Última revisión
08/02/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 08 de Febrero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2001
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Fundamentos
@2001-0321
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El actor Don David M.M., el 30 de julio de 1998, estando prestando servicios como peón para la empresa "A.G. Siderúrgica B., S.A.", sufrió un accidente cuando se encontraba atando un paquete de corrugado. Su trabajo consistía en atar manualmente barras de acero que son depositadas por una uña recoge-paquetes que funcionaba automáticamente mediante una fotocélula.
El día del accidente, trabajaba con Don Juan Manuel R., persona que en ese momento había sustituido a la persona encargada del manejo de la máquina. El señor R., que no había recibido formación sobre el manejo de la máquina, que llevaba tan sólo cuatro días en ese puesto, accionó involuntariamente el sensor de arranque, de tal forma que las barras de acero cayeron sobre el actor, quien sufrió quemaduras y magulladuras en el cuerpo. Tras el accidente, la empresa ha cambiado el mecanismo de funcionamiento de la máquina, pasándolo a manual.- SEGUNDO: a resultas del accidente, el actor ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de 130.000 pts.- TERCERO: Impuesta sanción a la empresa por la falta de medidas de seguridad, dicha sanción ha sido confirmada por sentencia de 17 de marzo de 2.000 del Juzgado de lo Contencioso de Badajoz.- CUARTO: El actor, como consecuencia del accidente, sufre las siguientes lesiones: quemaduras en brazo izquierdo completo, parcial del brazo derecho y tórax, parte lateral izquierda de cuello, luxación acromio-clavicular derecha, hipersensibilidad de piel afectada con cicatrices queloides en brazo izquierdo completo y zona lateral de cuello izquierdo y parcial de brazo.- QUINTO: El actor, tras el accidente, pasó a la situación de incapacidad temporal, habiendo cobrado el correspondiente subsidio.- SEXTO: El actor ha intentado la conciliación previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a la empresa demandada, y para la cual prestaba servicios el demandante, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, constante la relación laboral, con independencia de las prestaciones que por tal le fueron reconocidas en el sistema de Seguridad Social, incluido el recargo a costa del empresario impuesto por mor de lo establecido en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, la pretensión deducida le fue estimada parcialmente por sentencia que condenó a la empresa al pago en tal concepto de la cantidad de 2.465.654 ptas., frente a la suma de 16.704.659 ptas. reclamada. Contra dicha resolución se alzan actor y demandado, disconformes con la misma, e interponen recurso de suplicación, debiendo comenzar por razones de sistemática y congruencia interna de la sentencia, con el estudio del recurso deducido por la empresa, en el cuál se vendrá del propio modo a aludir a lo que el trabajador recurrente aduce en lo que denomina, dentro de los motivos del recurso, como "Previo", para explicar que se refiere a "Anteriormente a expresar los motivos propiamente del Recurso que por el presente escrito formulamos queremos hacer hincapié en las propias argumentaciones de la Sentencia, en concreto en las que se refieren a la competencia jurisdiccional, el tema de la compatibilidad y a lo que la sentencia tilda como daño biológico", cuestión previa en la que no se hace referencia a motivo alguno de recurso conforme al art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero que, sin embargo, constituye materialmente la mitad de los folios transcritos que conforman el escrito de formalización del recurso.
SEGUNDO.- También como "previo", vaya por delante que constituye doctrina reiterada de nuestro Alto Tribunal, criterio primeramente mantenido por la Sala de Conflictos de Competencia -Autos de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996- recogida inicialmente en la sentencia de 24 de mayo de 1994 , que el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de cualesquiera daños causados al trabajador por conductas de su empresario, cuando éste actúe como tal empleador, siendo irrelevante que se califique la responsabilidad empresarial como contractual o extracontractual, sin que esta Sala deba abundar en mayor medida en la cuestión competencial que, aún sin discutirla las partes, ha sido tratada extensamente por el Juzgador de instancia -y reiterada por el trabajador recurrente, en el apartado "previo"- dando aquí por reproducidos sus razonamientos jurídicos.
