percibía hasta el 31 de diciembre de 2014, informándole que desde entonces le correspondería el salario procedente según sus funciones y el convenio colectivo aplicable(folios 215 a 219).
Unos hechos todos ellos no controvertidos.
SEGUNDO.- En fecha 12 de junio de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia relativa a impugnación de despido colectivo, resolución judicial en la cual se declararon como hechos probados los que a continuación se resumen y los allí plasmados que aquí se dan por reproducidos (folios 262 a 309): 1. La mercantil COBEGA S.A. se constituyó en Barcelona el 10 de agosto de 1951. Su objeto social es la fabricación, venta y distribución de bebidas refrescantes.
Hasta el 31 de diciembre de 2012 poseía una concesión de The Coca-Cola Company para preparar y envasar bebidas en los envases autorizados por ésta y vender las mismas bajo las marcas establecidas, en el territorio de Cataluña, Aragón, Baleares y Canarias. Tiene centros de trabajo en Barcelona (Esplugues de Llobregat), Girona, Huesca, Ibiza, La Palma, Lanzarote, Lleida, Menorca, Palma de Mallorca, Tacoronte, Tarragona y Zaragoza. Como consecuencia de sus participaciones en sociedades dependientes, es sociedad dominante de un grupo de sociedades mercantil obligado a consolidar cuentas (memoria de la sociedad de 2012, descriptor 173).La empresa COBEGA es sociedad dominante de la embotelladora del territorio de Galicia (BEGANO); 2. La Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A. (NORBEGA) se constituyó en Madrid el 6 de julio de 1955. Su objeto social es la fabricación, comercialización, distribución y venta de bebidas de extractos y productos alimenticios y sus ingredientes, tanto al por mayor como al detalle. También dicha empresa hasta el 31 de diciembre de 2012 poseía una concesión de The Coca-Cola Company para preparar y envasar bebidas en los envases autorizados por ésta y vender las mismas bajo las marcas establecidas, en el territorio de País Vasco, Navarra, Burgos, Cantabria y La Rioja. Tiene centros de trabajo en Vizcaya (Galdácano), Burgos, Logroño, Madrid, Pamplona, San Sebastián, Santander y Vitoria. Es una sociedad unipersonal siendo su único socio en 2011 Norinvest 2001 S.L., sociedad dominante de un grupo de sociedades mercantil, que presenta cuentas consolidadas, lo que exime a NORBEGA de consolidar. Norinvest Iberia es sociedad dominante de un grupo de sociedades con sus acciones y participaciones en empresas afectas al negocio Coca-Cola, siendo ésta la que consolida cuentas en 2012; 3. La mercantil Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A. (COLEBEGA) se constituyó en Valencia en 1954 y se dedica a la fabricación y distribución de bebidas refrescantes, bajo concesión de las marcas de The Coca-Cola Company para la zona de Comunidad Valenciana, Albacete y Cuenca, así como a la gestión y administración de valores. La concesión de la marca venció en septiembre de 2012, pero fue prorrogada en el marco del proceso de reestructuración de las embotelladoras españolas. COLEBEGA tiene centros de trabajo en Albacete, Alicante, Castellón, Cuenca, Murcia y Valencia. Es propietaria de dos plantas industriales de embotellado, sitas en Alicante y Valencia.
COLEBEGA es la sociedad dominante de un grupo de sociedades mercantil (grupo Colebega); 4. La empresa Refrescos Envasados del Sur S.A.U. (RENDELSUR) se constituyó en Sevilla el 12 de septiembre de 1996 como sociedad anónima, como consecuencia de la fusión de tres compañías embotelladoras. Su objeto social consiste en la fabricación, venta y distribución de jarabes y bebidas, bajo concesión exclusiva de las marcas de The Coca-Cola Company para las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, la provincia de Ciudad Real y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, así como la gestión y administración de valores. RENDELSUR tiene centros de trabajo en Almería, Badajoz, Cáceres, Cádiz (Chiclana), Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Motril y Sevilla. Es propietaria de dos plantas industriales de embotellado, sitas en Sevilla y Málaga. Era sociedad dominante de un grupo de sociedades mercantil formado por la sociedad dependiente Sociedad Andaluza de Investigación de Salud S.L.U. y por la sociedad asociada Lusobega S.L., dedicada también a la fabricación y comercialización de bebidas refrescantes; 5. La Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L. (CASBEGA) se constituyó el 26 de noviembre de 1952 y tiene domicilio social en Madrid. Su objeto social es la fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución y venta de bebidas y productos alimenticios, tanto al por mayor como al detalle, a través de cualquier sistema de distribución y venta, así como la gestión y administración de valores. CASBEGA poseía una concesión de The Coca-Cola Company para preparar, envasar y comercializar bebidas de las marcas de dicha empresa a partir de los jarabes suministrados por la misma, en el territorio de Castilla y León, menos León y Burgos, Ciudad Real, Madrid, Toledo y Guadalajara. Tiene centros de trabajo en Alcázar de San Juan, Aranda de Duero, Aranjuez, Ávila, Guadalajara, Guadarrama, Madrid, Salamanca, Segovia, Talavera, Toledo, Valladolid y Zamora. Es propietaria de una planta industrial de embotellado, sita en Madrid-Fuenlabrada. Es la sociedad dominante de un grupo de sociedades mercantil, del que forman parte cuatro sociedades dependientes y tres asociadas. Con efectos de 1 de enero de 2013, la sociedad CASBEGA se escindió en tres sociedades distintas, una sociedad limitada que mantiene la denominación social y dos sociedades de gestión y administración de valores, Bega Inmuebles S.L. y Bega Cartera S.L. La nueva sociedad limitada CASBEGA recibe todo el negocio relacionado con las marcas de The Coca-Cola Company, acciones y participaciones de las sociedades y los demás activos y pasivos afectos al negocio Coca- Cola en España, Andorra y Portugal. La escisión, según se hace constar en la memoria, tiene por objeto la reestructuración con el resto de embotelladores del territorio nacional, Portugal y Andorra; 6. La mercantil Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. (BEGANO) se constituyó en La Coruña el 6 de junio de 1959. Su objeto social es la fabricación, venta y distribución de bebidas refrescantes, así como la gestión y administración de valores. Hasta el 31 de diciembre de 2012 poseía una concesión de The Coca-Cola Company para preparar y envasar bebidas en los envases autorizados por ésta y vender las mismas bajo las marcas establecidas, en el territorio de Galicia. BEGANO tiene centros de trabajo en Ferrol, La Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela. Es propietaria de una planta industrial de embotellado, sita en La Coruña. Es la sociedad dominante de un grupo de sociedades, del que forma parte una única sociedad dependiente, pero no presenta cuentas consolidadas en 2012 porque BEGANO es sociedad filial de COBEGA, como consecuencia de la adquisición de la totalidad de su capital en 2012, siendo COBEGA la sociedad que consolida cuentas; 7. La denominada Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U.
