Sentencia Social 392/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 392/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 8/2023 de 19 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 392/2023

Núm. Cendoj: 10037340012023100423

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:760

Núm. Roj: STSJ EXT 760:2023

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00392/2023

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 927620237

Fax: 927620246

Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AAA

NIG: 10037 34 4 2023 0000044

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000008 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE: UNIÓN SINDICAL OBRERA USO

ABOGADO: DON JOSÉ LUIS GIBELLO OSUNA

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS: AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, SL, CSI-F , CCOO

ABOGADO/A: EDUARDO GUARDADO PABLOS, FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

PROCURADOR/A: , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

En Cáceres, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

Vista la presente demanda por los Magistrados:

PRESIDENTE:

ILMO. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO

ILMO. SR. DON PABLO SURROCA CASAS

Que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y quienes tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LES CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 392/23

En la demanda que sobre la tutela de Derechos Fundamentales por vulneración del derecho a la libertad sindical interpuesta por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), representada por el Sr. Letrado Don José Luis Gibello Osuna, apareciendo como demandados: AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, S.L., representada por el Sr. Letrado Don Eduardo Guardado Pablos, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), personada en las actuaciones y representada por el Sr. Letrado Don Francisco Javier Balsera Mora y COMISIONES OBRERAS (CCOO), no personada en autos. En las actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Doña Alicia Cano Murillo.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 12 de mayo de 2023 tuvo entrada en esta Sala demanda deducida por el Sr. Letrado D. José Gibello Osuna, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO.) sobre tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la libertad sindical frente a AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, S.L., CENTRAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF.) y COMISIONES OBRERAS (CCOO.), en la que solicita se declare:

" 1) Vulnerado el derecho de libertad sindical de la Unión Sindical Obrera, de todos los miembros de USO en los comités de empresa de Ambuvital Transporte Sanitario y de sus Delegados Sindicales, a la fecha de interposición de la demanda.

2) Sea condenada la empresa demandada a indemnizar por daños morales por la cuantía de 7.500 euros para cada trabajador representante y 120.006 euros para el sindicato.

3) Que se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa.

4) Que se reponga al Sindicato USO y a los RLT y Delegados Sindicales, en su imagen, honor y dignidad, utilizando para ello los mismos medios y formatos empleados para en su difusión.

5) Que se condene a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones".

Dicha demanda se tramitó en legal forma, habiendo sido llamado a juicio el MINISTERIO FISCAL, señalándose para la celebración del acto de conciliación y del acto de la vista el día 1 de junio de 2023.

SEGUNDO: Ante la presentación de prueba anticipada solicitada por USO. a la empresa codemandada, se dedujo escrito por citado Sindicato, efectuando las alegaciones que estimó por convenientes, y que afectan esencialmente a un supuesto trato de favor por parte de la empleadora al sindicato UGT. Tras dar traslado de dicho escrito, la empresa dedujo nuevo escrito, alegando la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues entiende que la demanda se debía ampliar a UGT. Así mismo, se solicitó la suspensión de los actos de conciliación y juicio por entender concurría litispendencia, que previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, fue denegado por providencia de 25 de mayo de 2023.

