Sentencia Social 247/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 247/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 155/2024 de 26 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 247/2024

Núm. Cendoj: 10037340012024100267

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:588

Núm. Roj: STSJ EXT 588:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00247/2024

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 155/24

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 398 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE CACERES

Recurrente/s: D.ª Frida

Abogado/a: D. JOSÉ LUIS GIBELLO OSUNA

Recurrido/as: DIRECCION000, DIRECCION001

Abogado/as: D.ª MARÍA JOSÉ IGLESIAS TORO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

En CÁCERES, a Veintiséis de Abril de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 247 /24

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 155/2024 , interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS GIBELLO OSUNA, en nombre y representación de D. ª Frida, contra la sentencia número 15/2024, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 398/2023, seguido a instancia de la Recurrente frente a DIRECCION000. e DIRECCION001., representadas por la Sra. Letrada D. ª MARÍA JOSÉ IGLESIAS TORO, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. D.ª ALICIA CANO MURILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D.ª Frida presentó demanda contra DIRECCION000. e DIRECCION001., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 15/2024, de fecha Diecinueve de Enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Frida viene prestando sus servicios profesionales para el demandado DIRECCION000 desde el 2 de octubre de 2007 como teleoperadora, con un salario mensual de 866, 21 euros. Su centro de trabajo está radicado en la ciudad de Cáceres, si bien, ella reside en DIRECCION002. SEGUNDO: Estando de baja médica por trastorno adaptativo con ánimo depresivo desde el día 17 de mayo de 2023, interesó de su empresa el 24 de mayo de 2023 que le fuera reconocido el derecho desenvolver su labor en régimen de teletrabajo. La empresa pospuso la decisión al respecto a que aquella se reintegrara a la actividad, circunstancia que no acontece al día de la fecha. TERCERO: Antes, el 8 de mayo de 2023, la actora remitió un correo electrónico a la empresa anunciando la dimisión de su empleo. Al ser informada de que no cobraría la prestación por desempleo ni la indemnización a la que pudiera tener derecho, desistió de su dimisión. CUARTO: La demandante es madre de dos hijos menores, y está casada, conviviendo con su esposo. En su localidad de residencia hay una guardería pública, gratuita cuyo horario es de 7.30 a 15. 30. QUINTO: En el acto de la vista, la empresa ofrece a la demandante desenvolver el 50% de su actividad en régimen de teletrabajo, oferta que aquella rechaza. SEXTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Frida contra DIRECCION000 y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Frida, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Seis de Marzo de dos mil veinticuatro.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia objeto de recurso desestima la demanda deducida por la trabajadora, que presta servicios para la demandada con la categoría profesional de teleoperadora, en el centro de trabajo ubicado en Cáceres, aunque reside en DIRECCION002, con una jornada laboral de 26 horas semanales, por entender que carece del derecho que reclama: trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Se sustenta tal decisión en los siguientes hechos:

1.Desde la situación de IT desde el día 17 de mayo de 2023, solicitó a la empleadora el 24 de mayo de 2023 que le reconociera el derecho a desenvolver su actividad laboral en régimen de teletrabajo, posponiendo la empresa su decisión por ser política de la mercantil no resolver estas cuestiones cuando la trabajadora estaba de baja laboral por trastorno adaptativo con ánimo depresivo, situación en la que permanece (hecho segundo y fundamento de derecho tercero).

2.La demandante, dado que vive en DIRECCION002 con su cónyuge y dos hijos menores de edad alegando que no le compensaba económicamente continuar trabajando debido a los gastos de desplazamiento desde dicha localidad a su centro de trabajo, el 8 de mayo de 2023 remitió correo electrónico a la empresa anunciando su dimisión, siendo disuadida por ésta pues de hacerlo no tendría derecho a prestaciones por desempleo ni a indemnización (hechos probados tercero y cuarto, así como fundamento de derecho tercero).

3. En la localidad en la que reside la trabajadora hay una guardería pública gratuita con horario de 7:30 a 15:30 horas, no habiendo solicitado el pago o compensación que la empresa contempla para la atención de los menores, ni ha sido beneficiaria de otro tipo de ayudas vinculadas a la maternidad (hecho probado segundo y fundamento de derecho tercero).

