Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3323/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 313/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 3323/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023103403
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4962
Núm. Roj: STSJ GAL 4962:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Secretaria Sra. Freire Corzo
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: RA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000380 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000313 /2023, formalizado por el Letrado D. Jose Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Noelia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000380 /2022, seguidos a instancia de Noelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero: Dña. Noelia, nacida el NUM000/1964, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, en el Régimen General, siendo su última profesión habitual la de panadera, fue declarada por el INSS en resolución de 28/02/2022 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Segundo: En el momento del dictado de la referida resolución, la parte demandante estaba afectada del siguiente cuadro clínico residual (dictamen del EVI de 4/02/2022): "Lumboartrosis. Anterolistesis grado I L3L4 y L4L5 con moderada estenosis central del canal y leve compromiso foraminal izquierdo L5S1. Tales patologías determinan como limitaciones orgánicas o funcionales: "Lumbociatalgia bilateral con claudicación de la deambulación; datos clínicos y en pruebas de imagen de estenosis de canal lumbar". Tercero.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa la cual fue desestimada. Cuarto.- La base reguladora correspondiente a la prestación interesada asciende a 1064,22 euros."
"SE DESESTIMA la demanda formulada por Dña. Noelia frente al INSS, absolviendo a la demandada respecto de las pretensiones contra ella dirigidas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en la que solicita que se dicte otra sentencia revocatoria de la recurrida, por la que se estimen en todas sus partes la súplica de la demanda rectora de este litigio. No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
Justifica la redacción en la existencia de un error valorativo del Juez a quo, que no ha reflejado el total de las patologías que presenta la actora.
Hemos de examinar la pretensión a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La revisión no se va admitir puesto que la recurrente no propone una redacción de un hecho probado sino que simplemente se "de cuenta " de todo el contenido de los medios de prueba a los que se remite. En hechos probados ha de recogerse lo que considera acreditado en base a esos medios de prueba, y no los propios medios de prueba. Además la redacción es reiterativo (ya que varios informes se refieren a las mismas patologías), recogen datos que no claramente predeterminantes del fallo, se recogen en varios de ellos diagnósticos no actuales sino antecedentes , y patologías que en absoluto tienen alcance invalidante Por ello la redacción propuesta es inasumible.
En segundo lugar pretende que se proceda a una valoración conjunta de todos estos medios de prueba lo que no le corresponde a la Sala sino al Juzgador de instancia quien así lo ha hecho. A tal efecto basta con remitirnos al fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia en donde se hace referencia a la mayoría de los informes a los que se remite la recurrente, llegando a la conclusión probatoria que se refleja en el hecho probado segundo y en donde se asumen la situación considerada por el EVI. Y tal conclusión judicial no es más que el ejercicio por parte del Juzgador de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS). Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.
Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.
Para resolver la cuestión hemos de tener en consideración que el artículo 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio"
Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.)
A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque la recurrente se apoya en dolencias que no constan reflejadas en hechos probados y cuya integración al relato fáctico hemos desestimado en el fundamento de derecho anterior por las razones que hemos señalado. Y centrado el examen en las dolencias físicas que se han considerado como probadas -
En consecuencia, en el momento ahora enjuiciado y sin perjuicio de su posterior evolución, no puede considerarse que la actora esté incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión u oficio. Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Y todo ello sin condena en costas al ser el recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, actuando en nombre y representación de DÑA. Noelia , contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , en autos 380/2022 , seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