TERCERO: Llegados el día y hora señalados, tras el intento de la conciliación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social de este Tribunal, sin avenencia, y con la asistencia de la parte demandante, con la representación referida, de la empresa AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, S.L., representada por el Sr. Letrado Don Eduardo Guardado Pablos, la CSIF., representada por el Sr. Letrado Don Francisco Javier Balsera Mora, CCOO, no personada en autos y el MINISTERIO FISCAL, se dió comienzo por la Sala a la celebración del acto de juicio, con el resultado que consta en el DVD que lo documenta y que obra unido a los autos, por la parte demandante, tras desistir de la demanda deducida frente a UGT y CSIF, se ratificó en la demanda deducida, alegando que a los representantes de los trabajadores es a los que les corresponden hacer uso del crédito sindical y nada tienen que justificar, que se le ha exigido justificar pormenorizadamente el uso del crédito horario sindical únicamente a los representantes de USO, que a los Sindicatos UGT y CSIF se les compensa el crédito horario con las labores sindicales que realizan fuera de jornada, que UGT sólo han justificado el empleo de las horas sindicales de cuatro trabajadores, siendo seis, y a estos otros dos no se les ha abierto expediente sancionador, por lo que la apertura de expediente a dichos representantes es un acto discriminatorio, pues únicamente se le ha exigido al sindicato actuante, lo que contraviene el artículo 17 del TRET. A ello añade que se ha dado publicidad a las acusaciones en prensa el 9 de mayo de 2023 y por comunicado interno, lo que se ve agravado por cuanto que la exigencia de justificación se produce en el periodo electoral, de enero a marzo de 2023. Frente a tales alegaciones se opone la empleadora y, además de reproducir las excepciones de litispendencia y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alega que lo que se le ha solicitado a todos los representantes legales de los trabajadores y delegados sindicales, no solo a los afiliados a USO, es que justifiquen mínimamente el uso del crédito horario y motivado en determinados hechos acaecidos en el seno de la empresa; que con el que más acuerdos ha llegado ha sido con USO. y con la que más comunicación mantiene, pues con CSIF ha conseguido un solo acuerdo y ninguno con CCOO y UGT; que no se le requiere a USO la justificación por uso fraudulento de horas sindicales, excepción hecha del expediente abierto a un representante de CCOO, sino a todos los usuarios de horas sindicales, y personalmente, que justifiquen mínimamente conforme a lo dispuesto en el artículo 37.3 del ET y el único que no ofrece justificación, ni contestan los personalmente requeridos, es USO y los citados trabajadores expedientados. Respecto a los demás requeridos personalmente de los cuatro sindicatos con representación en la empresa, sí han presentado justificación; que los trabajadores de UGT son los que más han sido despedidos, cuatro, y que además solicitaron a la Junta de Extremadura que el servicio no lo prestara la empresa sino directamente la Administración Autonómica; en lo que respecta a los medios de comunicación, alega que se limitó a contestar a un requerimiento de tales medios. En definitiva, que únicamente se ha sancionado a los trabajadores, cuatro, que no respondieron al requerimiento en forma alguna y tampoco lo hizo su sindicato. A continuación, se practicó la prueba propuesta por las partes y se cubrió el trámite de conclusiones.

TERCERO: HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS.

1) El comité de empresa (son dos, uno en Cáceres y otro en Badajoz) constituido en la demandada cuenta con 35 miembros, seis pertenecientes a los sindicatos USO., UGT., CSIF. y CCOO. y cada uno tiene reconocido un crédito de horas sindicales de 35 horas mensuales (hecho no discutido), así como dos liberados sindicales de UGT y CSIF, en concreto Don Camilo y Don Carmelo (declaración testifical de dichos trabajadores) que suponen un total de 19.000 horas anuales y lo que ello conlleva de retribuciones. Formalmente, a fecha 28 de marzo de 2023, no constan actas electorales depositadas en el Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales de Badajoz, adscrito a dicha Unidad, de las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la Empresa y en las Administraciones Públicas de la empresa demandada, careciendo formalmente de dicha representación (página número 1 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento digital 136), lo que se puso en conocimiento de los Comités de Empresa constituidos en Cáceres y Badajoz a fin de que regularizaran dicha situación. No obstante, la empleadora sigue reconociendo su existencia (páginas número 2 y 3 de dicho acontecimiento digital).

