Sentencia Social Tribunal...ro de 2004

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11/02/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 328/00 se presentó demanda por DOÑA Raquel (junto con sus hijos María Cristina y María Antonieta ), DOÑA Ana y DON Ernesto en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandadas la empresa "MINERA DE ROCAS, SL." y la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora Doña Raquel , con DNI. número NUM000 , contrajo matrimonio con Don Carlos el 8.5.77, de cuya unión nacieron cuatro hijos llamados: Ernesto , Ana , María Antonieta y María Cristina . 2º.- Su esposo Don Carlos , trabajaba para la Empresa "Minera de Rocas, SL.", con la categoría de Peón, en la cantera que al empresa tiene en el Monte del Faro -en Melón- con un salario mensual de 123.976 Pts. 3º.- La empresa demandada tiene concertado seguro de responsabilidad civil con al Cía. Aseguradora St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, SA. 4°.- El 17 de diciembre de 1997, sobre las 11:30 horas, cuando el trabajador Don Carlos se encontraba en la cantera desempeñando sus labores, necesitando unas mangueras para echar agua a la perforadora, lo comentó con el encargado Sr. Fermín y cogió el Land Rover, matrícula OR-0202-y, modelo 109, propiedad de la Empresa, y se dirigió, el solo, hacia el lugar donde se encontraba las mangueras. Llegado al lugar, estacionó el vehículo en una fuerte pendiente o desnivel, con el freno de mano activado aunque no del todo; se bajó del vehículo y se colocó en la parte trasera con objeto de cargar las mangueras, momento en que el Land Rover se deslizó por la pendiente, alcanzando al trabajador, al que golpeó fuertemente en la cabeza, arrastrándolo hacia el barranco donde se detuvo, causando la muerte a referido trabajador. El citado vehículo presentaba la ITV., vencido un período de validez el 15.02.97. 5°.- Después del accidente, el Perito Don Ángel Jesús , Ingeniero Técnico Industrial, se personó en la carretera, inspeccionando el vehículo, subiéndolo a la cima y poniendo el freno de mano en toda su extensión, comprobando que no se desplazaba el vehículo, extendiendo informe que obra en el ramo de prueba de la empresa. Con este Lan Rover solían desplazarse algunos trabajadores a La Cañiza diariamente. 6°.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social elaboró informe sobre el accidente, no proponiendo recargo de prestaciones por no observar infracción en materia de Seguridad e Higiene. Se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, que dictó sentencia desestimando la demanda que se encuentra en recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. 7º.- Con motivo de este accidente se instruyeron diligencias por el Juzgado de Instrucción de Rivadavia, celebrándose Juicio de Faltas, que terminó por sentencia de 21.1.99, absolviendo a los denunciados, a la Empresa y a Cías. Aseguradoras. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia. 8°.- Se intentó conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que resultó sin avenencia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Raquel , en su nombre y en el de sus hijos menores y representados, contra la empresa MINERA DE ROCAS, SOCIEDAD LIMITADA y Compañía de Seguros y Reaseguros ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, por entender que el accidente de trabajo se produjo por culpa o descuido del trabajador sin que se hubiera producido una conducta culposa por parte de la empresa.

Frente a ella la parte demandante integrada de un lado por la esposa del fallecido y sus dos hijas menores y de otro los dos hijos mayores, interponen sendos e iguales recursos de suplicación, que por ello resolveremos como uno solo, y al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretenden la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho 4º, pretendiendo una redacción en cierta forma parcial y diferente a la que hace el juez de instancia, sin alegar documentos precisos en los que se ampara, ya que dice que "todo consta en la prueba documental en los informes oficiales señalados", no siendo por ello admisible; cuando además pretende consignar que la palanca de cambios estaba en primera, cuando la sentencia dice que en punto muerto y en los autos (F. 86 y 43) aparecen las dos afirmaciones. Y es criterio de la Sala que no puede admitirse la revisión que no se ampare en documental que, de modo directo y evidente, demuestre el error del juzgador, tratando de hacer una nueva valoración de la prueba, que ya fue practicada por el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LPL sustituyendo el criterio objetivo e imparcial del Juez "a quo", por el parcial e interesado de la parte.

Sin embargo admitimos las afirmaciones que se hacen respecto del resultado de la ITV y estado de los neumáticos por que dicho contenido no consta en la relación de HDP y no hay contradicción entre la redacción que se pretende y el informe de la inspección ocular que lleva a cabo la Guardia Civil (F.43), sin admitir las valoraciones o conclusiones de quien hace el informe y declarando probado solo los datos objetivos del mismo y así: "Que en la anterior Inspección técnica (26/01/1996) fue rechazado por presentar deficiencias graves en sistema de frenado de servicio (que actúa sobre todas las ruedas) y leves en el de estacionamiento (el freno de mano); tal deficiencia fue subsanada, cabe destacar que dicho vehículo está destinado al uso en cantera, efectuando la mayor parte de su circulación por terrenos abruptos y dificultosos. Los dos neumáticos delanteros están completamente gastados sin apenas escultura, (dibujo) los dos traseros recauchutados, presentando escultura de 2-3 mm de profundidad.

