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09/05/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 09 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Mauricio en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado Empresa FINANCIERA MADERERA, S.A. (FINSA), CONTRUCCIONES LA ROSALEDA S. L., BANCO VITALICIO ESPAÑA y CATALANA OCCIDENTE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 607/99 sentencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.-El demandante, nacido el 1 de febrero de 1976, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, prestó sus servicios por cuenta de la mercantil "Construcciones "La Rosaleda, S. L.", con domicilio social en la C/, Hórreo núm. 60 de Santiago de Compostela, dedicada a la actividad económica de la Construcción inmobiliaria, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 6 de abril de 1998 para la realización de las funciones propias de la categoría profesional de Peón ordinario en la obra sita en la C/. Orense núm. 7 de esta ciudad sin perjuicio de la prestación de servicios en otros centros de trabajo de la misma provincia a requerimiento de la empresa./2.- "Construcciones La Rosaleda, S. L." (en adelante La Rosaleda), inscrita en la Seguridad Social con el núm. 15006546810, mantiene desde hace años una relación comercial con la empresa "Financiera Maderera, S. A." (en adelante, FINSA), con domicilio social en la C/. Formarís s/n de Santiago, dedicada a la actividad económica Maderera, de forma que aquélla le realiza habi-tualmente tareas de construcción o reforma en naves de la segunda y, esencialmente, labores de limpieza de las mismas. En la fecha del accidente de trabajo origen de esta litis, FINSA tenía subcontrata verbalmente con La Rosaleda una parte de las tareas de limpieza y mantenimiento de la fábrica de maderas sita en Padrón./3.- En fecha 15 de diciembre de 1998, el trabajador demandante, quien había sido destinado por La Rosaleda para prestar sus servicios en dicha fábrica de FINSA desde hacía tres o cuatro días, y teniendo que cubrir en dicha fecha el turno establecido entre las 6:00 y las 14:00 horas, había recibido órdenes expresas del Encargado de obra de La Rosaleda en el sentido de que debía realizar las funciones propias de recoger manualmente los barrotes que resultan de los bordes que resultan de los bordes de los tableros -procedentes del sistema de evacuación de los restos de corte de la instalación "Línea de corte a medida" que se encuentra en la fábrica precitada- y el barrido y limpieza del serrín que cayera al suelo. Sin embargo, el actor, siendo las 6:30 horas aproximadamente, abandonó voluntariamente su puesto de trabajo -que ocupaba por vez primera-desobedeciendo las órdenes mencionadas y, con ánimo de curiosear, subió las escaleras de acceso a la plataforma donde se ubican los elementos móviles de la Línea de corte, atravesó la pasarela que conduce a los mismos, que posee una barandilla metálica de delimitación, hizo caso omiso del letrero colocado en que se leía "prohibido entrar con la máquina en marcha", y, acercándose al área de acción de la máquina, bien elevó su brazo izquierdo hasta alcanzar una altura de 1,70 metros sobre el nivel de la plataforma, bien se encaramó a la barandilla metálica, e introdujo el citado brazo dentro del área de acción de la máquina en una distancia horizontal de más de 50 centímetros a partir de la proyección vertical del borde la barandilla./4.- En la instalación de corte a medida, automática (el operador es necesario sólo para seleccionar los modos de funcionamiento de la línea y para especificar los parámetros de corte), se realiza el despiece del tablero a la medida final siendo tres los elementos principales, las unidades de corte de cabeza, de corte longitudinal y de corte transversal, disponiendo a su vez cada unidad de un equipo consistente en una mesa de alimentación a la sierra de corte, un empujador a la sierra, la unidad de la sierra de corte y la mesa de recepción. En la cabeza de línea hay una instalación de formación de los paquetes de tableros, que luego serán cortados, y, al final, una estación de apilado de los tableros ya cortados a la medida final. El accidente descrito tuvo lugar en la mesa de alimentación de la sierra de corte de cabeza provocado por el desplazamiento del empujador a la sierra de corte, que atrapó el brazo