Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 919/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Núm. Cendoj: 46250340012018102206
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6690
Núm. Roj: STSJ CV 6690/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 919/2018
Recurso de Suplicación 000919/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.785 DE 2018
En el Recurso de Suplicación 000919/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de
2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de la Plana en los autos 000320/2017 seguidos
sobre cantidad, a instancia de Rodrigo , asistido por la Letrada Dª Mª Carmen Torres Gomis, contra
el administrador concursal de Abandia Industrial SL ERNST & YOUNG ABOGADOS SLP; ABANTIA
INDUSTRIAL SA; GLOBAL DOMINION ACCESS SA, DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES SA y
DOMINION INDUSTRY & INFRAESTRUCTURES SL representadas por la Procuradora Dª María Alcalá
Velázquez y defendidas por la Letrada Dª Marta Rite Fernández; y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en
los que es recurrente Rodrigo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando y apreciando las excepciones de falta de competencia objetiva de la jurisdicción social y de inadecuación de procedimiento formulada por la parte demandada, se desestima la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra las empresas Abantia Industrial S.L., Dominion Industry & Infraestructures S.L., Global Dominion Access S.A. y Dominion Instalaciones y Montajes S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Rodrigo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Abantia Industrial S.L., dedicada a la actividad de siderometalurgia, con categoría profesional de oficial 1ª soldador. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes finalizó el día 17-5-2016, a consecuencia de expediente de regulación de empleo que finalizó con acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores. En dicho expediente de regulación de empleo y en la certificación de la empresa consta una antigüedad del trabajador de 4-7-1989, la misma que obra en las nóminas del trabajador. Asimismo, se recoge un salario a efectos indemnizatorios de 33.525,77 euros anuales y una indemnización de 36.319,58 euros (folio 81). En la carta de despido se reconoce al trabajador una indemnización por importe de 35.408,91 euros. (Folios 38 y siguientes, 88 y siguientes).
TERCERO.- En el expediente de regulación de empleo se alcanzó el pacto de que el salario regulador se calcularía conforme el salario bruto anual de 2012 (folio 59). El demandante percibió las siguientes sumas salariales: enero/12 (3947,09 euros), febrero/12 (2053,07 euros), marzo/12 (3191,55 euros), abril/12 (3346,88 euros), mayo/12 (3580,58 euros), junio/12 (4879,12 euros), julio/12 (3488,57 euros), agosto/12 (2208,26 euros), septiembre/12 (2069,72 euros), octubre/12 (2198,02 euros), noviembre/12 (2146,25 euros) y diciembre/12 (3964,45 euros) (folios 88 y siguientes).
CUARTO.- Según el certificado de empresa, las bases de cotización por contingencias comunes son las siguientes: diciembre/15 (2391,25 euros), enero/16 (2345,88 euros), febrero/16 (2295,16 euros), marzo/16 (2425,66 euros) y abril/16 (1663,67 euros) (folio 53). La base de cotización en el mes de noviembre de 2015 fue 2360,75 euros (folio 101).
QUINTO.- Antes de la celebración del contrato de trabajo entre el demandante y Abantia Industrial S.A. el 4-7-1989 consta en el informe de vida laboral una anterior relación laboral, desde el 14-6-1988 hasta el 3-7-1989 (folio 35).
