Sentencia Social Tribunal...re de 2004

Última revisión
23/11/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Don Juan Ramón , de las circunstancias personales que constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada desde el 29-10 -99, siendo su categoría profesional la de Oficial 2ª y percibiendo un salario mensual de 868 euros incluida la p.p. de pagas extraordinarias. El también actor Don Lorenzo trabaj ó para la demandada desde el 11-11-99 con la misma categoría profesional que su compañero y un salario de 843, 67 euros mensuales incluidos el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.-Con fecha 28 de enero y efectos del día 30, la demandada pone en conocimiento de los actores que ya no va a continuar con la ejecución de la obra que tenía contratada, pasando ésta a GROCISA y que por tanto ya no continuaban trabajando para ella. 3º.- Se ha celebrado sendos actos de conciliación con el resultado "sin avenencia"."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO LA EXCEPCION de falta de litis consorcio pasivo necesario y ESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Ramón y Lorenzo frente a la empresa GENERAL PREFABRICADOS ESTRUCTURAS S.A.L., debo declarar y DECLARO la improcedencia del despido del que han sido objeto los actores, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia OPTE por la readmisión de los demandantes despedidos en las mismas condiciones que tenían antes de serlo o a pagar las cantidades de 5.526 Euros al primero y 5.373 Euros al segundo, en concepto de indemnización, no procediendo el abono de los salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada . Tal recurso f ue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de Octubre de 2.004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de Octubre de 2.004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los actores, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, venían prestando servicios para la demandada GENERAL DE FABRICADOS Y ESTRUCTURAS, S.A.L., con la categoría profesional de Oficial 2ª, Don Juan Ramón desde el 29 de octubre de 1999, y Don Lorenzo desde el 11 de noviembre de 1999. En sus respectivas demandas los actores hacen constar dichos datos, junto con el salario que no ha sido discutido, a lo que añaden, además de haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, "Que con fecha 30 de enero de 2004 se notifica despido verbal al trabajador con fecha de efectos del mismo día, alegando como motivos la difícil situación económica. Hechos que no se ajustan a la realidad" (hechos segundo de las dos demandas presentadas, y acumuladas, folios 1 y 55 de los autos). Frente a dichas alegaciones, la demandada, en el acto del juicio, folios 161, 162 y 163, viene a manifestar que nada dice la demanda sobre quién les ha despedido verbalmente, "...ni a qué hora ni nada. Se causa indefensión. Han traído testigos de que el empresario estaba en Cáceres el día 30 hasta las 10,30 horas. Corresponde acreditar al trabajador la existencia del despido verbal. El empresario niega la existencia del despido........La empresa no iba mal ....", el 27 de enero de 2004, el representante legal de GROCISA, le dice al representante de la empresa demandada que, teniendo en cuenta que la obra iba lenta, "eso no puede ser y que le va a decir a los trabajadores de César que se vayan con él, que le iba a comprar lo invertido. Cesar se calla porque no tiene mas remedio, pues (la obra) estaba incumpliendo los plazos"; del propio modo manifiesta la empresa que a los cinco trabajadores de su empresa les ofrece GROCISA trabajar con ellos, siendo que los actores piden su contrato a la demandada, llamando la indicada empresa a la empleadora para decirle que los trabajadores se quedaban con ella; para finalizar manifiesta que ha habido una decisión de los trabajadores para irse a trabajar a la empresa ya citada planteando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario a fin de que sea llamada a juicio GROCISA, diciendo textualmente "Ha habido una decisión de estos actores para irse a trabajar a otra empresa por ello plantea litisconsorcio pasivo necesario, debería estar aquí GROCISA. El viernes están trabajando con una empresa GEPESA en una obra y el lunes trabajan en la misma obra para GROCISA". En conclusiones la demandada hace constar que el documento número 5 aportado "..acredita que Cesar estaba en Cáceres el día 30. Ahora resulta que es el día 28, dato que no aparece en la demanda....".

