Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 334/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 129/2023 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PABLO SURROCA CASAS
Nº de sentencia: 334/2023
Núm. Cendoj: 10037340012023100349
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:648
Núm. Roj: STSJ EXT 648:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00334/2023
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N92000
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 129/2023, interpuesto por los Letrados D. Manuel Moralo Aragüete y D. Juan Francisco Durán Muñoz, en nombre y representación de D. Rodrigo y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE, respectivamente, contra la sentencia número 478/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz, en el procedimiento sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD/TRIENIOS nº 69/2022 seguido a instancia del Sr. Rodrigo frente al citado Ayuntamiento; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO SURROCA CASAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Rodrigo, técnico de la oficina de turismo. Antigüedad 27/05/16.
Zaida, Directora/gestora Cultural Universidad Popular. Antigüedad de 10/11/99.
Luis Enrique, Director del Patronato Municipal de Deportes. Antigüedad de 13/02/95.
Juan Manuel, Terapeuta Ocupacional. Antigüedad de 01/05/11.
Rodrigo. Desde el 27/05/16. 1 TRIENIO
Zaida. Desde el 10/11/99. 7 TRIENIOS
Luis Enrique. Desde el 13/02/95. 8 TRIENIOS
Juan Manuel. Desde el 01/05/11. 3 TRIENIOS
A Rodrigo 424,52 €
A Zaida 1.916 €
A Luis Enrique 3.661,28 €
A Juan Manuel 1.371 €.
Tal recurso fue objeto de impugnación por el Ayuntamiento de Alburquerque. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., el recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
La sentencia, tras citar la del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022 (rec. 4371/2018) relativa a la igualdad de trato en materia retributiva entre trabajadores fijos y temporales, concluye que le es de aplicación a los demandantes, todos ellos contratados temporales del Ayuntamiento, y les reconoce los trienios reclamados partiendo de la antigüedad postulada en demanda (a excepción de uno de los trabajadores) para después afirmar que "
Frente a dicha sentencia se alza uno de los trabajadores pretendiendo la revisión fáctica a fin de recoger la antigüedad postulada en demanda. También se alza el Ayuntamiento de Alburquerque por el cauce de los apartados a), b) y c) del art 193 LRJS, aunque no por ese orden, alegándose que la sentencia carece de motivación fáctica suficiente, con infracción de los arts. 97.2 y 94.2 LRJS y causación de indefensión, pretendiendo su nulidad con retroacción de las actuaciones para dictar una nueva o, subsidiariamente, la aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS. También insta la revisión fáctica mediante la adición de dos nuevos párrafos y, finalmente, en cuanto a la censura jurídica, alega infracción del art. 15.6 ET, en relación con los arts. 25 y 26 del mismo texto y art. 27 TREBEP, todo ello para defender, con apoyo en lo resuelto en casos semejantes por esta misma Sala, que los demandantes carecen del derecho que reclaman, el percibo de una determinada cantidad en concepto de antigüedad (trienios).
El recurso interpuesto por el trabajador fue objeto de impugnación por el Ayuntamiento de Alburquerque en el sentido de que se confirmara la sentencia en lo relativo a la antigüedad del trabajador.
El hecho de que esta Sala se haya pronunciado sobre el fondo en asuntos similares ( sentencias de 9 de diciembre y de 22 de diciembre de 2022, rec. 562/2022 y 545/2022, y de 23 de enero de 2023, rec. 689/2022) no permite alterar el orden de los motivos, que debe ser el establecido por la propia norma y que es coherente con el objeto del recurso, pues si la sentencia es nula por falta de motivación, en este caso fáctica, y no cabe la subsanación por la vía de la revisión de los hechos, no procede resolver sobre el fondo (que es lo que se nos pide en primer lugar) por carecer de la base fáctica imprescindible para hacerlo. Pero es que además, de nuestras sentencias se desprende que la cuestión fáctica controvertida (si existen trabajadores fijos o indefinidos no fijos del Ayuntamiento que perciben el complemento de antigüedad reclamado por los trabajadores y por qué) es el antecedente lógico del pronunciamiento sobre la cuestión jurídica de fondo (desigualdad retributiva entre trabajadores fijos y temporales) que se plantea en la demanda.
El art. 120.3 CE dispone que las sentencias serán siempre motivadas y el TC conecta tal exigencia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que si bien "
La motivación se define legalmente como la expresión de "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y además de ser exhaustiva en el sentido de "incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto" debe ajustarse "siempre a las reglas de la lógica y de la razón". ( art. 218.2 LEC)
Respecto al proceso laboral, el art. 97.2 LRJS exige al juez hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a la conclusión sobre la realidad de los hechos reflejados en el relato fáctico (motivación fáctica) y "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo" (motivación jurídica).