2) La empresa, el 23 marzo de 2023, interesó de los miembros del Comité de Empresa y de los indicados sindicatos que antes el 28 de marzo de 2023 y en relación con las horas sindicales de sus afiliados y miembros de Comité de Empresa o Delegados de Ambuvital Transporte Sanitario Extremeño, S.L. " (..) en base a lo establecido en el artículo 37.3 del ET (previo aviso y justificación) y la Doctrina Jurisprudencial existente al efecto, mediante la presente venimos a solicitarles que antes del 28 de Marzo de 2023 se nos justifique por un medio válido en derecho y en los términos jurisprudenciales establecidos, el uso y fin de las Horas Sindicales solicitadas y disfrutadas por los citados Representantes en el periodo de Enero, Febrero y Marzo de 2023". Ante ello, los sindicatos UGT, CSIF y CCOO contestan a dicho requerimiento en relación a cada uno de los trabajadores que hacen uso del crédito sindical, si bien en la forma que consideran legalmente exigible, más pormenorizada en el supuesto de UGT, de forma genérica en el caso de CCOO, que alude que, respecto de cada uno de los trabajadores, se han empleado para funciones propias de su cargo y actividad sindical, y, por último CSIF, que especifica como entiende que legalmente ha de justificar las horas, y lo hace por cada uno, haciendo constar que lo ha sido para el ejercicio de sus funciones de representación y tareas de labor sindical los días que se concretan (acontecimiento digital 136, en relación a UGT, páginas 29 a 47; respecto de CCOO, páginas 48 a 63; y en cuanto a CSIF, páginas 70 a 89). Todo ello, teniendo en cuenta que no se discute que los mentados trabajadores sí comunicaban el uso del crédito sindical.

3) En lo que respecta a los pertenecientes a USO, no contestaron en sentido alguno y el Sindicato, en la persona del Sr. Arnelas, comunica a la empresa el mismo día que se reservaba la opinión que le merece tal petición pero que si tiene pruebas de que algún miembro hace mal uso del crédito sindical así se lo indiquen e informen de si no las están solicitando de forma adecuada y con el correspondiente preaviso, pues son los primeros interesados en que ello se cumpla (acontecimiento digital 136, página 15-16 y acontecimiento digital 4). A ello responde la demandada el día 24 de marzo en el sentido siguiente: "Debe ser principal como sindicato, que los miembros de USO pertenecientes al Comité de Empresa de AMBUVITAL, realicen un uso adecuado y responsable de la Horas Sindicales, la cuales deben ser utilizadas para trabajar en favor de los trabajadores a los que representan. Esto coincide, según manifiestas, con lo recogido en los Estatutos de vuestro Sindicato cuestión que nos alegra, ya que imaginamos por tanto, que el incumplimiento de esta exigencia por parte de alguno de los miembros, tendrá su consecuencia dentro del sindicato USO. Debe ser responsabilidad tuya y no de la empresa, como uno de los responsables del sindicato a nivel regional, comprobar que los que representan al sindicato USO cumplan con sus obligaciones de representación sin fraude alguno, motivo por el que te animamos a cumplir con tus obligaciones y así obtener de una manera más fácil y directa la información que ahora nos solicitas". Dicho correo fue contestado por el Sr. Constantino en el siguiente sentido: "en cuanto a su apreciación sobre cuales son o deben ser mis obligaciones esto resulta impertinente por lo que ruego rectifiquen con carácter inmediato. Por lo demás, dada su actitud les informo que confío plenamente en el uso responsable del crédito horario sindical de nuestros representantes, debiendo en todo caso la RLT responder ante la plantilla y no ante la empresa. La ley no prevé una justificación pormenorizada del uso del crédito sindical ante la dirección de la empresa, lo que sin duda perjudicaría nuestras acciones como sucedería si nos viéramos obligados a ponerles en antecedentes de nuestra acción sindical. Así pues ruego igualmente que nos hagan llegar la doctrina a la que aluden a sus escritos ya que en principio suena a afirmación gratuita por su parte". (acontecimientos digitales 3, 4, 5 y 6, acompañados con el escrito de demanda)

