Sentencia Social 3323/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3323/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 313/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 3323/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023103403

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4962

Núm. Roj: STSJ GAL 4962:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03323/2023

Secretaria Sra. Freire Corzo

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2022 0002750

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000313 /2023 ra

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000380 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Noelia

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000313 /2023, formalizado por el Letrado D. Jose Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Noelia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000380 /2022, seguidos a instancia de Noelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Noelia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil veintidós

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero: Dña. Noelia, nacida el NUM000/1964, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, en el Régimen General, siendo su última profesión habitual la de panadera, fue declarada por el INSS en resolución de 28/02/2022 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Segundo: En el momento del dictado de la referida resolución, la parte demandante estaba afectada del siguiente cuadro clínico residual (dictamen del EVI de 4/02/2022): "Lumboartrosis. Anterolistesis grado I L3L4 y L4L5 con moderada estenosis central del canal y leve compromiso foraminal izquierdo L5S1. Tales patologías determinan como limitaciones orgánicas o funcionales: "Lumbociatalgia bilateral con claudicación de la deambulación; datos clínicos y en pruebas de imagen de estenosis de canal lumbar". Tercero.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa la cual fue desestimada. Cuarto.- La base reguladora correspondiente a la prestación interesada asciende a 1064,22 euros."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA la demanda formulada por Dña. Noelia frente al INSS, absolviendo a la demandada respecto de las pretensiones contra ella dirigidas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de diciembre de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la presentada por DÑA. Noelia y en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una IPA, condenando a la Entidad Gestora a abonar a la actora la prestación correspondiente, en la cuantía de 1.174,83 euros mensuales, más revalorizaciones, y con efectos del 24.02.2022.

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en la que solicita que se dicte otra sentencia revocatoria de la recurrida, por la que se estimen en todas sus partes la súplica de la demanda rectora de este litigio. No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO. - Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia solicitando que el hecho probado segundo, con base a los documentos que cita, quede redactado con el siguiente contenido:

"Segundo: En el momento del dictado de la referida resolución, la parte demandante estaba afectada del siguiente cuadro clínico residual:

RM COLUMNA LUMBAR 13.01.22 (Folio 32):

HALLAZGOS (Folio 32)

RM columna lumbar (Folio 32) . Motivo de realización: Osteoartrosis interapofisaria (Folio 32) . Estenosis central L3/L4 (Folio 32) . Compromiso foraminal L5/S1 (Folio 32) . Se ha realizado estudio según protocolo habitual con los planos sagital y axial (Folio 32) . Escasa escoliosis de convexidad derecha central aproximadamente a la altura D12/L1 (Folio 32). Hemangioma en el cuerpo D12 (Folio 32). Anterolistesis grado I de L3 en relación L4 con cambios espondiloartrósicos hipertrofia de ligamentos amarillos valorándose dicho nivel una disminución de calibre del saco (Folio 32) . Escasa pseudo protrusión global discal, con impronta en parte basal de agujeros de conjunción, sin afectación radicular (Folio 32) . Anterolistesis grado I de L4 relación L5 con cambios espondilóticos espondiloartrósicos e hipertrofia de ligamentos amarillos con disminución de calibre del saco, con abundante grasa epidural (Folio 32) . Pseudoprotrusión global discal con impronta en la porción caudal de agujeros de conjunción pudiendo existir mínima rectificación del contorno de raíz L3 en agujero de conjunción derecho (Folio 32). En L5/S1 se aprecian cambios espondiloartrósicos más evidentes en articulación interapofisaria izquierda con disminución del diámetro de conjunción de dicho lado (Folio 32). Discreta protrusión posteromedial discal improntan la grasa epidural anterior (Folio 32).

CONCLUSIONES (Folio 32)

Anterolistesis grado I de L3 en relación L4 y L4 relación L5 con cambios espondiloartrósicos e hipertrofia de ligamentos amarillos condicionando disminución de calibre del saco (Folio 32) . Escasa pseudo protrusión global discal en ambos casos (Folio 32). Cambios espondiloartrósicos L5/S1 con discreta protrusión posteromedial discal (Folio 32).

