Sentencia Social 277/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 277/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 5/2023 de 02 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 277/2023

Núm. Cendoj: 10037340012023100214

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:392

Núm. Roj: STSJ EXT 392:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00277/2023

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10148 44 4 2022 0000142

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000005 /2023

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000142 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Prudencio

Abogado/a: JULIO GOMEZ ESTEBAN

Recurrido/s: MUTUA ASEPEYO, INSS Y TGSS, EMPRESA INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA

Abogado/a: PABLO PEREZ BELAMAN, LETRADO DE LA SEGURIDAD

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON PABLO SURROCA CASAS

En Cáceres, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 277/2023

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 5/2023 interpuesto por el Sr. Letrado D. Julio Gómez Esteban, en nombre y representación de D. Prudencio, contra la Sentencia número 283/2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL nº 142/2022, seguido a instancia de la parte recurrente frente a ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 e INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A., partes representadas por el Sr. Letrado D. Pablo Pérez Belamán, y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo MAGISTRADA-PONENTE la ILMA. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Prudencio presentó demanda contra MUTUA ASEPEYO, INSS., TGSS. y EMPRESA INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 283/2022, de fecha 4 de octubre de 2022.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO.- Don Prudencio, nacido el NUM000/1978 con NIF nº NUM001, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual instalador placas de energía solar, fue declarado en situación de incapacidad permanente total el 3 de mayo de 2019.Las dolencias que determinaron el reconocimiento de dicho grado, según el dictamen médico por el EVI de 13 de octubre 2015, fueron "Fractura conminuta de húmero derecho con fragmentación e impactación intercondílea. Fractura meseta tibial externa rodilla izquierda y fractura apófisis externa astrágalo tobillo derecho". Con las siguientes limitaciones "Marcha sin apoyo con leve claudicación. Diestro. Codo derecho disminución severa de la movilidad y disminución discreta de la movilidad en rodilla izquierda y tobillo derecho". (folio 83 de expediente). SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente total, por el EVI se reconoció a la actora, emitiéndose informe de fecha 15/09/2021 con el siguiente diagnostico "Vértigo de origen central, oído no especificado". Con las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Hipoacusia severa oído derecho. Inestabilidad - vértigo postraumático de tipo central. Codo derecho disminución severa de la movilidad. claudicación de la marcha secuela de fractura de tobillo derecho y fractura de rodilla izquierda" (Hechos que resultan de los folios 84 del expediente). TERCERO. - Tras lo cual por el INSS se dictó resolución de fecha 21/09/21 en la que se resolvió "se ha producido un agravamiento; grado de incapacidad: absoluta (...)". CUARTO. - La MUTUA presentó reclamación ante el INSS y dicta nueva resolución el EVI el 21 de enero de 2022 en la que se recoge que la incapacidad a la que se encuentra afecto el actor es total. (folio 107 del expediente) QUINTO. - En un nuevo examen por el EVI el 3 de diciembre de 2021, se diagnostica: Fractura conminuta de húmero derecho con fragmentación e impactación intercondílea. Fractura meseta tibial externa rodilla izquierda y fractura apófisis externa astrágalo tobillo derecho. Hipoacusia mixta severa de oído derecho. Inestabilidad-vértigo postraumático de tipo central. Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: Inestabilidad-vértigo postraumático de tipo central. patología en seguimiento por Medicina Interna y ORL que relacionan con evento traumático previo. SEXTO. - El actor estuvo en situación de baja laboral hasta en cinco ocasiones desde el año 2009 hasta el año 2016 con motivo de cefaleas, vértigos e inestabilidad y en octubre de 2019 acudió al SOAP por "zumbido en oído derecho de unos meses de evolución" SÉPTIMO. - La base reguladora, en caso de estimarse la demanda es la misma que obra en el expediente administrativo hasta la fecha. (Se da por reproducido el expediente administrativo)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se desestima la demanda formulada por Don Prudencio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO e INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA, y se absuelve a las demandadas de las pretensiones de la actora".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Prudencio interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua codemandada. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de enero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que sustentaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de instalador de placas de energía solar en fecha 3 de mayo de 2019, por padecer: "Fractura conminuta de húmero derecho con fragmentación e impactación intercondílea. Fractura meseta tibial externa rodilla izquierda y fractura apófisis externa astrágalo tobillo derecho". Con las siguientes limitaciones "Marcha sin apoyo con leve claudicación. Diestro. Codo derecho disminución severa de la movilidad y disminución discreta de la movilidad en rodilla izquierda y tobillo derecho". Y considera que no concurre agravación por cuanto que los nuevos padecimientos constatados "Hipoacusia mixta severa de oído derecho. Inestabilidad-vértigo postraumático de tipo central", no derivan de la contingencia de accidente de trabajo y son anteriores al accidente de trabajo sufrido en fecha 27 de junio de 2018.