4) En definitiva, ni USO ni los trabajadores miembros del Comité de Empresa requeridos personalmente, como al resto, con independencia del sindicato al que pertenecen, dieron justificación alguna. En concreto Don Domingo, Don Edmundo, Doña Miriam, Don Enrique y Don Ernesto (acontecimiento 136, páginas 4 a 15). No obstante ello, examinados los avisos de empleo de horas sindicales cursadas por los mismos a la empresa, se estimaron justificados cuatro de los días empleados por el Sr. Domingo y todas las del Sr. Ernesto, de forma que se abrió expediente sancionador a los otros tres y al Sr. Domingo por los tres días sin mínima justificación, los días 22 de enero de 2023, 29 de enero de 2023, ambos domingo, y 30 de enero de 2023, lunes (acontecimiento 136, donde obran tanto las solicitudes de uso de horas sindicales por parte de USO y los días justificados) . Dichos expedientes concluyeron con sanción de los trabajadores con sustento en no haber contestado en modo alguno al requerimiento, sin constar mínima justificación (páginas 16 a 29). Todo ello a la vista de que de 37 actas de reuniones de comités, mediaciones, reuniones de convenio etc. correspondientes al año 2022 y 2023, habiendo hecho uso de 409 horas sindicales entre 2022 y hasta marzo de 2023 la Sra. Miriam, miembro del Comité de Empresa y del Comité de Seguimiento del Plan de Igualdad, acudió a 1 reunión del Plan de Igualdad (que es la que se acredita también en el acontecimiento 9 del expediente digital, documento acompañado a la demanda) de seis que se celebraron del Comité de Seguimiento (136, páginas 184 a 204), y a 3 del resto (declaración testifical de la citada trabajadora y del Sr. Ernesto, así como acontecimiento 136, páginas 121 a 183). Y respecto de Don Edmundo, de unas cincuenta reuniones celebradas, habiendo empleado un total de 452 horas, no acudió a reunión alguna (declaración testifical del citado trabajador y del Sr. Ernesto). Respecto del crédito utilizado en el año 2022 en la provincia de Badajoz por USO, UGT y CSIF, con un total de seis trabajadores por sindicato, son respectivamente, 1.463 horas, 155 horas y 828 horas (acontecimiento 136, páginas 207 a 220; las empleadas por los miembros de USO Cáceres vienen individualizadas en el mismo acontecimiento, páginas 220 a 225; las horas sindicales empleadas en Cáceres en 2022 obran a las páginas 220 a 225; las de Cáceres en el año 2023, enero y febrero, folio 225, y las horas empleadas por USO en Badajoz en enero, febrero y marzo 2023, 226-227)

5) Respecto de CCOO la empresa afirma constató que Don Justino había hecho uso fraudulento de las horas sindicales, por emplearlas para trabajar en otra empresa, por lo que acordó su despido disciplinario mediante escrito de 14 de abril de 2023 y efectos de la misma data (acontecimiento 136, páginas 64 a 68).

6) A los usuarios de horas sindicales de la central USO, así como al resto de los de los distintos sindicatos, sí se les permitía compensar las horas que empleaban para actividades de tal naturaleza, que no coincidían con su jornada de trabajo con otras que sí lo eran. Por ejemplo, si las reuniones o actividad era por la mañana y el trabajador estaba de jornada de tarde, se compensaba con ésta última (declaración testifical del Sr. Ernesto y acontecimiento 136, folios 90, 92, 95, 96 y 97).

7) El diario Hoy, de la provincia de Badajoz, publicó que "Ambuvital expedienta a ocho miembros del Comité de Empresa por uso abusivo de horas sindicales", no constando la fuente de dicha noticia. Y, Ambuvital emitió una nota informativa sobre dichos expedientes que fueron abiertos a miembros de USO, CSIF y CCOO, e informó a los trabajadores de la empresa en una comunicación interna.

Fundamentos

PRIMERO: Esta Sala de lo Social es competente para conocer del presente proceso de tutela de derechos fundamentales, en concreto del derecho de libertad sindical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9. 5 y 75.1 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en los artículos 7 a), 11.1.d) en relación con el artículo 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

SEGUNDO: El precedente relato fáctico, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, es el resultado de la conformidad de las partes, artículo 85.6 de la LRJS, y de las pruebas que se identifican en cada uno de los hechos declarados probados que obran en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, teniendo en cuenta que los medios de prueba aportados por el sindicato y por la empresa no han sido objeto de impugnación.

