Sentencia Social 334/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 334/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 129/2023 de 24 de mayo del 2023

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PABLO SURROCA CASAS

Nº de sentencia: 334/2023

Núm. Cendoj: 10037340012023100349

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:648

Núm. Roj: STSJ EXT 648:2023

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00334/2023

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2022 0000374

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000129 /2023

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrentes: AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE, Rodrigo

Abogados: JUAN FRANCISCO DURAN MUÑOZ, MANUEL MORALO ARAGÜETE

Recurridos: AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE, Rodrigo

Abogados: JUAN FRANCISCO DURAN MUÑOZ, MANUEL MORALO ARAGÜETE

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 334 /2023

En CÁCERES, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 129/2023, interpuesto por los Letrados D. Manuel Moralo Aragüete y D. Juan Francisco Durán Muñoz, en nombre y representación de D. Rodrigo y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE, respectivamente, contra la sentencia número 478/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz, en el procedimiento sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD/TRIENIOS nº 69/2022 seguido a instancia del Sr. Rodrigo frente al citado Ayuntamiento; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO SURROCA CASAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- D. Rodrigo, Dª Zaida, D. Luis Enrique y D. Juan Manuel presentaron demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 478/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios laborales para AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE, ininterrumpidamente en virtud de sucesivos contratos temporales a tiempo completo con la categoría profesional y antigüedades siguientes:

Rodrigo, técnico de la oficina de turismo. Antigüedad 27/05/16.

Zaida, Directora/gestora Cultural Universidad Popular. Antigüedad de 10/11/99.

Luis Enrique, Director del Patronato Municipal de Deportes. Antigüedad de 13/02/95.

Juan Manuel, Terapeuta Ocupacional. Antigüedad de 01/05/11.

SEGUNDO.- En fecha 14/10/2021 Rodrigo presentó reclamación previa, en solicitud del reconocimiento y abono del complemento de antigüedad, que no fue contestada.

En fecha 25/10/2021 Zaida presentó reclamación previa, en solicitud del reconocimiento y abono del complemento de antigüedad, que no fue contestada.

En fecha 29/09/2021 Juan Manuel y Luis Enrique presentaron reclamaciones previas, en solicitud del reconocimiento y abono del complemento de antigüedad, que no fueron contestadas."

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" ESTIMANDO la demanda presentada por Rodrigo, Zaida, Luis Enrique, Juan Manuel, frente al AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE:

1.- DECLARO El derecho de los demandantes a que se le compute, a efectos del complemento de antigüedad (trienios), todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral desde:

Rodrigo. Desde el 27/05/16. 1 TRIENIO

Zaida. Desde el 10/11/99. 7 TRIENIOS

Luis Enrique. Desde el 13/02/95. 8 TRIENIOS

Juan Manuel. Desde el 01/05/11. 3 TRIENIOS

2.- CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal reconocimiento y en cuanto a los trienios ya devengados al pago de las siguientes cantidades en concepto de trienios no retribuidos hasta la fecha de la presente sentencia:

A Rodrigo 424,52 €

A Zaida 1.916 €

A Luis Enrique 3.661,28 €

A Juan Manuel 1.371 €.

Estas cantidades devengarán los intereses moratorios indicados en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia."

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por los recurrentes D. Rodrigo, Dª Zaida, D. Luis Enrique D. Juan Manuel, así como por el expresado Ayuntamiento, interponiéndolos posteriormente. El Letrado D. Manuel Moralo Aragüete desistió de la formalización del citado recurso en cuanto a los recurrentes Sra. Zaida, Sr. Luis Enrique y Sr. Juan Manuel.

Tal recurso fue objeto de impugnación por el Ayuntamiento de Alburquerque. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., el recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 69/2022 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de abril de 2023.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de mayo de 2023 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso estima la demanda presentada por un grupo de trabajadores que mantenían un contrato temporal con el Ayuntamiento de Alburquerque y que pretendían el reconocimiento del derecho al cobro de complemento de antigüedad (trienios) " en la misma forma que el personal con vinculación permanente y en la cuantía correspondientes al periodo de tiempo de que ha prestado servicios efectivos", que concreta para cada uno de ellos en el apartado segundo del suplico, con condena al abono de las cantidades reclamadas, superando en el caso de uno de los trabajadores los 3.000 €.