SEXTO.- Abantia Industrial S.A. fue declarada en concurso de acreedores voluntario, junto con el resto de empresas del Grupo Abantia, por auto del Juzgado de lo Mercantil nº de Barcelona, en procedimiento nº 101/2016, con fecha 16 de febrero de 2016. Presentada la oferta vinculante por la empresa principal Global Dominion Access S.A. (cuya posición como adquirente fue ocupada, de forma consentida, por la mercantil Dominion Industry & Infraestructures S.L.- de cuyas participaciones es titular la entidad Global Dominion Access, S.A.), con fecha 8- 2-2016, y previo informe de la administración concursal, se dictó auto por el Juez de lo Mercantil en fecha 17 de marzo de 2016 por el que se autorizaba y adjudicaba la venta de las unidades de negocio del Grupo Abantia relativas a Instalaciones, Mantenimiento, Industrial y Promoción de Energías Renovables, respecto de las que Abantia Industrial era titular de bienes (al igual que otras cinco empresas del grupo, no así Abantia Seguridad S.A. que quedó excluida). En dicho auto no se hacía especial especificación sobre los efectos de una posible sucesión de empresas del artículo 44 ET . El día 11 de abril de 2016 se elevó a público el contrato de compraventa de las unidades productivas afectadas, fijándose como condición suspensiva, entre otras, la efectividad de las extinciones de contratos de trabajo que estaban en trámite, y, cumplidas, se elevó a público el documento privado de cumplimiento de condiciones suspensivas en fecha 24 de mayo de 2016. En los anexos de la escritura pública que eleva a público el documento privado de transmisión de unidades productivas consta, respecto de la unidad productiva industrial, los elementos que se adquieren, tanto respecto al inmovilizado material e inmaterial, elementos de transporte, stokcs, derechos de propiedad industrial, contratos de clientes en los que se produce sucesión y en los que no, y contratos de arrendamiento en los que se subroga la adquirente y en los que no, donde figura como afirmativo el de Partida Pla de Museros Pl. Les Forques de Almazora, desconociéndose el domicilio en Calle Guardamar nº 6 del Grao de Castellón que da el actor en su demanda como sede social en Castellón de la empresa Abantia Industrial S.A. (prueba documental parte demandada). SEPTIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 29-3-2017, la comparecencia se celebró el día 11-4-2017 con el resultado de intentado sin efecto. El día 18-4-2017 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rodrigo , que fue impugnado por GLOBAL DOMINION ACCESS SA, DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES SA y DOMINION INDUSTRY & INFRAESTRUCTURES SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de D. Rodrigo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de la Plana el día 30-1-2018 por la que, sin entrar a juzgar el fondo del asunto, se estimaban las excepciones de falta de competencia objetiva de la jurisdicción social e inadecuación de procedimiento opuestas por las demandadasGlobal Dominion Access S.A, Dominion Instalaciones y Montajes S.A y Dominion Industry & Intraestructures S.L.
SEGUNDO.- Con carácter previo esta Sala ha de precisar que comparte las aseveraciones del impugnante en cuanto al carácter poco formalista que se advierte en el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, tras la lectura del mismo.
Como puede apreciarse, el recurrente divide su recurso en tres grandes apartados, que a su vez, subdivide en varios motivos diferenciados: 1º.- El primero, destinado a consignar los motivos relativos al a cuantía reclamada, a su vez se subdivide en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS y un segundo y tercer motivo, conforme a lo previsto en el apartado c) del mismo precepto procesal.
2º.- El segundo apartado, engloba lo que el recurrente denomina 'motivos respecto a la responsabilidad solidaria de Dominios Industry & Infraestructures S.L', compuesto a su vez de tres motivos diferenciados, redactados al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS .
3.- Y en tercer y último lugar, se plantea a la Sala una petición subsidiaria, relativa a la cantidad reclamada en concepto de preaviso, en el que se incluye un motivo redactado al amparo del apartado a) del art.
193 LRJS , solicitando se declare la nulidad de la sentencia de instancia por incurrir en incongruencia omisiva.
Tal forma de proponer el recurso no se ajusta al patrón previsto en los arts. 193 y ss. LRJS , proponiéndose de forma desordenada motivos de revisión de hecho y de derecho, dependiendo de a qué aspecto del procedimiento afectaban unos y otros.
No obstante lo anterior, a efectos de evitar cualquier tipo de indefensión, la Sala entrará a resolver sobre los concretos motivos aducidos por el recurrente, conforme a lo que pasamos a exponer a continuación.
TERCERO.- Razones de método obligan a resolver en primer término el motivo de recurso planteado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , en el que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con el art. 218 LEC .
Se sostiene en dicho motivo que la sentencia de instancia, tras desestimar la petición principal formulada en la demanda, no realizó pronunciamiento alguno sobre la reclamación atinente a la indemnización no percibida por falta de preaviso.
Ello supone, a juicio del recurrente la presencia del vicio de incongruencia omisiva, al no decidir la Juez de instancia sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate, causando indefensión a la parte demandante.
Conforme a reiterada doctrina, el vicio denunciado se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 16/1998, de 26 Enero, FJ 4 ; 215/1999, de 29 Noviembre, FJ 3 ; 86/2000, de 27 Marzo, FJ 4 ; 124/2000, de 16 Mayo ; 156/2000, de 12 Junio, FJ 4 ; 33/2002, de 11 Febrero, FJ 4 ; 186/2002 de 14 Octubre ; 6/2003, de 20 Enero ; 91/2003, de 19 Mayo ; 92/2003, de 19 Mayo ; 218/2003, de 15 Diciembre ; 250/05, de 10 Octubre ; 264/05, de 24 Octubre ; SSTS 28/09/04 y 05/05/05 ). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10 Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13 Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9 Mayo , FJ 3).