del trabajador demandante contra el bastidor de la máquina. La instalación dispone también de un sistema de evacuación de los restos de corte, instalación auxiliar ésta que está formada por cintas de transporte que conducen los barrotes hasta unas guillotinas troceadotas a partir de las cuales otras cintas transportan el material desmenuzado a un contenedor pero, en la fecha del accidente, dichas guillotinas todavía no estaban en funcionamiento de modo que los barrotes debían ser recogidos manualmente y apilados para su posterior transporte (función que precisamente tenía encomendada el demandante junto con otra persona, que en absoluto comprendía ninguna intervención en la mesa de alimentación o en cualquier otro elemento de la sierra núm. Uno). Los elementos móviles de la máquina que originó el siniestro se situaban a 9,75 metros del puesto de trabajo del actor./5.- Como consecuencia del accidente relatado, el demandante permaneció de baja desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 27 de abril de 1999, habiéndole quedado como secuela la amputación a nivel del tercio distal del antebrazo izquierdo. 16.- EL I.N.S.S. dictó Resolución el 29 de junio de 1999 en cuya virtud reconocía al trabajador afecto de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a una prestación económica del 55%, de la Base Reguladora de 133.876 ptas., con efectos económicos desde el 25 de junio de 1999, fecha del Dictamen Propuesta del E.V.I. No consta que se haya impuesto recargo de prestaciones a favor del actor en virtud del expediente iniciado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social./7.- En el informe de accidente laboral elaborado por el Centro de Seguridad e Higiene de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laboráis de la Xunta de Galicia el 13 de enero de 1999 se hicieron constar como posibles causas del accidente las siguientes: 1ª) existencia de un elemento móvil agresivo sin protección; 2ª) falta de información y formación al trabajador de los riesgos existentes en la zona en que debía realizar su labor; y 3ª) adecuación de la máquina al Real Decreto 1435/92, de 27 de noviembre./8.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción número 204/99, de fecha 30 de marzo de 1999, tras realizar visita a las instalaciones el 29 de enero de 1999, proponiendo una sanción total de 500.200 ptas a La Rosaleda en cuanto que no protegió a sus trabajadores de un elemento agresivo de la máquina y no facilitó la información y formación al actor en materia de seguridad./9.- El 2 de septiembre de 1999, la Delegada Provincial de la citada Consellería dictó Resolución confirmando el Acta de Inspección precitada e imponiendo solidariamente a las empresas codemandadas una sanción de 500.200 ptas./10.- La Dirección General de Relacións Laboráis de la Consellería mencionada resolvió el 8 de noviembre de 1999 estimar parcialmente los recursos interpuestos por las mercantiles codemandadas e imponerles una sanción solidaria ascendente a 250.100 ptas en virtud la falta de medidas de seguridad en los elementos agresivos de la máquina que ocasionó el accidente. Estas Resolución ha sido recurrida el 14 de enero de 2000, en vía contencioso-administrativa, por la sociedad FINSA./11.- El Informe de Evaluación de Riesgos presentado por la empresa FINSA el 20 de enero de 1999 prevé en su apartado 1.1.22 la disposición de resguardos fijos u otros dispositivos de protección que impidan el acceso a las mesas de entrada a las sierras./12.- La empresa FINSA había dispuesto las medidas de seguridad preventivas especificadas por el suministrador del equipo (la empresa SUNDS DEFIBRATOR, de Suecia), ampliando el dispositivo de seguridad en algunos puntos, tales como la colocación en la mesa de apilado de un cartel con la advertencia, visible desde la entrada en la plataforma, de "prohibido entrar con la máquina en marcha"./13.- Con posterioridad a la fecha del accidente, se ha colocado en el acceso a los elementos móviles de la máquina la verja metálica que aparece fotografiada en el documento núm. 32 obrante en el ramo de prueba de la parte actora./14.- El trabajador no había sido informado específicamente de los riesgos que podían originar los elementos móviles de la máquina a que nos venimos refiriendo./15.