Sentencia Social Tribunal...il de 2005

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08/04/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 08 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FREMAP en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Javier , SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y REGASA RESIDUOS DE GALICIA, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 800/00 sentencia con fecha cinco de marzo de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que Don. Javier presta sus servicios en la empresa REGASA Residuos de Galicia, S.L., dedicada a la actividad de recogida de basura, limpieza viaria, explot. Servic contenedores y papeleras, con domicilio social en Vía Pasteur 39 Santiago, en la actualidad absolvida por la empresa " Técnicas Medioambientales TECMED, S. A, con una antigüedad de 6 de julio de 1.981, siendo su categoría profesional de peón./ SEGUNDO.- Que Sr. Javier en fecha 3 de febrero de 2.000 cuando iba hacia su domicilio tras su jornada de trabajo, le sobrevino un infarto en la vía pública./El infarto le sobrevino después de dejar el carro de limpieza en el auditorio y se dirigía a la C) Pitelos para cambiarse y dejar allí la ropa de trabajo, para después coger el bus que lleva a su domicilio sito en la PLAZA000 . A la altura de San Francisco número 14 sufrió un infarto de miocardio, avisando un viandante al 061 a las 13 33 horas como consta en el informe de asistencia de fecha 7 de marzo de 2.000. Según este informe de Asistencia, Sr. Javier , presentaba una alteración del nivel de consciencia en la calle.......practicándose maniobras de soporte vital avanzado con éxito, entrando en ritmo sinusal tras la segunda desfibrilación siendo trasladado una vez estabilizado al Hospital Clínico Universitario de Santiago./ TERCERO.- Según el Informe de Unidad de Urgencias, le diagnostica de "muerte súbita". El informe del Servicio de Cardiología del CHUS de fecha 2 de marzo de 2.000 le diagnostico: " cardiopatía isquémica. Necrosis posterior enfermedad coronaria de tres vasos con oclusión de la coronaria derecha. Función ventricular izquierda en límites bajos de la normalidad. Parada cardiaca extrahospitalaria por fibrilación ventricular. Desfibrilador automático implantado. Hiperlipemia. Tabaquismo. Recomendándole evitar esfuerzos físicos importantes, que le supongan dolor precordial o fatiga."/ CUARTO.- Que la contingencia accidente de trabajo esta cubierta por la Mutua FREMAP, Mutua de Accidente de trabajo./ QUINTO.- Que en fecha 15 de junio de 2.000, la Mutua Fremap presentó alegaciones sobre el escrito de INSS comunicando el trámite del expediente administrativo que solicita SR. Javier se declare en situación de Incapacidad se derive de accidente de trabajo.