El motivo ha de ser desestimado. No es cierto que la Juez de instancia no se pronunciara sobre la citada reclamación de cantidad. Baste para llegar a tal conclusión proceder a la lectura del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida.
En él, tras pronunciarse la Juez sobre la inadecuación de procedimiento para resolver sobre la petición principal, alcanza la misma conclusión respecto a la compensación económica reclamada por falta de preaviso, citando expresamente el art. 123.1 LRJS y argumenta el porqué de su decisión.
Es lógico que si la Magistrada a quo entendió que el procedimiento ordinario no era el adecuado para articular dicha pretensión, no ofreciera un pronunciamiento sobre el fondo de la misma; pero no incurriendo en incongruencia omisiva alguna, siendo la ausencia de aquélla la consecuencia lógica de la estimación de la excepción antedicha.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- El único motivo de revisión fáctica opuesto por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS , persigue la revisión del ordinal segundo de la resolución de instancia al que se debe añadir el siguiente párrafo, según el recurrente: ' La comunicación del despido al trabajador se produjo el mismo día que la fecha de extinción de la relación laboral, esto es 17/05/2016'.
Ello conforme a la carta de despido obrante en autos a los folios 38 a 52.
Dicha comunicación se encuentra efectivamente fechada a 17-05-2016, momento de efectividad del despido operado, si bien la introducción de dicha revisión no sería relevante a efectos de modificación del fallo, pues lo único que se discute por la empresa demandada respecto a esta cuestión es si el procedimiento ordinario es el adecuado para reclamar la cantidad correspondiente por incumplimiento correspondiente al preaviso.
QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , dentro del apartado 'cuantía reclamada, fondo del asunto' se plantea un primer motivo. En él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 53.1.c) ET y 53.4 in fine del mismo Texto Legal .
Entiende el recurrente que el procedimiento especial de despido no debe seguirse para dilucidar la reclamación de la cantidad correspondiente al preaviso que se dice incumplido por la empresa, no resultando afectada por las excepciones procesales planteadas. Cita en apoyo de su tesis la sentencia dictada por esta Sala en fecha 4-4-2017, rs. 99/2017 .
En primer lugar hemos de decir que la resolución aludida nada tiene que ver con la cuestión que aquí se nos plantea. En ella, la Sala abordó un supuesto de despido objetivo de un trabajador derivado de un Expediente de Regulación de Empleo en el que se aducía la presencia de fraude en la contratación posterior de trabajadores. También se resolvió acerca de la reclamación del actor de la cantidad a abonar por la empresa por falta de cumplimiento del plazo de preaviso, pero todo ello enmarcado en el procedimiento de impugnación del despido operado, supuesto que no coincide con el que ahora nos ocupa.
Al margen de lo anterior, el motivo ha de ser desestimado. Decimos esto porque la Sala entiende que la parte recurrente parte de un hecho erróneo que conduce al rechazo de su argumentación. Tal hecho no es otro que entender que en el despido del trabajador, debió concurrir el preaviso previsto en el art. 53.1 c) ET .
La Sala sostiene que el cese en la empresa del actor, no vino motivado por la aplicación del art. 51.4 en relación con el art. 53.1 ET , supuesto en que sería exigible el plazo de preaviso apuntado por el recurrente.
El contrato del actor se extinguió en el seno del procedimiento concursal, por el Juez del concurso, mediante el dictado de Auto de fecha 12-05-2016.
Así se desprende de la comunicación entregada al trabajador de fecha 17-05-2016, en la que se apunta expresamente a dicha resolución, así como al art. 64 LC y de la sentencia dictada por esta Sala el 2 de octubre de 2017 en Recurso de Suplicación 468/2017 en la que se confirmó la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la posible improcedencia del despido del actor, derivada de la comunicación escrita que le fue entregada Si ello es así, ningún preaviso debía cumplir la empresa, al no tratarse de un cese objetivo colectivo en sentido estricto sino de la puesta en marcha de la extinción autorizada por el Juez de lo Mercantil en el citado auto, poniendo en conocimiento del actor los concretos motivos que ya se pusieron a disposición de la representación de los trabajadores durante el periodo de consultas del ERE concursal.
