Sentencia Social 4442/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4442/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2998/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 4442/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104617

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6666

Núm. Roj: STSJ GAL 6666:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04442/2023

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2020 0000307

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002998 /2023MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000098 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SADA PA CASTILLA GALICIA SA

ABOGADO/A: IGNACIO GONZALEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Aida, SERVICARNE SCCL

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002998 /2023, formalizado por el Letrado DON IGNACIO GONZALEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de SADA PA CASTILLA GALICIA SA, contra la sentencia número 98 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000098/2020, seguidos a instancia de Aida frente a SADA PA CASTILLA GALICIA SA, SERVICARNE SCCL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Aida presentó demanda contra SADA PA CASTILLA GALICIA SA, SERVICARNE SCCL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 98/2023, de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

.Primeiro.- Aida, maior de idade, prestou os seus servizos como traballadora por conta allea para SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA coas seguintes circunstancias laborais e persoais:

Antigüidade: dende o 1 de xaneiro de 2003 ata o 2 de xaneiro de 2020.

Categoría profesional: axudanta

. Centro de traballo: instalacións da empresa situadas en A Igrexa, 30, 27269, Duarría, Castro de Rei, Lugo.

Tipo de contrato: indefinido.

Xornada: a tempo completo

. Salario (a efectos de despedimento/extinción): o Contía de 1229,10 euros brutos ao mes, incluíndo a parte proporcional de pagas extraordinarias. oTempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e por transferencia bancaria.

Convenio colectivo da empresa: Convenio colectivo estatal de matadoiro de aves e coellos.

Aida nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as, se ben está afiliada á CIG./Segundo.-Mediante o escrito do 2 de xaneiro de 2020 SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA comunicou a Aida o cese da relación laboral con efectos da mesma data e alegando motivos disciplinarios. A carta de despedimento tiña o seguinte contido literal:/Terceiro.-A relación laboral entre Aida e SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA comezou o 1 de xaneiro de 2003, se ben nesa data a traballadora figuraba formalmente alta como autónoma para a actividade de 1011 (procesado e conservación de carne), sendo socia da entidade SERVICARNE, SC. Dende o 1 de xaneiro de 2003 ata o 2 de xaneiro de 2020 a traballadora prestou servizos sempre no mesmo centro de traballo e baixo a dirección do persoal de SADA P.A. CASTILLA- GALICIA, SA./.Cuarto.-O 27 de xullo de 2018 a Inspección de Traballo e Seguridade Social levantou acta de liquidación de cotas á Seguridade Social á empresa SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA pola fata de afiliación ou alta de varios traballadores/as (todos figuraban formalmente como autónomos e socios de SERVICARNE, SC) entre xaneiro de 2013 e o novembro de 2017. Entre eses traballadores/as figuraba Aida , quen foi dada de alta de oficio como traballadora de SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA con efectos do 1 de outubro de 2013./.Quinto.-O 7 de novembro de 2018 presentouse unha demanda de oficio pola TXSS contra SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA que deu lugar ao procedemento OAL 913/2018 tramitado no Xulgado do Social núm. 2 de Lugo e que finalizou coa Sentenza do 17 de abril de 2020 na que se recollían os seguintes feitos probados:

"Primero.-En fecha 27/7/18 se levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, a la empresa SADA PA CASTILLA GALICIA SA por falta de afiliación o alta de trabajadores entre el 1/2013 y el 11/2017 con un importe total de la deuda de 5.620.291,27 euros. Dicha acta que consta de 148 páginas figura, entre otros, en los folios 127 a 200, cuyo contenido íntegro, por su excesiva extensión, se da por reproducido, y aparece firmada por la inspectora Sra. Noelia y junto con anexo de la cotización por cada trabajador y por cada período analizado. La inspectora efectuó visita a la empresa SADA en fecha 9 de noviembre de 2017, en particular, para determinar funcionamiento en la sala de despiece, externalizado el servicio en favor de la cooperativa SERVICARNE SC y que cuenta, a la fecha de visita, con 133 cooperativistas. Por su parte la sala de sacrificio cuenta con 154 trabajadores por cuenta ajena de SADA. Emitió, someramente, las siguientes conclusiones:1) inexistencia de la realidad de la cooperativa (de trabajo asociado) SERVICARNE SC, al no constar acreditada y al carecer de sus elementos configuradores, carencia de estructura propia, inexistencia de relación societaria.2) inexistencia de contrato de prestación de servicios entre SADA PA CASTILLA SA y la cooperativa SERVICARNE SC. 3) fraude de ley, concurrencia de relación laboral entre los cooperativistas y la empresa principal. Tras efectuar alegaciones SADA en el expediente, se emitió nuevo informe por la inspectora que figura en los folios 1127 a 1249 y que se da por íntegramente reproducido. El acta realizada parte de un modelo tipo que tuvieron los inspectores como guía para el desarrollo de su labor realizado por otra inspectora que llevó a cabo la inspección en Toledo. Se asignaron y adscribieron a la Dirección especial, 12 inspectores para acudir a las empresas usuarias a fin de estudiar el funcionamiento de los servicios externalizados a Servicarne. Segundo.-En fecha 7 de mayo de 2018, Federación de Industria de CCOO había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo respecto a la cooperativa SERVICARNE SC, así como todas aquellas empresas usuarias donde se alcanzaron acuerdos mercantiles, y entre las que se encontraba SADA PA CASTILLA SA (en adelante SADA) solicitando que se procediese a la descalificación administrativa de la cooperativa de trabajo asociado, al carecer de estructura de empresa y de actividad societaria y, por otra, que se procediese a la regularización inmediata de los cooperativistas (que cifraba en 5.300) mediante alta en el régimen general de la Seguridad Social en sus verdaderas empresas, que entiende que son las empresas donde realmente trabajan. Todo ello, por estar ante un caso masivo de fraude de ley en la contratación, mediante la figura del falso autónomo, al haber una relación o vínculo laboral entre estos y la empresa cárnica o principal (folios 1675 a 1678).Se incoó ante la Dirección general de trabajo autónomo, expediente de descalificación (DES2761) por resolución de fecha 1 de febrero de 2019 que remató con resolución de fecha 30 de abril de 2019 acordando la descalificación de SERVICARNE, que fue recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y está siendo conocida por la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, procedimiento 356/2019. Tercero.-SADA PA CASTILLA SA es una sociedad anónima unipersonal constituida por escritura pública el 1.10.1980, cuyo objeto social es la importación, exportación, producción y comercialización de piensos compuestos por cuenta propia o de terceros así como sacrificio de aves. SERVICARNE SC se constituyó en 1977 inicialmente denominada "sociedad cooperativa industrial de matarifes de Cataluña y Baleares", iniciando su actividad el día 1.1.78. En fecha 9.3.95 cambió a la denominación actual. Conforme al artículo 2 de los iniciales estatutos (folio 1c) su objeto social era el propio de los matarifes con las actividades complementarias. Desde el 2003 adaptó sus estatutos a la ley de cooperativas de 2002 de Cataluña, y figura como objeto social en el artículo 2 a) de sus estatutos(folio 14c vuelta): " el propio de la industria cárnica y todas las operaciones necesarias y complementarias para conseguir el objeto y por extensión el despiece, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar y doblar piedes y realizar tareas afines, llevar a cabo operaciones tales como pesaje, marcaje, numeración distribución, orden y cuidar de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas así como otras de análogas situaciones.". Hasta marzo de 2017 estuvo registrada en el registro de cooperativas de Cataluña, pero tras requerimiento de la Administración Central lo hizo ante el registro dependiente de la Dirección General de Trabajo autónomo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En las cuentas anuales de 2016 el inmovilizado material fue de 14.465,37 euros y el inmovilizado financiero de 2.507.864,75 euros. En fecha 1 de agosto de 1993 ambas empresas formalizan contrato de prestación de servicios cuyo contenido íntegro figura en la documental de Servicarne, folios 471c y 472C. En particular, en la manifestación I se indica que tiene por objeto principal el de matarifes y en el II que SADA le contrata en tales servicios. En la cláusula TERCERA se especifica que durante el tiempo que dure la prestación los socios trabajadores se adaptarán a los horarios, métodos de trabajo y domicilios que determine SADA. En fecha 1 de agosto de 2017 se celebra nuevo contrato entre ambas partes cuyo contenido se contempla en los folios 473c a 479c, que se da por reproducido, y donde figura el objeto del contrato como "de servicios de despiece de aves así como de los relativos a la preparación de los productos avícolas derivados de lo anterior y destinados al consumo humano". En cuanto al lugar y forma de prestación del servicio en el apartado 3.2 se especifica que deberá prestarlos "teniendo en cuenta, a tales efectos, la forma, modo y tiempo en que SADA organice su propia actividad de sacrificio así como el número de aves que, por indicación de SADA sea necesario despiezar.". Posteriormente indica que la cooperativa aportará para la ejecución del servicio su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente y dispone de tres zonas habilitadas (vestuario, aparcamiento para vehículos y oficina administrativa) conforme al punto 3.3.Como anexo número 3 se indican los precios que pactan por kg. Cuarto.