Sentencia Social 1860/202...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1860/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 884/2023 de 12 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE

Nº de sentencia: 1860/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023101858

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2740

Núm. Roj: STSJ GAL 2740:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01860/2023

-

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2022 0002274

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000884 /2023-ig

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jose Francisco

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000884/2023, formalizado por la Graduada Social Dª María Begoña García Suárez, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la sentencia número 401/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568/2022, seguidos a instancia de D. Jose Francisco frente al CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Jose Francisco presentó demanda contra el CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401/2022, de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante Jose Francisco ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del demandado Concello do Grove. El demandante ha prestado servicios para el demandado en los siguientes periodos: -del 20/01/2019 a 19/01/2010; -del 05/02/2010 a 04/02/2011; -del 02/01/2012 a 01/01/2013; -del 23/07/2014 a 24/10/2014; -del 01/07/2019 al 30/11/2019; -del 08/06/2021 a 07/12/2021; -del 29/03/2022 a 28/09/2022. SEGUNDO.- En el periodo de contratación de 2022 el demandante ha sido retribuido por el Concello demandado en los importes salariales de 1.271,66 euros/mes en concepto de sueldo, 211,94 euros/mes en concepto de parte proporcional de las pagas extraordinarias, 192,50 euros de horas extraordinarias (nómina agosto 2022), y 12,72 euros en concepto de nocturnidad agosto (nómina septiembre 2022). Fue también retribuido el demandante por el Concello demandado en el importe de 299,19 euros en concepto de indemnización fin de contrato (nómina septiembre 2022). TERCERO.- El contrato suscrito por el demandante con el demandado en fecha 01/07/2019 fue documentado como en la modalidad de temporal para la prestación de servicios como conductor camión, con expresión en cuanto a que el contrato temporal se celebra con clausulas específicas cubriendo con una "X" el apartado de trabajos de interés social/fomento de empleo agrario, cubriendo también con una "X" el apartado cláusulas específicas de trabajos de interés social/fomento de empleo agrario y dentro de éste también el subapartado obra o servicio determinado y refiriendo como datos de la oferta de trabajo del Programa de Empleo «12-2019-6807 PLAN CONCELLOS 2019», figurando en el apartado de cláusulas adicionales que «ESTE CONTRATO ESTÁ SUBVENCIONADO POLA DEPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA A TRAVÉS DA LIÑA 3-EMPREGO DE BENS E SERVIZOS MUNICIPAIS (PLAN CONCELLOS 2019) OFERTA DE EMPREGO: 12-2019- 6807». Habiéndose establecido en su cláusula tercera una duración desde el 01/07/2019 hasta el 30/11/2019; El contrato suscrito por el demandante con el demandado en fecha 08/06/2021 fue documentado como en la modalidad de temporal para la prestación de servicios como conductor camión con expresión en cuanto a que el contrato temporal se celebra con clausulas específicas cubriendo con una "X" el apartado de trabajos de interés social/fomento de empleo agrario, sin otras indicaciones. Habiéndose establecido en su cláusula tercera una duración desde el 08/06/2021 hasta el 07/12/2021. El contrato suscrito por el demandante con el demandado en fecha 29/03/2022 fue documentado como en la modalidad de temporal para la prestación de servicios como conductor camión con expresión en cuanto a que el contrato temporal se celebra con clausulas específicas cubriendo con una "X" el apartado de trabajos de interés social/fomento de empleo agrario, cubriendo también con una "X" el apartado cláusulas específicas de trabajos de interés social/fomento de empleo agrario y dentro de éste también el subapartado obra o servicio determinado y refiriendo como datos de la oferta de trabajo del Programa de Empleo «Oferta nº 12-2022-2582 Programa Incorpora 2022 del Concello de O Grove vinculado ao Plan Concellos 2022 da Deputación Provincial Pontevedra de contratación de persoas en situación desempleo para conductor vehículo transporte». Habiéndose establecido en su cláusula tercera una duración desde el 29/03/2022 hasta el 28/09/2022. CUARTO.