Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 409/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 143/2022 de 01 de junio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PABLO SURROCA CASAS
Nº de sentencia: 409/2022
Núm. Cendoj: 10037340012022100339
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:669
Núm. Roj: STSJ EXT 669:2022
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
Recurrido/as: D. Benjamín
En CÁCERES, a Uno de Junio de dos mil veintidós
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 143/2022 , interpuesto por el Sr. LETRADO D.JOSÉ LUIS PRIETO FERNÁNDEZ en nombre y representación de MUTUAL MUTUA COLOABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra la sentencia número 467/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 458/21 seguido a instancia de D. Benjamín . parte representada por la SRA.LETRADA D.ª MARÍA REMEDIOS SUAREZ BÁRECENA MORA frente a la Recurrente siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR.D.PABLO SURROCA CASAS
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
IRPF, autoliquidación modelo 130 Ingresos Gastos
2019 1T 958,42
2T 1859,26
3T 2812,53
4T 400 3749,58
2020 1T 911,15
2T 749,69
3T 1156,78
4T 2061,26
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la mutua demandada por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados así como la infracción de diversos artículos y de las sentencias que cita, todas ellas de TTSSJ.
El recurso fue objeto de impugnación alegándose causa de inadmisibilidad por falta de consignación al momento del anuncio y, subsidiariamente, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Dado traslado del escrito de impugnación con la causa de inadmisibilidad alegada a la parte recurrente no se hizo alegación alguna.
Consta en los autos:
1º.- El día 9 de diciembre de 2021 se dictó sentencia en los autos nº 458/2021, tras un juicio celebrado el 11 de noviembre. La sentencia, en su fallo, estima la demanda interpuesta por un trabajador autónomo contra la mutua MC MUTUAL y "
2º.- El día 16 de diciembre la mutua presentó escrito con el anuncio del recurso acompañando justificante del depósito para recurrir. No hizo ninguna referencia a la consignación o aseguramiento del importe de la condena.
3º.- El 17 de diciembre se dicta DIOR, notificada ese mismo día a la mutua, para que por la Tesorería General de la Seguridad Social se procediera a fijar el importe de la prestación.
4º.- El día 21 de diciembre la mutua presenta un escrito cuantificando el importe de la prestación.
5º.- El día 24 de diciembre la mutua ingresa en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado el importe de la prestación objeto de condena.
6º.- El juzgado dejó sin efecto el requerimiento a la Tesorería General de la Seguridad Social para que fijase el importe de la prestación.
No estamos en el supuesto del art. 230.2 a) LRJS por las siguientes razones:
1º.- La prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos no es una prestación capitalizable pues no es vitalicia sino temporal ( art. 338 LGSS).
2º.- Aun no siendo una prestación a tanto alzado, sino periódica, la previsión del artículo citado tiene virtualidad en cuanto al abono de las mensualidades que se vayan devengando durante la tramitación del recurso con objeto de abonarlas al beneficiario y ello hasta la extinción de la prestación, necesariamente temporal. Sin embargo, nos encontramos en el supuesto de condena al abono de una prestación periódica ya agotada en cuanto a su duración al momento del anuncio (la prestación tenía efectos del 1 de enero de 2021 y una duración de 8 meses) con lo que se aplicaría la previsión del art. 230.1 LRJS por lo que la mutua, que no está exenta de la obligación de consignar al no gozar del beneficio de justifica gratuita, debió de haber consignado mediante el ingreso del importe de la prestación en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado al momento del anuncio no siendo, la falta de consignación un requisito subsanable. No lo hizo así, sino que consignó la cantidad objeto de condena el 24 de diciembre de 2021 cuando la sentencia le había sido notificada el día 10 de diciembre y el anunció lo efectuó el 16 de diciembre.
3º.- Por lo tanto, la condena al abono de la prestación por cese de actividad a la mutua, en cuanto a su ejecución provisional, no requería de intervención de la Tesorería General de la Seguridad Social, pues no era una prestación capitalizable. Tampoco era necesario abonarla durante la tramitación del recurso pues la prestación temporal objeto de condena ya estaba agotada al momento del juicio y la mutua era perfecta conocedora del alcance de su responsabilidad en cuanto al importe de la prestación al momento de dictarse la sentencia. La actuación del juzgado requiriendo al servicio común la fijación del importe de la prestación era innecesaria y no interrumpió el plazo para consignar. De hecho la propia mutua presentó un escrito fijando el importe de la prestación y tres días consignó la cantidad en el juzgado. No puede decirse, por tanto, que la actuación del órgano judicial crease en la mutua condenada la confianza legítima de que debía esperar la fijación del importe de la prestación por la Tesorería General de la Seguridad Social.
En consecuencia, al haberse efectuado la consignación para recurrir transcurridos más de cinco días desde la notificación de la sentencia, tras el anuncio del propósito de entablar recurso de suplicación, concurre causa de inadmisibilidad prevista en el apartado 4º del art. 230 LRJS por lo que de conformidad con el art. 201 LRJS apreciando una causa de inadmisibilidad en sentencia procede la desestimación del recurso, sin entrar en el fondo, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
CONDENAR a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir así como de la consignación realizada, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará el destino legal.
CONDENAR a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la Sra. Letrada impugnante del recurso en cuantía de hasta 350 € así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0143 22., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