- La Rosaleda tenía cubierto el riesgo de "construcción de edificios de viviendas" con la aseguradora "Catalana Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros" mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita el 26 de abril de 1995./16.-FINSA tenía cubierto el riesgo de responsabilidad civil extracontractual con la aseguradora "Banco Vitalicio"./17.- Celebrados los preceptos actos de conciliación en fechas 28 de junio y 7 de julio de 1999, devinieron sin avenencia respecto de FINSA, La Rosaleda y Banco Vitalicio e intentado sin efecto respecto de Catalana Occidente."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la aseguradora "CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" frente a la demanda que, en su contra, interpuso D. Mauricio, debo absolverla y la absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto respecto de la misma."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó la indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, y solicita con amparo procesal correcto examinar el derecho que contiene, por entender que infringe los artículos 4.2 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 14.2, 16, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) en relación con el artículo 1.101 del Código Civil (CC), pues entre las empresas codemandadas parece existir una cesión de trabajadores a conveniencia, dado el contrato verbal que les une y la disparidad de objeto social, en cuyo ámbito su trabajo era ajeno a su categoría profesional y al sector productivo de su empresa, sin existir medidas preventivas o dispositivos que impidieran acceder a la máquina en que se produjo las lesiones, ni haber sido informado de eventuales riesgos a pesar de su edad e inexperiencia, todo lo que determina la procedencia de la indemnización reclamada o, en otro caso, declarar la concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en los siguientes:
I) El actor, nacido en 1.976, trabaja desde el 6-4-98 como peón para Construcciones La Rosaleda SL (CLR), cuyo objeto social es la construcción inmobiliaria y que habitualmente también realiza tareas de limpieza de las naves de Financiera Maderera SA (FINSA), dedicada al sector productivo de la madera.
II) Desde el 11 ó 12-12-98 prestaba servicios en la fábrica de FINSA sita en Padrón, cuya limpieza y mantenimiento CLR había subcontratado verbalmente.
Según órdenes recibidas del encargado de CLR, su actividad consistía en recoger manualmente los barrotes resultantes de los bordes de los tableros procedentes del sistema denominado "línea de corte a medida", así como barrer y limpiar el serrín; no fue informado de los eventuales riesgos derivados de los elementos móviles de la correspondiente máquina.
III) A las 6'30 del 15-12-98, abandonó voluntariamente el puesto trabajo que ocupaba por vez primera; con ánimo de curiosear, subió la escalera de acceso a la plataforma donde se ubican los elementos móviles de la "línea de corte a medida" distantes de aquél a 9'75 metros, atravesó la pasarela que conduce a los mismos provista de una barandilla metálica de delimitación y del cartel "prohibido entrar con la máquina en marcha", se acercó a la máquina e introdujo en la misma el brazo izquierdo, ya elevándolo 1'70 metros sobre el nivel de la plataforma o encaramándose sobre la barandilla que dista 50 centímetros del área de acción de la máquina.
IV) A consecuencia de ello, causó baja laboral en el período 15-12-98/27-4-99, le quedó secuela de amputación a nivel del tercio distal del antebrazo izquierdo, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró incapacidad permanente total, sin que conste recargo de prestaciones.
V) Al momento de los hechos, FINSA había instalado en la máquina las medidas de seguridad especificadas por el suministrador Sunds Defibrator; también había colocado en lugar visible el cartel antes referido. Posteriormente, instaló una verja metálica en el acceso a los elementos móviles de la máquina.
VI) El Centro Seguridad e Higiene emitió informe el 13-1-99, que consta en autos.
VII) La Inspección de Trabajo confeccionó acta de infracción. La resolución de 8-11-99 fijó en 250.100 pesetas la sanción solidaria a CLR y FINSA, que esta última impugnó ante la jurisdicción contencioso administrativa.
TERCERO.- La responsabilidad civil objeto de litigio supone que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro y, por ello, queda obligada a resarcirle el daño producido.