En definitiva, motivar, desde un punto de vista jurídico, es exteriorizar la justificación, tanto fáctica como jurídica, de la decisión contenida en la sentencia ajustándose a las reglas de la lógica, la razón y el derecho.
El fin de protección de la norma que impone la motivación ( arts. 120 y 24 CE, 97.2 LRJS y 218.2 LEC) es, siguiendo la doctrina constitucional, triple:
1º.- Permitir su eventual control a través del régimen de recursos. Difícilmente puede combatirse en vía de recurso un razonamiento que se desconoce porque no se plasma en la sentencia.
2º.- Favorecer la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada.
3º.- Operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
En conclusión, una sentencia carente de motivación así como la que incurre en un motivación arbitraria o irracional (TCo 214/1999; 226/2000) o patentemente errónea por absurda o contraria a los más elementales principios de la lógica y de la razón (TCo 55/2001; 43/2002; 30/2004; 121/2004 y 29/2010), vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión y es, por tanto, nula.
Centrándono s en la motivación fáctica, el apartado 2º del art. 97 LRJS exige al juez a quo "apreciando los elementos de convicción" hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a la conclusión sobre la realidad de los hechos reflejados en el relato fáctico, si bien no obliga a exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado ( SSTS de 25 de enero de 2001, rec. 1432/2000; de 3 de noviembre de 2015, rec. 288/2014 y de 20 de octubre de 2016, rec. 278/2015). No es necesaria, por tanto, una justificación exhaustiva del proceso de convicción fáctica, por lo que basta (como regla general) para entender cumplido el deber de motivación suficiente con establecer una relación entre el hecho y el concreto medio de prueba que lo acredita.
Ahora bien, dicho lo anterior no es inmotivada una sentencia que carece de hechos probados, sino la que no contiene los imprescindibles para sustentar su fallo. Tampoco, como es obvio, aquella que no recoge los que interesan a la parte para sustentar su censura jurídica. Si los hechos probados se consideran insuficientes o no se contienen los que interesan a la parte para sustentar su censura jurídica, el remedio procesal no es necesariamente la nulidad de la sentencia, remedio siempre excepcional y subsidiario ( arts. 238.3, 240.1 y 2 y 241.1 LOPJ) por la conmoción procesal que implica, ni su revocación, sino solicitar una revisión (por adición o modificación) de los hechos ex art. 193 b) LRJS a fin de reflejar los que a su juicio fueron indebidamente omitidos o incorrectamente reflejados por error probatorio al amparo de concretas pruebas documentales o periciales con eficacia revisora (vid. SSTS, Pleno, de 15 de diciembre, rec. 117 y 179 de 2021, respectivamente). No otra cosa se infiere, además, del art. 202.2 LRJS, pues si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, como es el caso de la falta de motivación, en este caso fáctica, la estimación del motivo obliga a esta Sala a resolver dentro de los términos en los que estuviera planteado el debate, salvo que no pudiera hacerlo por insuficiencia fáctica que no pudiera ser completada por el cauce procesal correspondiente.
Por último, los hechos probados son tanto los que se contienen en el apartado formal dedicado al efecto ( art. 97.2 LRJS), como los que con inadecuada técnica se contienen en la fundamentación jurídica, pero que tienen el valor y tratamiento procesal de hechos probados, que esta Sala ha de respetar y de los que en todo caso ha de partir, de no haber sido combatidos eficazmente en el recurso a través del motivo de revisión fáctica, pues como tales hechos han servido al órgano de instancia para construir el razonamiento jurídico, siempre y cuando dichas afirmaciones contenidas en la fundamentación estén motivadas, pues de otro modo se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (vid. STS 26 de septiembre de 2017, rec. 2445/2016).
La parte recurrente afirma que la sentencia no declara como probados aquellos hechos sobre los que apoya su razonamiento, vulnerándose así el art. 97.2 LRJS en relación con el art. 24.1 CE. No lo consideramos así.
