Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 393/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 148/2023 de 23 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 393/2023
Núm. Cendoj: 10037340012023100417
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:754
Núm. Roj: STSJ EXT 754:2023
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350
En Cáceres, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 148/2023 interpuesto por el Sr. Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de Dª Consuelo, contra la Sentencia número 24/2023, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz, en el procedimiento sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO nº 438/2022, seguido a instancia de la parte recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE LA CALZADA, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Badajoz, siendo MAGISTRADA-PONENTE la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza la parte demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Se apoya dicha pretensión en que en el escrito de demanda se solicitó por la demandante, en concepto de "Más prueba anticipada":
"Que conforme a lo prevenido en el art. 77.3 en relación con el art.90.3 y 82.4 de la Ley de la Jurisdicción Social y a mi tutela judicial efectiva del art.24 de la CE, e igualmente en consonancia con lo indicado a lo largo de toda la demanda rectora de autos, se denuncia un grave incumplimiento en materia de cargas de trabajo y normativa de PRL, riesgos laborales psicosociales.
Por todo lo dicho interesa a nuestro derecho solicitar de la demandada la aportación anticipada a los autos en el plazo de quince días a contar desde la admisión de la demanda o subsidiariamente con al menos 120 días de antelación con respecto a la fecha de juicio, de la documentación que ahora se indicará:
Evaluación de riesgos laborales psicosociales del puesto de trabajo de Trabajadora Social ocupado por la actora en la demandada, en relación con cargas de trabajo, sistema organizativo de trabajo y protocolo de actuación de los años 2016,2017,2018,2019 2020 y hasta enero de 2021.
Hemos de tener en cuenta que se trata de una documentación voluminosa y amplia ,que requerirá de un estudio pormenorizado , y por ende es de absoluta necesidad preparar nuestra defensa su aportación anticipada a autos ,pues una vez sea estudiada dicha prueba, podremos ampliar la demanda, realizar nuevas alegaciones en el acto de la vista, o solicitar nuevos medios de prueba, pues de lo contrario sería casi imposible o muy difícil su estudio detenido y con las garantías debidas en el acto de juicio, y por consiguiente afectaría al derecho a defensa conforme a ley.".
Razona la recurrente que dicha prueba anticipada, en la forma en que se interesó por la demandante fue admitida por auto de 8 de julio de 2022 y, no obstante ello, la demandada únicamente aportó anticipadamente la evaluación de riesgos psicosociales de agosto de 2022, expediente administrativo obrante en autos, documento número 7, que además es de fecha posterior a la de la presentación de la demanda, que lo fue el 25 de junio de 2022. Por ello considera que se le causó una evidente indefensión pues impidió que la demandante no preparara un informe contradictorio o citación de testigos que pudieran contradecir las posibles evaluaciones de riesgos psicosociales que pudieran haberse efectuado en las anualidades anteriores al último proceso de IT de la demandada, que fue iniciado en enero de 2021, que fue precedido de otros anteriores, pues según la prueba anticipada aportada por el Ayuntamiento, ni siquiera existían. Llegado el día señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en fase probatoria, considerando la disconforme que ello vulnera el artículo 75.4 de la LRJS y 90.7 de la propia Ley, aportó las evaluaciones de riesgos psicosociales de anualidades anteriores, en concreto desde el 2017 al 2021, privándole de poder contrarrestar dichas evaluaciones de riesgos psicosociales y ello ha conllevado el no haber podido probar el incumplimiento de las normas de prevención y su relación directa con el daño a la integridad física y psíquica de la trabajadora y la violación de derechos fundamentales de los artículos 14 y 15 de la CE que ello provocó en la demandante.