SEXTO.- Que mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de agosto de 2.000, previo Propuesta-Dictamen del EVI de fecha 21 de agosto de 2.000, declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida Don. Javier y que se inició en la fecha 3 de febrero de 2.000. Asimismo, determina como responsable de la misma a la Mutua FREMAP./ SÉPTIMO.- Según el Informe de Inspección de Trabajadores y Seguridad Social de A Coruña de fecha 2 de agosto de 2.000 dispone "...utilizando para ello un carrito en el cual llevan: una bombona de butano, una caldera con agua para la plancha con la que se quitan los papeles, una escalera, dos botes de decapante de pintura, así como agua de reserva. Dicho carro es transportado manualmente por los trabajadores a las zonas mencionadas desde el cuartelillo de la el Pitelos. El peso del mismos es de al menos, 65 kg. Al finalizar el trabajo se lleva nuevamente a la c/ Pitelos. Dicho carro es transportado manualmente por un solo trabajador. Se aprecia infracción a los arts. 14.2 de la Ley de prevención de riesgos laborales Ley 31/95 de 8 de noviembre, en relación con el Real Decreto 487/97 de 14 de abril, (BOE 27-4-97), arts. 3, 6 y anexo. La infracción mencionada consiste en que el empresario no adoptó las medidas necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores relacionados que realizan las tarea, adoptando las medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas, en especial mediante la utilización de equipos para le manejo mecánico de las mismas, ni garantizó el derecho de los trabajadores de una vigilancia adecuada de si salud (los últimos reconocimientos médicos se realizaron en verano del año 1.997), ya que la carga es demasiado pesada exigiendo un esfuerzo físico importante y frecuente y teniendo en cuenta la distancia de transporte."./ OCTAVO.- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Socia de fecha 29 de enero de 2.001, se le reconoce al Sr. Javier , previo Propuesta de Dictamen del EVI de fecha 22 de enero de 2.001, invalidez permanente en grado total con derecho a percibir el 75 de la base reguladora de 224.201 ptas./ NOVENO.- Que la base reguladora es de siete mil quinientas pesetas (7.500 ptas)./ DÉCIMO.- Que en fecha 14 de septiembre de 2.000 la parte actora presentó reclamación previa, siendo desestimada por resolución de 13 de octubre de 2.000".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el representante del SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la formulada por MUTUA FREMAP, sin entrar en el fondo del asunto. Que desestimando la demanda formulada por el representante legal de la MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REGASA RESIDUOS DE GALICIA S.L., Javier , en materia de contingencia por enfermedad común, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada del pedimento contenido en la demanda de este procedimiento".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada (D. Javier ), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el SERGAS, desestima la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP, y declara que la baja laboral del trabajador Don Javier de fecha 3 de febrero de 2.000, es derivada de contingencia de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Contra este pronunciamiento recurren el trabajador codemandado, el citado Don Javier , y la MUTUA demandante, ésta con el objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda, por entender que la baja laboral del referido trabajador derivó de enfermedad común, y no tuvo la consideración de accidente de trabajo, para ello articula tres motivos de Suplicación, dedicando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y referido el tercero al examen de la normativa jurídica aplicada en la misma.

Por su parte, el trabajador codemandado, pese a la desestimación de la demanda de la Mutua y a la declaración de contingencia profesional de su baja laboral, recurre también la sentencia dictada, con el fin de concretar los hechos probados de la misma, porque su redacción pudiera tener trascendencia en otros procedimientos pendientes que el citado trabajador tiene entablados contra su empleadora, sobre recargo por infracción de medidas de seguridad e indemnización de daños y perjuicios, formulando cuatro motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los tres motivos restantes a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- El trabajador demandado, a pesar de su absolución por la sentencia recurrida, y a la consiguiente declaración de que su proceso de Incapacidad Temporal deriva de contingencia profesional, interpone recurso de Suplicación contra la misma, pese a resultarle favorable a sus intereses, porque según afirma en su recurso se pretende especificar lo que ocurrió y perfilar los hechos probados para pleitos futuros, porque su redacción puede tener trascendencia en otros procedimientos pendientes que el citado trabajador tiene entablados contra su empleadora, sobre recargo por infracción de medidas de seguridad e indemnización de daños y perjuicios. Ante ello, y aunque la Mutua recurrente nada alegó al impugnar el recurso, la Sala examina de oficio la falta de legitimación para recurrir, y en caso afirmativo, el recurso sería inviable y se tendría por no interpuesto.

La regla general que rige la legitimación para recurrir en suplicación, es la de que la parte absuelta en la instancia no se halla legitimada para recurrir, pero esta regla quiebra en el caso de que a pesar de la absolución la parte haya sufrido algún tipo de gravamen, pudiendo ostentar un interés legítimo en la revisión de los hechos probados, por la repercusión futura que el mantenimiento de los mismos pudiera ocasionarle. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22-mayo-1996 (RJ. 1996, 4610) "...dado que la suplicación, al no ser último grado de jurisdicción, debe resolver en todo caso sobre motivos que con dicha finalidad -la de la revisión fáctica- dejando ya definitivamente configurada la revisión judicial de los hechos, sin que pueda excluirse tal respuesta por considerar que los aducidos son intranscendentes para el pronunciamiento que haga".