4.La empleadora, en el acto de la vista oral, ofreció a la demandante desenvolver el 50% de su actividad en régimen de teletrabajo, rechazando el ofrecimiento.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO: Como cuestión previa, en el escrito de impugnación se alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de suplicación pues considera que tal no cabe contra las sentencias que resuelvan sobre acciones en las que se ejercita el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a no ser que se ejercite acumuladamente la acción sobre vulneración de derechos fundamentales y su resarcimiento económico. Pero, yerra la recurrida pues en la demanda también se solicita la indemnización de daños y perjuicios por no haber contestado la empleadora a la solicitud cursada en fecha 24 de mayo de 2023, en cuantía de 7.500 euros, siendo el artículo 139.1.b), segundo inciso, de la LRJS, establece expresamente: "Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia".

SEGUNDO: Resuelto lo anterior, en un primer motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, que expone en dos apartados.

En el primero, aportando en esta fase procesal Certificado expedido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de DIRECCION002 en el que se hace constar que la Corporación prestaba el Servicio del Centro de Educación Infantil hasta el 7 de septiembre de 2023 en las condiciones en las que se explicitan en el mismo, alega que en la actualidad y en el momento de la celebración de la vista solo opera en la localidad el Colegio Público DIRECCION003, con horario de 9:00 a 14:00 horas, lo que le hace imposible la conciliación familiar y laboral. Es por ello que entiende que el hecho probado cuarto no se asienta en prueba documental o testifical alguna.

En el segundo textualmente asevera: "en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, el Juzgador determina que el problema de la demandante es única y exclusivamente económico, pues bien esta parte no puede estar conforme con tal aseveración, pues y como se aportó en el acto de la vista como documento número 2 existe un informe médico del Hospital Público de DIRECCION004 que aconseja el teletrabajo para evitar desplazamientos muy prolongados. Informe que no ha sido tenido en cuenta como evidencia inexcusable, tanto de la empresa como del juzgador, para atender a las motivaciones de la petición de la trabajadora".

Concluye, sin proponer texto alternativo alguno, que procede la revisión fáctica del hecho probado cuarto por sustentarse en prueba documental hábil, que no queda desvirtuado por otras pruebas obrantes en autos.

Ante ello, en primer lugar, en lo que respecta al documento que pretende aportar en fase procesal de recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS, a lo que se opone la recurrida, invocando el auto del TS de 29 de junio de 2022, tal documento ha de ser rechazado, pues el número primero del citado artículo, determina que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".

En efecto, como alega la impugnante, tal documento debe ser rechazado pues, además de no tratarse de una resolución administrativa o judicial firme, podría haber sido aportado al acto de la vista oral teniendo en cuenta que la certificación recae sobre hechos anteriores a la celebración de tal acto. Es por ello, que se ordena su devolución a la recurrente, al no poder subsumirse en ninguno de los supuestos que, por vía excepcional, permite el precepto citado la aportación de documentos en esta fase, resolviendo en esta propia sentencia por razones de economía procesal.

Dicho lo anterior, el motivo no puede prosperar por cuanto que el recurrente no propone redacción alternativa alguna, olvidando que para que la revisión fáctica prospere se han de señalar, concretamente, documento o pericia que la sustente, conforme al artículo 193 b) en relación con el artículo 196.3, ambos de la LRJS, ofreciendo la redacción alternativa del hecho que se considera erróneo, tal y como viene pronunciándose de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pudiendo citar por ejemplo la sentencia de 21 de mayo de 2014, Recurso 249/2013. A ello se añade que, como nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2020:

"Tampoco es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 04/10/16 -rco 232/15 -; SG 16/12/16 - rco 65/16 -; y 14/03/17 -rco 299/14 -);" [ STS de 20 de junio de 2017, rec. 170/2016, entre otras]".

Lo propio ocurre con los hechos que obran en el fundamento de derecho tercero, pues no propone texto alternativo con sustento en el informe que cita, teniendo en cuenta que su inadecuada ubicación no priva a tales afirmaciones de su auténtica naturaleza fáctica teniendo, por tanto, valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado siempre que estén motivadas ( STS de 26 de septiembre 2017, rec. 2445/2016, entre otras muchas), motivación que se expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que se valora las distintas pruebas practicas en el acto de juicio. Siendo ello así, estamos ante hechos que esta Sala ha de respetar y de los que en todo caso ha de partir, al no haber sido combatidos eficazmente en el recurso.

En consecuencia, el motivo ha de decaer.

TERCERO: En el segundo motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la vulneración del artículo 34.8 del TR del ET en relación con los usos y costumbres en la negociación entre las partes de una relación laboral.