En cuanto a lo planteado, en principio la parte recurrente podría tener razón, teniendo en cuenta que formuló la oportuna protesta en el acto de juicio y solicitó la suspensión de la vista, pero lo cierto es que, si bien solicitó la mentada prueba anticipada, en el acto de juicio, documentado "ex" artículo 89 de la LRJS, en la fase procesal de proposición de prueba, la representación letrada de la demandante se limitó a proponer 20 documentos y las declaraciones testificales de Don Edemiro, Doña Nuria y Don Elias (este último Secretario del Comité de Empresa) y, como nos enseña, por ejemplo, la STS de 17 de enero de 2007, Rec. 16/2005:
<< (...) es constante y reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala en el sentido de que la prueba propuesta y admitida ha de ser practicada bajo sanción de nulidad por cuanto si se admitió fue porque se consideraba pertinente y útil y, si ello era así, se imponía su práctica ante la indefensión que una actividad contraria a lo acordado podía producir en la parte, pues constituye un principio fundamental de garantía del derecho de defensa el de que sean practicadas todas las pruebas admitidas, en tanto en cuanto si la prueba era pertinente y relevante cuando se admitió, su falta de práctica sería necesariamente causante de indefensión cual ha sostenido el TS en sentencias como la de 20-12-1988 de esta Sala o la de 20-6-1991 de la Sala 1ª, en el mismo sentido en que se pronunció el Tribunal Constitucional el STCº 246/1994, de 19 de septiembre al decir que"...si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique...; pues, como también dijo el T.Cº en sentencia 147/1987, de 25 de septiembre la inejecución de una prueba admitida "objetivamente...equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, no motivada o fundada"; todo ello, salvo que se hubiera declarado con posterioridad a su admisión impertinente o irrelevante con razones fundadas - STS de 23 de octubre de 1990-.
Ahora bien, a pesar de que la recurrente se queja de que le fue admitida una prueba y después no fue practicada, la realidad no fue la que ella alega, por cuanto lo que hizo la parte, en cumplimiento de lo previsto en el art. 90.2 LPL, fue solicitar la colaboración judicial para la práctica de una prueba que le interesaba, y lo que hizo la Sala fue prestar esa colaboración que no tiene otra razón de ser que la de facilitar la posible celebración del juicio con todas las garantías, pero en ningún caso se puede sostener que ese acto de colaboración equivalga a una decisión de admisión de tal medio de prueba por cuanto, tanto la proposición como la práctica de cualquier medio de prueba sólo puede tener lugar después del trámite de alegaciones y después del recibimiento del juicio a prueba en cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 87 y concordantes de la LPL; hasta ese momento las partes habrán podido anunciar su interés en la práctica de determinados medios probatorios, cual suelen hacer de hecho en las demandas (y aquí se produjo), y habrán podido solicitar la colaboración judicial para hacer posible la aportación y práctica de algunas pruebas que de otra manera sería imposible llevar a la práctica, pero el auténtico momento procesal para proponer esas pruebas es el posterior al trámite de alegaciones, pues sólo entonces puede conocer con plenitud cada parte la posición procesal definitiva de la contraria y también el Tribunal hasta el punto de que se han podido prever con antelación pruebas que luego resulten innecesarias (cual ocurre si hay expreso reconocimiento de hechos concretos) al igual que puede surgir sobre la marcha la necesidad de nuevos medios con los que no se contó desde el principio.
Por lo tanto, no estamos en términos procesales auténticos en presencia de una prueba admitida y no practicada como sostiene la recurrente, sino ante una formal proposición y admisión de pruebas hechas ambas de forma irregular y en tiempo inadecuado, lo que se corrobora en el hecho de que en la propia "proposición" no se mencionara ni cuales habían de ser los documentos ni quienes los testigos>>.
En consecuencia, al no haberse propuesto la prueba a la que alude el recurrente en tiempo y forma, el motivo no puede prosperar.
Ello lo hace sobre considerar acreditado los siguientes hechos, que pasamos a analizar individualmente:
1.-"Incapacidad temporal constante durante años continuados de la actora. (HP TERCERO de la sentencia).
La actora ha estado en situación de I.T. constante y continuada durante años, siendo ello notorio y conocido por la demandada.
