Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 510/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 159/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Nº de sentencia: 510/2023
Núm. Cendoj: 10037340012023100538
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:1015
Núm. Roj: STSJ EXT 1015:2023
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N92000
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 159/2023, interpuesto por la Letrada Dª Elena Bravo Nieto, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia número 18/2023 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz en el procedimiento sobre DESPIDO DISCIPLINARIO nº 29/2021seguido a instancia del recurrente frente a la entidad AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., representada por la letrada Dª Concepción Gómez Mogío, las Entidades AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO S.L. y TRANSPORTES SANITARIOS VIRGEN DE BELÉN S.L., ambas representadas por el Letado D. Eduardo Guardado Pablos, la entidad AMBUCOEX A.I.E., representada por el Letrado D. César Lozano-Molina y finalmente contra el COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS S.L., representado por el Graduado Social y Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Dicho menor, de dos años a fecha de los hechos, padece una grave enfermedad ( DIRECCION001).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
Al amparo del apartado a) se entiende existe nulidad de la sentencia recurrida por infracción del artículo 97.2 de la LJS en relación con el artículo 24 de la CE. En concreto afirma la parte que el relato factico de la sentencia recurrida no contiene en su declaración de hechos probados una concreción ni detalle para que pueda procederse a la impugnación de esta con un mínimo de seguridad jurídica. También se reseña ausencia de motivación y que en los fundamentos no se alude a la prueba presentada por esa parte. Pues bien, como hemos señalado en la Sala y así por ejemplo en Sentencia 214/2019 de 9 abr. 2019, Rec. 145/2019: como recuerda la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del apartado 2 del artículo 202 de la LRJS , que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".
Asimismo, en la sentencia por ejemplo 8/2020 de 9 Ene. 2020, Rec. 621/2019 decíamos que En cuanto al art. 218 LEC , en la sentencia se resuelven todas las cuestiones que se plantearon por las partes en el proceso y se exponen con suficiencia y hasta con exhaustividad las razones por las que se adopta la decisión sobre cada una de tales cuestiones.
Puede que al recurrente no le satisfagan ni los hechos que en la sentencia se declaran probados ni las decisiones que en ella se adoptan, pero, como se dice en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017, [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 )" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas"], lo cual, se repite, se cumple sobradamente en la sentencia recurrida.
En todo caso, el artículo 202.2 LRJS nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con los arts. cuya infracción alega el recurrente, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no sucede pues, como se verá al resolver los demás motivos del recurso, con lo que consta probado en la sentencia basta para resolver lo que se plantea por el recurrente, aunque puede que no sea conforme a sus intereses.
Asimismo, la Sentencia 835/2022 de 9 dic. 2022, Rec. 739/2022 expone que El fin de protección de la norma que impone la motivación ( arts. 120 y 24 CE y 218.2 LEC) es, siguiendo la doctrina constitucional, triple:
1º.- Permitir su eventual control a través del régimen de recursos. Difícilmente puede combatirse en vía de recurso un razonamiento que se desconoce porque no se plasma en la sentencia.
2º.- Favorecer la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada.
3º.- Operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
En conclusión, una sentencia carente de motivación, así como la que incurre en un motivación arbitraria o irracional (T Co 214/1999; 226/2000) o patentemente errónea por absurda o contraria a los más elementales principios de la lógica y de la razón (T Co 55/2001; 43/2002; 30/2004; 121/2004 y 29/2010), vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión y es, por tanto, nula.
Ahora bien, dicho lo anterior, no es inmotivada una sentencia que carece de hechos probados, sino la que no contiene los imprescindibles para sustentar su fallo. Tampoco, como es obvio, aquella que no recoge los que interesan a la parte para sustentar su censura jurídica. Finalmente, si en los hechos probados no se contienen los que interesan a la parte para sustentar su censura jurídica o, al revés, se contienen hechos desfavorables, la solución no es la nulidad de la sentencia, remedio siempre excepcional y subsidiario ( arts. 238.3, 240.1 y 2 y 241.1 LOPJ ) por la conmoción procesal que implica, sino la revisión fáctica vía art. 193 b) LRJS que ni siquiera se ha interesado. No otra cosa se infiere además del art. 202.2 LRJS , pues si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, como es el caso de la falta de motivación, en este caso fáctica, la estimación del motivo obliga a esta Sala a resolver dentro de los términos en los que estuviera planteado el debate, salvo que no pudiera hacerlo por insuficiencia fáctica que no pudiera ser completada por el cauce procesal correspondiente.