Como ha quedado dicho, el trabajador codemandado ha sido absuelto de la demanda, pero hemos de recordar que el recurso es un acto procesal de parte frente a una resolución judicial impugnable y perjudicial, porque no le otorga la tutela jurídica o no se la otorga suficientemente, pidiendo la actuación de la norma a su favor. Por eso, el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dentro de las disposiciones generales a los recursos, de aplicación supletoria al Texto Procedimental Laboral en virtud de lo dispuesto en su art. 4, comienza por advertir que el derecho a recurrir lo es contra las disposiciones que afecten desfavorablemente a las partes, y, aunque el aquí recurrente ha sido absuelto por desestimarse íntegramente la demanda de la MUTUA, es evidente que si bien no le perjudica el Fallo puesto que, por lo demás, el recurso de suplicación se articula contra el fallo y no contra los argumentos esgrimidos para rechazar la pretensión, el trabajador tiene legitimación para interponerlo por tener interés jurídico en la modificación fáctica, pero no así contra la fundamentación.

En el presente caso, el trabajador codemandado y absuelto pretende la modificación del hecho probado segundo, alegando que no se dirigía a su domicilio, sino al centro de trabajo a cambiarse de ropa, así como pretende también que quede constancia de que el trabajador no sufrió un infarto de miocardio, sino una parada cardiaca extrahospitalaria, "muerte súbita", por una fibrilación ventricular. Y siendo, esencialmente, estas dos precisiones, las que pretende incluir en el relato fáctico, el motivo de revisión no resulta acogible, porque ambos datos ya constan en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia impugnada. En efecto, en el hecho probado segundo, aunque con una redacción algo confusa por la desarmonía existente entre el primer párrafo y el segundo, ya consta que el trabajador demandado-recurrente había dejado el carro de limpieza en el auditorio y se dirigía a la C/ Pítelos para cambiarse y dejar allí la ropa de trabajo. Y en el hecho probado tercero, se declara probado que "Según el Informe de Unidad de Urgencias, le diagnostica de "muerte súbita". El informe del Servicio de Cardiología del CHUS de fecha 2 de marzo de 2.000 le diagnostico: "cardiopatía isquémica. Necrosis posterior enfermedad coronaria de tres vasos con oclusión de la coronaria derecha. Función ventricular izquierda en límites bajos de la normalidad. Parada cardiaca extrahospitalaria por fibrilación ventricular. Desfibrilador automático implantado. Hiperiipemia. Tabaquismo...". Es decir, que las precisiones que se pretenden introducir en el relato fáctico de la sentencia, vía recurso de Suplicación, son innecesarias por reiterativas y al no apreciarse error del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, el recurso del trabajador se desestima.

TERCERO- En el primero de los motivos del recurso de la MUTUA, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. se interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se suprima y se sustituya por el texto siguiente: " "Segundo.-Que Don. Javier en fecha 3 de febrero de 2000 cuando iba hacia su domicilio tras su jornada de trabajo, le sobrevino un infarto en al vía pública

El infarto le sobrevino después de dejar el carro de limpieza en el auditorio, para después coger, en la PLAZA000 , el bus que lo lleva a su domicilio. A la altura de San Francisco número 14 sufrió una parada cardiaca, muerte súbita recuperada, avisando un viandante al 061 a las 13 33 horas como consta era el informe de asistencia de fecha 7 de marzo de 2000. Según este informe el Sr. Javier presentaba una alteración de nivel de consciencia en la calle..., practicándose maniobras de soporte vital avanzado con éxito, entrando en ritmo sinusal tras la segunda desfibrilación siendo trasladado una vez estabilizado al Hospital Clínico Universitario de Santiago ".

La Sala no acoge la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso, el juzgador de instancia extrae su convencimiento de la contingencia de la I.T. del conjunto de la prueba practicada, según señala en el Fundamento Tercero de la resolución impugnada, por lo tanto los documentos citados por la Mutua como soporte de la revisión ya fueron valorados por el juzgador "a quo", además, uno de los que se citan como soporte de la revisión, el informe de la Inspección de Trabajo (folio 105 de los autos), su contenido no coincide con el texto ofrecido, al afirmarse en dicho informe que el lugar donde tuvo lugar el desvanecimiento del trabajador "...es el habitual, bien para dirigirse a la C/Pitelos y dejar la ropa de trabajo...o bien para dirigirse directamente de regreso a su domicilio... " De estas dos posibilidades, la Magistrado de instancia valorando en su conjunto la prueba, opta por la primera de ellas, y no se puede sustituir el objetivo e imparcial criterio de la juzgadora en la valoración de la prueba, por la subjetiva versión de la Mutua recurrente.