Así, en cuanto al recurso que la empresa A.G. Siderúrgica B. S.A. interpone, se acoge al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción de las siguientes normas sustantivas: arts. 38.1.c), 38.3, 114.1, 123.1, 150 de la Ley General de la Seguridad Social en relación, todos ellos, con los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil. Y en cuanto al razonamiento de la pertinencia y fundamentación del recurso se limita a transcribir parcial aunque extensamente, los fundamentos de derecho de las sentencias dictadas por esta misma Sala de 14 de octubre de 1996, Recurso de Suplicación n.º 535/1996, y de 28 de noviembre de 1996, Recurso de Suplicación 759/1996, sentencia esta última que confirma la resolución de instancia proviniente del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz, del que era titular la designada ponente en el presente recurso y que aplicó el criterio seguido por esta. Sala en la sentencia primeramente citada. Conforme a ello concluye el recurrente alegando que la incoación del expediente de recargo de prestaciones y las prestaciones que ya han sido lucradas por el demandante conforme a la normativa citada, subsidio por incapacidad temporal con la mejora voluntaria pactada en convenio -que garantiza al trabajador el percibo del 100 por 100 de sus retribuciones durante la situación incapacitante- y la indemnización lucrada por las lesiones permanentes no invalidantes reconocida por la Entidad Gestora, se dan por cubiertas las expectativas de indemnización del accidentado, conforme al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siendo esta la norma que impone una cuantificación rígida y automática de la misma, sin que sea conforme a derecho reconocerle otra superior y por encima de las establecidas en el sistema de la Seguridad Social, lo que constituiría un enriquecimiento injusto.
En un segundo motivo de suplicación, y con idéntico amparo procesal que el anterior, la empresa denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 15 de diciembre de 1986 y 22 de enero de 1990, denuncia que se resolverá conjuntamente con la anterior al ser precisamente en dichas sentencias donde se fundamenta, entre otros razonamientos, las resoluciones aludidas por el recurrente de esta Sala de lo Social.
Sobre dichos motivos ha de decirse poco mas de lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de febrero de 1998, 10 de diciembre de 1998, 17 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000. Y ello por cuanto que la primeramente citada, Recurso de Casación para la unificación de doctrina 124/1997, casa y anula la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1996 en cuyos razonamientos se basa la empresa recurrente para razonar la pertinencia del recurso. Y respecto de la última de 20 de julio de 2000, Recurso 3801/1999, precisamente se cita por la recurrente para unificación de doctrina como contraria la también invocada por la recurrente en suplicación de 14 de octubre de 1996, razones ellas que avalan el fracaso del recurso con fundamento en la doctrina unificada citada, que se resume por la sentencia de 20 de julio de 2000 aludida en el fundamento de derecho tercero de la siguiente forma:
"Tercero: Las cuestión litigiosa, formulada y delimitada en los términos ya dichos, ha encontrado respuesta repetidas veces en la doctrina de esta Sala, reflejada en las sentencias de 2 de febrero de 1998, 10 de diciembre de 1998 y 17 de febrero de 1999, de manera más significativa que en otros pronunciamientos. Las resoluciones citadas, y otras de parecido signo, han admitido la posibilidad de ejercitar pretensiones indemnizatorias por responsabilidad civil, con la finalidad de lograr el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.
Tal doctrina encontró apoyo en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que "La responsabilidad que regula este art. es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". Y el precepto admite abiertamente la compatibilidad de indemnizaciones complementarias con el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad; el art. 127 de la misma Ley sigue también esa tendencia, pero con influencia sobre un mayor campo que excede del acotado por el art. 123; según aquél precepto "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal y civil de alguna persona, incluido el empresario... el trabajador o sus derecho-habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente". La sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1997 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la jurisdicción social) con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional.
En la sentencia de 10 de diciembre de 1998 dictada por la Sala General, se admitió asimismo la posibilidad de ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. Esta es la solución que propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, y que la Sala aplica siguiendo su tradicional doctrina, y como esta es la que sigue la sentencia impugnada, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa y, de acuerdo con lo que disponen los arts. 226.3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, ello comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso".
TERCERO.- Respecto del recurso interpuesto por el trabajador, que también muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, en el primer motivo, por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal citada, pretende el recurrente se adicione al hecho cuarto de la resolución impugnada "Sufre lumbalgias y está afecto como consecuencia de las anteriores lesiones a una incapacidad permanente total". Respecto de la existencia de lumbalgias, se fundamenta el disconforme en el informe del médico forense obrante al folio 149 de las actuaciones, y se razona su pertinencia en el error sufrido por el Juzgador al no haber tenido en cuenta dicho informe acogiéndose al informe de la unidad médica del INSS valorado en conjunción con el obrante al folio 67 de los autos, que alude a una evolución favorable de la lumbalgia inicialmente padecida, y que el Magistrado considera inexistente al tiempo de la valoración.