Pues bien, reseñado lo anterior no cabe en modo alguno hablar de nulidad. Los hechos probados lo han sido como establece el fundamento primero, tanto de la documental como de la testifical practicada sin que sea exigible detallar pormenorizadamente las conclusiones y razonamientos de convicción de cada prueba practicada.
Cuestión diferente es que los hechos probados fueran irrazonables o ilógicos incoherentes lo que no sucede en este supuesto. Tras escuchar a los testigos, tras examinar los documentos, el Magistrado ha llegado a unas conclusiones fácticas que luego va explicando y motivando en la propia fundamentación jurídica. En momento alguno cabe pues hablar de indefensión y prueba de ello es que la recurrente conoce tras un examen de la sentencia los motivos por los que el Magistrado ha denegado su pretensión y tanto es así que ahora los combate en suplicación. Consecuencia de lo anterior es la desestimación de este apartado.
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Pues bien, en cuanto al primer hecho es irrelevante, aunque no existe problema en admitirlo a efectos de examen en ulterior recurso.
No procede las adiciones a los hechos quinto y séptimo pues se trata de imponer valoraciones que ya han sido tenidas en cuenta por el Magistrado tras la valoración conjunta y en atención a las mismas pruebas.
Por lo que al octavo se refiere, aunque sea irrelevante no existe problema en adicionar el carácter indefinido de la huelga, sin embargo no procede las especificaciones en lo relativo a servicios mínimos porque pese a ser cierto lo que se establece no se hace referencia a otras circunstancias existentes como lo era los servicios mínimos los días festivos.
El nuevo hecho probado pese a lo que se asegura en referencia a la documental, de los mismos no se determina de manera fehaciente lo pretendido.
En cuanto al noveno no existe óbice en añadirlo sin perjuicio de que pese a ello y como se expone en sentencia, tal circunstancia no le exima de cumplir con lo que venía obligado con independencia de las responsabilidades del Centro coordinador.
En lo referente al nuevo hecho a continuación del noveno se trata de un hecho ya valorado por el Magistrado en relación con el resto de material.
En lo referente al duodécimo no existe óbice en añadirlo sin perjuicio de la importancia que tal circunstancia tenga en el supuesto.
En referencia al decimotercero no ha lugar al no desprenderse tal circunstancia con la fehaciencia exigible. Por último, el decimocuarto relativo a la subrogación aunque sea irrelevante para la Sala, no existe problema en añadirlo a efectos de un ulterior recurso.
jurisdicción social, por su no aplicación. Del artículo 217 de la LEC, en relación con el
artículo 24 de la CE, al incumplirse la obligación que pesa sobre la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, de probar la certeza de los hechos.
El artículo 54. 1 del ET, 56.4 y artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la "Teoría Gradualista.
Los arts 55. 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 4.2.g) y 17 del mismo cuerpo legal e infracción del artículo 28 de la Constitución, así como el artículo 113 de la LRJS en cuanto a la declaración del despido nulo.
Por último, el 44 del ET, en relación con el artículo 1.212 del CC y artículo 3.3 del ET.
para el caso de existir condena por despido nulo o improcedente deberán de ser condenadas las empresas demandadas solidariamente. Como Se ha expuesto las empresas impugnan, también se alega con carácter subsidiario la caducidad.
En definitiva lo que viene a mantener la parte es que el recurrente era desconocedor de las concretas circunstancias, que no existían medios suficientes, que el responsable no era él y que el despido se hizo vulnerando la garantía de indemnidad en atención a su condición sindical.