(ASTURBEGA) se constituyó en 1959. Su objeto social es la fabricación y distribución de bebidas refrescantes, así como la gestión y administración de valores. Hasta septiembre de 2012 poseía una concesión de The Coca-Cola Company para preparar y envasar bebidas de sus marcas en el territorio de Asturias y León. La concesión fue prorrogada hasta la integración en la concesión única para todas las embotelladoras ibéricas.
ASTURBEGA tiene centros de trabajo en Asturias (Siero) y León. Es propietaria de una planta industrial de embotellado, sita en Asturias- Siero. ASTURBEGA era la sociedad dominante de un grupo de sociedades, del que formaba parte una única sociedad dependiente, Invermedio 96 SLU. En Junta General de diciembre de 2012 se acordó el reparto entre los socios, como dividendo en especie, de la participación que ASTURBEGA tenía en dicha sociedad, desapareciendo con ello el grupo de sociedades mercantil; 8. Refrige-Sociedade Industrial de Refrigerantes S.A. (REFRIGE), es una sociedad constituida con arreglo a la ley portuguesa, con domicilio social en Setúbal. Sus acciones son íntegramente titularidad directa o indirecta de alguna de las sociedades referenciadas en los siete ordinales anteriores, en concreto de ASTURBEGA, BEGANO, CASBEGA, COBEGA, COLEBEGA y NORINVEST. REFRIGE tiene la condición de empresa embotelladora de la marca Coca-Cola en Portugal; 9. Existen en estas empresas los siguientes convenios colectivos: a) Convenio colectivo de COBEGA para Aragón, suscrito el 23 de mayo de 2013 y publicado en el BO Aragón de 13 de agosto de 2013, con vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2013 y pacto expreso de tácita de reconducción y de ultraactividad indefinida (salvo, en este caso, para los aumentos económicos); b) Convenio colectivo de COBEGA para Mallorca y Menorca, pactado el 28 de diciembre de 2011, publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de 17 de abril de 2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 y sin cláusula de ultraactividad; c) Convenio colectivo de COBEGA para Cataluña, firmado el 22 de mayo de 2013 y vigencia hasta 31 de diciembre de 2013, con cláusula de ultraactividad expresa indefinida, salvo en el incremento salarial; d) Convenio colectivo de ASTURBEGA, suscrito el 11 de mayo de 2012 y publicado en el BOE de 4 de febrero de 2013, con vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2013, con cláusula expresa de ultraactividad indefinida; Convenio colectivo de COLEBEGA, suscrito el 21 de marzo de 2012, publicado en el BOE de 8 de junio de 2012 y vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2014, con cláusula expresa de ultraactividad indefinida para el contenido normativo; e) Convenio colectivo de RENDELSUR, suscrito el 10 de mayo de 2013, publicado en el BOE de 28 de junio de 2013 y vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2016, sin cláusula de ultraactividad; f) Convenio colectivo de BEGANO, firmado el 25 de noviembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial de Galicia de 27 de marzo de 2014, con vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2016, con cláusula expresa de ultraactividad indefinida, salvo en todo lo referente al incremento salarial; g) Convenio colectivo de CASBEGA, suscrito el 17 de enero de 2013, publicado en el BOE de 6 de junio de 2013 y vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2013, con cláusula expresa de ultraactividad indefinida salvo en todo lo referente a incremento salarial 10. El día 8 de marzo de 2012 los distintos embotelladores habían firmado un Protocolo para definir las líneas rectoras del proceso para su integración en una sociedad de nueva creación para llevar de manera única y exclusiva la fabricación, embotellado, distribución y comercialización de los productos de las marcas propiedad de The Coca-Cola Company en España, Portugal y Andorra, estando prevista para la fecha de la integración la entrada en vigor de un nuevo contrato de embotellador para dichos territorios que suscribirían The Coca-Cola Company, The Coca-Cola Export Corporation y la nueva sociedad embotelladora que se iba a constituir. El 24 de enero de 2013 se suscribió un denominado 'Contrato de integración' entre BEGANO, COBEGA, Cobega Embotellador S.L.U., ASTURBEGA, CASBEGA, COLEBEGA, NORBEGA, RENDELSUR, REFRIGE, Frutos y Zumos S.A. e Ibéric de Bebidas no Alcohólicas - después denominada CCIP. En ese contrato se prevé la previa reestructuración societaria de ASTURBEGA, BEGANO, CASBEGA, COBEGA, COLEBEGA y NORBEGA. La saturación de la capacidad productiva de las diferentes plantas es la siguiente: a) Barcelona: 11 líneas, 79% de saturación de capacidad productiva en periodos pico; b) Palma de Mallorca: 6 líneas, 49% de saturación de capacidad productiva en periodos pico; c) Madrid (Fuenlabrada): 11 líneas, 78% de saturación de capacidad productiva en periodos pico; d) Valencia: 5 líneas, 60% de saturación de capacidad productiva en periodos pico; e) Alicante: 3 líneas, 74% de saturación de capacidad productiva en periodos pico; f) Málaga: 4 líneas, 55% de saturación de capacidad productiva en periodos pico; g) A Coruña: 6 líneas, 36% de saturación de capacidad productiva en periodos pico; h) Oviedo -Siero-: 4 líneas, 29% de saturación de capacidad productiva en periodos pico; i) Bilbao: 7 líneas, 47% de saturación de capacidad productiva en periodos pico; j) Tenerife: 6 líneas, 91% de saturación de capacidad productiva en periodos pico; k) Sevilla: 10 líneas, 66% de saturación de capacidad productiva en periodos pico . 