La sentencia, tras citar la del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022 (rec. 4371/2018) relativa a la igualdad de trato en materia retributiva entre trabajadores fijos y temporales, concluye que le es de aplicación a los demandantes, todos ellos contratados temporales del Ayuntamiento, y les reconoce los trienios reclamados partiendo de la antigüedad postulada en demanda (a excepción de uno de los trabajadores) para después afirmar que " la parte actora ha acreditado con un certificado del Secretario del Ayuntamiento y con las nóminas de otros trabajadores que el Ayuntamiento paga complemento de antigušedad a otros trabajadores", a lo que añade que " se considera probado el cálculo de la cuantías del trienio realizadas por el trabajador porque la empresa demandada no ha aportado el certificado comprensivo de los trabajadores fijos o indefinidos no fijos que perciben complemento de antigušedad (trienios) y las cuantías que abona por dichos conceptos, que le fueron requeridos , por lo que ha de estarse a los que ha aportado el trabajador" y ello en aplicación del art. 94.2 LRJS.

Frente a dicha sentencia se alza uno de los trabajadores pretendiendo la revisión fáctica a fin de recoger la antigüedad postulada en demanda. También se alza el Ayuntamiento de Alburquerque por el cauce de los apartados a), b) y c) del art 193 LRJS, aunque no por ese orden, alegándose que la sentencia carece de motivación fáctica suficiente, con infracción de los arts. 97.2 y 94.2 LRJS y causación de indefensión, pretendiendo su nulidad con retroacción de las actuaciones para dictar una nueva o, subsidiariamente, la aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS. También insta la revisión fáctica mediante la adición de dos nuevos párrafos y, finalmente, en cuanto a la censura jurídica, alega infracción del art. 15.6 ET, en relación con los arts. 25 y 26 del mismo texto y art. 27 TREBEP, todo ello para defender, con apoyo en lo resuelto en casos semejantes por esta misma Sala, que los demandantes carecen del derecho que reclaman, el percibo de una determinada cantidad en concepto de antigüedad (trienios).

El recurso interpuesto por el trabajador fue objeto de impugnación por el Ayuntamiento de Alburquerque en el sentido de que se confirmara la sentencia en lo relativo a la antigüedad del trabajador.

SEGUNDO.- Por cuestión de pura lógica procesal analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alburquerque, pues pretende al amparo de la letra a) art. 193 LRJS la nulidad de la sentencia por falta de motivación fáctica e indebida aplicación de la previsión contenida en el art. 94.2 LRJS, con causación de indefensión.

El hecho de que esta Sala se haya pronunciado sobre el fondo en asuntos similares ( sentencias de 9 de diciembre y de 22 de diciembre de 2022, rec. 562/2022 y 545/2022, y de 23 de enero de 2023, rec. 689/2022) no permite alterar el orden de los motivos, que debe ser el establecido por la propia norma y que es coherente con el objeto del recurso, pues si la sentencia es nula por falta de motivación, en este caso fáctica, y no cabe la subsanación por la vía de la revisión de los hechos, no procede resolver sobre el fondo (que es lo que se nos pide en primer lugar) por carecer de la base fáctica imprescindible para hacerlo. Pero es que además, de nuestras sentencias se desprende que la cuestión fáctica controvertida (si existen trabajadores fijos o indefinidos no fijos del Ayuntamiento que perciben el complemento de antigüedad reclamado por los trabajadores y por qué) es el antecedente lógico del pronunciamiento sobre la cuestión jurídica de fondo (desigualdad retributiva entre trabajadores fijos y temporales) que se plantea en la demanda.

TERCERO.- En el caso del motivo de la letra a) del art. 193 LRJS se exige un doble presupuesto: primero, que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento; segundo, que dicha infracción produzca real y efectiva indefensión. Quiere ello decir que puede existir infracción sin indefensión pero no al revés. La indefensión alegada debe ser causal respecto a la concreta infracción de la norma o garantía procesal. La indefensión, además, no puede ser meramente formal, sino que ha de tener incidencia real y efectiva (material) en la esfera del derecho de defensa de la parte con perjuicio actual o potencial. Por último, se exige un requisito contingente (no exigible si la infracción se comete por la sentencia o resolución definitiva) y es que se haya formulado protesta en tiempo y forma o se haya recurrido la resolución de trámite infractora de las normas procesales, pues se entiende que en caso contrario se consiente la irregularidad procesal rompiéndose así el nexo causal entre la infracción y la efectiva indefensión.