Frente a dicha decisión se alza la parte vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Mutua codemandada.

SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando en concreto como vulnerado el artículo 24 de la CE y la STC de fecha 16 de diciembre de 2013, en lo que atañe al del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.

Razona la pertinencia del motivo en que por escrito de fecha 21 de julio de 2022 se solicitó por la recurrente la práctica de prueba, en concreto la testifical-pericial de Don Demetrio, y por providencia de fecha 26 de julio se acordó: "a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la L.J.S. y sin que esto signifique la admisión de la prueba propuesta por el actor, ya que éste deberá proponerla y en su caso, será admitida en el acto de juicio, se acuerda:

A) No ha lugar a requerir a Don Demetrio para que emita informe en relación al actor Don Prudencio, dado que se trata de un especialista privado y no ha lugar a requerir la emisión de un informe de esta naturaleza.

B) Respecto de la citación de Don Demetrio no ha lugar dado que no consta en autos ningún informe médico emitido por el mismo; en caso de que la parte aporte informe privado emitido por dicho especialista podrá solicitar su citación judicial".

Frente a dicha providencia se interpuso recurso de reposición que se sustenta en las siguientes consideraciones:

"Primero.- Don Demetrio no es un especialista privado como dice la resolución denegatoria, sino que es especialista del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata, y que viene atendiendo de forma habitual a Prudencio en referida Sanidad Pública, por esa razón se pide de forma expresa a dicho Servicio Médico y concretamente a su especialista que remita informe de las dolencias que padece el actor atendidas por dicho Servicio y si tienen origen traumático, y ahora en el presente recurso añadimos como prueba que se requiera a dicho Servicio de Otorrinolaringología el historial médico que en dicho Servicio tuviera Prudencio, con remisión de copia de los informes médicos.

Segundo.- Se reitera que Don Demetrio es Especialista del Servicio de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata, y que es el especialista que de forma habitual en dicho centro o servicio atiende a Prudencio, por ello no se solicita su comparecencia en juicio como perito, sino en calidad de testigo-perito, y no se requiere aportar por ello informe pericial previo a dicha citación, pues en este caso no podría ser citado en calidad de testigo-perito.

Tercero. - Es consideración que la denegación de referidas pruebas y más en el presente caso, como queda expresado los motivos de solicitud de dichas pruebas, llevaría a esta parte a una evidente indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva amparada en el art. 24.2 de la Constitución Española, además de la vulneración de la normativa de la LRJS y concretamente artículos 77 y 90".

Tramitado en legal forma que fue el citado recurso, por auto de 20 de septiembre de 2022 se acuerda inadmitir el recurso con sustento en que: "Lo que se ha denegado en el presente caso es la realización de una diligencia, pues según el art. 81.4 de la L.J.S, y en el providencia recurrida, se dice claramente que lo que se acuerda es sin perjuicio de que esto signifique la admisión de la prueba, ya que esta deberá proponerse y en su caso se admitida en juicio, por lo que la parte podrá solicitarla en el acto de la vista, y se admitirá siempre que se considere útil y pertinente para la resolución del procedimiento".

Llegado el día y hora señalado para la celebración del acto de juicio, en la fase procesal de proposición de prueba, la parte demandante alega que al no haberse accedido a la práctica de la prueba del testigo-perito interesa se acuerde como diligencia final, que le es denegada por la Juez a quo por cuanto que como diligencia final le incumbe acordar su práctica a la juzgadora, considerándola no necesaria por cuanto que el informe que presenta del especialista en otorrinolaringología Don Demetrio es un documento público que no precisa ser ratificado en el acto de juicio. Ante ello, la representación letrada del demandante efectúa su formal protesta alegando que lo que ha hecho es dar cumplimiento al auto de denegación, solicitando su práctica en el acto de juicio, lo que le causa una clara indefensión pues lo que se trata de acreditar es que los vértigos e hipoacusia que padece son postraumáticos, consecuencia del accidente de trabajo, reiterando su formal protesta en fase de conclusiones, a lo que aduce el órgano de instancia que no le puede admitir la protesta por cuanto que a ella le incumbe acordar las diligencias finales y no se hace preciso acordarlas por tratarse de un documento público.

