Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 3751/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 780/2023 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 3751/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023103834
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5616
Núm. Roj: STSJ GAL 5616:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 03751/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000046 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ
EN A CORUÑA, A UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000780/2023, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ MIGUEL LÓPEZ PÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Natividad, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000046/2022, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Dña. Natividad, mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Empleados de Hogar, con número de afiliación NUM001, de profesión habitual empleada de hogar, en situación de IT desde el 24 de marzo de 2020. SEGUNDO.- Se emite dictamen propuesta el 17 de septiembre de 2021 con el cuadro clínico residual: Neumonía bilateral por Covid-19 en 03/2020, resuelta. Sinequia de cuerdas vocales por intubación, resuelta. Trastorno adaptativo con ansiedad. Limitaciones orgánicas y funcionales: Paciente con diagnóstico de trastorno por ansiedad generalizada post-COVID19, realizando seguimiento en consultas de Psiquiatría, la última en 08/2021 con persistencia de clínica afectiva, pendiente de revisión que programan en 02/2022.Procede alta médica por motivo baja. De conformidad con el art.174.2 TRLGSS una vez extinguido el subsidio de IT por transcurso 545, es preceptiva la calificación de la IP. Se propone la no calificación del trabajador como no IP TERCERO- Por resolución del INSS de 4 de octubre de 2021 se deniega a la actora una prestación de IP: POR NO SER CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE LAS LESIONES QUE PADECE, ENNINGUNO DE LOS GRADOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, NI VALORABLES COMO LESIONES PERMANENTES NO INCAPACITANTES, SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 193, 194 Y 201 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15). La fecha de la resolución determina la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal ( artículo 174.5 de la citada Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio -BOE de 19 de agosto de 1995). CUARTO.- El empleador extingue la relación laboral con la actora con fecha de efectos de 5 de noviembre de 2021 por imposibilidad para la realización de las tareas que venía desempeñando como consecuencia de las secuelas derivadas del COVID-19. QUINTO.- La actora presenta las siguientes patologías: HTA, cardiopatía hipertensiva a tratamiento desde 2019. Alargamiento del QT de probable origen farmacológico. Neumonía bilateral grave COVID 19: tos residual y afonía, sin datos de alarma. Sinequia glotis, resulta tras IQ. Trastorno ansiedad generalizada crisis angustia post covid. SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 470,56 euros".
"Que debo desestimar y desestimo la demandada presentada por Dña. Natividad contra el INSS y la TGSS, Jose Ignacio y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario".
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia "
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En concreto solicita la modificación del hecho probado quinto para que quede redactado con el siguiente contenido:
Apoya la redacción en los documentos obrantes a los Folio 1 del bloque D del ramo de prueba de la demandante de prueba, consistente en informe médico de fecha 24-05-2022 de la sanidad pública; Folio 2 del bloque E del ramo de prueba de la demandante, consistente en informe de psiquiatría de la sanidad pública de fecha 25-05-2022 del SERVICIO DE SAUDE MENTAL - SERGAS de Lugo; folios 27 y 28 de 37 del expediente administrativo del INSS (informe de síntesis de la EVI) en el que se indica que en Agosto de 2021 se considera a la demandante en ese momento INCAPACITADA para realizar actividades laborales y pendiente de revisión.
Argumenta al respecto la contradicción existente entre el informe médico de síntesis que poco más de un mes antes de la resolución denegatoria de la IP ahora recurrida evidencia que la actora estaba incapacitada y que era aconsejable demorar la calificación yendo la administración en contra de lo informado por el médico evaluador ; datos de incapacidad que se ven corroborados por el interrogatorio de la persona que fue su empleador durante ocho años, en donde relata que a consecuencia de las limitaciones tuvo que rescindir la relación con la actora, como se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
Señala que todo ello evidencia el error valorativo de la Juzgadora al apoyarse en lo informado por el EVI, que incurre en contradicción con su propio médico, y sin hacer mención a otro tipo de informes a pesar de tener acceso al IANUS, y sin atender a los informes a los que se remite la recurrente, en relación con el interrogatorio de parte y añade finalmente la existencia de una prueba de esfuerzo del hospital LUCUS AUGUSTI de Lugo de 28 de mayo de 2021.