Parte el recurrente de que el Juzgador a quo en su resolución dictada aplica de manera irracional o incluso llega a dejar sin aplicación el precepto relativo a la jornada y en concreto a las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, si bien es verdad, alega el recurrente, que en aras de entender la resolución hoy impugnada el citado precepto es de reciente modificación y por ello pudo inducir a error al juzgador. Continúa razonando que el supuesto debatido es una adaptación y distribución de jornada, con unas características y requisitos que nada tienen que ver con la redacción anterior del E.T y que se conocía en el argot jurídico como "Conciliación Personal, Laboral y Profesional" y, su vertiente más proteccionista la unía a la reducción de jornada.

Es por ello que la parte recurrente se atiene al tenor del artículo 38.4 del TRET en la redacción que de dicho precepto ofrece el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que es del siguiente tenor, destacando en negrita lo introducido en dicho precepto respecto de la redacción precedente operada por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

A la vista del precepto mantiene que la demandante solicitó la adaptación de jornada el 24 de mayo de 2023, sosteniendo que, tras la reforma, las adaptaciones han de ser razonables y proporcionadas, lo que no es cierto pues tal se preveía en la precedente redacción del precepto. Considera que es razonable la petición por cuanto que la demandante ya había estado en "tele-trabajo", siendo un hecho no controvertido la existencia de motivos de salud para evitar los múltiples y prolongados viajes al centro de trabajo (afirma que cuatro al día) y la existencia de dos hijos menores de 12 años, considerando la petición proporcionada pues quedó acreditado que otras personas en sus mismas circunstancias tienen reconocido el derecho, aludiendo a las testificales practicadas. Y, por otra parte, si es acorde con las necesidades de la empresa, pues durante la pandemia el 100% de la plantilla trabajaba a distancia. Seguidamente afirma que la empresa no ha cumplido con la obligación de negociación en el plazo máximo de quince días y, conforme al precepto transcrito, se presume la concesión, invocando el artículo 6 del Código Civil. También expone que la empleadora no ha planteado propuesta alternativa o denegado la petición con las razones objetivas que la sustente, a lo que no es óbice la política de empresa de no negociar hasta que la trabajadora se incorpore a su puesto de trabajo que, por lo demás, contraviene el tenor del precepto.

Finalmente, en cuanto a la propuesta efectuada por la empleadora en el acto de juicio de realizar su actividad en el 50% en régimen de teletrabajo, afirma que sorprende que dicho ofrecimiento no se hubiera realizado en momento anterior y que "fue rechaza por la trabajadora ( en el receso otorgado de 5 minutos por el juzgador) por que no se establecía una concreción de la propuesta y no se garantizaba evitar los horarios de mañana (no tiene donde dejar a los menores hasta la 9 ya que la trabajadora entra a las 7), además no se garantizaba bajar de los 4 viajes diarios que hace al día y por ende de los problemas de salud que impiden los desplazamientos en vehículo de la actora, en vinculación directa con el perjuicio económico de tantos desplazamientos".

Pues bien, siendo el descrito el planteamiento del motivo que aduce la recurrente, hemos de partir, en primer lugar, de que para que prospere, tal y como nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en la sentencia de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023 son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016).

A la vista de lo anterior el razonamiento del recurrente cae por su base en tanto que a la fecha de la solicitud de adaptación de jornada no estaba en vigor el nuevo texto del artículo 38.4 del TRET, con lo que mal podemos aplicarlo. Es más, el propio recurrente en la demanda invoca la redacción anterior y en momento alguno, como razona la impugnante, interesó la aplicación de la concesión tácita de su petición. En consecuencia, además, lo que ahora mantiene habría de calificarse como novedoso y por ello nos estaría vedado su examen porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo, además de las resoluciones ya expuestas, en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 y 4 de octubre de 2008, entre otras.

En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2014, RC. 104/2013, que nos enseña, respecto del recurso de casación pero aplicable también al de suplicación con el comparte su naturaleza extraordinaria, << El motivo debe ser rechazado porque se plantea con él una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia y que no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador quien no la ha resuelto por ese motivo. Procede, por tanto, rechazar de plano el motivo sin hacer ningún otro tipo de consideraciones.

Esta solución la ha dado ya esta Sala en sus sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11) y 20 de mayo de 2013 (R.O. 258/2011) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas » en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo , que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07; 05/02/08 -rcud 3696/06; 22/01/09 -rco 95/07; 18/03/09 -rco 162/07; y 25/01/11 -rcud 3060/09). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05)" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011, con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011)".">>.