NOTA SOIP SERGAS 25.01.22 (Folio 33):

S resultado de estudio RX y RN de columna lumbar y sacra, solicitada por COT (Folio 33)

O HALLAZGOS Sin cambios significativos con respecto a estudios Rx, TC y RM realizados en menos de 2 años (la RM hace 4 días) Anterolistesis grado I de L3 en relación L4 y L4 relación L5 con cambios espondiloartrósicos e hipertrofia de ligamentos amarillos condicionando disminución de calibre del saco (Folio 33) . Escasa pseudo protrusión global discal en ambos casos (Folio 33). Cambios espondiloartrósicos L5/S1 con discreta protrusión posteromedial discal (Folio 33)

I U Dolor: JC (Folio 33) :

Dolor lumbar 2º a estenosis canal (Folio 33)

PLAN: Propongo bloqueos, pero no quiere (le han comentado opción qx y prefiere intentarlo) y con su grado de limitación funcional a pesar de dosis actual tan alta de opioides creo que reportaría escaso beneficio (Folio 33)

P citada en neurocirugía, primera consulta el 19/4/22 (Folio 33)

Episodios Asociados L91-Otras artrosis-Osteoartrosis interapofisaria evolucionada en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Folio 33)

Distimia (Folio 45); trastorno de control de impulsos (Folio 45) ; cluster personalidad tipo B (Folio 45). Coxartrosis (Folio 45) . AP: Intervención quistes de ovario (Folio 45) . Intervención por STC bilateral (Folio 45). Intervención sobre hombro derecho (Folio 45) . Intervención meniscopatía rodilla derecha (Folio 45).

Informe Psicologo-Psicopedagogo (25.05.20) (Folio 27):

Paciente emocionalmente inestable, dificultades de sueño y crisis de ansiedad (Folio 27) . Se encuentra bajo tratamiento psicológico desde junio de 2019 (Folio 27). Durante este período ha tenido momentos de estabilidad emocional, aunque han sido los menos frecuentes (Folio 27). Continúa incapacitada para trabajar en las condiciones psicológicas actuales (Folio 27). Persevera en sentimientos de inutilidad y poca valía (Folio 27). Se continúa trabajando con la paciente sintomatología ansiosa-depresiva (Folio 27). Ha presentado conductas auto lesivas en varias oportunidades en los últimos meses (Folio 27).

Diagnóstico de Distimia (Folio 27)

Continua tratamiento psiquiátrico (Folio 27)

Informe especialista en Psiquiatría 22.05.20 (Folio 26):

Doña Noelia , de 55 años de edad, se encuentra a tratamiento y seguimiento de forma regular en esta consulta desde hace cinco años; ha presentado en este tiempo periodos de estabilidad afectiva, aunque cada vez son más frecuentes y las recuperaciones más costosas y largas en tiempo (Folio 26). El último de ellos precipitó recaída ansiosa que propició baja laboral de la que aún no se ha recuperado a pesar de los ajustes farmacológicos y sesiones de psicoterapia (Folio 26).

Los estresores externos en la vida de esta paciente provocan graves descompensaciones que dificultan su adaptación en distintos ámbitos, incluidos el laboral (Folio 26). Las afectaciones físicas que padece la paciente aumentan los sentimientos de inutilidad y culpa que empeoran y dificultan la recuperación en situaciones de recaída (Folio 26).

DIAGNÓSTICO:

Distimia (F.34.1, CIE 10) (Folio 26)

Trastorno Explosivo Intermitente (F63.8, CIE 10) (Folio 26)

Rasgos de personalidad tipo B (Folio 26)

TRATAMIENTO:

Enzude 100 (1-1-0) (Folio 26)

Rivotril 0.5 (1-1-1) (Folio 26)

Topiramato 200 (1-0-1) (Folio 26)

Quetiapina 50 (0-0-1) (Folio 26)

Informe Radiología TC COLUMNA LUMBO-SACRA 19.11.20 (Folio 28):

Osteoartrosis interapofisaria evolucionada en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que se asocia a discretas anterolistesis grado I en los respectivos espacios (Folio 28). En este contexto, pseudoprotrusión de los discos que colaboran con la alteración en la alineación en la hipertrofia de grasa epidural posterior en una moderada estenosis central del canal respecto a L3-L4 y L4-L5, así como un leve compromiso foraminal izquierdo en L5-S1 (Folio 28).