TERCERO: En el presente litigio se invoca por el demandante la protección del derecho a la libertad sindical que proclama el artículo 28.1 de la Constitución Española, por el cauce procesal que ofrece el capítulo XI, Libro II, Título II de la LRJS (artículos177 a 184), en su vertiente del derecho a disfrutar del llamado crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación (art. 68 e) del TRET). Dicho derecho se configura como una garantía cuya finalidad, en palabras de nuestra STC 40/1985, de 13 de marzo, FJ 2, consiste en otorgarles "una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios". Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al crédito de horas retribuidas forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso, por la negociación colectiva (por todas, STC 241/2005, de 10 de octubre, FJ 3) ( STC 64/2016, de 11 de abril), y dicho derecho es el que se dice conculcado por el Sindicato accionante con sustento en que atenta contra el mismo exigir la justificación del uso del crédito sindical a los integrantes del Comité de Empresa de dicho Sindicato, USO, y sancionar a los trabajadores por no haber justificado el empleo de horas sindicales, sosteniendo, en principio que tal no se exigió al resto de los sindicatos y trabajadores afiliados a éstos. En el acto de juicio sostiene que han sido objeto de trato discriminatorio por parte de la empleadora en tanto en cuanto, respecto a los miembros de UGT, de los seis, sólo se ha presentado justificación por parte de 4 trabajadores, no habiendo sido sancionados los otros dos, en concreto Don Rodrigo y Don Roque. Del propio modo, se alega trato discriminatorio en relación a los representantes de UGT, por cuanto que a éstos se les compensa el crédito horario cuando deben desarrollar sus funciones sindicales fuera de las horas de trabajo asignadas. Todo ello agravado por la intención de la empresa de perjudicar a USO, acusándolo públicamente en prensa y emitiendo un comunicado interno, imputándole el emplear fraudulentamente el crédito sindical, y que tal exigencia de la empleadora se produce en periodo electoral.

CUARTO: Pero, antes de dar respuesta a lo invocado en la demanda, hemos de resolver dos excepciones planteadas por la empleadora. En primer término, la de litispendencia, en cuanto que se han impugnado las sanciones impuestas a los cuatro trabajadores de USO que no contestaron al requerimiento de la empresa a fin de que justificaran, en los términos legales, el empleo de las horas sindicales, reiterando su solicitud de suspensión del presente procedimiento hasta tanto recaiga sentencia firme respecto de dichos trabajadores. La segunda es la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada a la litis a la central UGT, teniendo en cuenta que la demandante alega que a dicho sindicato se le otorga un trato de favor por la empleadora, en detrimento de la accionante.