En el segundo de los motivos del recurso, destinado también a la revisión fáctica, se solicita la modificación del hecho probado tercero, para que se adicione al mismo un párrafo final, con la siguiente redacción: "El Sr. Javier presentaba como antecedentes el de ser fumador, padecer hipereolesterolemia, y posible hipertensión arteria, además de un infarto de miocardio previo". En relación con esta adición, señalar que la misma es irrelevante para la decisión del litigio, y según reiterada doctrina jurisprudencial el éxito de la revisión se halla supeditado a que las modificaciones o adiciones propuestas sean decisivas a los fines del recurso, lo que no acontece con la indicada adición, razón por la cual no se acoge.

CUARTO.- En el motivo destinado a censura jurídica, la Aseguradora recurrente denuncia infracción, de lo dispuesto en el artículo 115 LGSS, argumentando, en síntesis, que en relación con los eventos cardiacos que suceden "in itinere", no es aplicable la presunción de laboralidad del artículo 115 LGSS, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-12-1998, 14-12-1998, y 21 9-1996, correspondiendo al trabajador la carga de la prueba del carácter laboral. Así como la Sentencia dictada en unificación de doctrina de 20 de marzo de 1997 que transcribe parcialmente. Cita también otras que no constituyen jurisprudencia, por haber sido dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, como la S.T.S.J País Vasco de 7-5-1996, T.S.J Navarra de 29-7-1994. Añadiendo que el actor en su contestación a la demanda, reconoce expresamente la existencia de antecedentes cardiacos. Y concluye señalando que el hecho de que no se haya producido en lugar y tiempo de trabajo, no resulta aplicable la presunción de laboralidad, y que al existir factores de riesgo no laborales y antecedentes de accidentes cardiacos, hacen que no se pueda establecer que estemos en presencia de un accidente de trabajo.