Es cierto que la sentencia, en el apartado formal de hechos probados, solo declara como tales las fechas desde las cuales los trabajadores con contrato temporal llevan prestando servicios ininterrumpidamente para el Ayuntamiento (HP 1º), así como las reclamaciones previas (HP 2º) presentadas por aquellos solicitando el reconocimiento y abono del complemento de antigüedad (trienios). Y estos hechos, por sí solos, no servirían para fundar una condena basada en la existencia de una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, pues no se recoge el trato que se dispensa a los trabajadores fijos, a diferencia de los temporales, en el abono de un determinado complemento de antigüedad. Pues todo juicio de igualdad es relacional, lo que exige comparar dos situaciones y determinar si existe una causa objetiva y razonable que justifique la diferencia de trato entre situaciones que deben ser comparables. En el presente caso, la diferencia de trato vendría dada por el hecho de que a los trabajadores fijos se les abona el complemento de antigüedad a diferencia de los temporales, conculcándose así el art. 15.6 ET. Esto es lo que se afirma en la demanda en el hecho tercero. Sucede, sin embargo, que la sentencia, en el FD 4º, último párrafo, dice que "
Un examen de las actuaciones permite saber sin dificultad a qué certificado se refiere la sentencia, así como las "
La conclusión de lo expuesto es, por un lado, que no existe insuficiencia fáctica que justifique una nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, máxime cuando se ha instado la revisión relacionada con los hechos que el magistrado da por probados en la fundamentación jurídica. Y, por otro, si bien se ha aplicado indebidamente el art. 94.2 LRJS, pues el Ayuntamiento aportó tres informes de la Interventora de Fondos emitidos en relación a los hechos jurídicamente relevantes que sustentaban la pretensión actora (desigualdad de trato en el abono del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales), la solución no es la nulidad de la sentencia, sino simplemente inaplicar el referido artículo como mecanismo de fijación de los hechos al no concurrir su premisa fáctica, máxime cuando la parte recurrente ha instado la revisión para incluir los hechos que entiende acreditados al amparo de los mismos.
Para terminar, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2023, rec. 855/2022 resolvió anular la sentencia y devolver las actuaciones en un caso similar, pues no en vano se trataba de la misma cuestión referida a otro trabajador del Consistorio. Sin embargo, en dicha sentencia, a diferencia del supuesto que nos ocupa, no se aportó certificación ni informe alguno por el Ayuntamiento ni, en consecuencia, se pudo interesar en vía de recurso la revisión fáctica como sí sucede en nuestro caso.
No accedemos a la revisión instada por la defensa de uno de los trabajadores, pues lo que pretende es que hagamos constar una determinada antigüedad. Dado que en la determinación de la antigüedad de un trabajador confluyen hechos y derecho, nos encontramos ante un concepto jurídico y, además, predeterminante del fallo, concretamente de uno de los parámetros de cálculo de la cantidad adeudada por trienios, como reconoce el propio recurrente a la hora de justificar la trascendencia de la modificación pretendida. No existiría inconveniente alguno en reflejar los periodos de prestación de servicios (que no coinciden necesariamente con la antigüedad, como así reconoce la propia norma procesal en su art. 104 a) y 107 a) LRJS), que se indican en el motivo de recurso y que en este caso ni siquiera serían discutidos. Y sería en sede de censura jurídica cuando a partir de este hecho (los periodos de prestación efectiva de servicios) se podría discutir acerca del concepto jurídico de la antigüedad en este caso. Sin embargo, el recurrente no articula motivo alguno al amparo de la letra c) art. 193 LRJS dirigido a combatir la apreciación que hace la sentencia de instancia de la antigüedad de este concreto trabajador en el FD 4º, penúltimo párrafo, en el que razona que existió una ruptura del vínculo laboral entre el 31 de diciembre de 2005 y el 27 de mayo de 2016, fecha esta última donde sitúa la antigüedad del trabajador.
Accedemos a la revisión fáctica instada por el Ayuntamiento recurrente con amparo en los tres informes emitidos por la Interventora de Fondos del Ayuntamiento. Así, a partir de los mismos podemos concluir fácticamente, con su mera lectura, que ningún trabajador indefinido o indefinido no fijo del Ayuntamiento percibe complemento de antigüedad, a excepción de cuatro trabajadores que lo perciben en atención a determinadas circunstancias particulares que en el informe se reflejan y todo ello partiendo de una plantilla de personal laboral de 125 trabajadores. Estas conclusiones fácticas aparecen reflejadas, además, en otras sentencias dictadas a propósito de reclamaciones de otros trabajadores temporales del mismo Ayuntamiento, de las que ha partido esta Sala a la hora de resolver otros recursos sobre la misma problemática que ahora se nos plantea.
Decíamos en la primera sentencia:
"
A lo que añadíamos en la última:
"
En consecuencia, al no haberlo entendido así la sentencia de instancia es por lo que la revocamos y, resolviendo sobre la cuestión planteada, desestimamos la demanda interpuesta, con absolución del Ayuntamiento de Alburquerque de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