Frente a todo ello, la sentencia de instancia incluye en su narración fáctica, además de la antigüedad, categoría profesional y salario, así como los datos del acto de conciliación, el siguiente hecho probado, y nada mas: "Con fecha 28 de enero y efectos del día 30, la demandada pone en conocimiento de los actores que ya no va a continuar con la ejecución de la obra que tenía contratada, pasando ésta a GROCISA y que por tanto ya no continuaban trabajando para ella", desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando la demanda deducida por los actores para declarar sus despidos improcedentes.

SEGUNDO: Con dicho iter y conclusión, la sentencia es recurrida en suplicación por la empresa vencida en la instancia, la cual, en los tres primeros motivos de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión por los siguientes motivos:

1. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a la variación que se produce en cuanto a la fecha en que los actores manifiestan que han sido despedidos verbalmente, variación que ni tan siquiera se realiza en fase de alegaciones, puesto que los demandantes se afirman y ratifican en sus respectivas demandas, habiendo practicado prueba la parte demandada para acreditar que el día 30 de enero el representante legal de la empresa se encontraba en Cáceres por lo que no pudo despedir verbalmente a persona alguna, y habiendo probado del propio modo que ese día 30 habían sido dados de alta por GROCISA sobre las 13 horas, tal y como consta en la certificación que como prueba anticipada se solicitó por la recurrente. Se cambia la hipotética fecha del despido verbal causando una evidente indefensión a la demandada, puesto que sin haber subsanado o ampliado la demanda, lo cual por otra parte considera la recurrente que hubiera sido una variación sustancial de la misma, en la fase de prueba y de conclusiones, de lo cual la recurrente dejó constancia de la protesta por efectiva indefensión (folio 172 de los autos). Considera pues el recurrente que la sentencia no debió recoger un dato fáctico que no había sido alegado en el momento procesal oportuno, máxime cuando se introduce ya en la fase de práctica de prueba, cuando la demandada ha propuesto la que pretende practicar, lo que ha de generar, por causar evidente indefensión, la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte una nueva en la que no se tengan en cuenta las alegaciones efectuadas extemporáneamente y subsidiariamente que se retrotraigan las actuaciones dando un nuevo traslado a los actores para que conformen los hechos de sus demandas de forma correcta a los efectos de que la demandada pueda defenderse debidamente, caso de considerar que no concurre modificación sustancial de la demanda, pues en dicho supuesto considera la recurrente que debería declararse la absolución en la instancia, con reserva de derechos.

2. Infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar insuficientes los hechos declarados probados. Alega en recurrente en apoyo de su pretensión, y con independencia de la revisión de hechos que después también solicita, que la sentencia recurrida aborda el tema de la existencia de un despido verbal, o si por el contrario los demandantes se marcharon a trabajar voluntariamente con otra empresa que le había ofrecido las mismas condiciones que tenían con la demandada (referida a la empresa GROCISA que tantas veces alude la sentencia atacada). Y mantiene la recurrente que "La sentencia resuelve el debate a través de su fundamentación jurídica con continuas referencias a hechos y presupuestos fácticos, esenciales para la causa, indicativos de la posibilidad de una sucesión empresarial, y que no vienen recogidos, como era necesario en los hechos probados, pues estos últimos se limitan a narrar la antigüedad de los trabajadores, la celebración de la conciliación, y la ausencia de la condición de representante legal (hechos primero y tercero). Paradójicamente, la fundamentación jurídica resuelve, por tanto, sobre la posible existencia de una sucesión empresarial, el pacto sobre la misma y la falta de consumación del convenio ¿? A través de su Fundamento Jurídico II en una amplia narración donde se matiza, discute e intelectualiza acerca de la sucesión empresarial con continuas referencias a los hechos presupuesto de la existencia de la misma, como que los trabajadores cesantes comenzaron a trabajar de forma inmediata con la empresa contratista (GROCISA), que la empresa demandada, subcontratista de GROCISA cesó en la obra que paso a ser realizada por GROCISA con los trabajadores demandantes y otros en plantilla de la demandada que también fueron contratados sin solución de continuidad por la contratista, que la empresa demandada vendió todo el material de la obra a GROCISA, que fue quién continuó con la obra y los trabajadores". Para después exponer la jurisprudencia que cita en lo que atañe a la suficiencia del relato fáctico, denunciando su insuficiencia por producir indefensión material. En definitiva se viene a mantener que en la fundamentación jurídica se está razonando sobre si existió una sucesión empresarial sin que consten datos fácticos algunos al respecto, vedando incluso a la recurrente el sustento fáctico de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que alega en su defensa.