Respecto la excepción de litigio pendiente se admite en nuestro ordenamiento jurídico como defensa cuya estimación impide resolver la cuestión de fondo suscitada en un proceso, al existir litigio pendiente de resolver en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal. A esta excepción se refiere la doctrina científica y jurisprudencial ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990) como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, que viene a complementar la protección del interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada la misma cuestión, dotándola así de un instrumento procesal adecuado, impidiendo que se pueda dirimir una pretensión cuando ésta se ha suscitado previamente en otro proceso que está aún pendiente de resolución firme, pretensiones entre las que debe concurrir la identidad que previene el artículo 222 apartados 2 y 3 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento, para el supuesto de la cosa juzgada en sentido negativo. Su diferencia con la excepción de cosa juzgada estriba en que ésta exige que haya quedado ya resuelto con un pronunciamiento firme la cuestión litigiosa, mientras que en la de litigio pendiente se encontrará aún falto de un pronunciamiento con esa calidad. Y regula la Ley un segundo supuesto, que viene a denominarse prejudicialidad suspensiva o litispendencia atenuada o impropia, que previene el párrafo segundo del artículo 421.1 en relación con el apartado 4 del artículo 222, que entronca o se sustenta en el aspecto material positivo de la cosa juzgada y sus efectos en ulterior proceso, al decir, el segundo de los preceptos, "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"; y establecer el primero que "Sin embargo no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior". En estos supuestos el artículo 43 de la LEC dispone que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Estas reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, eran de aplicación supletoria al proceso laboral, pero tras la promulgación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, ya el artículo 86.4 dispone, regulando la cuestión de la litispendencia impropia, diferenciándola de la propia que "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente ley, sin perjuicio de los efectos propios de la listispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto cuando en éste deba resolverse la que constituya el objeto principal del primer proceso". Con arreglo a lo anterior, tal y como mantienen el Ministerio Público y el sindicato accionante, no se podría apreciar litispendencia que pueda justificar no pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, sino a lo sumo pudiera concurrir una prejudicialidad suspensiva, en cuyo caso procedería, si las partes así lo hubieran solicitado, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial

Y así viene a mantener el Tribunal Constitucional, sentencia número 151/2001, de 2 de julio, que, en cuanto a la cosa juzgada material, "La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial efectiva, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la CE", cuestión que ha de prevenirse, en cuanto que la resolución en cuestión no sea firme, con el instituto de la litispendencia atenuada que hemos visto. En principio, la excepción de litispendencia propiamente dicha, requiere, como señalan las sentencias de 23 de marzo de 2004, recordada en la de 17 de abril de 2007 (Rec. 722/2006), "la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra".

Pero, incluso, en el supuesto examinado no se daría dicho efecto suspensivo por prejudicialidad en tanto en cuanto en este proceso no se va a dilucidar la procedencia o no de las sanciones impuestas a los trabajadores sino, en relación a ello, si dichas decisiones adoptadas por la empleadora suponen un trato discriminatorio respecto del resto de los usuarios del crédito horario afiliados a la central sindical UGT, extensible a CSIF y CCOO, aun cuando debamos partir de la interpretación del artículo 37.3 del TRET.

En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como ya de antiguo nos ilustraba el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 noviembre 1990: «la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas; existe pues, "litis consorcio" entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute... Esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la relación jurídico material».

En este supuesto, y en términos generales, es obvio que a UGT en modo alguno le puede afectar el fallo de la presente resolución, teniendo en cuenta, además, que la conducta vulneradora se achaca en exclusiva a la empresa y no a acto alguno en el que haya intervenido la citada central sindical. Es más, en el proceso sobre tutela de derechos fundamentales, el artículo 177.4 de la LRJS habilita, y no impone, a la "víctima (...) de la lesión de derechos fundamentales", calificándola de única legitimada, "elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare", siendo que en este caso no vemos como puede resultar perjudicado UGT.

QUINTO: Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo debatido en la presente litis, hemos de partir de que, tratándose de un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, el artículo 181.2 de la LRJS, dispone que "En el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad" (en términos generales, con "nomen" de "carga de la prueba", artículo 96.1 de la LRJS).

Como nos recuerda la STS de 24 de noviembre de 2020, Rec. 51/2019, interpretando el citado precepto procesal:

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Los indicios entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018).

Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo hemos venido determinando señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, Rcud. 3034/1992)>>.

Pues bien, la demandante alega, que no prueba mínimamente, que su derecho a la libertad sindical se produce por:

1. Exigir la justificación del uso del crédito sindical a los integrantes del Comité de Empresa de dicho Sindicato, USO, y no al resto de los sindicatos que son titulares de la acción social en el seno de AMBUVITAL, considerando ya, de por sí, que dicha exigencia conculca su derecho.