El art. 120.3 CE dispone que las sentencias serán siempre motivadas y el TC conecta tal exigencia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que si bien " no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Y para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente. Ahora bien, en rigor, cuando lo que se debate en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, como sucede en este caso, "no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento " ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 EDJ 2001/2669; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 EDJ 2002/11226; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2 EDJ 2003/172084; y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4 EDJ 2005/4739). (la negrita es propia)

La motivación se define legalmente como la expresión de "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y además de ser exhaustiva en el sentido de "incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto" debe ajustarse "siempre a las reglas de la lógica y de la razón". ( art. 218.2 LEC)

Respecto al proceso laboral, el art. 97.2 LRJS exige al juez hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a la conclusión sobre la realidad de los hechos reflejados en el relato fáctico (motivación fáctica) y "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo" (motivación jurídica).

En definitiva, motivar, desde un punto de vista jurídico, es exteriorizar la justificación, tanto fáctica como jurídica, de la decisión contenida en la sentencia ajustándose a las reglas de la lógica, la razón y el derecho.

El fin de protección de la norma que impone la motivación ( arts. 120 y 24 CE, 97.2 LRJS y 218.2 LEC) es, siguiendo la doctrina constitucional, triple:

1º.- Permitir su eventual control a través del régimen de recursos. Difícilmente puede combatirse en vía de recurso un razonamiento que se desconoce porque no se plasma en la sentencia.

2º.- Favorecer la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada.

3º.- Operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

En conclusión, una sentencia carente de motivación así como la que incurre en un motivación arbitraria o irracional (TCo 214/1999; 226/2000) o patentemente errónea por absurda o contraria a los más elementales principios de la lógica y de la razón (TCo 55/2001; 43/2002; 30/2004; 121/2004 y 29/2010), vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión y es, por tanto, nula.

Centrándono s en la motivación fáctica, el apartado 2º del art. 97 LRJS exige al juez a quo "apreciando los elementos de convicción" hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a la conclusión sobre la realidad de los hechos reflejados en el relato fáctico, si bien no obliga a exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado ( SSTS de 25 de enero de 2001, rec. 1432/2000; de 3 de noviembre de 2015, rec. 288/2014 y de 20 de octubre de 2016, rec. 278/2015). No es necesaria, por tanto, una justificación exhaustiva del proceso de convicción fáctica, por lo que basta (como regla general) para entender cumplido el deber de motivación suficiente con establecer una relación entre el hecho y el concreto medio de prueba que lo acredita.

Ahora bien, dicho lo anterior no es inmotivada una sentencia que carece de hechos probados, sino la que no contiene los imprescindibles para sustentar su fallo. Tampoco, como es obvio, aquella que no recoge los que interesan a la parte para sustentar su censura jurídica. Si los hechos probados se consideran insuficientes o no se contienen los que interesan a la parte para sustentar su censura jurídica, el remedio procesal no es necesariamente la nulidad de la sentencia, remedio siempre excepcional y subsidiario ( arts. 238.3, 240.1 y 2 y 241.1 LOPJ) por la conmoción procesal que implica, ni su revocación, sino solicitar una revisión (por adición o modificación) de los hechos ex art. 193 b) LRJS a fin de reflejar los que a su juicio fueron indebidamente omitidos o incorrectamente reflejados por error probatorio al amparo de concretas pruebas documentales o periciales con eficacia revisora (vid. SSTS, Pleno, de 15 de diciembre, rec. 117 y 179 de 2021, respectivamente). No otra cosa se infiere, además, del art. 202.2 LRJS, pues si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, como es el caso de la falta de motivación, en este caso fáctica, la estimación del motivo obliga a esta Sala a resolver dentro de los términos en los que estuviera planteado el debate, salvo que no pudiera hacerlo por insuficiencia fáctica que no pudiera ser completada por el cauce procesal correspondiente.

Por último, los hechos probados son tanto los que se contienen en el apartado formal dedicado al efecto ( art. 97.2 LRJS), como los que con inadecuada técnica se contienen en la fundamentación jurídica, pero que tienen el valor y tratamiento procesal de hechos probados, que esta Sala ha de respetar y de los que en todo caso ha de partir, de no haber sido combatidos eficazmente en el recurso a través del motivo de revisión fáctica, pues como tales hechos han servido al órgano de instancia para construir el razonamiento jurídico, siempre y cuando dichas afirmaciones contenidas en la fundamentación estén motivadas, pues de otro modo se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (vid. STS 26 de septiembre de 2017, rec. 2445/2016).