Debemos indicar con carácter general que ... Así en el supuesto que nos ocupa el trabajador acciona por despido, acción que conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido -teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de "fit actor", es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-. Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LEC , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba. Partiendo de lo expuesto y llevado al plano que nos ocupa, el trabajador presenta demanda en la que niega acción de despido y los demandados en su contestación, y en cuanto al hecho incierto que nos ocupa, no se limitan a corroborar el despido, sino que indican la existencia de la falta muy grave y para ello se aportaron una serie de documentos, testificales que llevan al magistrado a motivar las conclusiones que determinan la existencia de despido. En el fundamento segundo, la Juez va desgranando y motivando las circunstancias existentes para considerar que los hechos contenidos en la carta no sólo no se acreditan sino al contrario. En el fundamento quinto al que nos remitimos se exponen motivadamente las circunstancias que correspondía acreditar a la empresa para despedir al trabajador y es evidente que se dan sin que sea óbice en este supuesto el derecho de huelga, los servicios mínimos, pues se deduce que en festivo este servicio era necesario cumplirlo y que existió conocimiento por parte del trabajador desobedeciendo la orden del Sr Fabio. En cuanto a la tipificación de las faltas se catalogan correctamente como muy graves sin que dadas las peculiares circunstancias sobre las que se producen los hechos (aunque sea potencial y no realmente afectada la salud) determinan que no se vulnere la teoría gradualista pues el despido se entiende como respuesta adecuada.
En referencia a la garantía de indemnidad, Ya hemos expuesto que desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , la doctrina del Tribunal ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido, hemos señalado que cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, aunque para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado puede haber lesionado sus derechos fundamentales". Y en relación a la concreta garantía de indemnidad, nos ilustra la citada sentencia de la siguiente forma: "en relación con la garantía de indemnidad , este Tribunal ha declarado que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo (incluso de intentos de solución extrajudicial de conflictos dirigidos a la evitación del proceso - STC 55/2004, de 19 de abril - , se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; , de 28 de febrero , FJ 3 ; 144/2005 , de 6 de junio , FJ 3 ; de 19 de enero, FJ 2 ; 120/2006 Como señala nuestra Sentencia de 26 mayo 2016:" Además de los criterios de la doctrina constitucional, de manera general, que se transcriben en el motivo en estudio, y en concreto y por lo que al presente caso es de particular interés, la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero ), respecto al principio de garantía de indemnidad que se denuncia vulnerado por la actuación de la parte demandada, viene a decir lo siguiente, ratificando el cuerpo de doctrina al respecto: "La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la reclamación por el trabajador de actos preparatorios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. la también sentencia del TC 55/2004, de 19 de abril , recordando la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE , se decía que en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 ; 14/1993,de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ), y en este propio ámbito, la prohibición del despido también se desprende del art. 5.c) del Convenio 158 de la OIT -que se denuncia como infringido precisamente en el motivo- Convenio que fue ratificado por España (BOE 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, así pues, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Esa garantía, como es sabido, no opera sólo frente al despido, haciéndose extensiva a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial.
Pues bien, sabido es que los hechos probados vinculan, pero también aquellos que constan en los fundamentos con valor de tales, por otra parte, no sólo hay que tener en cuenta la documental sino el resto de material probatorio tenido en consideración por la Juez sobre todo determinadas testificales. En este sentido el Magistrado no ha llegado a soluciones arbitrarias ya que asimismo remite a lo recogido por el MF.
En definitiva, la adición de hechos no es suficiente por sí para desdeñar la valoración probatoria realizada en la que el Magistrado concluye que los hechos imputados no se debieron a la actuación del trabajador en defensa de sus derechos y así se explica en sentencia de manera adecuada que la decisión de despido no tuvo nada que ver con el derecho de huelga ni con el de libertad sindical que pudieron ejercerse sin cortapisas. E l despido se debió a la desobediencia en la actuación de un servicio esencial con independencia de todo lo anterior y en consecuencia debe entenderse que no existió vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que el recurso de esta parte debe ser desestimado sin necesidad a entrar en el motivo planteado sobre subrogación empresarial.
Lo que no procede es imponer las costas al recurrente como se solicita en una de las impugnaciones ya que ni consta ni se alega que haya procedido con temeridad o mala fe y goza, como trabajador, del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que la excluye de la previsión que al respecto contiene el art. 235.1 LRJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la Letrada Dª Elena Bravo Nieto, en nombre y representación de D. Ignacio, frente a la sentencia de fecha 23 de enero de 2023 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Badajoz y recaída en materia de despido que confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