2. Además, supone un trato discriminatorio sancionar a los trabajadores de dicho Sindicato por no haber justificado el empleo de horas sindicales, en tanto en cuanto respecto a los miembros de UGT, de los seis, sólo se ha presentado justificación por parte de 4 trabajadores, no habiendo sido sancionados los otros dos, en concreto Don Rodrigo y Don Roque.

3. Del propio modo se alega trato discriminatorio en relación a los representantes de UGT, por cuanto que a éstos se les compensa el crédito horario cuando deben desarrollar sus funciones sindicales fuera de las horas de trabajo asignadas. Todo ello agravado por la intención de la empresa de perjudicar a dicho Sindicato acusándolo públicamente en prensa y emitiendo un comunicado interno, imputándole emplear fraudulentamente el crédito sindical, y que tal exigencia de la empleadora se produce en periodo electoral.

SEXTO: En cuanto al primer punto, teniendo en cuenta el relato de hechos probados, el único indicio que podría aducir el demandante sería la petición por parte de la empresa de la justificación el uso de horas sindicales, en términos generales aducido en las correspondientes comunicaciones. Y tal actuación no constituye vulneración del derecho a la libertad sindical.

Como nos resume la STS de 18 de enero de 2018:

<< a).- Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art. 10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e) ET (precepto al que se aquél se remite), por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET («(41 trabajador, previo aviso y justificación , podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente». Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses.

b).- Sentando ello procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación ( art. 37.3 ET ) determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia, en términos que no viene al caso reseñar. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito cuanto de la doble exigencia -un tanto desdibujada- para su ejercicio (previo aviso y justificación ), sirven para resaltar que en la regulación - legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» (crédito horario ) no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa (actividad laboral).

c).- Es cierto que la doctrina jurisprudencial -ya desde antiguo- ha admitido que el crédito se utilice en todo o en parte fuera de la jornada de trabajo, razonando al efecto que «el derecho a disponer de las horas retribuidas, que garantiza el art. 68 e) citado, no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierta para actividades sindicales con el tiempo de trabajo», pues «(e)xigirlo así pondría en evidencia la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignado turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos» (en tal sentido, SSTS 18/03/86 Ar. 1347; 20/05/92 -rco 1634/91; 09/10/01 -rcud 1855/00 25/05/06 - rco 21/05 -; y 08/11/10 -rco 144/09 -) (...)>>.

Ciertamente, en este tipo de permisos retribuidos están beneficiados por la presunción del buen uso de los mismos o, como nos ilustra la STS de 14 de junio de 1990 "la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales" y el empresario no puede adoptar decisiones que supongan una limitación en su ejercicio, sin una justificación razonable, pues no es un derecho ilimitado. No obstante ello, se han de emplear con arreglo a lo previsto legal o convencionalmente. En el presente supuesto, y a la vista de hechos constatados por la empleadora, como la ausencia a las reuniones del Comité de Empresa, decide, por los cauces legales previstos en el artículo 37.3 del TRET, requerir a los usuarios de los citados permisos y a sus respectivos sindicatos, para que justifiquen el empleo del crédito sindical. Y, en dicho requerimiento se apostilla que se efectúa dentro del marco legal. Le empleadora no ha puesto límite, ni condición "extra" alguna para el ejercicio de ese contenido adicional a la libertad sindical, razón por la que no atisbamos vulneración alguna del derecho invocado. Como afirma el Ministerio Público, las comunicaciones cursadas no suponen que la demandada quiera efectuar un control absoluto, ni previo, ni pormenorizado, sino genérico y a posteriori. Como nos recuerda la STS de 14 de junio de 1990: <>.

A saber, en contra de lo que parece entender el Sindicato accionante, en la persona de su representante, Sr. Constantino, si bien el control del crédito sindical se atribuye principalmente al Sindicato, ello en modo alguno excluye que la empresa pueda ejercer un control débil o genérico sobre el uso de las horas sindicales, teniendo en consideración el gasto económico y organizativo que conlleva el disfrute del derecho cuestionado.