En segundo lugar, olvida el recurrente que el órgano de instancia, tras valorar las testificales y documentales practicadas, llega a una conclusión fáctica que nada tiene que ver con lo que mantiene el recurrente, tal y como alega la parte impugnante. Así concluye:

"El problema radica en que el inconveniente familiar, esa conciliación dificultada o impedida por el desenvolvimiento presencial del trabajo, no existe. Así, en la localidad en la que vive, DIRECCION002, hay guardería pública, sin coste, con horario de apertura de 7.30 a 15. 30 que puede atender perfectamente a sus hijos menores. Por otro lado, hay que destacar que la demandante nunca ha interesado el pago o compensación que la empresa contempla para la atención de aquellos, así como nunca ha sido beneficiaria de otro tipo de ayudas vinculadas a la maternidad. Ítem más: pese a lo que se dice, esto es, que el marido partirá en breve para trabajar fuera de casa en la saca del corcho, no se acredita este extremo ni antes, que estuviera impedido para ocuparse de sus hijos. Lo actuado evidencia que el problema de la demandante es única y exclusivamente económico, esto es, que no sale rentable desplazarse a su puesto de trabajo cotidianamente. Lo suyo habría sido dejar el empleo por motivo tan elocuente como ese, o bien, aceptar alguna de las ofertas realizadas por la empresa, incluida la que se hace en el acto del juicio (y que desdeña completamente), de modo que pasaría a trabajar media jornada en régimen de teletrabajo. Nada de esto la satisface y antes, su situación de IT, hace inviable que se pondere la exigencia de negociar con ella como si estuviera en activo. Lo suyo sería esperar a que se reintegrase a su puesto para aclarar estos extremos, pues, estando el contrato suspendido es tan complicado como peligroso entrar en porfías con quien está de baja, precisamente, por su ánimo depresivo. Es revelador de la buena fe de la empresa, véase el documento 8 del ramo de la demandada, que la demandante dimitiera de su puesto y que aquella, para ahorrarle los perjuicios derivados, esencialmente, no cobrar la prestación por desempleo, le hiciera ver tal circunstancia forzándole, en el mejor sentido del verbo, a reconsiderar su decisión. Así pues, no estamos, ante un caso en el que las circunstancias singulares de la trabajadora le hagan o conviertan en legítima acreedora del derecho que reclama ex art. 34. 8 LET, ya que la petición no responde, realmente, a la oportunidad y necesidad de hacer viable la conciliación de la vida laboral y profesional, sin que se traiga a colación la concurrencia del presupuesto de peligro o quebranto de la salud, que permitiría integrar la citada, y escueta, previsión legal con lo que resulta de los artículos 14 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ya que el problema jurídico ha de ser afrontado sin perder de vista que cada norma se integra en el conjunto de ellas, esto es, en el ordenamiento jurídico que las estructura con arreglo a unos principios, según la definición clásica de Santi Romano".

A saber, en relación con lo que alega el recurrente, no ha quedado acreditado que la demandante tenga que viajar cuatro veces al día. En segundo lugar, que cuenta con guardería gratuita en la localidad en la que reside. En tercer lugar, el juez a quo no declara que existan otras trabajadoras que estén actualmente en el formato de teletrabajo por adaptación de jornada. En cuarto lugar, no puede afirmarse que no haya habido negociación, aún previa a la solicitud última formalizada el 24 de mayo de 2023, tal y como consta en los documentos 5 a 10 del acontecimiento digital número 76 en el que obra el ramo de prueba de la propia demandante. En quinto lugar, no consta declarado probado que la trabajadora, por problemas de salud, no pueda viajar, como lo ha hecho desde el inicio de su relación laboral el 2 de octubre de 2007. En sexto lugar, queda plenamente probada la buena fe de la empresa al aconsejarle que no causara baja voluntaria en la empresa por los perjuicios que ello le conllevaría. En séptimo lugar, no es aceptable que se afirme que no aceptó el ofrecimiento de la empresa de realizar el 50% de la jornada laboral en régimen de teletrabajo por no haber concretado más extensamente la propuesta pues, coma afirma la parte recurrida, las razones que expone no son acordes con la realidad fáctica. Y, finalmente, no ha quedado probado que su cónyuge no pueda atender a las necesidades familiares, pues ninguna prueba en tal sentido se ha practicado, teniendo en cuenta, como alega la impugnante, el denominado principio de corresponsabilidad. En esta materia, se pronuncia la STS de Castilla-La Mancha, entre otras como la invocada por la impugnante, de 25 de mayo de 2023, Rec. 792/2022, cuyos razonamientos asumimos:

<< Existe además una razón suplementaria que se enuncia en la sentencia de instancia y que parece conveniente abordar con algo más de detalle. Se trata de la eventual aplicación al caso del principio de corresponsabilidad en el reparto de las responsabilidades familiares que, como es bien sabido, se explicita en la Exposición de motivos de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, al señalar: " Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa ".