En cuanto a ello, la pretensión no puede tener favorable acogida por cuanto que los razonamientos efectuados por el recurrente únicamente evidencian que el Juzgador de instancia, en armonía con la facultad que le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le ha merecido mayor credibilidad el informe oficial del Equipo de Valoración de Incapacidades, frente al que invoca el recurrente, criterio que no debe ser sustituido por el de la parte interesada, sin que haya quedado demostrado de forma palmaria el error patente sufrido por el Magistrado a quo. En definitiva lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador con arreglo a su imparcial criterio y conforme previene el precepto citado de la Ley Procesal en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las propias opiniones y pareceres de la parte, lo cual es inadmisible, sin olvidar la improcedencia de la cita de normas sustantivas en este motivo de recurso.
Desde luego igual suerte ha de correr la pretensión de que se adicione al citado hecho cuarto que el actor está afecto a una incapacidad permanente total, que del propio modo fundamenta en el informe del médico forense emitido en fecha 12 de abril de 2000 (folio 68 de los autos), además de otros documentos que cita obrantes a los folios 79, 68 y 69, 19 y 57 a 60, volviendo el recurrente a mezclar el motivo de recurso del apartado b) con el del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En cuanto a ello en primer término no es ajustado a derecho la introducción de conceptos jurídicos en la narración fáctica de la sentencia, además de que aplicando lo antes razonado es obvio que no concurre error alguno del Juzgador a quo que, ateniéndose a lo actuado ante el Inss, concluye que el demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, tal y como consta en el incombatido hecho probado segundo de la resolución de instancia.
Por último, y en lo que a la revisión fáctica se refiere, interesa el recurrente se adicione al hecho quinto (aún cuando por evidente error lo denomina sexto) que "habiendo estado en esta situación -en incapacidad temporal- hasta el día 5 de julio de 1999, durante 341 días, de los cuales 26 días estuvo ingresado hospitalariamente", motivo en el que vuelve a incidir, incorrectamente, sobre cuestiones de orden sustantivo que no fácticas. No obstante ello, con independencia de la repercusión o no de tal adición en la resolución del presente recurso, dado que lo pretendido constituye un hecho indiscutido por las partes en conflicto, ha de accederse a tal pretensión.
CUARTO.- Por último, el trabajador recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Ritos Laboral, denuncia la infracción de los arts. 1.101 y siguientes y 1902 del Código Civil, art. 24 de la Constitución Española en relación al principio de unidad de culpa y reparación íntegra, los arts. 14, 15.5, 42 y 46 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 123 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social, remitiéndose fundamentalmente, y "en aras de la brevedad" a los argumentos esgrimidos en el hecho previo, lugar en el que, por cierto, no efectúa denuncia alguna de precepto en razón a la determinación del importe indemnizatorio por los daños y perjuicios causados por el accidente, respecto de lo cual el Juzgador de instancia se atiene a los baremos de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995.