11. Se propone reducir la capacidad ociosa de las fábricas mediante su integración, con un mapa de plantas que permita el máximo ahorro. Se analizan tres opciones, fábricas mínimas (únicamente 3-4 fábricas), líneas de producción mínimas (4-5 plantas, sugiriéndose que quedaran Madrid, Barcelona, Sevilla y Tenerife) y coste óptimo teórico (6 plantas). En los tres supuestos se configura el mapa de plantas tomando en consideración también a Portugal, a pesar que la planta de REFRIGE está totalmente ausente del análisis del informe. Se propone la última opción (coste óptimo teórico) por razones de capacidad para adaptarse a las exigencias del mercado, para lo cual se formula una alternativa con solamente dos posibles mapas: a) Mapa circular, basado en el cierre de Fuenlabrada, Asturias, Palma de Mallorca y Alicante y el traslado de su producción a otros centros, en concreto la de Alicante sería absorbida por Valencia, la de Mallorca por la de Barcelona, la de Oviedo por la de Bilbao y la de Madrid por Valencia, Bilbao y Sevilla. Se dice en el informe que arrojaría un ahorro anual estimado de 33.000.000 euros, que el coste de implantación sería de 14.400.000 millones de euros y que las inversiones evitables de futuro serían 21.500.000 euros, sin precisar la forma de realizar dichos cálculos. El resultado sería el mantenimiento de 7 plantas y no de 6, porque aunque Bilbao podría asumir la producción de A Coruña, la dificultad estriba en el transporte y suministro de producto desde Bilbao a Galicia. En el mapa que figura en el informe económico (página 193, gráfico 37), se observa claramente cómo una zona que antes se abastecía por RENDELSUR va a ser abastecida desde Portugal por REFRIGE, lo que obviamente libera capacidad para abastecer la zona centro de las antiguas plantas de RENDELSUR; y b) Mapa radial, que supondría mantener la planta de Madrid y plantas periféricas, dejando una sola en la cornisa cantábrica y 'racionalizando' el mapa de plantas en Levante, Baleares y Andalucía. Se dice en el informe que arrojaría un ahorro anual estimado de 20.000.000 euros, que el coste de implantación sería de 21.900.000 millones de euros y que las inversiones evitables de futuro serían 16.100.000 euros, sin precisar la forma de realizar dichos cálculos. De ello resultaría que el modelo circular, que fue el que finalmente fundamenta el despido colectivo, implica una diferencia favorable de 26.000.000 euros sobre el radial. El único dato relevante que se ofrece en el informe es el de coste de fabricación, logística y estructura de producción por caja fabricada, que no incluye los datos de Madrid. Finalmente también se propone la reorganización de la logística (almacenamiento y suministro). De todo lo anterior resulta un conjunto de propuestas sobre la plantilla necesaria tras la reestructuración de cada área, que comparada con la plantilla actual arroja como resultado el número de excedentes en los términos en que se plantearán en el despido colectivo; 12. El 2 de enero de 2014 Don Aquilino , como Director de relaciones laborales, dirigió una carta, en nombre del Grupo CCIP, compuesto por Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U., a los representantes legales de los trabajadores de todas estas empresas y a los delegados sindicales existentes en las mismas. En dicha carta les informaba que el citado grupo, considerado grupo de empresas a efectos laborales, iba a iniciar un procedimiento de despido colectivo y de movilidad geográfica y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Como consecuencia, les instaba a formar la comisión negociadora para los periodos de consultas correspondientes a tales procedimientos, optando entre formar dicha comisión negociadora a partir de las secciones sindicales o a través de las representaciones unitarias y, en su caso, comisiones ad hoc de las reguladas en el art.41.4 del Estatuto de los Trabajadores . 13. El 22 de enero de 2014 se celebró la reunión convocada, acudiendo todos los representantes designados hasta entonces de CSIF, UGT y USO y además cuatro representantes del sindicato CCOO. La empresa comunicó la apertura del periodo de consultas del despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. Señaló que el número de extinciones alcanzaría hasta un máximo de 1253 contratos y que igualmente se abría el período de consultas para movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo por si se acordaran las mismas para paliar los efectos del despido colectivo. Se acordó celebrar la siguiente reunión el día 28 de enero. En el escrito de inicio del periodo de consultas entregado en esa reunión se identifica la plantilla del grupo a fecha 31 de diciembre de 2013, resultando los siguientes números por ubicación geográfica. Aunque inicialmente no se diferenciaba por empresas, en la comunicación ASTURBEGA: Asturias, 119 trabajadores fijos y 10 temporales; León, 10 trabajadores fijos y 1 temporal; BEGANO: A Coruña, 279 trabajadores fijos y 13 temporales; Lugo, 10 trabajadores fijos y 1 temporal; Ourense, 14 trabajadores fijos; Pontevedra, 43 trabajadores fijos; CASBEGA: Aranjuez, 12 trabajadores fijos; Fuenlabrada, 577 trabajadores fijos y 4 temporales; Guadarrama, 8 trabajadores fijos; Las Mercedes, 266 trabajadores fijos y 3 temporales; Alcázar de San Juan, 8 trabajadores fijos y 1 temporal; Aranda de Duero, 2 trabajadores fijos; Ávila, 7 trabajadores fijos; Guadalajara, 9 trabajadores fijos; Salamanca, 17 trabajadores fijos; Segovia, 9 trabajadores fijos; Talavera, 13 trabajadores fijos y 1 temporal; Toledo, 19 trabajadores fijos y 2 temporales; Valladolid, 39 trabajadores fijos; Zamora, 6 trabajadores fijos; COBEGA: Barcelona, 560 trabajadores fijos y 35 temporales; Girona, 20 trabajadores fijos; Lleida, 9 trabajadores fijos; Tarragona, 23 trabajadores fijos y 2 temporales; Huesca, 6 trabajadores fijos; Zaragoza, 46 trabajadores fijos y 2 temporales; Ibiza, 23 trabajadores fijos y 2 temporales; Mallorca, 144 trabajadores fijos y 6 temporales; Menorca, 6 trabajadores fijos; Las Palmas, 75 trabajadores fijos y 3 temporales; Tenerife, 216 trabajadores fijos y 2 temporales; COLEBEGA: Albacete, 9 trabajadores fijos y 1 temporal; Alicante, 162 trabajadores fijos y 1 temporal; Castellón, 6 trabajadores fijos; Cuenca, 4 trabajadores fijos; Valencia, 324 trabajadores fijos; Murcia, 22 trabajadores fijos; NORBEGA: Burgos, 2 trabajadores fijos y 3 temporales; Santander, 19 trabajadores fijos y 3 temporales; Madrid, 2 trabajadores fijos; La Rioja, 6 trabajadores fijos y 2 temporales; Navarra, 5 trabajadores fijos y 2 temporales; Álava, 7 trabajadores fijos y 1 temporal; Vizcaya, 194 trabajadores fijos y 23 temporales; Guipúzcoa, 11 trabajadores fijos y 6 temporales; RENDELSUR: Almería, 20 trabajadores fijos; Cádiz, 48 trabajadores fijos y 3 temporales; Córdoba, 22 trabajadores fijos y 2 temporales; Granada, 33 trabajadores fijos y 1 temporal; Huelva, 19 trabajadores fijos y 1 temporal; Badajoz, 25 trabajadores fijos; Cáceres, 14 trabajadores fijos; Jaén, 20 trabajadores fijos y 2 temporales; Málaga, 177 trabajadores fijos y 3 temporales; Sevilla, 350 trabajadores fijos y 16 temporales; Ciudad Real, 13 trabajadores fijos. Un total nacional de 4276 trabajadores, de