Tradicionalmente, esta responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual o aquiliana: La primera supone la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato, es decir, cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial (TS ss. 9-3-83, 20-7-92); es exigible conforme a los artículos 1.101 y siguientes CC, el primero de los cuales dispone "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". La segunda supone la producción de un daño a tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás -"neminem laedere"-, es decir, con entera abstracción de la obligación preexistente (TS s. 19-6-84); es exigible conforme a los artículos 1.902 y 1.903 CC, el primero de los cuales dispone "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
La jurisprudencia (s. 30-9-97) señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como de la extracontractual, los siguientes: a) El daño, b) La conducta calificable con una cierta culpa o negligencia, c) El nexo causal daño- conducta.
La aplicación al caso de los principios expuestos lleva a desestimar el recurso, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1ª.- A tenor de las normas cuya vulneración imputa a la sentencia de instancia, la responsabilidad indemnizatoria que el recurrente exige de forma específica y exclusiva es la de naturaleza contractual; consiguientemente, descartamos la doctrina de la responsabilidad por riesgo, en cuanto objetivación de la culpa extracontractual, ámbito en el que, por otra parte, no se ha llegado a la absoluta eliminación del elemento culposo (TS ss. 13-10-90, 24-9-91,11-2,27-4-92,3-12-98).
2ª.- Ahora no acontece la culpa o negligencia empresarial que es presupuesto de la reclamación litigiosa: Aunque apreciáramos falta de correspondencia entre las actividades de peón en empresa dedicada a la construcción inmobiliaria y las funciones que CLR encomendó al trabajador en FINSA, por cierto no ajenas del todo a aquéllas dado el carácter material o manual de unas y de otras, la verdad es que el resultado dañoso aconteció por su exclusiva conducta, porque infringió los dispositivos de seguridad en torno a los elementos móviles del sistema de línea de corte a medida.
En efecto, así resulta si tenemos en cuenta las siguientes particularidades: a) FINSA no sólo había adoptado las medidas preventivas aconsejadas por el suministrador de la máquina sino que, incluso, las había reforzado, b) El demandante abandonó de forma voluntaria su específico lugar de trabajo, es decir, aquel en donde había de recoger los bordes de los tableros tras su corte a medida y limpiar el serrín producido, única actividad ordenada por CLR. c) Recorrió la distancia de 9'75 metros para trasladarse hasta la plataforma donde los elementos móviles de la máquina cortadora se ubicaban, d) A tal fin, no sólo evitó la barandilla metálica protectora de la plataforma sino que también omitió cualquier precaución ante el letrero-advertencia señalado, e) En definitiva, observó un comportamiento predestinado a experimentar la secuela física resultante, porque no puede entenderse de otro modo haber introducido su brazo izquierdo -lesionado- en el radio de acción de la máquina, para lo cual hubo de elevarlo 1 '70 metros sobre el nivel de la plataforma o bien encaramarse a la barandilla referida a ésta a pesar de distar 50 centímetros.
Tal cúmulo de circunstancias demuestran una conducta sólo atribuible al trabajador que, por definición, excluye su pretensión subsidiaria de culpa concurrente de las empleadoras codemandadas porque, como tenemos declarado (s. 16-5-2.001), esta figura jurídica requiere que operario y empresa hubieran vulnerado con intensidad semejante sus respectivos deberes legales en la materia -así, arts. 4.2.d), 5.a), 5.b), 19.4, 20 ET, 14, 17 LPRL-; tal petición tampoco resulta porque FINSA hubiera instalado una verja metálica en torno a los elementos móviles de su sistema de corte, porque representa un dispositivo de seguridad adicional pero no indispensable para impedir el daño sufrido, ya por sí evitable por cumplimiento efectivo y previo en los términos señalados del deber empresarial de prevención y protección del trabajador frente a los riesgos laborales, que de forma genérica consagra la normativa laboral invocada por el recurrente.
TERCERO.- El trabajador recurrente es titular del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2.d) de la Ley 1/96 de 10-1, por lo que no procede la condena en costas solicitada por Catalana Occidente SA codemandada y coimpugnante del recurso interpuesto por aquél.
Por todo ello,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación de D. Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela, de 24 de enero de 2.000 en autos n° 607/99, que confirmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

