Sentencia Social 3326/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3326/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5595/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS

Nº de sentencia: 3326/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023103415

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4974

Núm. Roj: STSJ GAL 4974:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 03326/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36038 44 4 2021 0000778

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005595 /2022 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000198 /2021

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Cristobal

ABOGADO/A: SONIA SANCHEZ LLORIA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA , ABOGADO DEL ESTADO , , , , , ,

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5595/2022, formalizado por D. Cristobal, contra la sentencia número 201/22 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 198/2021, seguidos a instancia de Cristobal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Cristobal presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO. -D. Cristobal, nacido el NUM000 de 1962, con D.N.I. Nº NUM001, está afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo mensajero de correspondencia motorizado. D. Cristobal el día 25-4-2019 sufrió un accidente de trabajo, consistente en accidente de tráfico, causando baja por IT en la que permaneció hasta el alta en fecha 20-10-20, que fue confirmada judicialmente en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada por el juzgado de lo social número 1 de esta ciudad, en los autos de Seguridad Social seguidos con el número 653/2020.Se tramitó el oportuno expedientede oficio, en el que el demandante fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 4 de noviembre de 2020, dictándose por el INSS resolución el 11 de noviembre de 2020 por la que se considera al demandante afecto por unas lesiones permanentes no invalidantes, descritas en el número 110 del baremo "cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según los casos" e indemnizable con la cantidad de 750 euros, siendo la responsable del 100% de su abono la Mutua Fraternidad Muprespa. Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en fecha 19 de febrero de 2021.SEGUNDO. -La cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo corresponde a la Mutua Fraternidad Muprespa. El dictamen del EVI de fecha 4 de noviembre de 2020 recoge como cuadro clínico residual "fractura meseta tibial tipo dos Schaztker+peroné proximal rodilla derecha". y como limitaciones orgánicas o funcionales: "cicatriz de cirugía, hipotrofia leve muslo derecho". El informe médico de síntesis de 29 de octubre de 2020 recoge como datos de la exploración: "miembro inferior derecho hipotrofia cuádriceps 1 cm respecto a contralateral, 29 cm de cicatriz anterior. Movilidad de rodilla conservada. Crepitantes rotulianos. Rodilla aparente estable, sin derrame". TERCERO.-Se inició a instancia del demandante expediente de incapacidad permanente siendo examinado por el equipo de valoración que emitió dictamen en fecha 22 de enero de 2021, dictándose por la resolución la fecha 27 de enero de 2021 en la que el INSS deniega la solicitud al entender que las lesiones padecidas por el actor no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos por la ley; resolución frente a la que interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante la dictada en fecha 29 de marzo de 2021. El dictamen del EVI de 22 de enero de 2021 recoge como cuadro clínico residual: "secuelas de fractura tibia derecha". Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: "cicatrices de cirugía. Informe10 de diciembre de 2020: valgo de aproximadamente 10º. inestabilidad medio lateral y anterior, atrofia cuádriceps (en octubre de 2020 hipotrofia discreta). movilidad completa consolidada. Podría estar puntualmente limitado para tareas de alta competición, carrera marcha)". El informe médico de síntesis de 15 de enero de 2021 recoge como datos de la exploración física: "actualmente camina sin bastones, presentando dolor y tumefacción a partir de 45 minutos de deambulación. en los estudios radiológicos se observa osteotomía consolidada. exploración: valgo de aproximadamente 10º. inestabilidad medio lateral y anterior, atrofia del cuádriceps. movilidad completa". CUARTO.-Consta informe sobre prueba biomecánica efectuada por Umana, de fecha 10 de octubre de 2020, siendo su objeto la valoración del balance articular y muscular de la rodilla derecha y sus conclusiones generales: Movilidad: capacidad funcional real objetivada 85,2%; pérdida funcional real leve del 14,8%Fuerza: capacidad funcional real objetivada 61,3% pérdida funcional real moderada de 38,7%Resistencia: capacidad funcional real objetiva del 100%; pérdida funcional real nula del 0,0% El mismo informe también efectúa una valoración funcional de la capacidad de marcha y recoge las siguientesconclusiones generales: la capacidad dinámica para la marcha en superficies lisas y estables en el miembro inferior derecho afectado es del 95,3%; y la capacidad dinámica para la marcha en superficies irregulares e inestables en la misma extremidad es del93,1%; de modo que el nivel de afectación es en el primer caso nulo y en el segundo leve.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo las demandas interpuesta por D. Cristobal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA Fraternidad Muprespa y la empresa Sociedad Estatal de Correos S.A. y absuelvo a las demandadas de la pretensión suscitada frente a ellas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte demandante. En su primer motivo de suplicación, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS, se pretende modificar la totalidad de los hechos probados y añadir dos nuevos hechos probados con apoyo en gran parte de la prueba aportada a los autos, es decir, que con la citada revisión lo que en realidad pretende la parte recurrente es modificar la relación fáctica (en realidad, su parte mollar) de la sentencia de instancia, añadiendo varios hechos probados que se encuentran parcialmente en contradicción con lo establecido por el magistrado de instancia, de tal manera que la misma se ajuste a sus intereses particulares, mediante una nueva valoración de la prueba practicada en pleito, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

Y es que: a) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, en concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes; b) aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor; c) la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente, ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar de manera directa y evidente la equivocación del juzgador pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso; d) no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total (o de gran parte) de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; e) la revisión fáctica no puede fundarse salvo en supuestos de error palmario en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; f) la parte no puede pretender sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; g) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; y h) de igual manera, en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia.