los cuales 4118 son fijos y 158 temporales. Se indicaron en la comunicación las categorías existentes de trabajadores en cada centro, utilizando para ello una nomenclatura creada unilateralmente por CCIP, dada la falta de identidad entre los sistema de clasificación profesional contenidos en los diferentes convenios colectivos de empresa aplicables. En esta comunicación se desglosan por centros de trabajo los excedentes de personal, tomando solamente en consideración los excedentes de plantilla fija, de todo lo cual resulta un total de 1253 puestos excedentes de plantilla fija, que es el número de despidos propuesto por CCIP. La causa sería organizativa y productiva, remitiéndose a la memoria e informe técnico que se acompañó. El periodo de aplicación de los despidos se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. En cuanto a los criterios de selección se indicaba: a)Trabajadores adscritos a centros que se cierran o cesan en su actividad; b)Trabajadores adscritos a centros de trabajo afectados por reducción de actividad; c)Trabajadores afectados por desempeñar funciones dentro de la organización que desaparecen o se reducen como consecuencia de procesos de centralización; d)En los supuestos de los apartados b y c el criterio de selección entre los trabajadores afectados por alguno de los anteriores será el de inadecuación del perfil profesional a los puestos existentes, la falta de polivalencia profesional, falta de capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones requeridas. 14. En el plazo de quince días siguientes a la finalización del periodo de consultas, la empresa se compromete a ofrecer la recolocación de hasta 481 empleados afectados inicialmente por la media de baja indemnizada en otros centros de trabajo del Grupo. El procedimiento sería el siguiente: a)La empresa publicará en el plazo de siete días desde la finalización del periodo de consultas los puestos disponibles con identificación del centro de trabajo, puesto concreto, salario fijo total anual atribuido al puesto y requisitos para ocuparlo; b)Los trabajadores interesados en la recolocación deberán manifestar por escrito, en el plazo de siete días siguientes a la publicación de los puestos disponibles, si optan por la recolocación y el puesto o puestos que solicitan.
En caso de que no opten por ninguno, se aplicará la medida de baja indemnizada; c) Si optan por la solicitud de recolocación, la empresa resolverá sobre la misma en el plazo de siete días siguientes a la finalización del plazo de siete días de solicitud, adjudicando los puestos en atención a los criterios de idoneidad y, dentro de la misma, de menor distancia entre el centro de trabajo de origen y el de destino; d)Los trabajadores a los que no se haya adjudicado el puesto o puestos solicitados estarán afectados por la medida de baja indemnizada; e)Los trabajadores a los que se adjudique uno de los puestos solicitados se incorporarán al mismo en el plazo de treinta días desde la comunicación del puesto asignado, percibiendo las siguientes compensaciones: una cantidad a tanto alzado por gastos de traslado de 5.000 euros, si la distancia entre el centro de origen y el centro de destino es superior a 75 kilómetros; si el salario fijo total anual en el puesto de destino fuera inferior al que tuvieran en el puesto de origen, una cantidad equivalente a la diferencia multiplicada por tres. Todos los empleados afectados por cualquiera de las medidas extintivas de contrato previstas podrían incorporarse al Plan de Recolocación Externa aportado en la fecha de inicio del período de consultas, durante un período de seis meses. También el mismo día se comunicó el inicio del periodo de consultas, con la misma documentación entregada a los representantes de los trabajadores, a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. 15. Entre los días 22 de enero y 21 de febrero de 2014 se llevaron a cabo las reuniones del periodo de consultas. USO manifiesta que el cierre de las plantas de Asturias, Alicante y Baleares que resulta en todos los modelos del informe técnico no es aceptable. La empresa hace una propuesta con objeto de cerrar el periodo de consultas con acuerdo: se reduce el número de afectados a 1190 porque se mantendrían los almacenes de Asturias y Palma de Mallorca y un equipo de soporte en Valencia; prejubilaciones voluntarias para los trabajadores de edad igual o superior a 56 años a 1 de abril de 2014 en centros de trabajo afectados por cierre o reducción de plantilla con pago de una cantidad neta desde la extinción del contrato hasta los 63 años para alcanzar con la prestación por desempleo el 80% del salario neto, con revalorización del 1% anual; y pago de convenio especial hasta los 63 años por la base que tenían en el momento de la extinción; si el trabajador ha alcanzado ya los 63 años tendría derecho a la indemnización legal por despido colectivo; bajas voluntarias indemnizadas con 45 días por año hasta el límite de 42 mensualidades y una cantidad lineal adicional de 10.000 euros; la empresa puede rechazar el acogimiento a la baja en determinados supuestos; 354 recolocaciones en otros centros con movilidad geográfica y 127 recolocaciones sin movilidad geográfica; si existe movilidad geográfica habría una indemnización de 15000 euros y ayuda de vivienda de 500 euros mensuales durante dos años si implica cambio de residencia; respeto del salario de origen hasta 31 de diciembre de 2014 y salario del puesto de destino desde entonces, pero si fuera inferior habría derecho a una indemnización a tanto alzado de cuatro veces la diferencia anual; se establecen criterios en caso de concurrencia de solicitudes sobre el mismo puesto. Si con las medidas anteriores no se hubiera alcanzado el objetivo de la reestructuración se aplicarían despidos forzosos con una indemnización de 45 días por año trabajado con el límite de 42 mensualidades; los despedidos podrían acogerse al plan de recolocación externa durante seis meses. El día 21 de febrero se celebra la última reunión del periodo de consultas. Se constata el desacuerdo y la empresa manifiesta que tomará una decisión, aunque manifiesta que no debe cerrarse la interlocución. 