La parte recurrente afirma que la sentencia no declara como probados aquellos hechos sobre los que apoya su razonamiento, vulnerándose así el art. 97.2 LRJS en relación con el art. 24.1 CE. No lo consideramos así.

Es cierto que la sentencia, en el apartado formal de hechos probados, solo declara como tales las fechas desde las cuales los trabajadores con contrato temporal llevan prestando servicios ininterrumpidamente para el Ayuntamiento (HP 1º), así como las reclamaciones previas (HP 2º) presentadas por aquellos solicitando el reconocimiento y abono del complemento de antigüedad (trienios). Y estos hechos, por sí solos, no servirían para fundar una condena basada en la existencia de una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, pues no se recoge el trato que se dispensa a los trabajadores fijos, a diferencia de los temporales, en el abono de un determinado complemento de antigüedad. Pues todo juicio de igualdad es relacional, lo que exige comparar dos situaciones y determinar si existe una causa objetiva y razonable que justifique la diferencia de trato entre situaciones que deben ser comparables. En el presente caso, la diferencia de trato vendría dada por el hecho de que a los trabajadores fijos se les abona el complemento de antigüedad a diferencia de los temporales, conculcándose así el art. 15.6 ET. Esto es lo que se afirma en la demanda en el hecho tercero. Sucede, sin embargo, que la sentencia, en el FD 4º, último párrafo, dice que " la parte actora ha acreditado con un certificado del Secretario del Ayuntamiento y con las nóminas de otros trabajadores que el Ayuntamiento paga complemento de antigušedad a otros trabajadores ", a lo que añade que " se considera probado el cálculo de la cuantías del trienio realizadas por el trabajador porque la empresa demandada no ha aportado el certificado comprensivo de los trabajadores fijos o indefinidos no fijos que perciben complemento de antigušedad (trienios) y las cuantías que abona por dichos conceptos, que le fueron requeridos , por lo que ha de estarse a los que ha aportado el trabajador" y ello en aplicación del art. 94.2 LRJS.

Un examen de las actuaciones permite saber sin dificultad a qué certificado se refiere la sentencia, así como las " nóminas de otros trabajadores" que acreditarían el pago del complemento de antigüedad. Se trataría, por un lado, de un certificado de un acuerdo de la Junta de Gobierno de marzo de año 2006 (documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora), por el cual se reconoce una determinada antigüedad y el pago del complemento correspondiente a un trabajador con contrato temporal y que llevaba prestando servicios ininterrumpidamente desde 1994 con equiparación del que viniera percibiendo el personal laboral del Ayuntamiento de similar categoría (auxiliar administrativo). Y, por otro, de las hojas de salario de dos trabajadores (documental nº 4) en las que se recoge el pago del complemento de antigüedad. Dándose además la circunstancia de que la parte recurrente pretende la revisión fáctica con amparo en documentos (tres informes de la Interventora de Fondos del Ayuntamiento) a fin de aclarar las circunstancias relativas al pago de la antigüedad a estos concretos trabajadores del Consistorio. Lo que, a su vez, nos lleva a considerar que se ha vulnerado el art. 94.2 LRJS, por la sencilla razón de que los tres informes aportados por el Ayuntamiento el día del juicio recogen, en esencia, los extremos sobre los que se solicitó su emisión por medio de otrosí en demanda, pese a lo cual han sido obviados por el magistrado de instancia en su valoración de la prueba. Y no solo eso, sino que además ha partido de que no se emitieron a los efectos del art. 94.2 LRJS.

La conclusión de lo expuesto es, por un lado, que no existe insuficiencia fáctica que justifique una nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, máxime cuando se ha instado la revisión relacionada con los hechos que el magistrado da por probados en la fundamentación jurídica. Y, por otro, si bien se ha aplicado indebidamente el art. 94.2 LRJS, pues el Ayuntamiento aportó tres informes de la Interventora de Fondos emitidos en relación a los hechos jurídicamente relevantes que sustentaban la pretensión actora (desigualdad de trato en el abono del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales), la solución no es la nulidad de la sentencia, sino simplemente inaplicar el referido artículo como mecanismo de fijación de los hechos al no concurrir su premisa fáctica, máxime cuando la parte recurrente ha instado la revisión para incluir los hechos que entiende acreditados al amparo de los mismos.