3. Y por último invoca la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que impone la llamada al proceso de un tercero directamente involucrado o afectado por el mismo, y la aplicación del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, citando como infringidos el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender que debió ser llamada al proceso GROCISA que fue la empresa que se quedó sin solución de continuidad con los trabajadores, centro de actividad y material de la empresa demandada.

TERCERO: Expuesto el planteamiento del recurrente, hemos de comenzar por razones jurídico procesales, con el examen del tercer motivo de nulidad que invoca la recurrente, la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que en su momento alegó en el acto del juicio y que fue rechazada por la sentencia de instancia.

En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, y su incidencia en el ámbito laboral, ha de bastarnos citar al Tribunal Constitucional, sentencia número 84/1997, de 22 de abril, que deja constancia de la misma al decir:

"3......la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992). En segundo lugar, aunque es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados, como tuvo oportunidad de subrayar la STC 25/1991". Como dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 mayo y 158/1995, de 26 noviembre, es función de los Tribunales velar por el orden público procesal, y en ámbito de esta función tutelar, se halla comprendida la de comprobar que el litigio se tramita con todos aquellos que pueden resultar afectados o alcanzados por la sentencia, en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad de respeto al principio ontológico de no contradicción. Pues bien, esta figura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada "litisconsorcio", deviene en "necesario", imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que, en principio, puede dirigir la demanda contra la empresa o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia, de tal modo que, incumplido este principio procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto que, como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes, pero que también es acogido por el Tribunal que advierta la anomalía en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal.

Teniendo en cuenta este cuerpo de doctrina, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, tal defecto en la constitución de la relación jurídico procesal se puso de manifiesto, por vía de excepción invocada por la hoy recurrente, que no fue admitida por el Órgano de instancia. Y la decisi ón ha de ser el rechazo de la excepción por los supuestos razonamientos :

1. En la demanda lo alegado por los demandantes es que han sido despedidos verbalmente por la empresa traída al proceso, el día 30 de enero de 2004. Y esos hechos eran los sometidos a la decisión del Magistrado de instancia. Es decir, lo que se enjuicia es si concurre despido verbal.

2. Frente a dicha alegación lo que manifiesta el recurrente en el acto del juicio es lo siguiente: "Ha habido una decisión de estos actores para irse a trabajar a otra empresa por ello plantea litisconsorcio pasivo necesario, debiendo estar aquí GROCISA. El viernes están trabajando con una empresa GEPESA en una obra y el lunes trabajan en la misma (empresa) obra para GROCISA. No ha existido ningún despido verbal. S TSJ Castilla La Mancha: el iniciar relación laboral en otra empresa es indicio de baja voluntaria y de abandono del puesto de trabajo". Y es precisamente la alegación de la propia recurrente lo que lleva a la Magistrado de instancia a afirmar en el párrafo primero del fundamento de derecho inicial que lo que se debate es "....si la ruptura de las relaciones laborales entre los actores y la demandada es fruto de un despido o si por el contrario ha sido una decisión unilateralmente tomada por ellos, tal y como manifiesta la demandada en el acto del juicio". Y en consecuencia le lleva a afirmar que no concurre la excepción invocada, en tanto que en uno y en otro caso, si hay despido, que se le achaca a la demandada, o si hay dimisión, ninguna eventual condena puede recaer sobre GROCISA.