16. Tras intento de mediación sin éxito en el SIMA, el día 28 de enero de 2014 los sindicatos CCOO y UGT registraron en la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social una convocatoria de huelga a desarrollarse durante varios días del mes de febrero en CCIP, CASBEGA, NORBEGA, ASTURBEGA, BEGANO, RENDELSUR, COBEGA y COLEBEGA con la pretensión de que se retirase el expediente de regulación de empleo. También convocó una huelga, tras intento de mediación sin éxito ante el SIMA, el comité intercentros, en este caso de carácter total e indefinida a partir del 31 de enero de 2014, con motivo del despido colectivo. También convocó una huelga, tras intento de mediación sin éxito ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, el comité de empresa de la fábrica de Fuenlabrada de CASBEGA, en este caso de carácter total e indefinida a partir del 31 de enero de 2014, con motivo del ERE y el cierre de la planta de Fuenlabrada. Los trabajadores del centro de Fuenlabrada de la empresa CASBEGA hicieron un seguimiento masivo de esa huelga indefinida que se mantuvo desde el 31 de enero y durante toda la duración del periodo de consultas del despido colectivo. 17. Finalizado el período de consultas sin acuerdo, la empresa adoptó la decisión de despido colectivo, que comunicó el 27 de febrero de 2014 a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La decisión, basada en las causas organizativas y productivas expuestas en el informe técnico y en la memoria presentados al inicio del periodo de consultas, afectaba a 1190 trabajadores, que es la diferencia entre el número de trabajadores fijos y el número de trabajadores precisos de acuerdo con el citado informe técnico. La decisión era: a) Abrir un periodo de 15 días para el acogimiento voluntario a alguna de las siguientes medidas por parte de los trabajadores adscritos a determinados centros, áreas y servicios que se especifican en anexo: Prejubilaciones para los trabajadores con edad igual o superior a 56 años el 1 de abril de 2014. Los trabajadores acogidos a la misma percibirían una cantidad neta hasta alcanzar la edad de 63 años que, sumada a la prestación de desempleo que les corresponda, alcance el 80% del salario neto percibido en la fecha de extinción de su contrato. La cantidad es revalorizable al 1% anual y durante el periodo de prejubilación la empresa se hace cargo de financiar el convenio especial con la Seguridad Social por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones anteriores. Si el trabajador acogido a la medida tuviera 63 o más años, tendría derecho a la indemnización legal por despido colectivo de 20 días por año trabajado con el tope de 12 mensualidades; bajas indemnizadas voluntarias para los trabajadores que no puedan acogerse a la medida de prejubilación, con indemnización calculada a razón de 45 días por año, con el tope de 42 mensualidades y una prima adicional lineal de 10.000 euros; recolocaciones en otros centros de trabajo, con o sin movilidad geográfica, en los 481 puestos vacantes resultantes de la reestructuración, estableciéndose los criterios de preferencia en caso de concurrir varias solicitudes para un puesto. Si la recolocación implica movilidad geográfica el trabajador es compensado con una indemnización de 15.000 euros y una ayuda de vivienda de 500 euros mensuales durante dos años si es preciso cambiar de residencia. El salario del puesto de origen queda garantizado hasta el 31 de diciembre de 2014 y a partir de dicha fecha el salario sería el del puesto de destino. Si éste fuera inferior daría lugar a una compensación económica a tanto alzado igual a la diferencia anual multiplicada por cuatro.
18.A continuación se regulan determinadas cuestiones sobre la tramitación y resolución de las solicitudes y la posibilidad de la empresa de rechazar las mismas en determinados supuestos. Una vez finalizado el plazo de solicitud y resueltas las solicitudes, se determinaría el número de extinciones necesarias no resueltas por los procedimientos antes indicados, de manera que la empresa procedería a extinguir el número de contratos precisos para alcanzar el objetivo de reestructuración definido. La indemnización en tal caso sería de 33 días por año de servicio con el tope de 24 mensualidades. Estos trabajadores recibirían las prestaciones del servicio de recolocación Lukkap durante seis meses, según el plan de recolocación. Para la determinación de los criterios de selección la empresa se remite a los expuestos en la comunicación inicial del periodo de consultas, esto es: Trabajadores adscritos a centros que se cierran o cesan en su actividad; trabajadores adscritos a centros de trabajo afectados por reducción de actividad; trabajadores afectados por desempeñar funciones dentro de la organización que desaparecen o se reducen como consecuencia de procesos de centralización; En los supuestos de los dos primeros de los tres supuestos antes indicados, el criterio de selección será el de inadecuación del perfil profesional a los puestos existentes, la falta de polivalencia profesional, falta de capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones requeridas. 19. Durante el proceso de acogimiento voluntario a las medidas propuestas por la empresa, el sindicato UGT elaboró un informe jurídico sobre las consecuencias que tendría la opción por dichas medidas en caso de que el despido colectivo fuese declarado nulo o no ajustado a Derecho por sentencia judicial, por el cual recomendaba que en los documentos de acogimiento a dichas medidas se incluyese una cláusula condicionando la misma a que el despido no fuese declarado nulo o no ajustado a Derecho por sentencia judicial. Durante el periodo de adhesión voluntaria se produjeron 262 bajas indemnizadas, 323 prejubilaciones y 327 traslados geográficos. A los trabajadores que salían por baja indemnizada o por prejubilación se le entregaron cartas de despido indicando que eran despedidos en virtud del despido colectivo, siendo el primer criterio del mismo el acogimiento voluntario a las medidas propuestas. Terminado el proceso de acogimiento voluntario a las medidas propuestas por la empresa, las empresas del grupo procedieron a seleccionar a los trabajadores que serían despedidos sin adscripción voluntaria, siendo los trabajadores de los centros de Fuenlabrada, Asturias, Alicante y Palma de Mallorca que no se habían adscrito voluntariamente a las medidas. Las cartas de despido se dirigen a cada trabajador por su respectiva empresa empleadora. Los despidos se comunicaron a los representantes legales de los trabajadores de los distintos centros. Entre los despedidos se encuentran diez miembros del comité de empresa del centro de Fuenlabrada que no se habían adherido voluntariamente a las medidas propuestas por la empresa. También figura un delegado de personal de CCOO del centro de Alicante que tampoco se había adherido voluntariamente a las medidas propuestas por la empresa. 