-La relación de puestos de los cooperativistas en las instalaciones en Sada de indican al folio 291c y los jefes de equipo están relacionados en el folio 290c.Entre los folios 2411c a 2417c figuran los certificados que acreditan los criterios de abono de los haberes a los cooperativistas, con desglose de conceptos así como las sanciones impuestas a cooperativistas de Sada desde el año 1993 al 2018 (un total de 15 sanciones), documental que se da por íntegramente reproducida .Las sanciones son impuestas a los socios por el Consejo rector, en su gran mayoría, por incumplimientos de horario o ausencias injustificadas, contempladas las actas en los folios 1263c a 1398c.Quinto.-En SADA PA CASTILLA desarrollaba el trabajo de coordinadora para SERVICARNE SC, la Sra. Virtudes, designada como tal el día 1.6.1997. Hay 6 jefes de equipo, contando con ella y que son los que siguen: D. Demetrio, D. Dimas, Dª. Soledad, Dª. Aida, D. Eloy, que transmitían las órdenes y organizaban los turnos para cumplir la producción fijada por SADA PA CASTILLA en sus respectivos turnos. La materia prima, relación con los clientes, pedidos y proveedores eran de SADA .La maquinaria y las instalaciones eran también de SADA, pero los socios disponían de una parte del vestuario y comedor separado, de los utensilios y pequeño utillaje, que, en caso de ser adquiridos por la empresa principal se le facturaban a SERVICARNE SC. Ésta última arrendaba una oficina en Sada donde trabajaba la coordinadora Virtudes (el pago del alquiler figura en los folios 480 c a 483c por 200 euros mensuales). Se aportan facturas de los kgs pagados en los folios 484c a 497c de los años 2017 y 2018. También los pagos de lavado de ropa y compra de aquella (499 c a 514c) por la empresa Servicarne. El pesaje de los kg realizados se realiza por el ordenador de Sada y los resultados se derivaban al de Virtudes para que pudiera desarrollar las operaciones de contabilización de lo efectuado por los cooperativistas de cada turno. La cinta en que se colocan las aves recorre toda la nave desde la sala de sacrificio hasta la de despiece y se mueve más o menos rápido según pedido del día, movimiento que controla Sada. Sexto.-Los cooperativistas están dados de alta en el RETA, una vez firman un impreso individual en que solicitan su inclusión/inscripción como socios, quedando en situación de prueba y, entre sus obligaciones, asumen el cambio de destino a otro centro, dentro de la red de servicios de la cooperativa, aunque esté fuera de su residencia si así lo requieren las necesidades de producción. La mayoría cotizan por la base mínima, hacen jornadas entre 35 y 45 horas semanales, por turnos, sin una hora definida de salida, ya que depende de los pedidos diarios y la hora de entrega a los camiones de reparto (que también salen en fin de semana), cobran anticipos cooperativos variables en función de los kgs/hora que cada uno realiza, aunque en el certificado de haberes no se efectúa desglose alguno. No disponen de descansos y vacaciones retribuidos como tal, ni se abonan horas extras ni plus de nocturnidad. De promedio venían cobrando en torno a 10 euros/hora. Abonan cuota mensual de socio de 50 euros excepto los jefes de equipo que están dispensados de dicho pago. Servicarne proporciona la formación y tiene servicio de prevención propia, pero el control final de calidad del producto corresponde a SADA PA CASTILLA. Séptimo.-SERVICARNE SC tiene su sede central en Barcelona con 10 empleados. Dispone de un consejo rector formado por 10 miembros, 7 son jefes de equipo y 3 de la plantilla de Barcelona, que son elegidos por la asamblea general durante un período de 4 años aunque se han reelegido en varias ocasiones. No cumple con la obligación de reunirse cada 3 meses. También se celebra asamblea general a la que se acude por invitación, según el reglamento interior, aunque se reserva la invitación a quienes tengan la condición de jefes de equipo. En los últimos 4 años se han celebrado con la asistencia de en torno a un 2% de intervinientes por reunión, en relación con el volumen total de socios. A fecha 1 de febrero de 2018 contaba con 5.284 socios, ninguno de los 133 socios que trabajan en SADA (a excepción de los jefes de equipo) había sido invitado a la asamblea antes del año 2017. Se informa a los socios de las convocatorias a través del reverso de los haberes del retorno cooperativo, la intranet de la sociedad cooperativa, en el periódico de aquella y en alguna ocasión a través del periódico el País. Octavo.-En fecha 5 de febrero de 2019 tuvo lugar reunión entre los representantes de la empresa SADA y de los trabajadores, informándoles de que se terminaría con los servicios de SERVICARNE con efectos de fecha 18 de febrero de 2019 y se procedería a reclutar los puestos que les fueren necesarios para continuar SADA con la actividad de despiece, sometiéndose al convenio de mataderos de aves y conejos, con horarios y turnos, contratos indefinidos sin período de prueba así como categoría de ayudantes. El contrato de rescisión figura en los folios 1872 a 1874, que se da por reproducido. Noveno.-En fecha 11 de septiembre de 2017 se otorgó escritura de sustitución de poder general para pleitos en Madrid, en que el apoderado sustituto de Servicarne y abogado, D. Maximino confiere poder al abogado de Madrid Obdulio y que consta unida a autos. Dª. Camila, como Secretaria del Consejo Rector de SERVICARNE SC, certificó en fecha 5 de mayo de 2017 que se reunió el Consejo Rector para otorgar los más amplios poderes en favor de letrados de Madrid y Barcelona así como procuradores cuya relación figura al folio 1596-vuelta, que se da por íntegramente reproducida".