SEGUNDO.- En segundo lugar se pretende la revisión del HDP 5º Quinto añadiendo lo siguiente: "Después del accidente, se personaron en el lugar del mismo, la Guardia civil del Puesto de Ribadavia, los técnicos de la Conselleria de Industria y Comercio, y la Inspección de Trabajo, elaborando Informes que constan en autos.

También comprobaron el vehículo, los Peritos, Ángel Jesús , a cargo de la empresa, y D. Victor Manuel , a cargo de la actora. Ambos comprobaron el estado técnico del Vehículo, señalando el Sr. Victor Manuel en su Informe y en su declaración en el Acta de Juicio que: el vehículo se encuentra en condiciones desastrosas, no es apto para cargar, está desgastado, tienen once años, lo vio y comprobó toda la documentación obrante en Autos señalando que no había pasado la ITV, que los neumáticos estaban totalmente gastados, y que por ello pierden adherencia si encima se anda por terrenos abruptos y con barro, que las ruedas estaban lamidas y con un grosor no suficiente, casi lisas, y que la falta de comprensión del motor provocó que no aguante el vehículo una pendiente de ese tipo, se comprobó también que la empresa no ponía a disposición de los trabajadores calzos de seguridad para inmovilizar y que durante la carga y descarga transcurrieron entre uno y dos minutos en los que el Land Rover estuvo inmovilizado con el freno de mano pero que una vez lo cargó con la primera manguera, la falta de comprensión del motor y la poca resistencia de los frenos y neumáticos provocaron el fatal desenlace.

El Perito de la Empresa, D. Ángel Jesús , realizó pruebas de resistencia en pendiente del vehículo únicamente con el freno de mano accionado, pero sin cargar el vehículo y sin comprobar el estado de los neumáticos, tal y como se señala en el Acta del Juicio Oral, a repreguntas de la parte actora".

La adición se rechaza por no citarse la documental en que se ampara. Y porque las pruebas periciales sirven de base para la acreditación de hechos y no pueden ser trascritas desde la subjetividad de la parte, si así no consta de forma clara patente y manifiesta, máxime cuando el juez de instancia las ha valorado trascrito su criterio objetivo, en la relación de hechos probados que se impugna.

TERCERO.- Como tercer motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del Artículo 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, Artículo 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y Real Decreto 1215/1997 de desarrollo con relación a los aspectos técnicos de Prevención en la utilización de los equipos de trabajo, que se describen como: "cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo". Artículo 212 del Código del Circulación que exige que las ruedas y elementos de apoyo deben presentar el dibujo en su totalidad y no apreciarse en ellos deformaciones ni cortes...

La sentencia de instancia declara probado que el 17 de diciembre de 1997, sobre las 11:30 horas, cuando el trabajador Don Carlos se encontraba en la cantera desempeñando sus labores, necesitando unas mangueras para echar agua a la perforadora, lo comentó con el encargado Don. Fermín y cogió el Land Rover, matrícula OR-0202-Y, modelo 109, propiedad de la Empresa, y se dirigió, el solo, hacia el lugar donde se encontraban las mangueras. Llegado al lugar, estacionó el vehículo en una fuerte pendiente o desnivel, con el freno de mano activado aunque no del todo; se bajó del vehículo y se colocó en la parte trasera con objeto de cargar las mangueras, momento en que el Land Rover se deslizó por la pendiente, alcanzando al trabajador, al que golpeó fuertemente en la cabeza, arrastrándolo hacia el barranco donde se detuvo, causando la muerte a referido trabajador.

El citado vehículo presentaba la ITV. vencido un periodo de validez el 15.02.97.

Después del accidente, el Perito Don Ángel Jesús , Ingeniero Técnico Industrial, se personó en la carretera, inspeccionando el vehículo, subiéndolo a la cima y poniendo el freno de mano en toda su extensión, comprobando que no se desplazaba el vehículo. Con este Land Rover solían desplazarse algunos trabajadores a La Cañiza diariamente.

Y que en la anterior Inspección técnica (26/01/1996) fue rechazado por presentar deficiencias graves en sistema de frenado de servicio (que actúa sobre todas las ruedas) y leves en el de estacionamiento (el freno de mano), tal deficiencia fue subsanada, dicho vehículo está destinado al uso en cantera, efectuando la mayor parte de su circulación por terrenos abruptos y dificultosos. Los dos neumáticos delanteros están completamente gastados sin apenas escultura, (dibujo) los dos traseros recauchutados, presentando escultura de 2-3 mm de profundidad.