20. La ejecución de los despidos supuso el cierre de las plantas de Fuenlabrada, Asturias, Palma de Mallorca y Alicante, sin perjuicio de la realización posterior al cierre de tareas para el desmontaje y otras necesarias, una vez parada la producción. 21. Con posterioridad al inicio del procedimiento de despido colectivo las empresas NORBEGA y COLEBEGA han contratado varias decenas de trabajadores temporales en la modalidad de acumulación de tareas con periodos de duración que se extienden generalmente desde el mes de marzo hasta abril o mayo de 2014. El 1 de mayo de 2014 COLEBEGA contrató a dos trabajadores por tiempo indefinido en categorías de producción (descriptor 321). Finalmente, la referida SAN 12 de junio de 2014 concluyó en su fallo, además de la ' inadecuación de procedimiento' para pronunciarse sobre ' la aplicación de la preferencia' de permanencia de los representantes legales o sindicales de los trabajadores que han sido despedidos y a la eventual concurrencia de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores que aceptaron voluntariamente su inclusión en la lista de despedidos u otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ', la estimación de la demanda de impugnación de despido colectivo, para en consecuencia ' Declarar la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir '.
TERCERO.- En fecha 20 de abril de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación interpuesto contra la anterior SAN 12 de junio de 2014 , para finalmente desestimarlo (folios 221 a 261).
CUARTO.- En fecha 25 de junio de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en respuesta a demanda de conflicto colectivo solicitando la nulidad o subsidiariamente la injustificación o la procedencia de la medida colectiva adoptada el 27 de febrero de 2014 consistente en la recolocación con o sin movilidad geográfica, con derecho a readmisión más indemnización de daños y perjuicios, en la que se estimó la excepción de litispendencia en relación con el proceso ya resuelto entonces en la SAN 12 de junio de 2014 , pendiente en esos momentos de resolución del recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia (folios 444 a 493).
QUINTO.- En fecha 3 de marzo de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto contra la SAN 25 de junio de 2014 , y, en consecuencia, declaró ajustada a derecho la excepción de litispendencia declarada en aquella sentencia (folios 388 a 439).
SEXTO.- En fecha 7 de diciembre de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la anterior STS 3 de marzo de 2016 (folios 675 a 680)'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, COCA COLA IBERIA PARTNERS S.A., COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U, COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A.U., COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE S.A. y COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U., el cual fue impugnado por la parte actora Justino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Justino interpone en su día demanda contra las empresas COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, COCA COLA IBERIA PARTNERS S.A., COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U, COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A.U., COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE S.A. y COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U. sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, solicitando se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de su traslado que se le comunicó el 31 de marzo del 2014.
La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda declarando la nulidad del desplazamiento geográfico del centro de trabajo de Alicante a Valencia, condenando a las empresas de forma solidaria a reponer al actor en su centro de trabajo en Alicante, pudiendo el actor en caso de no ser posible la readmisión por cierre, instar el correspondiente procedimiento posterior en reclamación de sus intereses. Frente a dicho pronunciamiento, se alzan las empresas demandadas recurriéndolo en suplicación y solicitando la revocación de la Sentencia de instancia, declarando justificada y acreditada la decisión empresarial de traslado del actor al centro de Valencia comunicada en fecha 31 de Marzo del 2014 , absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda. La parte actora impugnó el recurso.
SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del apartado 5 del artículo 160 LRJS en relación con el artículo 222 LEC así como la diferente Jurisprudencia que interpreta dicha norma . Se alega así por la parte recurrente que en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 3 de Marzo del 2016 resolviendo el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba la declaración judicial de nulidad o no justificadas de las medidas distintas al despido adoptadas en el marco del despido colectivo adoptado por las empresas recurrentes, se desestima dicho recurso al considerar legítimas y ejecutadas conforme a derecho las medidas alternativas al despido y como el proceso individual ahora planteado debe seguir la misma suerte que el referido proceso de despido colectivo y en tal proceso se declaró que tales medidas no eran nulas, por aplicación de la fuerza de la cosa juzgada positiva, ese mismo pronunciamiento debe realizarse en este procedimiento individual. Se formula también un segundo motivo de recurso al amparo del mismo apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción o incorrecta aplicación del artículo 40 ET en relación con el artículo 138 LRJS y de la regulación normativa contenida en los artículos 1261 , 1262 , 1265 , 1269 y concordantes del Código Civil , así como la diferente Jurisprudencia que interpreta dichas normas, y alegando que no se acreditado nada sobre el pretendido vicio del consentimiento del actor y que las medidas alternativas fueron declaradas lícitas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, habiendo cumplido además la empresa con los requisitos del artículo 40 ET .