Na Decisión da devandita sentenza acolleuse a demanda e declarouse que existía unha relación laboral entre os socios cooperativistas de SERVICARNE, SC (incluída Aida) e SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA.A resolución foi confirmada pola STSX de Galiza do 27 de xullo de 2021. Por auto do 15 de novembro de 2022 o TS inadmitiu a trámite o recurso de suplicación para a unificación de doutrina formulado por SADA P.A. CASTILLA- GALICIA, SA e SERVICARNE, SC./Sexto.-Mediante a escritura do 4 de setembro de 2020, SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA, SADA P.A. CATALUNYA SOCIEDAD ANÓNIMA, SADA P. A. TENERIFE SA, SADA P. A. VALENCIA SA, SADA P. A. PRODUCCIONES GANADERAS, SA e SADA P. A. ANDALUCÍA, SA foron absorbidas, formando parte integrante todas elas do GRUPO SADA P.A. SA./Sétimo.-O 10/01/2020 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto celebrouse o 28/01/2020, sen avinza.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Acollo a demanda formulada por Aida contra SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA (actualmente, GRUPO SADA P.A. SA) de tal xeito que: Declaro improcedente o despedimento con efectos dende o 2 de xaneiro de 2020. Condeno a SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA a que no prazo de cinco días a contar desde a notificación desta resolución opte, comunicándollo a este Xulgado, entre readmitir a Aida no seu posto de traballo ou a indemnizala pola extinción da relación laboral coa cantidade de 27225,41 euros. Para o caso de optar pola readmisión, a demandada deberá aboar á traballadora, como salarios de tramitación por cada un dos días existentes entre o 2 de xaneiro de 2020 e a data de notificación desta resolución, a cantidade de 40,41 euros.2. Absolvo a SERVICARNE, SC de toda petición na súa contra formulada neste procedemento.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SADA PA CASTILLA GALICIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-6-2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-10-2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia, estimo la demanda formulada por Aida contra SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA (actualmente, GRUPO SADA P.A. SA) y:

Declaró improcedente el despido con efectos dende o 2 de enero de 2020.

Condenó a SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia opte, comunicando al juzgado, entre readmitir a Aida en su puesto de trabajo o le indemnice por la extinción da relación laboral con la cantidad de 27.225,41 euros.

Para o caso de optar pola readmisión, la demandada deberá abonar a la trabajadora, como salarios de tramitación por cada uno de los días entre el 2 de enero de 2020 y la fecha de notificación de la sentencia la cantidad de 40,41 euros.

. Absolviendo a SERVICARNE, SC de toda petición en su contra formulada en este procedimiento.

Contra dicha resolución, la parte demandada SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Como señala la recurrente, el objeto del presente recurso lo constituye exclusivamente el análisis sobre los años de prestación de servicio que deben reconocerse a la actora a los efectos de cálculo indemnizatorio del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO. - Al amparo de lo establecido en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida a la vista de la prueba documental practicada. Se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado tercero, que dice:

Terceiro.- A relación laboral entre Aida e SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA comezou o 1 de xaneiro de 2003, se ben nesa data a traballadora figuraba formalmente alta como autónoma para a actividade de 1011 (procesado e conservación de carne), sendo socia da entidade SERVICARNE, SC. Dende o 1 de xaneiro de 2003 ata o 2 de xaneiro de 2020 a traballadora prestou servizos sempre no mesmo centro de traballo e baixo a dirección do persoal de SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA

para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"TERCERO. - La trabajadora figuraba formalmente de alta como autónoma para la actividad de 1011 (procesado y conservación de carne) desde el 1 de enero de 2003"

Se ampara en el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la vida laboral de la demandante. En ese documento consta su alta en el RETA en el código 1011 (procesado y conservación de carne).

La pretensión se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

Aceptándose únicamente suprimir la frase " A relación laboral entre Aida e SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA comenzó el 1 de enero de 2003", por ser predeterminante del fallo.

Como ha señalado el Tribunal Supremo: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017 )-.

2º/ modificando el hecho probado cuarto, que dice:

" Cuarto.-O 27 de xullo de 2018 a Inspección de Traballo e Seguridade Social levantou acta de liquidación de cotas á Seguridade Social á empresa SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA pola fata de afiliación ou alta de varios traballadores/as (todos figuraban formalmente como autónomos e socios de SERVICARNE, SC) entre xaneiro de 2013 e o novembro de 2017. Entre eses traballadores/as figuraba Aida , quen foi dada de alta de oficio como traballadora de SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA con efectos do 1 de outubro de 2013"

mediante la supresión de un párrafo y la adición de otro, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Cuarto. El 27 de julio de 2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social a la empresa Sada P. A. Castilla-Galicia, S. A. por falta de afiliación o alta de varios trabajadores/as (todos figuraban formalmente como autónomos y socios de Servicarne, S. C.) entre octubre de 2013 y noviembre de 2017. Entre esos trabajadores/as, figuraba Aida, quien fue dada de alta de oficio como trabajadora de Sada P. A. Castilla-Galicia, S. A. con efectos de 1 de octubre de 2013."

Se solicita la modificación con base en el documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada, consistente en el extracto del acta de liquidación de cuotas levantada el 27 de julio de 2018.

Considera la recurrente que existe un error de valoración patente y claro del documento invocado, porque la Juzgadora fija el período de reclamación de cuotas de la Inspección de Trabajo " entre enero de 2013 y noviembre de 2017", cuando realmente el documento invocado evidencia que el período es de octubre de 2013 a noviembre de 2017, y no desde enero de 2013.

La pretensión se acepta tal como alega la recurrente, la adición es relevante para el sentido del fallo porque afecta al período en el que la sentencia dictada en el procedimiento de oficio despliega efectos de cosa juzgada material en sentido positivo del art. 222 LEC.

TERCERO. - Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Y Jurisprudencia que lo interpreta;

Considera la recurrente que procede la denuncia de infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta, en lo relativo al cálculo de las consecuencias de la declaración del despido impugnado de contrario y singularmente en lo relativo a la antigüedad. Que la recurrente considera debe quedar fijada en 1 de octubre de 2013. Pues considera que no es posible fijar como fecha de antigüedad aquella en la que la actora estuvo dada de alta en el RETA, sino aquella en la que, indubitadamente, conste que la actora prestaba servicios para SADA como trabajadora por cuenta ajena, y sin que existiera solución de continuidad. Y esta fecha no puede ser otra que el 1 de octubre de 2013, fecha en la que la Administración procede a dar de alta, con efectos de ese día, a la actora como empleada de SADA.