A saber, el acto de exigir una justificación en cuanto al empleo de las horas sindicales, per se, no constituye indicio alguno de vulneración de la libertad sindical. Es más, en los términos exigidos por la empresa, es un derecho que a ella incumbe.

SÉPTIMO: Pero es más, aunque el demandante no aporta indicio alguno de vulneración del derecho a la libertad sindical, viene a resultar que la demandada ha probado plenamente que no concurre tal, tal y como sintética y acertadamente mantiene el Ministerio Público en la fase procesal de conclusiones.

En primer lugar, la justificación se les ha exigido a todos los beneficiarios de los permisos, con independencia de su afiliación.

En segundo lugar, no se ha dado un trato desfavorable, en relación al resto, a los trabajadores sancionados. Todos los requeridos han contestado al requerimiento, con la amplitud que han estimado conveniente, a través de sus sindicatos, incluidos Don Rodrigo y Don Roque, pertenecientes a UGT. Respecto a los trabajadores objeto de sanción esta Sala no puede, ni debe entrar, a analizar sí los permisos estaban justificados y si las sanciones eran ajustadas a derecho o no. Incluso, la demandada, pese a no contestar al requerimiento ha considerado justificados el uso del crédito sindical por parte del Sr. Ernesto y una parte respecto del Sr. Domingo.

Del propio modo ha quedado probado que no existe trato discriminatorio alguno en relación a los representantes de UGT, que concreta el demandante en que a éstos se les compensa el crédito horario cuando deben desarrollar sus funciones sindicales fuera de las horas de trabajo asignadas, pues, precisamente, el Sr. Ernesto, perteneciente a USO y miembro del Comité de Empresa de la demandada en Cáceres, también disfruta de dicho derecho.

Finalmente, en cuanto al alegato de que "Todo ello agravado por la intención de la empresa de perjudicar a dicho Sindicato acusándolo públicamente en prensa y emitiendo un comunicado interno, acusándolo de emplear fraudulentamente el crédito sindical, y que tal exigencia de la empleadora se produce en periodo electoral", no se atisba indicio alguno de la intención de la empresa de perjudicar al Sindicato, en tanto en cuanto se ignora, en principio, si fuera la empresa la que dió publicidad a los hechos. Lo que sí hizo es dar explicaciones tanto a los medios como a sus empleados, sin distinguir la afiliación a sindicato alguno y si no se alude a UGT será porque haya cumplido con la obligación que le impone el artículo 37.3 del TRET. Por otra parte, como "obiter dicta", USO fue el ganador de las elecciones sindicales celebradas en el seno de la empresa.

En consecuencia, por los razonamientos expuestos, la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

OCTAVO: Conforme determina el artículo 206.1 en relación con el artículo 205.1 de la LRJS, frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, en los términos que se concretan en el artículo 208 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS las excepciones de litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la empresa demandada, así como la demanda deducida por la UNIÓN SINDICAL OBRERA frente a AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, S.L., la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) y COMISIONES OBRERAS (CCOO), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DEL DERECHO A LA LIBERTAL SINDICAL, y, en consecuencia, absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

No se hace expresa imposición de costas

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al libro de Sentencia de esta Sala.

Notifíquese la presente a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso ordinario de CASACIÓN, en el plazo de CINCO DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Social -Cuarta- del Tribunal Supremo.

Si el recurrente no tuviese la condición de trabajador beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficiario de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de SEISCIENTOS EUROS, en concepto de depósito para recurrir en la cuenta de este Tribunal en el SANTANDER número 1131 0000 0008 2023, debiendo indicar en el concepto la palabra "recurso", seguida de código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones y conceptos" en bloque los seis dígitos de cuenta expediente, y separado por un concepto "recurso Social-Casación".

Expídase certificación de esta Sentencia para su unión a la Demanda 8/2023.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Pedro Bravo Gutiérrez por el Ilmo. Sr. Don Pablo Surroca Casas que votó en Sala y no pudo firma por imposibilidad ( artículo 261 LOPJ).

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