Conforme se refleja en el relato fáctico de la sentencia recurrida, consta que en este caso se planteó por la representación sindical por un lado una demanda de despido colectivo impugnando el mismo y solicitando se declarara su nulidad, dictándose Sentencia por la Audiencia Nacional el 12 de Junio del 2014 declarando la nulidad de despido colectivo y apreciando la inadecuación de procedimiento para pronunciarse sobre la eventual concurrencia de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores que aceptaron voluntariamente su inclusión en la lista de despedidos u otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y confirmándose dicha sentencia por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de abril del 2015 . Ciertamente como indica la resolución recurrida dichas Sentencias no producen el efecto de cosa juzgada positiva respecto de los procedimientos individuales planteados impugnando las medidas de movilidad geográfica como aquí acontece, sin embargo como señala la parte recurrente, sí produce el efecto de cosa juzgada positiva que deriva del artículo 160 LRJS , la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 25 de Junio del 2014 y confirmada por el Tribunal Supremo el 3 de Marzo del 2016 en procedimiento de conflicto colectivo en el que se solicitaba la nulidad o subsidiariamente que se declararan injustificadas las medidas colectivas adoptadas el 27 de febrero del 2014 consistentes en recolocación con o sin movilidad geográfica. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional aprecia la excepción de litispendencia en relación con el proceso de despido colectivo resuelto por dicha Sala el 12 de Junio del 2014 y pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Supremo el 3 de Marzo del 2016 lo que declara es que la litispendencia apreciada en la instancia, en este momento constituye ya cosa juzgada, lo que implica la desestimación de la demanda. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 25 de Junio del 2014 en el proceso de conflicto colectivo, se remite a la Sentencia que dictó esa misma Sala el 12 de Junio del 2014 en proceso de despido colectivo y señala que ' Acreditado asimismo, que en dicha sentencia se dio respuesta cumplida a las alegaciones, que afectan directamente a las medidas alternativas aquí cuestionadas, como la negociación en una sola comisión del período de consultas del despido y las medidas de acompañamiento (FJ 8º y 11º), la inclusión de medidas de flexibilidad interna en la decisión extintiva y la adscripción voluntaria de los trabajadores a dichas medidas alternativas de despido (FJ 9º y 11º) y la concurrencia de presiones para adherirse voluntariamente a dichas medidas (Fj 5º y 11º), concluyéndose que todas ellas se habían ejecutado legítimamente por las empresas, sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a impugnar individualmente sus adhesiones, si concurrieron vicios en la formación de la voluntad, conforme a los arts. 1262 y siguientes del Código Civil , debemos concluir que lo resuelto en SAN 12-06-2014, proce. 79/2014 , condiciona absolutamente la resolución del presente litigio, por lo que estimamos la excepción de litispendencia alegada por las empresas demandadas, a la que se adhirieron USO y el Ministerio Fiscal'. Y por su parte el Tribunal Supremo en la Sentencia que resuelve el recurso de casación en el citado procedimiento de conflicto colectivo indica que ' La sentencia anterior de la Audiencia Nacional de 12/06/2014 (autos 79/14, sobre despido colectivo), que declaró la nulidad de los despidos acordados por la empresa, ya dejó resuelto el problema de la impugnación de las medidas alternativas, haciéndolo en sentido negativo, de lo que se deja noticia también en la sentencia que resuelve estos autos de 25/06/2014, en el FJ 4º, al decidir que el ofrecimiento de la empresa no contenía ninguna 'imposición de medidas de movilidad geográfica colectiva'. E igualmente, en nuestra sentencia de 20/04/2015 (r. casación 354/14) que confirmó la mencionada sentencia de despido colectivo, al desestimar el recurso interpuesto contra la misma por la parte empresarial, hace también referencia a la misma cuestión en el FJ 2º.3 d), cuando en relación con las restantes causas de nulidad del despido rechazadas en la sentencia recurrida, se dice: ('d) Se descarta también la pretendida nulidad del despido colectivo por incluir en la misma tanto medidas de despido colectivo como de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo , porque, según se razona en el fundamento undécimo, es perfectamente lícito negociar dentro de un mismo período de consultas todo este tipo de medidas (siempre que los sujetos legitimados para componer la comisión negociadora sean los mismos, por ser los mismos los colectivos afectados por todas ellas), citando al efecto nuestra STS de 16 de septiembre de 2013 (rec. 45/2002 ), en la que se dice que cuando las medidas de movilidad geográficas u otras son alternativas al despido colectivo, 'constituyen no solo un contenido lícito, sino también conveniente del acuerdo en el período de consultas, ya que sería absurdo y perjudicial para la coherencia de los acuerdos que ante una misma situación de crisis se fragmentara la negociación de las medidas adecuadas para hacer frente a aquélla'. Precisamente a la vista del contenido de las referidas Sentencias y como lo señala la Sentencia recurrida, la parte actora en este procedimiento amplía la demanda alegando 'la posibilidad de vicios en la formación del consentimiento, a modo de traslado al Juzgador para que analizara cuantos posibles vicios del consentimiento pudieren haberse dado en el concreto caso del traslado del demandante', pues sobre el ofrecimiento de dichas medidas en el marco del proceso colectivo y la legitimidad de las mismas ya se había pronunciado tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo y derivado de ello sólo en el caso de que los trabajadores alegaran y acreditaran vicios en la formación de la voluntad podía declarar la nulidad de la medida alternativa aceptada por el trabajador. En consecuencia como indica la parte demandada, sí se produce en este caso la concurrencia de la cosa juzgada positiva respecto del procedimiento instado por los representantes de los trabajadores por conflicto colectivo impugnando tales medidas alternativas, que lo que lleva es en atención a lo recogido en tales resoluciones, a considerar que tales medidas se habían ejecutado legítimamente por las empresas sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a impugnar individualmente sus adhesiones, si concurrieron vicios en la formación de la voluntad, conforme a los arts. 1262 y siguientes del Código Civil . Esa impugnación individual es la que viene a realizar la parte actora en este procedimiento tras su ampliación de la demanda y como la propia Sentencia recurrida afirma que no se concretan los vicios en el consentimiento que pudieron darse en el caso del trabajador, que consta que aceptó voluntariamente el traslado a Valencia y que no se probó presión empresarial alguna que le obligara a tomar una decisión pese a lo que refleja en el documento de adhesión a tales medidas, la inexistencia de tales vicios del consentimiento debe llevar a la desestimación íntegra de la demanda formulada. La Sentencia de instancia tras declarar que no se acreditan los vicios del consentimiento, pasa a analizar los motivos que llevaron a declarar la nulidad del despido colectivo considerando que alguno de tales motivos de nulidad afectan a las medidas alternativas impugnadas en el procedimiento, y que deben llevar a declarar también nulas las medidas de movilidad geográfica adoptadas en relación