3. Cuestión diferente son los razonamientos que se emplean en la sentencia de instancia, o los que ahora esgrime la recurrente o incluso la posibilidad de que el representante legal del GROCISA pudiera haber comparecido para deponer como testigo, lo cual no hizo pese a estar citado en legal forma. Y es que lo que no podemos olvidar es que se mantiene por los demandantes la concurrencia de un despido verbal, decidido por la demandada y no por otra, y anterior a la suscripción de contrato con la segunda empresa. Si lo que se le imputa a la demandada es un despido, mal puede haber una subrogación o sucesión de empresa en un contrato de trabajo inexistente, en una relación laboral rota por despido. Quizás el problema radica en que concurre una variación sustancial de la demanda, en el sentido de que alegada en la misma un despido verbal con fecha y efectos ciertos, después ya no es tal, modificando la fecha de la comunicación e incluso su naturaleza: en la sentencia ya aparece como despido tácito o encubierto.

CUARTO: En lo que respecta a la también alegada insuficiencia del relato fáctico declarado probado, desde luego no desconoce esta Sala la doctrina general construida en torno a la atribución al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación del juicio de suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989 y 22 de marzo de 1990, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999; Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997; Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre y 20 de octubre de 1998; Cataluña, sentencia de 10 de junio de 1999; y de esta misma Sala, sentencias de 11 de julio de 1997 y de 4 de marzo de 1998. También es cierto que, conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho probado que, por eso mismo, en todo caso, no impide combatirlas por la vía de la revisión de los hechos (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000 y del País Vasco de 10 de octubre del 2000, que siguen la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de octubre de 1989, 9 de diciembre de 1989, 19 de diciembre de 1989, 30 de enero de 1990, 2 de marzo de 1990, 27 de julio de 1992, 14 de diciembre de 1998, 23 de febrero de 1999 y 7 de abril de 2000).

Precisamente dicha doctrina, y la configuración de la postura de las partes en el acto del juicio ha de conducirnos a la desestimación del motivo por cuanto que lo que se debate en la instancia no es más que la existencia de un despido verbal.

QUINTO: Para finalizar con el analisis de los motivos de nulidad invocados por el recurrente, alega en primer término la concurrencia de variación sustancial de la demanda, causante de indefensión. Quizás en los razonamientos que esta Sala ha empleado hasta este momento se encuentra implícita la respuesta a tal denuncia. En el proceso laboral la demanda deba reunir unos determinados requisitos, conforme previene el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, a los que se añaden , para el proceso por despido , los que se establecen en el artículo 104, y de entre ellos sobresale el exigido en el apartado b) que alude a "Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario". Hemos de decir en primer término que en cuanto a la formalidad de la demanda, sin calificar su mayor o menor perfección, es lo cierto, respecto de la materia estudiada , que en el hecho segundo de cada una de las presentadas, que fueron acumuladas, se hace contar "Que con fecha 30 de enero de 2004 se notifica el despido verbal al trabajador con fecha de efectos del mismo día, alegando como motivos la difícil situación económica. Hechos que no se ajustan a la realidad". No debemos olvidar los términos y las fechas en que se dicen despedidos los demandantes. La Ley Procesal le otorga la importancia debida a la demanda en tanto que constituye el acto de introducción del objeto del proceso, en el que se identifican:

1. Elemento subjetivo: son el titular del derecho subjetivo y el obligado.

2. Elemento objetivo: hechos constitutivos de la pretensión deducida (artículo 217 de la LEC). Como hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora tenemos que incluir el del despido.

4. Elemento formal o delimitación de lo que se solicita por medio del pedimento (Suplico de la demanda).

Tanta importancia se reconoce por la Ley Procesal a la demanda que lo primero que ha de realizar el Magistrado una vez que se presenta es revisarla para decidir su admisión. Si hay defectos subsanables se concede el plazo de 4 días para que se proceda a la subsanación, salvo que no se acompañe certificación del acto de conciliación ante la UMAC, en que se conceden 15 días. Si no se atiende al requerimiento se archiva la demanda sin más trámite (Artículo 81 de la LPL). Nada se hizo en la instancia salvo admitir la demanda, en tanto en cuanto formalmente cumplía los requisitos procesales para ello. Consecuencia de ello, y en lo que respecta a la cuestión que nos ocupa, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, acto este último que se rige por lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la LPL. Y conforme a dichos preceptos las partes deben actuar, para preservar el principio de igualdad de partes y no causar indefensión, de la siguiente forma:

La actora: se afirma y ratifica en la demanda y hace las puntualizaciones necesarias, no pudiendo introducir hechos nuevos, siempre y cuando no se hubieran producido con posterioridad a su presentación. (artículo 80.1.c) de la LPL) A ello se le denomina la prohibición de la mutatio libellis, debiendo hacer constar al efecto, como bien resume la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de noviembre de 2001, que " Dicha prohibición de introducir variaciones en tal momento procesal, ha de ser valorada en relación efectivamente con la indefensión que la modificación pueda acarrear a la contraria. Como consideró el Tribunal Supremo Sala VI en Sentencia de 17 marzo 1988, para que pueda apreciarse una variación sustancial, es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos se fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión. Sin que como ya venía considerando el extinto Tribunal Central de Trabajo entre otras en Sentencias 1 julio 1985 y 3 mayo 1987, la prohibición de introducir ampliaciones en la demanda, no puede ser interpretada con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente y de sus Letrados prever cualquier derivación coincidente que pudiera surgir en el curso del juicio. Como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia de 30 noviembre 1996 "el cambio sustancial y la indefensión subsiguiente que prescribe el (mentado) artículo 85 Ley de Procedimiento Laboral, es el que tiene lugar en el acto del juicio, mediante la introducción sorpresiva para la parte demandada de nuevos hechos con imposibilidad para ésta de cumplir la carga de aportar a dicho acto los medios de prueba que estime adecuados en contradicción con los hechos fundamentadores de la pretensión actora". Y como ha señalado la STSJ de Castilla-La Mancha, de 9 de febrero de 1996, la prevención procesal contenida -y prohibida- en el artículo 85.1 Ley de Procedimiento Laboral se refiere a la interdicción expresada en la norma procesal de referencia respecto a eventos, hechos o circunstancias totalmente nuevas en la naturaleza y alcance de los mismos, esto es, cuyo tenor material y esencia ínsita se refieran a objetos procesales radicalmente distintos a los que motivaron la generación del procedimiento, para así proteger a la parte contraria de la apertura de un nuevo frente material en el "petitum" de la demanda sobre el cual no estaban preavisados para la preparación de su defensa; pero no a otros aspectos colaterales del mismo y único asunto que, por diversas circunstancias, hayan aflorado en el transcurso de aquél, toda vez que por la propia naturaleza del mismo sea previsible que así pudiera haber acontecido".

Por su parte la demandada debe contestar a la demanda, afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime pertinentes.

Una vez contestada la demanda se establece lo que se ha denominado el contrato de litiscontestatio, definido como el negocio jurídico en virtud del cual cada parte se compromete a no ir mas allá de los hechos ya invocados que consagra positivamente el artículo 412 de la LEC de 7 de enero de 2000.

Partiendo de ese compromiso, de ese contrato de litiscontestatio, que no tiene mas sentido que evitar colocar en una posición de indefensión a cualquiera de las partes y el orden en el procedimiento, la cuestión controvertida no tiene marcha atrás, en tanto que una vez fijados los hechos sobre los que las partes están de acuerdo y los que existe controversia, sobre estos últimos debe recaer la prueba. Y es así como se pronuncian los artículos 85 y 87 de la LPL y artículos 281 y 428 de la Ley 1/2000.

Llegados a este punto, vemos como los hechos invocados en la demanda hacían alusión a un despido verbal, de día 30 de enero de 2004 y motivado por la difícil situación económica. En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda sin hacer modificación ni puntualización alguna, la demandada alegó los hechos que ya hemos analizado, y es en la fase de prueba cuando aparecen nuevos datos de hecho que llevan a la demanda a denunciar esta circunstancia en la fase de conclusiones. No obstante ello la sentencia omite toda respuesta a dicha alegación. Es más no solamente declara probado que "Con fecha 28 de enero y efectos del día 30, la demandada pone en conocimiento de los actores que ya no va a continuar con la ejecución de la obra que tenía contratada, pasando ésta a GROCISA y que por tanto no trabajaban para ella", sino que en la fundamentación jurídica se alude a un despido tácito o encubierto, y después explica que "El propio asesor laboral de la demandada manifiesta en su declaración que la empresa cumple escrupulosamente con sus obligaciones laborales con los trabajadores, extrañándole sobremanera que se arriesgue a hacer un despido verbal sabiendo las consecuencias legales que de ello se derivan, pero es que la empresa no contaba con que no se materializase la más que probable sucesión pactada, y es por ello por lo que manifiesta a los trabajadores que ya no van a seguir con él, conducta que a la postre se ha convertido en un verdadero despido".