Subsidiariamente, si se estima que las actuaciones inspectoras se produjeron desde 1 de enero de 2013 (Hecho Probado Cuarto y se desestima tomar la fecha de efectos del alta de oficio, se solicita la estimación del Motivo tomando como fecha inicial de prestación de servicios la referida de 1 de enero de 2013.

Sostiene el recurrente que se denuncia la vulneración del art. 56.1 ET por considerar que los hechos probados de la sentencia no permiten concluir que la antigüedad de la actora fuera de fecha 1 de enero de 2003, en tanto que no queda acreditada la existencia de un supuesto fraude anterior a la fecha de efectos del alta de oficio cursada por la TGSS (Hecho Probado Cuarto, 1 de octubre de 2013) perpetrado presuntamente entre SADA y SERVICARNE, encubridor de que la actora fuera realmente trabajadora de SADA. Por lo que no es posible computar a efectos de despido el período anterior al alta de oficio, es decir, anterior a 1 de octubre de 2013.

La resolución ahora recurrida reconoce expresamente que el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo ( art. 222.4 LEC) de la sentencia dictada en el procedimiento de oficio vincula a la Magistrada en el período que se indica en la sentencia (sic, página 10 in fine de la sentencia traducida), y no a lo largo de toda la relación mercantil entre SADA y SERVICARNE que data de 1993. Este período corresponde a aquel en el que la Inspección de Trabajo circunscribe su actuación inspectora, que comprende en este caso desde 2013 a 2017.

Partiendo de este efecto, con cuya extensión limitada el recurrente muestra su conformidad, entiende que los hechos probados de la sentencia no permiten inferir la existencia de un fraude anterior al 1 de octubre de 2013, que es el período de circunscripción de las actuaciones administrativas y, en consecuencia, el momento en el que la actora es dada de alta como trabajadora de SADA y no antes (Hecho Probado Cuarto).

Y se ampara el recurrente para solicitar la revocación de la resolución recurrida, en que, no existen Hechos Probados en la resolución que describan cómo se desarrollaban los servicios entre SADA y SERVICARNE en un momento anterior al 1 de octubre de 2013, fecha de las actuaciones inspectoras y de la correlativa alta de oficio, ni de la existencia de las notas de laboralidad que deben presidir una relación de trabajo. Por lo que no es posible extraer que la antigüedad de la actora se deba extender a un momento anterior aunque en hipótesis se aceptase que la actora prestó servicios como socia cooperativista en SERVICARNE o que lo hiciera en las instalaciones de la recurrente. Pues en tal caso, si de los Hechos Probados no constan los elementos fácticos que configuran el fraude, no es posible declararlo y condenarla como si la actora hubiera sido trabajadora por cuenta ajena de SADA desde el año 2003. Si efectivamente no es posible declarar la existencia de fraude porque los Hechos de la sentencia no lo patentizan, el período anterior a 1 de octubre de 2013 no puede considerarse a efectos de cálculo de la indemnización por despido al no haber relación laboral acreditada entre la demandante y SADA.

Es doctrina reiterada por los Tribunales que los períodos de servicios amparados en relaciones no laborales no computan a efectos de determinar el tiempo de servicios, pues con carácter general solamente se puede considerar el prestado en virtud de relación laboral, bien de la que se extingue, bien de alguna otra previa que antecede a la actual sin solución de continuidad. Por todas, cabe citar las SSTSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2001 [ AS 2001/4139] y de 27 de junio de 2003 [ AS 2003/4136], de Cataluña de 12 de noviembre de 2002 [ AS 2003/256], de 24 de septiembre de 2008 [ AS 2008/2620], de 9 de octubre de 2006 [ AS 2006/2876], o del País Vasco de 20 de mayo de 2003 [ AS 2003/2634], que en supuesto de prestación de servicios con cooperativa afirma: "En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias de 12 de junio de 1987 ( RJ 1987, 4347) y de 6 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 3571) , entre otras.