Así consta documentalmente su situación de delicada salud y baja por incapacidad temporal desde enero de 2019 (documento 9 actora), pero retrotrayéndose su situación de IT constante a años anteriores, tal y como depusieron los testigos de la parte actora, los cuales finalizaron su relación laboral con la demandada en 2015 y 2016, por lo que ya desde dichos años tenía la actora situaciones constantes de IT, siendo además esta circunstancia no negada y admitida tácitamente por la demandada".
En cuanto a ello, lo que consta declarado probado es que durante los últimos años ha tenido varios periodos de IT por enfermedad común y que el 25 de marzo de 2020 la demandante solicitó del INSS el alta médica por haberse recuperado y considerarse apta para desarrollar su profesión de Trabajadora Social en el Ayuntamiento demandado. Tras incorporarse, como así consta en el Informe de Inspección de Trabajo de fecha 27 de octubre de 2022, se le sometió a un examen médico el 11 de junio de 2020 por médico especialista en Medicina del Trabajo con el resultado de Apto (hecho probado tercero y quinto de la sentencia recurrida). No obstante ello se le reubicó "en otro despacho en el que hay menos flujo de ciudadanos que requieren servicios de esta Unidad, reduciéndosele asimismo las funciones, siguiendo las recomendaciones de la Evaluación de Riesgos sobre "Organización del Trabajo".
2.-"Nuevamente el 20.01.21 volvió a recaer en situación de I.T. (HP CUARTO de la sentencia), situación que se prolongó hasta el 28.07.22 en la que se le concede IPA (HP Séptimo de la sentencia)". Nada que decir al respecto, pues se sustenta en el indicado hecho probado.
3.-"Diagnóstico de trastorno depresivo mayor y bornout profesional afectación globalidad funcional. (FD Segundo de la sentencia con valor fáctico)".
En efecto, ese fue el diagnóstico que motivó el reconocimiento de la IPA pero también, con valor fáctico, se refiere en el fundamento de derecho segundo que, de la prueba practicada, lo único que se puede apreciar es que la actora sufre "...cuadro depresivo recidivante íntimamente asociados a una actividad laboral, social y vital dirigida a la ayuda del otro desmedida, sin regulación equilibrada (informe de psiquiatría aportado por la actora como documento número 4. En el mismo sentido los informes presentados como documentos 5 a 7).
4.-"Solicitud de 14.01.20 de valoración del puesto de trabajo para una posible adaptación o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud (FD Segundo de la sentencia con valor fáctico). No consta adaptación de su puesto de trabajo a sus concretas circunstancias de salud ni que la misma se produjera en legal forma tras la solicitud de 14.01.20".
Dicha narración fáctica no es acorde con la realidad. El único escrito presentado por la actora a su empleadora en relación a su situación laboral es el indicado de fecha 14 de enero de 2020, en el que se solicita la valoración de su puesto de trabajo por motivos de salud. Pero, tal y como consta en el informe de la Inspección de Trabajo al que se remite el juez a quo "Ello no obstante se decide ubicarla en otro despacho en el que hay menos flujo de ciudadanos que requieren servicios de esta Unidad, reduciéndosele asimismo las funciones, siguiendo las recomendaciones de la Evaluación de Riesgos sobre "Organización del Trabajo" Este cambio realizado no lo documenta el Ayuntamiento por escrito y el Inspector de Trabajo que suscribe lo incorpora a este informe porque es fruto de la declaración que se nos hace por su compañera de trabajo Doña Sandra, en el transcurso de la visita que se efectúa al Ayuntamiento".
5.-"Prolongacion de la jornada laboral en horario de tarde (FD Segundo con valor fáctico)".
Afirma la recurrente que la demandada no niega esta circunstancia, es más la admite en sus conclusiones finales (página 10) alegando que: "suponemos que las prolongaciones de jornada serian compensadas con descanso", y ni siquiera sostiene que eran compensadas, ni mucho mensos se puede demostrar dicha compensación en descanso pues nunca existió tal.