Tratamiento (Folio 31):

Omeprazol 40 mg: 1 cápsula cada 24 horas (Folio 31)

Nasonex 50mcg: 2 dosis cada 12 horas (Folio 31)

Enzude 100 mg: 2 comprimidos cada 24 horas (Folio 31)

Diazepam 10mg: 1 comprimido cada 12 horas (Folio 31)

Lormetazepam 1 mg: 1 comprimido cada 24 horas (Folio 31)

Topiramato 200 mg: 1 comprimido cada 12 horas (Folio 31)

Ixia Plus 20/12,5 mg: 1 comprimido cada 24 horas (Folio 31)

Twicor 20/10 mg: 1 comprimido cada 24 horas (Folio 31)

Fentanilo matrix 25mcg/h parches: 1 parche cada 72 horas (Folio 31)

Informe radiología CADERA 02.01.20 (Folio 30):

Discreta artrosis de articulaciones coxofemorales (disminución de espacio articular, esclerosis subcondral) (Folio 30). Irregularidad de contorno trocánteres mayores, compatible con trocanteritis (Folio 30)

NOTA SOIP SERGAS 26.11.20 (Folio 29):

S resultado de TAC de columna lumbo-sacra, informo a la paciente y le entrego copia (Folio 29)

O Osteoartrosis interapofisaria evolucionada en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que se asocia a discretas anterolistesis grado I en los respectivos espacios (Folio 29). En este contexto, pseudoprotrusión de los discos que colaboran con la alteración en la alineación en la hipertrofia de la grasa epidural posterior en una moderada estenosis central del canal respecto a L3-L4 y L4-L5, así como un leve compromiso foraminal izquierdo en L5-S1 (Folio 29).

I osteoartrosis lumbar (Folio 29)

P ascenso de fentanilo a 25 mcg/hora, un parche cada 72 horas. Episodios Asociados L91-Otras artrosis - Osteoartrosis interapofisaria evolucionada en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Folio 29) ."

Justifica la redacción en la existencia de un error valorativo del Juez a quo, que no ha reflejado el total de las patologías que presenta la actora.

Hemos de examinar la pretensión a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La revisión no se va admitir puesto que la recurrente no propone una redacción de un hecho probado sino que simplemente se "de cuenta " de todo el contenido de los medios de prueba a los que se remite. En hechos probados ha de recogerse lo que considera acreditado en base a esos medios de prueba, y no los propios medios de prueba. Además la redacción es reiterativo (ya que varios informes se refieren a las mismas patologías), recogen datos que no claramente predeterminantes del fallo, se recogen en varios de ellos diagnósticos no actuales sino antecedentes , y patologías que en absoluto tienen alcance invalidante Por ello la redacción propuesta es inasumible.

En segundo lugar pretende que se proceda a una valoración conjunta de todos estos medios de prueba lo que no le corresponde a la Sala sino al Juzgador de instancia quien así lo ha hecho. A tal efecto basta con remitirnos al fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia en donde se hace referencia a la mayoría de los informes a los que se remite la recurrente, llegando a la conclusión probatoria que se refleja en el hecho probado segundo y en donde se asumen la situación considerada por el EVI. Y tal conclusión judicial no es más que el ejercicio por parte del Juzgador de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS). Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.

TERCERO. - En su segundo motivo de recurso, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS ; en esencia la recurrente argumenta que su situación le impide el ejercicio de cualquier tipo de actividad por lo que procede declararla afecto de una IPA.

Para resolver la cuestión hemos de tener en consideración que el artículo 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio"

Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.)

A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque la recurrente se apoya en dolencias que no constan reflejadas en hechos probados y cuya integración al relato fáctico hemos desestimado en el fundamento de derecho anterior por las razones que hemos señalado. Y centrado el examen en las dolencias físicas que se han considerado como probadas - lumboartrosis ; anterolistesis grado I L3L4 Y L4L5 con moderada estenosis central del canal y leve compromiso foraminal izquierdo L5S1 (hecho probado segundo),- se concluye que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son " lumbociatalgia bilateral con claudicación de la deambulación ; datos clínicos y en pruebas de imagen de estenosis de canal lumbar"( hecho probado segundo), conclusiones que se ven reforzadas por el exploración realizada por el EVI cuyos datos se recogen en el fundamentación jurídica ( fundamento de derecho tercero) de la siguiente forma :" el interesado presenta BEG , deambulación claudicante , antiálgica , puntillas/talones imposibles, flexoextension lumbar muy limitada, signo del arco ++ bilateral , contractura paravertebral lumbar, más izquierda, Lassegue refiere dolor en ambas EEII , y fuerza simétrica en dorsiflexión de pies ", situación que como señala el Juzgador a quo, le impide el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual de panadera pero no tiene abolida completamente su capacidad laboral.

En consecuencia, en el momento ahora enjuiciado y sin perjuicio de su posterior evolución, no puede considerarse que la actora esté incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión u oficio. Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Y todo ello sin condena en costas al ser el recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, actuando en nombre y representación de DÑA. Noelia , contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , en autos 380/2022 , seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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