A partir de la indicada ley, se ha hecho referencia al principio de corresponsabilidad tanto por el TC como por el TS, fundamentalmente para decidir casos en los que se cuestionaban aspectos aplicativos de los derechos laborales previstos para los trabajadores varones en relación con el cuidado familiar. Así, se ha mencionado la corresponsabilidad como finalidad regulativa en las SSTC 75/2011 de 11 de junio y 111/2018 de 17 de octubre, o en las SSTS de 12 de julio de 2022 (rec. 1367/19), y en la de 2 de marzo de 2023 (rec. 3972/2020), esta última en relación con la definición de derechos de la mujer trabajadora en una familia monoparental, para recordar los avances legislativos, incluidos los arts. 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Llegado este punto, creemos que precisamente por utilizarse como un principio orientador y teleológico de la normativa en la materia, el criterio de corresponsabilidad puede y debe utilizarse como un criterio hermenéutico en la interpretación de las normas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, valorando por tanto si, al momento de solicitar la concreción del tiempo de trabajo por razones familiares, la persona trabajadora acredita o no que la pareja asume también una responsabilidad sino estrictamente proporcional, al menos significativa. No se trata en modo alguno de imponer ciertas conductas o actuaciones a los interesados, en este caso una mujer trabajadora, invadiendo con ello el ámbito de la estricta autodeterminación de la persona en sus asuntos privados y familiares de acuerdo con su propio universo de principios morales e intereses, sino de hacer notar que, en aplicación del principio de corresponsabilidad , si la persona trabajadora que solicita el reconocimiento del derecho no ha acreditado que la pareja ha solicitado un derecho similar de forma que se repartan y compatibilicen las responsabilidades familiares, entonces no puede pretender que la integridad del perjuicio derivado de la adaptación del tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora.

Además de todo lo anterior, es igualmente un factor a considerar, y no precisamente secundario que, desde la perspectiva de una efectiva igualdad de hombres y mujeres en el ámbito laboral, la mujer no deba considerarse en el mercado de trabajo, como la única que de manera exclusiva y sistemática asume las cargas asociadas al cuidado familiar, fuera de los casos en que la normativa prevé derechos expresos irrenunciables para los varones. Esta percepción implica un severo condicionante para las expectativas profesionales de las mujeres trabajadoras, tanto en el acceso al trabajo como en la posterior promoción, y no puede ser secundada por los órganos judiciales con interpretaciones que alimentan una visión atávica del reparto de papeles en la familia entre hombres y mujeres, consagrando una situación de desprotección y vulnerabilidad de la mujer, forzada a asumir las responsabilidades familiares que, desde la perspectiva legal, deben ser compartidas en la mayor medida posible. Es obvio e indiscutible que la mujer trabajadora puede asumir dicha exclusiva responsabilidad por propia voluntad, como una opción vital completamente respetable. Pero en tal caso y de igual modo, no podrá pretender que dicha opción no se tenga en cuenta al ponderar los intereses en juego, incluidos los de la empresa, y habrá de asumir que, como consecuencia de su decisión, no se pueda repercutir sobre la empresa la integridad de su propuesta de concreción del tiempo de trabajo si, como es el caso, existe justificación objetiva para la contrapropuesta de la empresa>>.

A este principio de corresponsabilidad, si bien aplicado a supuestos en los que en una familia monoparental la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor reclama, además, la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido, se remite la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, conforme al criterio fijado por la dictada por el Pleno de 02-03-2023, Rec. 3972/2020, que razona:

<>.

Con arreglo a lo hasta aquí expuesto, hemos de concluir que no concurren en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas por el recurrente, denuncias que, además, carecen del asiento fáctico que invoca, razón por la que, sin entrar a analizar las cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios que aduce la disconforme, por evidentes razones, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Frida contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024, recaída en autos número 398/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, a instancia de la recurrente frente a la empresa DIRECCION000 e DIRECCION001. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0155 24., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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