Pero viene a resultar que lo que la sentencia recurrida considera probado es lo siguiente, con la oportuna motivación fáctica:
"A la vista de la prueba practicada se debe concluir que ninguno de los incumplimientos contractuales atribuidos a la demandada ha resultado acreditado, pues a lo largo de la relación laboral no constan quejas ni reclamaciones al respecto.
Las testificales propuestas por la actora de Edemiro y Nuria, trabajadores ambos con categoría de auxiliar administrativo, categoría diferente a la de la demandante y que dejaron de prestar servicios para el Ayuntamiento en los años 2014 y 2015 respectivamente, no pueden acreditar la situación de la actora desde aquella época hasta la actualidad, ni concretar la funciones que realiza la actora. El Sr. Edemiro declaró que coincidía con la demandante algunas tardes que trabajaban fuera de horario, pero manifestó que sus superiores ni siquiera sabían que trabajaban algunas tardes. En el mismo sentido la testifical de la Sra. Nuria. Es decir, ningún horario fuera del ordinario se imponía a la demandante. Se alega que se realizaba jornada fuera de la ordinara de manera habitual y constante pero no se acredita en modo alguno. Esta indeterminada situación no es causa que sirva para justificar la extinción del contrato".
Por otra parte, tal y como consta también en el informe de la Inspección de Trabajo, la demandante concurrió a las elecciones sindicales en el año 2017, siendo miembro del Comité de Empresa y Delegada de Prevención desde septiembre de 2017. No obstante, ello, la trabajadora, teniendo en cuenta el tenor del artículo 29 del Convenio Colectivo, invocado por la recurrente, no informó siquiera al Comité de Seguridad y Salud, ni formuló queja o solicitud alguna.
6.- "Ausencia de acreditación de equilibrio en el número de expedientes asignados a cada uno de los trabajadores sociales de la demandada".
Sostiene la recurrente que la demandada no ha demostrado equilibrio en el reparto de expedientes asignados a cada uno de los trabajadores sociales (que eran 3) que formaban parte de la plantilla, siendo muy fácil para la demandada el acceso y facilidad probatoria al respecto ( art.217.7 LEC), por lo que su falta de actividad probatoria al respecto, unida a la realización habitual de jornadas de tarde por la actora, siendo la única trabajadora social que realizaba dichas jornadas de tarde, hace que defendamos que el desequilibrio en el reparto de expedientes era patente.
Pero en modo alguno tal hecho ha sido acreditado, teniendo en cuenta que, como hecho constitutivo de su pretensión, correspondía a la demandante su prueba.
7.-"Inexistencia de evaluación de riesgos laborales en la demandada antes del 2017 (HP Sexto)". En relación a ello dicho dato en la demanda lo que se solicitó fueron las evaluaciones desde del 2016 y, como hemos visto, dicha prueba no la propuso en el acto de juicio.
Mantiene la recurrente que "Durante décadas, tal y como reconocieron los dos primeros testigos de la actora no se realizaron evaluaciones de riesgos laborales en la demandada, y también el tercer testigo que depuso D. Elias, que sigue trabajando en la actualidad en la demandada, y que afirmó literalmente que no le consta evaluación de riesgos laborales psicosociales de su puesto de trabajo (de informático en este caso). Solo constan evaluaciones de riesgos laborales (que además son puramente formales e insuficientes) desde 2017, nunca antes, con claro incumplimiento de la normativa de PRL y ET. La propia demandada reconoce en sus conclusiones finales (página 11) que existen evaluaciones de riesgos psicosociales desde 2017, no antes, pero olvida que el tercer testigo que depuso (miembro del Comité de Empresa ) reconoció literalmente que no le consta evaluación de riesgos laborales psicosociales de su puesto de trabajo ,y que igualmente y en contra de lo que dice en sus conclusiones finales la demandada aseveró dicho testigo a preguntas de este letrado que la evaluación de riesgos laborales la efectúa la empresa de PRL externa sin consulta previa con el Comité de Empresa", pero tal no se considera acreditado por la resolución recurrida.