Finalmente, en la sentencia recurrida, fundamento de derecho cuarto, el órgano de instancia valora el informe del especialista en otorrinolaringología del Hospital Campo Arañuelo de fecha 24 de septiembre de 2022 emitido por Don Demetrio, razonando que el citado informe únicamente hace alusión a que "refiere que los vértigos le duran hasta dos días y tiene que guardar cama; refiere además molestias cervicales desde el accidente; posible hipoacusia asociada de oído derecho que refiere no haber presentado antes; cefalea acompañante sin otorrea", y concluye que no se han realizado pruebas objetivas que relacionen dicha dolencia al accidente laboral sufrido por el actor y que además las mismas ya estaban con anterioridad, lo que acredita la Mutua con los partes de baja por este motivo que fueron anteriores a la incapacidad (desde 2009 a 2016).

En cuanto a la cuestión planteada, tal y como nos recuerda la STS de 20 de julio de 2011:

<

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que " el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho «de configuración legal», cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE " ( STC 167/1988, 1/1996 y 52/1998).

Por ello, sostiene el TC que " su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos " ( SSTC 149/1987, 212/1990, 87/1992, 94/1992, entre otras muchas).

Asimismo, respecto de la admisión de la prueba propuesta, la doctrina constitucional afirma que el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, " no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes " ( SSTC 237/1999, 26/2000 y 19/2001, entre otras).

Ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza " sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria" ( SSTC 237/1999 y 70/2002). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993, entre otras).

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999, entre otras).

En sentido análogo y descendiendo a los concretos parámetros del procedimiento laboral, esta Sala IV señalaba en la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992), que " no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5, sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1.º y 652.2.º LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1, que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles ( art. 87.1 LPL) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.

Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa ( STC 47/1987), debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre. Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte ">>.

Pues bien, en el supuesto examinado, el demandante, dentro del plazo conferido en el número 3 del artículo 90 de la LRJS, solicitó, además de la emisión de informe, la citación judicial del médico Sr. Demetrio, especialista del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata, y que viene atendiendo de forma habitual a Prudencio en referida Sanidad Pública, que le fue denegada por considerar que era un médico de la sanidad privada y, respecto de la citación, se le deniega por no constar en autos informe médico suscrito por dicho especialista. Visto lo cual en el recurso de reposición se reitera la citación del mentado facultativo y que se requiera al Servicio de Otorrinolaringología el historial médico que en dicho Servicio tuviera el demandante, con remisión de copia de los informes médicos fundamentando extensamente la necesidad de dicho medio probatorio. A esto último ni siquiera se da respuesta por el órgano de instancia y, en cuanto a la citación, como testigo perito del Sr. Demetrio, se resuelve que lo que se acuerda es sin perjuicio de que esto signifique la admisión de la prueba, ya que esta deberá proponerse y en su caso ser admitida en juicio, por lo que la parte podrá solicitarla en el acto de la vista. Frente a dicho auto no cabía interponer recurso alguno y, como se le indicó, en fase de proposición de prueba reiteró la práctica de la misma que, evidentemente, no se podía acordar de otra forma qué como diligencia final, resolviendo la Magistrado de instancia que tal era su potestad y que además se trataba de un documento público y por ello no era preciso acordarla. El demandante formuló de forma reiterada su formal protesta. Lo narrado ha de calificarse como una denegación inmotivada de prueba en tanto en cuanto las razones que esgrimió la juzgadora carecen de asiento legal. En primer lugar, las pruebas, en el proceso laboral, como regla general, se han de proponer y practicar en el acto de juicio y a fin de asegurar su práctica la ley permite que se solicite la citación judicial, en este caso, del testigo- perito, no siendo exigible la aportación previa del informe médico sobre el que ha de deponer el citado, y su negativa en la forma descrita carece de justificación alguna máxime teniendo en cuenta dos cuestiones. Primero, que el especialista a citar presta servicios en la Sanidad Pública, no pudiéndose ausentar "motu proprio" de su trabajo. Y, en segundo lugar, el recurrente argumentó debidamente la necesidad de la práctica de la referida prueba a lo que hizo caso omiso el órgano a quo.