Pues bien, para concluir, al hilo de todo lo antedicho, y teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial, la Sala ha de determinar que el período de servicios prestados por la demandante en virtud de un contrato societario como socia trabajadora de la cooperativa demandada no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, habida cuenta de la distinta naturaleza jurídica de ambas relaciones, a pesar de las similitudes entre ellas, habida cuenta de que la socia no reúne la condición de trabajadora por cuenta ajena y se halla regulada su relación por normas distintas, a salvo algunas que expresamente le son aplicables de entre la legislación social. Sucede que no sólo no hay contrato de trabajo, sino que no existe tampoco si se admite la diferenciación relación laboral subyacente ni asimilada ni asimilable. Con independencia de la respuesta que en materia de previsión social se haya dado en cada caso. A ello cabe añadir que el socio trabajador no puede engendrar derechos laborales que nunca tendría per se el mero hecho de que a esa relación societaria le siga otra de carácter laboral común."

Por tanto, si no hay relación laboral acreditada entre SADA y la demandante, sino una relación de socia cooperativista entre ésta y SERVICARNE, el período en tal situación no se puede tener en consideración a efectos de calcular las consecuencias del despido como efectúa la sentencia ahora recurrida.

CUARTO. - Consideramos con la recurrente que no resulta ajustada a derecho la inversión de la carga de la prueba que se contiene en la resolución recurrida, al decir que "la demandada tenía la carga de probar que antes del año 2013 existía un funcionamiento distinto al que se apreció desde esa fecha por parte de la ITSS y del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo" . Y estimamos igualmente que el fraude no se presume, y si efectivamente no se acreditó por la demandante la existencia de ese supuesto fraude, habrá que fallarse precisamente considerando los propios Hechos Probados.

Ahora bien, contrariamente a lo que se dice en recurso, consideramos que en la resolución recurrida se contienen datos facticos en la fundamentación jurídica, cuando la juzgadora examinando la testifical, hace constar:

En relación a los períodos no abarcados por la resolución judicial y el acta de liquidación, la demandada incorporo los contratos suscritos con SERVICARNE, S.C. (doc. 2), el Plan de Coordinación entre ambas entidades para las actividades preventivas en los años 2005, 2007, 2009, 2010 y 2011 (doc. 6), la formación en prevención de riesgos laborales exclusivamente para los trabajadores contratados como sus trabajadores en los años 2000-2010 (doc. 7) y los pagos de alquiler de despacho y facturas de lavandería de 2012 realizados por SERVICARNE, S.C. (docs. 8 y 9).

Al tiempo, a Sra. Ariadna (responsable de recursos humanos en SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA) manifestó que los pagos por las actividades realizadas por los cooperativistas, reclamaciones laborales recibos, condiciones de trabajo, horarios, selección de personal, determinación del número de trabajadores precisos, prevención de riesgos laborales, entrega de EPIS, sanciones, control de IT, etc, eran todas las cuestiones que gestionaba SERVICARNE, SC, sin intervención de ningún tipo de SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA , al tiempo que los cooperativistas estaban situados en dependencias distintas que os trabajadores de SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA.

Todas las cuestiones señaladas, son una pura formalidad y así ya declarada a la ITSS y la sentencia firme del procedimiento OAL 913/2018 (basta ver la redacción de hechos probados que se reproduce en esta resolución), en la que se indica que a pesar de que todas las alegaciones están contenidas en el testimonio y que también está incluido en el documental ahora llegado, esa era la forma habitual de trabajar en la empresa para ocultar la existencia de un fraude de derecho consistente en hacer pasar a las cooperativas formales como tales (polo tanto, autónomos) para no aplicarles la legislación laboral cuando, a pesar de todas las formalidades indicadas, eran trabajadores dependientes de SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, S.A. .

A lo que habrá de añadirse que en el hecho probado tercero se mantiene la afirmación de que desde el 1 de enero de 2003 hasta el 2 de enero de 2020 la trabajadora presto servicios siempre en el mismo centro de trabajo y bajo la dirección del personal de SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA.

Y como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09, R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.

Y además la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por todo ello no apreciamos la infracción jurídica que se dice cometida en recurso.

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada SADA P.A. CASTILLA-GALICIA, SA, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Lugo, en autos 98/2020, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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