La modificación no se va a admitir. Hemos de recordar a la recurrente que la valoración de la prueba le corresponde a la Juzgadora de instancia en aplicación del art. 97.2 de la LRJS sin que puede la Sala dejarla sin efecto salvo que se demuestre irracional o arbitraria lo que no se acredita en el caso de autos, sin que los documentos a los que se nos remite evidencien el yerro valorativo denunciado ni sustenten las adiciones que se pretenden introducir.
Y así en el informe de la Dra. Encarna de 24 de mayo de 2022 se recogen la sintomatología post- covid en base a referencias de la paciente, por lo que no es factible su incorporación en base a dicho documento. En cuanto al informe de la Dra. Estefanía de 25 de mayo de 2022 no es factible la introducción que se pretende en base al mismo; la Jueza a quo ya recoge la patología de ansiedad generalizada crisis angustia post covid y examina , para rechazar eficacia probatoria, a lo informado por esta misma facultativa el 18 de agosto de 2021, en donde también se indicaba que la demandante estaba incapacitada para realizar actividades laborales, y en ninguno de esos informes se recoge la exploración, y la sintomatología depresiva recogida en el informe de 25 de mayo de 2022 no refleja la limitación pretendida por la recurrente. En todo caso es inasumible, por ser predeterminante del fallo, postular que se recoja en hechos probados que las enfermedades que padece la incapacitan para cualquier actividad laboral, así como para su propio autocuidado. En cuanto a lo que se pretende añadir con sustento en el expediente administrativo tampoco evidencia la discrepancia denunciada ya que lo informado por el médico inspector en fecha 26 de agosto de 2021 , haciendo referencia a que está pendiente de revisión para febrero de 2022, es una propuesta médica que no fue admitida por resolución administrativa de 17 de septiembre de 2021 en donde lo que se acuerda es proceder a la valoración a efectos de IP por una cuestión jurídica ex art. 174.2 de la LGSS y a la vista del tiempo que la actora lleva en situación de IT habiendo agotado una primera prórroga, por lo que resolver conforme a una de las posibilidades legales contempladas en el art. 174 de la LGSS no se puede utilizar como argumento para entender una conducta errática de la administración.
Por lo tanto, la redacción de hechos probados, se mantiene en su totalidad.
Para resolver la cuestión hemos de tener en consideración que el artículo 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
Y en cuanto a los grados concretamente ahora discutido dispone: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y en el 5 que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que "toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.)
En lo que se refiere al grado de incapacidad permanente total, esa misma jurisprudencia señala que para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989(RJ 198959)]. Por lo tanto, profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo.
A la vista de tal doctrina la pretensión de la recurrente no puede ser estimada y ello porque los padecimientos de la actora se concretan en:
En cuanto a la patología psiquiátrica en el informe médico de 18 de agosto de 2021 se indica que la paciente está incapacitada para la realización de actividades laborales; no obstante, dicho informe no contiene una exploración física alguna, ni tampoco descripción de las limitaciones funcionales que presenta la actora que justifiquen la afirmación relativa a la capacidad laboral de la Sra. Natividad.
Estas conclusiones jurídicas no se han visto desvirtuadas por la recurrente toda vez que no se han admitidos las modificaciones pretendidas respecto a la patología psiquiátrica, sin que la rescisión laboral pueda considerarse un elemento decisorio, ya que tal acto privado no puede vincular a un tercero y menos si se trata de una administración pública; finalmente tampoco es determinante la propuesta de demora en la calificación de 26 de agosto de 2021, debiendo añadirse a lo ya indicado al resolver la pretensión de modificación fáctica, que en todo la demora no supondría la estimación de las pretensiones de la recurrente de que se le declarase afecta de IP porque no concurriría en ese momento los requisitos previstos en el art. 193 de la LGSS.
Por todo lo dicho debemos ratificar la conclusión judicial de instancia y desestimar el recurso presentado. Y todo ello sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Natividad contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada en autos 46/2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