Pero los hechos no eran tal y como al final se entienden, tal y como hemos razonado al examinar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues precisamente el motivo de la desestimación de la excepción no es otro que el hecho constitutivo que alega la parte actora: que los actores fueron despedidos verbalmente el día 30 de enero de 2004, invocando la empresa dificultades económicas.

La importancia del proceso y sus normas es indiscutible, como hemos visto, debiendo citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de julio de 2002 que magistralmente explica su razón de ser al decir " En relación con el sentido del proceso ha mantenido que: «la finalidad del proceso, al estimar y desestimar pretensiones, debe alcanzarse a través de la justicia procedimiental o de una vía justa de dicho carácter y ello incluye la funcionalidad efectiva del sistema de recursos legalmente establecido (S. de 14-9-2000, número 1181/2000), pues, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, «junto a una justicia de fondo existe una justicia procedimental con el apoyo normativo ya indicado, que bien podría integrarse en el contenido de lo que en otros ordenamientos jurídicos, tales como el del Reino Unido, serían manifestaciones -y sustancia- de la justicia natural -natural justice- desde el punto de vista procesal, con tres dimensiones fundamentales: derecho de audiencia, imposibilidad de ser juez y parte, y disfrute de un proceso justo. Manifestación en definitiva, del artículo 6.1 juicio justo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos». (SS. de 14-9-2000, número 1181/2000; y de 24-10-2000, número 1389/2000). En definitiva, la Sala piensa que, si el procedimiento tiene sentido, éste radica esencialmente en la justicia procedimiental (S. de 24-10-2000, número 1389/2000)".

Teniendo en cuenta todo lo expuesto es el momento de concluir en cuanto a la cuestión suscitada que no puede hacerse de otra forma sino teniendo presente el tenor del artículo 24 de la Constitución Española, que bien invoca el recurrente y que no se puede desconocer si tenemos en cuenta lo que ya exponíamos al inicio de la presente resolución: que la demandada vino provista, incluso solicitó la práctica de prueba anticipada, de los medios necesarios para acreditar que el día 30 de enero no se pudo producir despido verbal de clase alguna, y que ese día ya estaban dados de alta los actores en otra empresa. Es por ello que el cambio sustancial de la demanda extensamente expuesto y que recae sobre hechos constitutivos de la pretensión por los demandantes deducida concurre. No obstante entiende esta Sala que debe resolver, sin necesidad de decretar nulidad de lo actuado, mas no teniendo en cuenta esa modificación procesalmente inadmisible. Y es que lo que ha sucedido es que la sentencia ha resuelto, teniendo en cuenta unos elementos inadmisibles por preclusión de la fase procesal correspondiente y dado que no teniendo en consideración los datos introducidos en fase inadecuada la consecuencia jurídica ha de ser una de las que defiende la recurrente, la inexistencia de despido y la concurrencia de un abandono del puesto de trabajo o dimisión, ninguna razón tiene acordar la nulidad de actuaciones, teniendo en cuenta que la Juzgadora guardó un absoluto silencio en la sentencia respecto del alegato realizado por la recurrente en cuanto la variación sustancial de la demanda presentada. En consecuencia, sobre las bases indicadas, se va a decidir el resto del recurso en la medida necesaria, conforme se expondrá, partiendo de la base de que la alteración del planteamiento, realizada en fase de prueba, conclusiones y recogida en la propia sentencia, no puede perjudicar al demandado, ya que, en un momento extemporáneo, con el nuevo enfoque se causa indefensión al suscitar una nueva cuestión en cuanto a la forma, fecha y motivos del despido, que afecta pues de forma esencial a los hechos definidores del mismo, vedando al demandado la posibilidad de contradicción y prueba, según las reglas procesales que ya hemos examinado.