Es doctrina reiterada (sentencia de este Tribunal de 23-2-2002 la que señala que: " A pesar de la exigencia legal de culpa en la regulación positiva de la responsabilidad extracontractual, por disponerse en el art. 1902 CC que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado», pese a todo, la culpa extracontractual se ha venido objetivando por la doctrina y Jurisprudencia modernas (concretamente a partir de la STS de 10 julio 1943) y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder -indemnizando por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado (STS Civil 8 noviembre 1990).

Y se llega a la responsabilidad por riesgo, en primer término a través del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima (SSTS Civil 16 octubre 1989, 24 septiembre 1991, 11 febrero 1992 y 25 febrero 1992); y en segundo término se consigue esa misma finalidad objetivista de responsabilidad por riesgo, entendiendo exigible una diligencia más alta que la administrativamente reglada y por considerar que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas no han ofrecido un resultado positivo, revelando la insuficiencia del cuidado prestado (STS Civil 11 febrero 1992).

Muy contrariamente, la culpa contractual se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el art. 1104 CC), siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al de buen padre de familia» (mismo art. 1104 CC, ya citado); concepto éste, el de de buen padre de familia», que es identificable con el de de hombre común"

De todas formas, como también recoge la STSJ Galicia 25/10/99, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina - STS 30/09/97- insiste en que tanto en la regulación del art. 1.101 como la del art. 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve, la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, de pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana, más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...». Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.

Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo (STS Civil 03/12/98), por cuanto su existencia es un de principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible» (STS Civil 13/12/90).

CUARTO.- Pues bien, en el caso de autos no es apreciable en la conducta de la empresa demandada culpa en el de sentido clásico y tradicional», al que aludía la jurisprudencia citada, por no existir claras contravenciones de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo; además no existe acto u omisión imputable a la demandada que incida en la producción del desgraciado resultado, porque en el informe del técnico de seguridad (f 125), se hace constar como causas del accidente, bajo el concepto de acciones inseguras o fallo humano, la insuficiencia o deficiencia en las medidas adoptadas para el estacionamiento del vehículo.

Cierto que el vehículo tenía mas de 11 años, ruedas lamidas y no había pasado la ITV, y la ultima efectuada en enero de 1996 fue rechazado por presentar deficiencias graves en sistema de frenado de servicio (que actúa sobre todas las ruedas) y leves en el de estacionamiento (el freno de mano) y que tal deficiencia fue subsanada.

Con todo ello queremos decir que el accidente de trabajo se produjo porque el demandante no adoptó las mínimas medidas de precaución en el aparcamiento del vehículo, exigibles a cualquier conductor, aunque no sea un profesional de la conducción, como son el no dejar el vehículo en la pendiente en la forma en que lo hizo, ya que pudo hacerlo en la zona llana donde quedó tras el siniestro; y de hacerlo la palanca debió tener alguna marcha metida y no dejarla en punto muerto, el freno de mano bien puesto y dejarlo calzado. No se puede dejar un vehículo estacionado en una pendiente sin bloquearlo suficientemente para impedir que se pusiera en movimiento (como exige el RD legislativo 13/1992 Trafico y Circulación de Vehículos a motor art 38 y 92.3 del Reglamento de circulación RD 13/1992).

Por ello si la responsabilidad que se demanda exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial o de un ilícito o incumplimiento laboral que sea la causa del daño, es decir la relación causa-efecto entre aquella conducta y el resultado dañoso, es evidente que esta relación de causa efecto no existe, por que el accidente de trabajo no se produjo por no pasar la ITV o tenerla caducada, que será objeto de sanción o responsabilidad administrativa (art. 6 del RD 2344/1985 de 20 de noviembre) o incumplimiento de una medida de seguridad, pero no es la causa del daño; como tampoco lo es, que el demandante no fuera oficial 1ª o 2ª, por que no era conductor habitual, ni porque las ruedas estuvieran desgastadas. Sino que, si el sistema de frenado respondía, como así se declara probado, la causa del accidente estuvo en que no fue utilizado correctamente, ya que debió de accionarlo en toda la extensión, porque así es mas seguro y porque estaba en una pendiente, debió calzarlo y dejar una marcha metida.

De lo expuesto resulta que no acreditada la relación causa-efecto, entre la conducta empresarial y el daño, la demanda no puede ser estimada y por lo mismo el recurso debe ser desestimado. En consecuencia

FALLAMOS

Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Raquel y Dña. Ana y D. Ernesto , contra la sentencia de fecha 30/12/00, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en el Procedimiento nº 328-00 sobre indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste y sirva de notificación a la parte, expido y firmo la presente en A Coruña a Once de Febrero de 2004.

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