En definitiva, lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa que adecuar la apreciación judicial de la prueba practicada a sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, de atenderse a la revisión propuesta, se sustituiría el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte recurrente, correspondiendo al juzgador de instancia, y no a la parte actora, la labor, apreciando los elementos de convicción, de declarar los hechos expresamente probados. En efecto, en el juez, que presidió la práctica de prueba en la instancia y escuchó las alegaciones de las partes bajo los principios de inmediación y contradicción, es el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS. Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, mediante una nueva valoración de gran parte de la prueba documental practicada. De este modo, debe rechazarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa), pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes, con el peligro añadido de que el acudimiento a la suplicación (de carácter extraordinario) se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso . En suma, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total (o de gran parte) de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

Además de todo ello, resulta que, como se señaló, y debemos insistir en ello, así construido el motivo (con apoyo en gran parte de la prueba documental obrante en autos), resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley Rituaria Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda o gran parte de la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo así la parte recurrente que la Sala haga una nueva valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación.

Y es que, en efecto, con la citada revisión la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, existiendo en esta materia tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación, que es justo lo que erróneamente pretende la parte recurrente.

Y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Y ello (ya lo hemos señalado) bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 193.c) LRJS la parte recurrente construye el último de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción o aplicación incorrecta del art. 193 LGSS y jurisprudencia que lo desarrolla, por estimar, en esencia, que las lesiones que presenta el actor lo hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta, total o parcial para su profesión habitual de mensajero de correspondencia motorizado.

El motivo no prospera. Atendiendo, de un lado, a las labores ordinarias del demandante en sus funciones de mensajero de correspondencia motorizado, y del otro, al cuadro patológico que presenta, tal y como ha quedado fijado en la resolución de instancia, la Sala entiende que debe rechazase este concreto motivo de recurso, puesto que no está incapacitado de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional y mucho menos para toda profesión u oficio. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente absoluta, total o parcial, ya que, como mínimo, no ha quedado acreditado que el cuadro médico le ocasione una "disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal" para su profesión, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.

En efecto, el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no le ocasiona una "disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal" para su profesión habitual, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente, sino que las secuelas residuales que presenta la demandante se recogen en el número 110 (cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores según los casos) del Baremo de Lesiones, Mutilaciones y Deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974 (modificada por Orden Ministerial de 18 de abril de 2005 y Orden ESS/66/2013, de 28 de enero); o lo que es igual, las secuelas físicas del actor derivadas del accidente encuentran plena protección en esta última normativa, al haberle provocado precisamente eso: una lesión, permanente sí, pero no invalidante.

En efecto, el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no le ocasiona una "disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal" para su profesión habitual, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas no producen ni una sensible disminución de su rendimiento, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, al tratarse de dolencias que afectan a la pierna derecha, sin que se constate ni falta de fuerza trascendente, ni dolor constante o repetitivo durante la jornada laboral, presentando la rodilla movilidad conservada, es decir, no se constata la existencia de limitación alguna para conducir motos, al presentar una pérdida funcional leve, encontrándose únicamente limitado de manera puntual para tareas de alta competición, carrera marcha, que no se constata resulten labores habituales de su profesión; además, este Tribunal viene concluyendo reiteradamente que, siguiendo tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, tratándose de trabajadores de oficio se rechaza el grado de incapacidad permanente parcial en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50% (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías, siempre que incidan de manera importante en el desarrollo de la actividad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su correspondiente oficio, sin que las posibles molestias o limitaciones permitan entender existente una minoración de la productividad no inferior al 33%, tal como requiere el reconocimiento de cualquier (mínimo) grado invalidante. La razón es que tal porcentaje ha de tomarse como meramente indicativo y (por lo mismo) equiparable a la "disminución sensible" en lo cuantitativo y a la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo. Y en este supuesto no se constata limitación de la movilidad del miembro afectado superior al 50%, por lo que el estado patológico (ya se indicó) del actor lo hace acreedor de una prestación por Lesiones Permanentes No Invalidantes.

De esta manera, las dolencias que padece el actor, si bien pueden ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llegan hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que habrá de provocar y las propias características de las dolencias que padece, puestas en relación con los cometidos propios de su quehacer profesional. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 194 de la Ley General de Seguridad Social. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal, contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo del año dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Pontevedra, en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA Fraternidad Muprespa y la empresa Sociedad Estatal de Correos S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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