SEXTO: En el siguiente motivo de recurso, la recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, a fin de que el hecho probado segundo quede redactado como sigue: "Los trabajadores Juan Ramón , Lorenzo , Jose Augusto E Eugenio que hasta el 30 de enero de 2004 estuvieron trabajando para la demandada GEPESAL, fueron dados de alta por GROCISA el día 30 de enero de 2004 entre las 13:11 y las 13:17. GROCISA así mismo adquirió material de GEPESAL y por el que abonó 12.270 Euros".

En lo que a ello respecta sustentándose el párrafo primero de la pretendida revisión en los documentos obrantes a los folios 39 y 40 a 47 de los autos, consistentes en informes de vida laboral y del Director de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cáceres, de fechas 7 de mayo de 2004, solicitados por la demandada como prueba anticipada, y contratos de trabajo de los citados, procede acceder a ello, por tratarse de prueba idónea no contradicha, sin poder admitir la adición del segundo párrafo en tanto que se trata de fotocopias, facturas, resguardos de ingresos, y documentos confeccionados por la parte, que no son hábiles a los fines pretendidos, además de adentrarse en cuestiones que como hemos razonado extensamente no son objeto de controversia teniendo en cuenta la exposición de los hechos por parte de los actores.

SEPTIMO: En el último motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la disconforme denuncia la infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, "en cuanto que permite la dimisión y el mutuo disenso como extinción del contrato de trabajo, e igualmente la doctrina jurisprudencial emitida en la materia de que la carga probatoria del despido verbal incumbe al trabajador que la alega".

En lo que respecta a la interpretación general sobre la carga de la prueba tal y como se ha conceptuado tradicionalmente por la doctrina, construída en torno al único precepto que a la sazón existía, el derogado artículo 1214 del Código Civil, (actual 217 de la LEC), la cuestión es sencilla y está impregnada de lógica jurídica, sustentada en las distintas defensas procesales que puede esgrimir el demandado frente a una pretensión contra el deducida y que llevadas al plano del proceso por despido vamos a analizar. Así en el supuesto que nos ocupa el trabajador acciona por despido, acción que conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido -teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de "fit actor", es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-. Desde luego esta genérica afirmación ha de ponerse siempre en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al decir "Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad", afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos, al establecer "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes", pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LEC, que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba. Partiendo de lo expuesto y llevado al plano que nos ocupa, los actores presentan demanda en la que ejercita acción de despido, y el demandado en su contestación, y en cuanto al hecho incierto que nos ocupa, se limita a negar el despido verbal que dicen haber sido objeto los demandantes, y en la fecha en que lo situan, practicando, in cluso prueba al respecto , probando que los mismos han empezado a trabajar para otra empresa, lo cual queda plenamente acreditado. Teniendo en cuenta estos datos y no pudiendo tener en consideración los hechos que hemos ya calificado como variación sustancial de la demanda, los relativos al cambio de la fecha del supuesto despido, el modo y la causa del mismo, tenemos que afirmar que no ha quedado acreditado el despido que invocan los actor es, al no poder tener en cuenta , como ya hemos visto , los hechos y los fundamentos de derecho que constituyen variación de los invocados por los actores, lo que ha de conducirnos a la estimación del recurso interpuesto y la desestimación de la demanda, con absolución de la demandada de la pretensión en su contra deducida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la entidad GENERAL DE FABRICADOS Y ESTRUCTURAS SAL (GEPESAL) frente a la sentencia de fecha 24 de junio de 2004, recaída en autos número 222/2004, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, a los que fueron acumulados los autos número 192/2004 procedentes del Juzgado de lo Social número 1 de la misma Ciudad, seguidos entre la recurrente y DON Juan Ramón y DON Lorenzo , sobre DESPIDO, REVOCAMOS íntegramente la resolución recurrida para desestimando la demanda interpuesta por los trabajadores absolver a la empresa recurrente de las pretensiones en su contra deducidas.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.