En cuanto a ello poco le resta a la Sala por añadir a lo que constituye doctrina del Tribunal Supremo en esta materia y que puede estudiarse entre otras en las sentencias de 10 de diciembre de 1998 y 17 de febrero de 1999, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, que parten del principio general de que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de accidente de trabajo deben detraerse las prestaciones reconocidas con cargo a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, habiendo procedido el Juzgador de instancia a descontar, en cuanto a la valoración de las secuelas que le restan al trabajador como consecuencia del accidente las que constan en el inalterado relato fáctico, la cantidad de 130.000 ptas. percibidas en concepto de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, desestimando la pretensión indemnizatoria de los días en que estuvo incapacitado para el trabajo, respecto de los cuales percibió el 100 por 100 de sus retribuciones, y la invocada incapacidad para su profesión habitual, por lo ya expuesto precedentemente. A ello se opone el recurrente al considerar que dichas deducciones o compensaciones no son conformes a derecho, respecto de lo cual se pronuncia esta Sala, siguiendo la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, tal y como razona el Juzgador de instancia, remitiéndonos a los fundamentos del Alto Tribunal, que en sentencia de 10 de diciembre de 1998, ya citada, ha establecido:
"Cuarto.- Esta Sala ha declarado en sentencias de 30 de septiembre de 1997, con cita de precedentes, que, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción penal por la responsabilidad civil derivada de delitos, el conocimiento de las reclamaciones por accidente de trabajo corresponde en principio a este orden jurisdiccional social. La competencia del orden Social se extiende tanto a la reclamación de prestaciones de Seguridad Social, como a la reclamación de los incrementos o recargos de las mismas por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene (art. 123 actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), como en su caso a la responsabilidad civil (laboral) añadida a las anteriores (art. 127 de la propia Ley). Esta variedad de mecanismos de indemnización de los daños producidos por el incumplimiento del deber del patrono, y específicamente en relación con el accidente, con la consecuencia de esa posible pluralidad jurisdiccional, ya fue destacada por la Sala en su sentencia, ya mencionada, del 24 de mayo de 1994, en la que se resaltaba, si bien en relación con otro supuesto, cómo el término civil, que emplea la Ley General de la Seguridad Social lo es en un sentido amplio que comprende, frente al penal, tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral como el que hoy nos ocupa.
Limitado ese ejercicio al ámbito privado, lo es igualmente, que teóricamente se admite en nuestro derecho la posibilidad de ejercitar acumuladas las pretensiones indemnizatorias derivadas de la culpa contractual y de la aquiliana, pero en el laboral, al estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono, es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y al mismo tiempo incurra en supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral.
Ello plantea el problema, que constituye el presupuesto del recurso, de concretar, al estar en presencia de acciones de distinta naturaleza, si las mismas al ser compatibles, como indica la redacción de los preceptos, son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral. O si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar quantum total. El problema de ese deslinde o interpretación se origina con la máxima intensidad, en relación con el recargo establecido en el art. 93 del Texto Refundido de 1974, de la Ley General de la Seguridad Social y el 123 del Texto vigente, por cuanto en los mismos se expresa que esa responsabilidad "es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción" e igualmente en el art. 127 cuando señala que en los supuestos de hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, el trabajador o sus derecho-habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.
Para dar solución al problema, es decir, para fijar el alcance de la referida expresión, que se enlaza como es lógico con la concreción de esa cuantía total indemnizatoria, sin perjuicio de las determinaciones expresas del legislador, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) El derecho ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela judicial efectiva.
b) Esa consideración unitaria del ordenamiento la tiene en cuenta el Tribunal Constitucional, -y la filosofía de su declaración puede aplicarse al caso litigioso-, cuando quiere e impone, que los distintos órganos de la Administración y los jurisdiccionales partan de la igualdad de los hechos admitidos o declarados probados por otros órganos del Estado, y la tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, cuando en su sentencia de 4 de febrero de 1988, indica en relación con la cosa Juzgada "que no es admisible que en un proceso futuro el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia, y en definitiva para distinguir la identidad causal hay que reparar solamente en la identidad fundamental, para cuya justa apreciación hay que atender más que al nombre que se da a las acciones a la finalidad que con ellas se persigue".
c) Si no se establece un límite indemnizatorio, y el Estado, para viabilizar el resarcimiento, reconoce al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante órganos jurisdiccionales de distinto Orden, se están posibilitando indemnizaciones diversas según la acción que se agite y el Orden jurisdiccional que conozca - de su pretensión. Fácilmente existiría una divergencia, por ejemplo, entre los supuestos de ilícitos penales y los casos en que existe un incremento de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el ilícito laboral, ya que en éste el importe del recargo se fija en relación con la intensidad de la infracción y no con la importancia del perjuicio.".
Por haberlo entendido así el Juzgador de instancia, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar íntegramente la resolución de instancia.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. DAVID M.M., y el interpuesto por A.G. SIDERÚRGICA B., S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social n.º tres de los de Badajoz, con fecha once de octubre de dos mil, en autos seguidos a instancia de D. DAVID M.M., contra la Empresa "A.G. SIDERÚRGICA B., S.A.", sobre ORDINARIO DE CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se imponen a la empresa recurrente las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado impugnante en la cantidad de 75.000 ptas.. Se decreta, así mismo, la pérdida del deposito de 25.000 pts aportado para recurrir.