Para terminar, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2023, rec. 855/2022 resolvió anular la sentencia y devolver las actuaciones en un caso similar, pues no en vano se trataba de la misma cuestión referida a otro trabajador del Consistorio. Sin embargo, en dicha sentencia, a diferencia del supuesto que nos ocupa, no se aportó certificación ni informe alguno por el Ayuntamiento ni, en consecuencia, se pudo interesar en vía de recurso la revisión fáctica como sí sucede en nuestro caso.

CUARTO.- Analizaremos a continuación los motivos de revisión fáctica planteados por las partes en sus recursos.

No accedemos a la revisión instada por la defensa de uno de los trabajadores, pues lo que pretende es que hagamos constar una determinada antigüedad. Dado que en la determinación de la antigüedad de un trabajador confluyen hechos y derecho, nos encontramos ante un concepto jurídico y, además, predeterminante del fallo, concretamente de uno de los parámetros de cálculo de la cantidad adeudada por trienios, como reconoce el propio recurrente a la hora de justificar la trascendencia de la modificación pretendida. No existiría inconveniente alguno en reflejar los periodos de prestación de servicios (que no coinciden necesariamente con la antigüedad, como así reconoce la propia norma procesal en su art. 104 a) y 107 a) LRJS), que se indican en el motivo de recurso y que en este caso ni siquiera serían discutidos. Y sería en sede de censura jurídica cuando a partir de este hecho (los periodos de prestación efectiva de servicios) se podría discutir acerca del concepto jurídico de la antigüedad en este caso. Sin embargo, el recurrente no articula motivo alguno al amparo de la letra c) art. 193 LRJS dirigido a combatir la apreciación que hace la sentencia de instancia de la antigüedad de este concreto trabajador en el FD 4º, penúltimo párrafo, en el que razona que existió una ruptura del vínculo laboral entre el 31 de diciembre de 2005 y el 27 de mayo de 2016, fecha esta última donde sitúa la antigüedad del trabajador.

Accedemos a la revisión fáctica instada por el Ayuntamiento recurrente con amparo en los tres informes emitidos por la Interventora de Fondos del Ayuntamiento. Así, a partir de los mismos podemos concluir fácticamente, con su mera lectura, que ningún trabajador indefinido o indefinido no fijo del Ayuntamiento percibe complemento de antigüedad, a excepción de cuatro trabajadores que lo perciben en atención a determinadas circunstancias particulares que en el informe se reflejan y todo ello partiendo de una plantilla de personal laboral de 125 trabajadores. Estas conclusiones fácticas aparecen reflejadas, además, en otras sentencias dictadas a propósito de reclamaciones de otros trabajadores temporales del mismo Ayuntamiento, de las que ha partido esta Sala a la hora de resolver otros recursos sobre la misma problemática que ahora se nos plantea.

QUINTO.- En cuanto al motivo de censura jurídica resolvemos por un elemental criterio de seguridad jurídica conforme a lo que ya hemos dicho en nuestras sentencias de fecha 9 de diciembre y de 22 de diciembre de 2022, rec. 562/2022 y 545/2022, y de 23 de enero de 2023, rec. 689/2022, respectivamente, dictadas en casos similares si bien contra sentencias de distinto sentido.

Decíamos en la primera sentencia:

" Alega, en resumen, el recurrente que no es aplicable aquí la igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos que se establece en el art. 15.6 ET porque en la Entidad Local demandada no hay ninguno fijo al que se le reconozca el complemento de antigüedad y que el único que lo tenía reconocido, y por ello se le reconoció a aquel en quien se basa la juzgadora de instancia para hacerlo con el demandante, ya no presta servicios para el demandado y, además, ese trabajador que lo tiene reconocido, al que se refiere el hecho probado sexto, y los otros que lo tienen no son comparables al demandante.