Finalmente, los informes médicos no son documentos públicos. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de fecha 28 de julio de 2021, RS 422/2021, en la que razonábamos:

<< Y, entrando a analizar los documentos hábiles para que prospere la revisión propuesta, nos vamos a remitir al criterio de esta Sala, en cuanto a la calificación de los documentos, que ya expuso en la sentencia número 173/2001, recaída en el Rec. de Suplicación número 368/2001, tras la entrada en vigor de la nueva LEC y que recordábamos, por ejemplo, en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, Rec. 520/2019. Como decíamos:

"Sustenta tal adición en los documentos obrantes a los folios 30 y 31 de los autos, consistentes en informe del médico de cabecera y parte médico de baja cursado por la Mutua codemandada, documentos que califica de públicos "al estar emitido por funcionario público en el ejercicio de sus cargos y no haber sido impugnados de contrario deben surtir plenos efectos probatorios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 317.1. 5º y 6º de la LEC y 326.1 de la LEC". En cuanto a ello cabe preguntarse si el recurrente califica dichos documentos de públicos de los enumerados en el artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, o si aquéllos son considerados como documentos privados con la fuerza probatoria que le atribuye el también aludido artículo 326 de dicha Ley, pues obviamente no es lo mismo. Y desde luego los documentos a los que alude no han tenido, conforme a la LEC de 1881, artículo 596, ni tienen, conforme a la del 2000, artículo 317, la condición de documento público, precepto que califica como tal "5º. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. 6º. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones Públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades". Y en cuanto a su consideración como documento privado no impugnado por la parte a quién perjudique, que el artículo 326.1 de la LEC atribuye la fuerza probatoria del documento público, ha de ponerse en relación con el artículo 1.225 del Código Civil, que no ha sido derogado por la indicada Ley 1/2000, y sí el artículo 1.226 del propio Texto Legal, que obligaba a declarar si la firma de un documento estaba o no firmado por el interviniente en el negocio de que se tratare, lo cual lleva a afirmar que los documentos a los que se refiere el artículo 326 son los que aparecen firmados por la parte que debe impugnarlos, y no por documentos suscritos por terceros, que no podrán ser impugnados o reconocidos por una parte que carece de intervención en su formalización. Es decir, lo que supone la nueva Ley a efectos prácticos es que el modo de otorgar valor de documento público al privado suscrito por uno de los litigantes, antes lo constituía la obligación de reconocerlo si se pedía por la contraria, y en la actualidad se le otorga tal valor si no es impugnado por la parte que aparece como firmante del mismo".

También resulta significativa al respecto, la STS de 16 de octubre de 2018, Rec. 1766/2016, que anula la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de enero de 2016, Rec.2503/2015, que había accedido a la revisión fáctica propuesta, apreciando error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, con sustento en la declaración de un testigo perito, en concreto la declaración del médico que atendía a la allí actora, previo el siguiente razonamiento: "A este respecto hay que señalar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica">>.

Y a ello no obsta la valoración que efectúa la juez a quo del informe del Sr. Demetrio en tanto en cuanto impidió que el citado especialista depusiera y ofreciera explicaciones a las preguntas que le iba a realizar la parte proponente, lo que le ha sido vedado, siendo el citado especialista el adecuado para exponer si las dolencias invocadas podían ser consecuencia del accidente de trabajo en su día sufrido por el demandante o no, pues citado facultativo es el que viene tratando al demandante.

TERCERO: Con arreglo a lo expuesto, concurrente todos y cada uno de los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones invocada por acogimiento al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, pues de lo hasta aquí razonado se infiere tal, habiendo ocasionado la actuación del órgano judicial no sólo indefensión formal sino material, teniendo en cuenta la posición fáctica defendida por la parte recurrente, tal y como hemos dejado constancia.

Es por todo lo expuesto que procede, sin entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente, declarar la nulidad de lo actuado, por los motivos expuestos, ordenando reponer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, para que previo señalamiento de día y hora se cite a las partes a dicha celebración, acordando igualmente la citación del especialista Sr. Demetrio para que comparezca en dicho acto a fin de practicar la prueba indebidamente denegada , y siguiendo el proceso por todos sus cauces legales, sin incurrir en las infracciones apreciadas, se proceda a dictar nueva sentencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Prudencio frente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, dictada en autos número 142/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, a instancia del recurrente frente a el INSS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa INGETEAM POWER TECH NOLOGY, SA., DECRETAMOS la nulidad de actuaciones, y por ende de la resolución recurrida, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, a fin de que se proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución, sin incurrir en las infracciones apreciadas, hasta dictar sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 000523 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.