8.-"Ausencia de evaluaciones de riesgos laborales psicosociales que cumplan con las exigencias normativas y jurisprudenciales sobre la materia y que se adapten a las circunstancias de salud y riesgos laborales concretos de la actora". En cuanto a ello, sí se han aportado las evaluaciones de riesgos psicosociales, sin que conste que dichas evaluaciones adolezcan de defecto alguno.
En definitiva, el panorama fáctico que describe el órgano de instancia no ofrece incumplimientos empresariales que justifiquen la indemnización que solicita. La demandante no presentó queja alguna, pese a ser miembro del Comité de Empresa y Delegada de Prevención de Riesgos Laborales. En contra de lo que mantiene la parte recurrente, sí se efectuó la valoración de riesgos psicosociales, y así consta en la documental aportada por la demandada y en el informe de Inspección de Trabajo, lo que no ocurrió en el supuesto de hecho que resuelve la STS de 16 de febrero de 2016 (no de diciembre, como por error expone la recurrente), Rec. 250/2014. En cuanto a los sucesivos periodos de baja laboral, hemos de tener en cuenta que la empleadora no debe conocer el diagnóstico de la baja laboral, al menos a partir de la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, que modifica determinados aspectos de la gestión y del control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, disposición derogada, con efectos de 1 de diciembre de 2015, por la disposición derogatoria única de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. Y ello por cuanto que el ejemplar que se entrega a la empleadora no puede contener la descripción del diagnóstico.
Con arreglo a todo ello no podemos concluir, a la vista del relato de hechos probados, que la demandada hay incumplido gravemente sus obligaciones en la materia cuestionada, vulnerando derechos fundamentales de la demandante y generando el derecho a ser indemnizada.
Y tal alegato no puede prosperar. Tal y como se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, tratándose en este caso del ejercicio de la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, es requisito imprescindible, salvo en casos excepcionales a los que se aludirá, que la relación laboral se mantenga viva hasta que recaiga sentencia firme que determine la extinción. Así lo ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 18 de julio de 1.990 señala que "la cuestión planteada en el pleito, exige estudiar con carácter previo, si dicha conducta supuso extinción de la relación laboral, por propia decisión, siendo improcedente la demanda de autos, puesto que para su éxito sería necesaria la preexistencia de la relación jurídico laboral, de acuerdo con la doctrina de la Sala, al tiempo de formalizar la pretensión indemnizatoria, porque no puede pretenderse la resolución de una relación (S 20 noviembre 1989), si ya no existe por haber sido previamente resuelta. La Sala también, reiteradamente, tiene dicho en este punto, matizando el ejercicio de esta acción, que lo que el trabajador debe hacer, salvo casos excepcionales, es solicitar la rescisión del contrato laboral, sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción del contrato se da, en el caso de que en sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella, pero antes de hacerse el pronunciamiento; solamente, como ya se ha dicho, en supuestos excepcionales por ejemplo, de malos tratos de palabra u obra, falta continuada del abono del salario o llevar a cabo el trabajo en modalidad distinta de la que fue contratada, es decir, cuando se ofrecen situaciones que pongan de manifiesto que la convivencia resulta muy difícil, es admisible dicho abandono."
La misma doctrina, poniendo de relieve el carácter constitutivo, es decir, determinante de la extinción, de la sentencia firme que estime la pretensión del trabajador, se contiene en la Sentencia de 23 de abril de 1.996: <
En el supuesto examinado la relación laboral, al tiempo de la celebración del acto de juicio, se había extinguido, como bien reconoce el recurrente, por lo que tal pretensión no puede prosperar.
En consecuencia, por lo expuesto, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Consuelo contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, dictada en autos número 438/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, a instancia del recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE LA CALZADA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO/TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 014823 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal D. Pedro Bravo Gutiérrez por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Surroca Casas que votó en Sala y no pudo firmar por imposibilidad. ( artículo 261 LOPJ).