Por todo ello, la reclamación del periodo de preaviso ni podría incluirse dentro del procedimiento de despido, trámite que ya fue articulado por el recurrente, confirmando la Sala la incompetencia del orden social de la jurisdicción para su conocimiento; ni podría reclamarse tampoco en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad como ahora pretende, al no ser aplicable dicho plazo al cese del Sr. Rodrigo .
Con ello, el motivo analizado ha de ser desestimado.
SEXTO.- Por lo que respecta al motivo tercero del primer apartado de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , la Sala ha de pronunciarse sobre la vulneración que en él se cita, y que afecta al contenido de la STS de 24-2-2017, rcud. 1296/2015 .
En él, sostiene el recurrente que las diferencias de indemnización por despido objetivo pueden ventilarse a través del procedimiento ordinario, siendo competente la jurisdicción social para su conocimiento, pues no ha existido oposición alguna de las empresas demandadas a la antigüedad y salario propugnados por el actor en su recurso.
Sin embargo dicha tesis ha de ser rechazada. Teniendo en cuenta que la empresa Abantia Industrial S.A fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona el 16-2-2016 y que el actor fue despedido en el seno de dicho procedimiento concursal en fecha 17-5-2016, tras tramitación de despido colectivo con acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, la competencia para conocer de la reclamación por mayor indemnización derivada de dicho cese es del Juez de lo Mercantil, a través del correspondiente incidente concursal, y no de la jurisdicción Social.
Así lo ha declarado ya esta Sala en Sentencia de fecha 6-11-2018, rs. 159/2018 respecto a otro trabajador de la empresa Abantia Ticsa S.A.U ,despedido también en el seno del ERE concursal, en la misma fecha que el actor del presente procedimiento y que igualmente reclamaba diferencias en la indemnización abonada por la empresa. Decíamos en ella lo siguiente: ' En la demanda por la que se inicia este procedimiento el actor reclama, en procedimiento de cantidad, las diferencias en la indemnización señalada en el auto de extinción colectiva dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona que tramita el concurso de la empresa, con las que el actor considera le son debidas de acuerdo con lo acordado en el ERE colectivo del que deriva dicha resolución. Consta en la demanda que la indemnización fijada en dicho auto de 29.223,8 € que ha percibido, debía elevarse a 33.680,58 €, generándose la diferencia que reclama de 4.392,96 €, porque en el acuerdo se recoge que 'A efectos de determinar el salario a efectos indemnizatorios se tomará en consideración el salario bruto anual del año 2012', y según consta en el certificado del Impuesto de las personas físicas facilitado por la empresa lasretribuciones anuales del año 2012 son de 33.616,76 €.
Enconsecuencia, salvando los errores numéricos que se observan en la demanda, lo que reclama el trabajador son diferencias en la indemnización acordada en el auto dictado por el Juez de lo mercantil en el procedimiento de extinción colectiva, auto que es susceptible de ser recurrido en suplicación; pero solo por los legitimados para ello (administración concursal, el deudor y los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales y el Fondo de Garantía Salarial - art. 64.8 párrafo primero de la LC -); pero no por el trabajador otrabajadores individualmente considerados, a los que la ley no confiere la condición de parte legítima en este procedimiento, no estándole permitido recurrir en suplicación el auto de extinción colectiva. Como señala el art. 64.8 párrafo segundo de la LC ' Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación .' Tal y como razona la sentencia recurrida el procedimiento a seguir es el incidente concursal ante el Juez del Concurso, que dictara una sentencia que ya si es recurrible en suplicación ante la jurisdicción social.
Esta sala (por ejemplo sentencias 15-12-2009 rs 2971/2009 , 15-6-2010 rs 1272/2010 o la resolutoria del rs 2071/2012 ), ha declarado la inadmisión del recurso de suplicación por falta de legitimación del trabajador para formularlo; pero en el supuesto que examinamos no decidimos el recurso de suplicación contra el auto de extinción, sino la competencia para conocer de la demanda de cantidad por diferencias en la indemnización que señala el tan mencionado auto de extinción colectiva, que debe ventilarse en incidente concursal ante el Juez de lo mercantil que viene conociendo del concurso de la empresa, tal y como ha decidido la sentencia recurrida, que no ha infringido los preceptos denunciados en el recurso, ni la doctrina referida de la sala de Conflictos que está referida a acciones individuales de extinción, que procede confirmar, desestimando el recurso'.