En efecto, sobre el principio de igualdad, se razona en la STC 122/2008, de 20 de octubre de 2008, rec. 120/2007 , que "sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar "elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable" ( STC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en "una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos"". Por ello, la igualdad predicada en el art. 15.6 ET ("los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida") exige, por una parte, que las situaciones entre esas dos clases de trabajadores sean comparables y, por otro que el derecho que se reclama para los temporales se reconozca, efectivamente, a los indefinidos y, por eso, lo que se concluye en la STS que en la recurrida se cita, la de 07 de febrero de 2022, rec. 4371/2018 , que, a su vez se remite a la de 15 de diciembre de 2021, rec. 3791/18 , es que "si no se cuestiona que el personal laboral fijo está percibiendo el complemento reclamado debe establecerse el derecho de la demandante, trabajadora temporal, a seguir el mismo tratamiento que el resto de personal laboral que presta servicios para la Corporación Local porque no se trata de establecer un régimen retributivo igualitario al del personal funcionario que en ella pueda prestar servicios sino en relación con el personal laboral que tiene contratado, aunque no esté contemplada dicho derecho en el contrato temporal de la actora o en norma colectiva" y aquí se cuestiona que el personal fijo de la demandada tenga reconocido el complemento de antigüedad que el demandante reclama.

Como se alega en el recurso, lo que resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida (hecho quinto) es que, de los aproximadamente 150 trabajadores del demandado solo perciben el complemento cuatro, pero en ellos no se da la misma situación que en el demandante; a tres se les reconoció cuando la jurisprudencia establecía que en las entidades públicas, en concreto en los Ayuntamientos, que no tuvieran convenio propio para su personal laboral, a éste había que aplicarle el sectorial de la actividad concreta a la que cada trabajador se dedicara, doctrina en la que no puede ya sustentarse el derecho del demandante como bien se razona en el segundo fundamento de la sentencia recurrida, en el que también, con razón, se excluye la aplicación de los convenios de otras entidades públicas.

Sin embargo, al demandante se le reconoce en la sentencia recurrida el derecho que reclama porque el trabajador al que se refiere el hecho sexto también lo tiene, lo cual, como se alega por el recurrente no puede sostenerse. Aunque no sea decisivo a los efectos que nos ocupan que dicho trabajador preste servicios con una categoría (auxiliar administrativo) y el demandante con otra (administrativo locutor de radio), sí lo es que se le reconoció porque en ese momento, en 2006, había en el Ayuntamiento un fijo que percibía el complemento, pero ahora ya no lo hay pues también se declara probado en la sentencia (hecho quinto) que "en la actualidad no hay ningún personal laboral fijo", por lo que, como se alega en el recurso carece de sentido que porque, hace más de dieciséis años, se le reconociera el derecho a un trabajador temporal haya que reconocérselo a todos.

Como el complemento de antigüedad, según se razona en la STS de 2 de octubre de 2000, rec. 984/2000 "ha dejado de ser, actualmente, un complemento obligatorio, y al quedar fuera de la órbita legal obligatoria su reconocimiento queda sometido al libre arbitrio de las partes en la negociación colectiva, o, en su defecto, en el contrato de trabajo" y el demandante no lo tiene establecido por ninguna de esas vías, tampoco lo tiene por la del art. 15.6 ET , por lo que no tiene derecho a lo que reclama al respecto..."

A lo que añadíamos en la última:

" No es que la sentencia recurrida desconozca la normativa y jurisprudencia alegada como infringida en relación con el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, en especial en materia retributiva. Es que en el presente caso (como en los analizados por nuestras anteriores sentencias) no concurre el presupuesto fáctico del que parten las recurrentes y es que en el Ayuntamiento de Alburquerque los trabajadores fijos o indefinidos no fijos cobran un complemento de antigüedad (trienios) que no perciben aquellos trabajadores que mantienen un vínculo laboral estrictamente temporal. En consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no haría incurrido en las infracciones denunciadas por lo que desestimamos el recurso y confirmamos aquella."

En consecuencia, al no haberlo entendido así la sentencia de instancia es por lo que la revocamos y, resolviendo sobre la cuestión planteada, desestimamos la demanda interpuesta, con absolución del Ayuntamiento de Alburquerque de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por don Rodrigo y con estimación del interpuesto por Ayuntamiento de Alburquerque contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número de 4 los de Badajoz, recaída en autos nº 69/2022 sobre reconocimiento de derecho y cantidad, promovidos por don Rodrigo, doña Zaida, don Luis Enrique y don Juan Manuel contra el Ayuntamiento de Alburquerque, y como consecuencia revocamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda absolvemos al Ayuntamiento de Alburquerque de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 012923., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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