La Sala no acoge la censura jurídica, compartiendo plenamente el pronunciamiento de la juzgadora "a quo", a la vista de los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido que constan en el relato histórico de la Sentencia recurrida, y que, en lo sustancial, pueden resumirse así: A).- El codemandado Sr. Javier , es trabajador de la empresa REGASA Residuos de Galicia, S.L., dedicada a la actividad de recogida de basura, limpieza viaria, explot. Servic contenedores y papeleras, con domicilio social en Vía Pasteur 39 Santiago, en la actualidad absorbida por la empresa " Técnicas Medioambientales TECMED, S. A, con una antigüedad de 6 de julio de 1.981, siendo su categoría profesional de peón. B).- Que con fecha 3 de febrero de 2.000 cuando el trabajador codemandado, después de dejar el carro de limpieza en el auditorio y se dirigía a la C) Pítelos para cambiarse y dejar allí la ropa de trabajo, para después coger el bus que lleva a su domicilio sito en la PLAZA000 , le sobrevino una parada cardiaca a la altura de San Francisco número 14, avisando un viandante al 061 a las 13:33 horas, presentando el trabajador una alteración del nivel de consciencia en la calle.......practicándose maniobras de soporte vital avanzado con éxito, entrando en ritmo sinusal tras la segunda desfibrilación siendo trasladado una vez estabilizado al Hospital Clínico Universitario de Santiago. C).- Según el Informe de Unidad de Urgencias, le diagnostica de "muerte súbita". El informe del Servicio de Cardiología del CHUS de fecha 2 de marzo de 2.000 le diagnostico: " cardiopatía isquémica. Necrosis posterior enfermedad coronaria de tres vasos con oclusión de la coronaria derecha. Función ventricular izquierda en límites bajos de la normalidad. Parada cardiaca extrahospitalaria por fibrilación ventricular. Desfibrilador automático implantado. Hiperiipemia. Tabaquismo. Recomendándole evitar esfuerzos físicos importantes, que le supongan dolor precordial o fatiga.". D).- Que mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de agosto de 2.000, previo Propuesta-Dictamen del EVI de fecha 21 de agosto de 2.000, declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida Don. Javier y que se inició en la fecha 3 de febrero de 2.000. Asimismo, determina como responsable de la misma a la Mutua FREMAP. E).-Que según el Informe de Inspección de Trabajado y Seguridad Social de A Coruña de fecha 2 de agosto de 2.000 dispone "...utilizando para ello un carrito en el cual llevan: una bombona de butano, una caldera con agua para la plancha con la que se quitan los papeles, una escalera, dos botes de decapante de pintura, así como agua de reserva. Dicho carro es transportado manualmente por los trabajadores a las zonas mencionadas desde el cuartelillo de la c/ Pítelos. El peso del mismos es de al menos, 65 kg. Al finalizar el trabajo se lleva nuevamente a la el Pítelos. Dicho carro es transportado manualmente por un solo trabajador. Se aprecia infracción a los arts. 14.2 de la Ley de prevención de riesgos laborales Ley 31/95 de 8 de noviembre, en relación con el Real Decreto 487/97 de 14 de abril, (BOE 27-4-97), arts. 3, 6 y anexo. La infracción mencionada consiste en que el empresario no adoptó las medidas necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores relacionados que realizan las tarea, adoptando las medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas, en especial mediante la utilización de equipos para le manejo mecánico de las mismas, ni garantizó el derecho de los trabajadores de una vigilancia adecuada de si salud (los últimos reconocimientos médicos se realizaron en verano del año 1.997), ya que la carga es demasiado pesada exigiendo un esfuerzo físico importante y frecuente y teniendo en cuenta la distancia de transporte. F).- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Socia de fecha 29 de enero de 2.001, se le reconoce al Sr. Javier , previo Propuesta de Dictamen del EVI de fecha 22 de enero de 2.001, invalidez permanente en grado total cualificada, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora de 224.201 ptas.

Y partiendo de estos antecedentes fácticos, la cuestión controvertida consiste en determinar, si la parada cardiaca que sufrió el trabajador el 3 de febrero de 2.000, en las circunstancias anteriormente descritas, ha de calificarse como accidente de trabajo, tal como entendió la juzgadora de instancia; o si, por el contrario, el accidente tiene causa directa en padecimientos previos de etiología común, por presentar el trabajador las dolencias y riesgos preexistentes y que serían las determinantes de la baja laboral, que es la tesis que sostiene la representación procesal de la Mutua recurrente.

La Sala considera que la baja laboral del trabajador, iniciada el día 3 de febrero de 2.000, ha de considerarse derivada de accidente de trabajo, porque si bien es cierto que la parada cardiaca extrahospitalaria sufrida, pudiera derivar de una especial y anterior predisposición patológica, no es menos cierto que también puede derivar del estrés y de la fatiga producida por el trabajo, dado que la misma tiene lugar al finalizar su jornada laboral, después de realizar esfuerzos físicos propios de su trabajo, que la Inspección de Trabajo considera importantes, al tener que desplazar el carro de la limpieza manualmente con un peso aproximado de 65 kilos. Además, la patología cardiaca se manifiesta en el tiempo y lugar propio de trabajo. Y cuando un infarto, o la parada cardiaca en este caso, ocurre durante el tiempo y lugar de trabajo -como ha sucedido en el caso enjuiciado- entonces opera una presunción favorable al accidente de trabajo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social; siendo suficiente que la lesión sufrida tenga alguna conexión causal con el trabajo, dado el concepto amplio y flexible de accidente sentado por la doctrina jurisprudencial al interpretar el artículo 115 del citado texto legal; y únicamente cabría excluir la calificación como tal accidente cuando quede acreditada suficientemente toda ruptura entre la actividad profesional y la patología sufrida. O cuando el accidente se haya producido fuera del lugar de trabajo en cuyo caso no sería de aplicación la presunción del precepto legal citado (artículo 115.3 de la LGSS), recobrando todo su valor las reglas ordinarias de la carga de la prueba.