SÉPTIMO.- En el apartado denominado 'motivos respecto a la responsabilidad solidaria de Dominium Industry & Infraestructures S.L' el recurrente plantea tres motivos de recurso diferenciados, pero que inciden en los mismos aspectos del fondo del asunto y que pueden ser analizados en el presente fundamento de derecho de forma conjunta, en aras a la brevedad de la presente resolución.
1.- En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo en relación con el art. 44.1 ET . Sostiene el recurrente que al amparo de dicha Directiva, nos encontramos ante un supuesto de transmisión de empresa pues la empresa Abantia Industrial S.A transmitió a Dominion Industry&Infraestructures S.L los elementos materiales, inmateriales, contratos de clientes y de arrendamiento además de parte de la plantilla.
2.- En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 1254 y 1280 CC en relación con el art.
44 ET , entendiendo que cuando se perfeccionó el contrato de compraventa entre las empresas citadas aún pervivía la relación laboral del actor, momento que no es otro que aquél en que se dictó el auto de 17-03-2016 por el Juzgado de lo Mercantil que autorizó la venta.
Y que por ello, dichos acuerdos entre las partes desplegaron sus efectos, siendo por tanto de aplicación el art. 44 ET , sin que puedan dejarse sin efecto las responsabilidades previstas en el apartado tercero de dicho precepto legal.
3.- Y en tercer y último lugar, se denuncia la infracción de nuevo del art. 44.3 ET y STS de 25-07-2017 , planteando el motivo tercero de forma subsidiaria al anterior.
Se apunta por el recurrente que para el caso de que se entendiera que el contrato de trabajo se extinguió a fecha de perfeccionamiento del contrato de compraventa entre las empresas, debe aplicarse la responsabilidad solidaria derivada del precepto indicado, pues la empresa Dominion es sucesora de las obligaciones laborales no satisfechas por Abantia.
La Juez de instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre las cuestiones que se plantean por el recurrente, habida cuenta que la misma entendió que la jurisdicción social no era la competente para resolver, declinando la competencia al Juez de lo Mercantil en el correspondiente incidente concursal.
La Sala, rechazando el incumplimiento de un plazo de preaviso, que entiende no aplicable, confirma también la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación sobre la mayor indemnización reclamada por el recurrente y sostiene al igual que lo hizo la Juez a quo que el trámite adecuado para reclamar las diferencias indemnizatorias es el incidente concursal.
Si ello es así, los tres motivos de recurso que ahora analizamos conjuntamente deben ser desestimados.
Tal conclusión se alcanza tras examinar el petitum de la demanda, y lo que se reclama en la misma.
Si las pretensiones del actor se circunscribían a reclamar el plazo de preaviso que decía incumplido y que la Sala niega; y la mayor indemnización que debió percibir por su despido, al no estar conforme con la antigüedad y el salario tomado en consideración por la empresa para calcular aquélla, no es posible decidir sobre la responsabilidad de las empresas demandas en torno a unas cantidades que no se concretan en título alguno.
La aplicación del art. 44 ET y sus consecuencias, operarían si previamente se hubiera resuelto sobre la petición indemnizatoria reclamada, en cuantía superior a la abonada por la empresa. Ocurre que al declararse la incompetencia del orden jurisdiccional social, tal cuestión quedó pendiente de resolución, siendo el Juez Mercantil el competente para decidir sobre la misma. Avanzar esta Sala una posible responsabilidad de las empresas demandadas, cuando no existe resolución de dicho Juez que avale una condena de la mayor indemnización solicitada, supondría constituir un fallo hipotético, tan solo aplicable si se estimasen las pretensiones del actor.
Dicho condicionante aún no se ha producido y por tanto, no permite hacer una declaración de responsabilidad sobre una condena que no viene refrendada previamente por resolución del Juez de lo Mercantil, que es el único competente para decidir sobre esta última.
Por tanto, los motivos han de ser desestimados y con él, confirmada en su integridad la resolución de instancia.
OCTAVO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rodrigo frente a la sentencia dictada el 30-01-2018 por el Juzgado de lo social número 1 de Castellón de la Plana , en autos número 320/2017 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a ABANTIA INDUSTRIAL S.A, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ERNST & YOUNG ABOGADOS S.L.P, GLOBAL DOMINION ACCESS S.A, DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES S.A, DOMINION INDUSTRY & INTRAESTRUCTURES S.L Y FOGASA; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0919 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