al demandante, olvidando así la Sentencia de instancia que como hemos indicado, la propia Audiencia Nacional confirmándose tal pronunciamiento por el Tribunal Supremo señaló en tal procedimiento de conflicto colectivo sobre tales medidas alternativas que ' el ofrecimiento de la empresa no contenía ninguna 'imposición de medidas de movilidad geográfica colectiva' y declarando la legitimidad de las mismas sin perjuicio de la alegación y acreditación de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores al aceptar tales medidas. De este modo sólo en el caso de concurrir tales vicios de la voluntad al aceptar el trabajador la medida alternativa, cabe declarar la nulidad de la medida aceptada por el trabajador de traslado de centro de trabajo y como la propia Sentencia recurrida declara la inexistencia de tales vicios en la formación de la voluntad del trabajador, debemos apreciar las infracciones alegadas por la parte recurrente y estimando el recurso formulado acordamos revocar la Sentencia de instancia para en su lugar desestimar la demanda formulada por el trabajador.Sobre pretensión similar formulada por otro trabajador nos hemos pronunciado ya en el RS 2321/2018 en el que nos remitimos a otra Sentencia dictada previamente por la Sala y ya firme que resuelve también sobre la petición de nulidad de dicho traslado. Decíamos así al resolver dicho Recurso, ' Se trata de un traslado a Valencia del actor desde su centro de Alicante, comunicado el 27-3-14 y realizado por haberse acogido el actor a dicha medida de acompañamiento al despido colectivo del grupo CCIP (formado por la que era su empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA y resto de codemandadas respecto de las que se amplió la demanda y del que es accionista única la también demandada COCA COLA IBERIA PARTINERS SA). Como nos narran los hechos probados sexto a noveno y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, impugnado el despido colectivo, se dictó la SAN de 12-6-14 (en procedimiento 79/14) que declaró la inadecuación del procedimiento para resolver cuestiones relativas a la aplicación de la preferencia de permanencia de los representantes legales o sindicales de los trabajadores que habían sido despedidos y a la eventual concurrencia de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores que aceptaron voluntariamente su inclusión en la lista de despedidos u otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, argumentando que darían lugar, en cada caso individual en que así se acreditase, a la anulación de la declaración de la voluntad del trabajador de aceptar una determinada medida por vicios en la formación de la voluntad, conforme al art. 1262 y ss. del Código Civil , y finalmente estimó la demanda presentada sobre despido colectivo, declarando la nulidad del mismo y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresa demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir. Recurrida en casación, el TS, Sala de lo Social, Pleno, dictó sentencia el 20 de abril de 2015 desestimando el recurso de casación. Se había presentado también conflicto colectivo (procedimiento 84/2014 y 85 acumulado) en cuya demanda se pedía la nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de la decisión de carácter colectivo de recolocación con o sin movilidad geográfica y se dictó la SAN de 25-6-14 que estimó la excepción de litispendencia y fue confirmada por la sentencia 182/2016, de fecha 3 de marzo de 2016 del Tribunal Supremo , si bien diciendo en su fallo que la litispendencia apreciada en la instancia en este momento constituye ya cosa juzgada, lo que implica la desestimación de la demanda.
Conforme resulta de los hechos probados, el centro de trabajo de Alicante fue en su día cerrado y, al tiempo de la celebración del juicio y dictado de la sentencia aquí recurrida, había sido demolido y, conforme se indica en el hecho probado décimo, la cuestión debatida en este pleito afecta a personal del grupo empresarial demandado tanto de Valencia como de Alicante en número de 60.
SEGUNDO.- El supuesto que aquí se nos plantea es igual y con el mismo motivo único de suplicación (en los mismos términos) al ya resuelto por esta Sala en sentencia nº 1570/18 de 15-5-18 y que es firme, dictada en el recurso de suplicación 1094/18 , por lo que debemos seguirla por razones de seguridad jurídica e igualdad. Así en dicha sentencia, se desestimaba el recurso de suplicación de otro trabajador, en igual situación, diciendo: "La inalterada resultancia fáctica de la sentencia impugnada y los argumentos utilizados en la fundamentación jurídica de la misma no han sido desvirtuados por el recurso de suplicación que ahora se analiza. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016, nº 182/2016 , deja establecido 'al decidir que el ofrecimiento de la empresa no contenía ninguna imposición de medidas de movilidad geográfica colectiva'. Y en la vía de impugnación individual que en esta Litis se ejercita no se acredita la concurrencia de vicios en la formación de la voluntad, y se añade en la sentencia de instancia que el ofrecimiento de la empresa no constituía imposición de medidas de movilidad geográfica, que constituían medidas de contenido lícito y también conveniente para el actor, que sin duda aceptó, por lo que no se acredita la concurrencia de ningún vicio del consentimiento.
Sin olvidar que no basta la alegación de que se ha producido incumplimiento de información en el periodo de consultas por parte de las empresas o sobre la ausencia de un plan industrial para el grupo especificando las transferencias de producción previstas entre plantas como consecuencia de la reorganización, como iba a hacerse la gestión de mercados, los suministros a las plataformas logísticas y los datos necesarios para valorar el despido colectivo, siendo necesario que tales alegaciones además de ser acreditadas han de probar la incidencia que las mismas han tenido en la concreta decisión del trabajador que las alega, y que tal ausencia de información indujo a error al actor en la prestación de su consentimiento para tomar la decisión, lo que no se acredita. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
En consecuencia, procede también aquí y por las mismas razones, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia'.
Por lo expuesto y conforme al criterio que ya ha manifestado la Sala en las resoluciones citadas, estimamos el recurso formulado por las empresas demandadas en el sentido indicado, sin costas en consecuencia conforme al artículo 235 LRJS , acordando la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para poder recurrir.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, COCA COLA IBERIA PARTNERS S.A., COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U, COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A.U., COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE S.A. y COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U. contra la sentencia de fecha treinta de Septiembre del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante en autos 373/2014 seguidos sobre MODIFICACÍON SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO a instancias de D. Justino frente a las empresas recurrentes y en consecuencia, acordamos revocar la Sentencia de instancia y en su lugar desestimar la demanda formulada por el trabajador, absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Sin costas y acordando la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para poder recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3446 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a ocho de enero de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