El artículo 115.1 de la vigente LGSS, define la figura del accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena». Numerosas resoluciones de la Sala IV del Tribunal Supremo incluyen en el término "lesión» las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos: el infarto de miocardio, (Sentencias de 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995/, 9846), 15 de febrero de 1996 (RJ 1996,1022), 18 de octubre de 1996 (RJ 1996/7774), 27 de febrero de 1997 (RJ 1997/1605) y 23 de enero de 1998 (RJ 1998/1008); la angina de pecho (Sentencias de 18 de junio de 1997 (RJ 19997/4762) y 14 de julio de 1997. Sentado lo anterior, entra automáticamente en juego la presunción que establece el artículo 115.3 "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo». Esto significa que las enfermedades mencionadas, (como puede ser la parada cardiaca) una vez que se identifican con la "lesión» de que habla el artículo 115.1, reciben en principio calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario.

El alcance de la presunción legal ha sido analizado por la Sala IV del Tribunal Supremo en los pronunciamientos ya citados. Así, el Alto Tribunal tiene declarado que "para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad»; por tanto, esa prueba pondrá de manifiesto, o bien que se trata de "enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral», o bien que "esa etiología» ha sido "excluida» mediante la oportuna probanza (Sentencia de 14 de julio de 1997), seguida por la Sentencia de fecha 23 de julio de 1.999 (RJ 1999, 6841). En esta última Sentencia, y a propósito de la cardiopatía coronaria se señala que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca»; o que "las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral». Siendo indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardíacos de parecida naturaleza (Sentencia de 27 de enero de 1997 y 23 de enero de 1998, ya mencionadas).

En el presente caso, partiendo de los hechos que se declaran probados, consta que el actor, el día 3 de febrero de 2.000, después de dejara el carro de la limpieza y cuando el trabajador se dirigía a cambiarse la ropa de faena al centro de trabajo de la empleadora, sufrió la parada cardiaca, teniendo que ser ingresado en la Unidad de Urgencias del CHUS. Y con independencia de los factores de riesgo que el trabajador pudiese presentar, lo cierto es que sufrió la parada cardiaca después de varias horas de trabajo, el horario de entrada es a las 7 horas y cuando se avisó al 061 eran las 13.33 horas, y en sus funciones de peón hay que realizar esfuerzos físicos importantes, con una manipulación manual de cargas que la Inspección de Trabajo considera excesivas y contrarias a la salud, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23 de julio de 1.999 señala que, "persiste la posibilidad de que el esfuerzo ordinario o la tensión normal de la actividad (la que se desarrolle) desencadenen el episodio cardio-coronario, o de que influyan en el desarrollo del mismo, si existe alguna predisposición en el afectado. Y cabalmente esta posibilidad es la que se beneficia de la presunción legal, cuya destrucción, como ya dijimos antes, exige la presencia de unos hechos que a todas luces evidencien la carencia de relación entre trabajo y lesión.

Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, el recurso de la Mutua ha de ser desestimado, al no haberse desvirtuado la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento coronario sufrido por el trabajador. Los razonamientos precedentes determinan que debe decaer la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, con las consecuencias legales previstas en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. En función de lo expuesto:

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por el trabajador codemandado DON Javier , y por la representación procesal de la MUTUA FREMAP, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Santiago de Compostela, de fecha 5 de marzo de 2.002, dictada en autos núm. 800/00, seguidos a instancia de la citada Mutua recurrente, frente al referido trabajador también recurrente, así como frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, y frente a la empresa "RESIDUOS DE GALICIA, S.L. (REGASA)" sobre "contingencia de Incapacidad Temporal", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución, manteniéndose el aseguramiento prestado. Asimismo se condena a la MUTUA FREMAP a que abone al Sr. Letrado del trabajador codemandado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a ocho de abril de dos mil cinco.

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