- El Concello demandado solicitó una subvención a la Diputación de Pontevedra, al amparo de las Bases reguladoras y convocatoria, de un Plan de obras y servicios (Plan Concellos) 2022 Línea 3 -Empleo para la conservación y funcionamiento de bienes y servicios municipales, publicadas en el BOP de Pontevedra núm.230, de 27/11/2021, con objeto de contratar de forma temporal personas desempleadas para la prestación de servicios mínimos de competencia municipal, de interés general y social, según la aprobación de la Xunta de Gobierno Local del día 07/02/2022, que aprueba la solicitud de subvención y la "Memoria descritiva 'Incorpora 2022", de las actuaciones que se iban a desarrollar a través de la Línea 3 del Plan Concellos 2022. La Diputación Provincial de Pontevedra, en Resolución de la Xunta de Gobierno en sesión ordinaria del día 18/02/2022 resolvió aprobar la concesión de una ayuda al Concello do Grove según tabla anexa, por el procedimiento de concurrencia no competitiva, al amparo del Plan de Obras y Servicios (Plan Concellos) 2022-2023-Linea 3: Empleo para la conservación y funcionamiento de bienes y servicios municipales para la contratación de trabajadores, con diversas categorías, 2 en la categoría de conductores/as camión. En dichas Bases de contratación del Concello do Grove, para entre otros puestos, 2 de conductores/as camión, se estableció, entre otros particulares, el requisito de ser persona desempleada; que la contratación de los trabajadores/as será en régimen laboral temporal en la modalidad de obra o servicio, de conformidad con las reglas de contratación establecidas en las bases de la subvención citadas y por la duración establecida para cada uno, refiriendo en relación a las 2 plazas de conductores/as a jornada completa, 6 meses, «Contrato obra e servizo de inserción social»; una valoración de criterios personales y de inclusión social con puntuaciones de criterios de preferencia (víctima de violencia de género, personas mayores de 45 años y aquellas que acrediten una discapacidad superior al 33 %, personas que formen familia monoparental, personas con nivel de rentas más baja, personas candidatas con cargas familiares, tiempo en desempleo). En relación con dicha convocatoria el demandante firmó con fecha 22/03/2022 la denominada DECLARACIÓN RESPONSABLE DE RESPONSABILIDADES FAMILIARES E DE INGRESOS PERCIBIDOS (PLAN CONCELLOS 2022), de conocer las bases que rigen el proceso selectivo para la contratación al amparo del Plan Concellos 2022. En la «MEMORIA GLOBAL DOS SERVIZOS QUE SE DESENVOLVERÁN SEGUNDO PLAN CONCELLOS 2022 LIÑA 3. - EMPREGO PARA A CONSERVACIÓN E FUNCIONAMENTO DE BENS E SERVIZOS», refiriendo en ella que «Esta Memoria Global de Servízos do Programa INCORPORA 2022 ten por finalidade, de acordó coa Liña 3 do Plan Concellos 2021, acreditar a necesidade por parte do concello do Grave de prestar servizos de competencia municipal e de forma directa por medio da contratación de persoal desempregaáo inscrito no servicio público de emprego, sempre respetando a pretereiicia na contratación dos colectivos mais desfavorecidos e a debida adecuación salarial á cualificación profesional dos postos a cubrir», el Concello do Grove reflejó, entre otros particulares, en relación al conductor vehículo transporte que «Para o traslado do material descrito ñas actuacións precedentes, así como do persoal indicado para a realización dos distintos traballos conicntados c a dispersión dos mesmos; precísase o servizo dun condutor dispersión das diferentes obras.». QUINTO.- El Concello demandado también había solicitado una subvención a la Diputación de Pontevedra, al amparo de las Bases reguladoras y convocatoria, de un Plan de obras y servicios (Plan Concellos) 2020 Línea 3 -Empleo para la conservación y funcionamiento de bienes y servicios municipales, publicadas en el BOP de Pontevedra núm.1, de 04/01/2021, con objeto de contratar de forma temporal personas desempleadas para la prestación de servicios mínimos de competencia municipal, de interés general y social, según la aprobación de la Xunta de Gobierno Local del día 15/03/2021, que aprueba la solicitud de subvención y la "Memoria descritiva 'Integra O Grove'", de las actuaciones que se iban a desarrollar a través de la Línea 3 del Plan Concellos 2021. Y la Diputación Provincial de Pontevedra, en Resolución de la Xunta de Gobierno en sesión ordinaria del día 09/04/2021 había resuelto también aprobar la concesión de una ayuda al Concello do Grove al amparo del Plan Concellos 2021 correspondiente a la Linea 3 de empleo para la conservación de obras y servicios, con diversas categorías, 2 en la categoría de conductores/as. Y en las Bases de contratación del Concello do Grove, para entre otros puestos, 2 de conductores/as, también se estableció, entre otros particulares, el requisito de ser persona desempleada; que la contratación de los trabajadores/as será en régimen laboral temporal en la modalidad de acumulación de tareas de conformidad con las reglas de contratación establecidas en las bases de la subvención citadas y como fecha límite de duración el 31/12/2021, refiriendo en relación a las 2 plazas de conductores/as a jornada completa, 5 meses, «Contrato obra e servizo por acumulación de tareas»; una valoración de criterios personales y de inclusión social con puntuaciones de criterios de preferencia (víctima de violencia de género, personas mayores de 45 años y aquellas que acrediten una discapacidad superior al 33 %, personas que formen familia monoparental, personas con nivel de rentas más baja, personas candidatas con cargas familiares). En relación con dicha convocatoria el demandante firmó con fecha 24/06/2021 la denominada DECLARACIÓN RESPONSABLE DE RESPONSABILIDADES FAMILIARES E DE INGRESOS PERCIBIDOS (PLAN CONCELLOS 2022), de conocer las bases que rigen el proceso selectivo para la contratación al amparo del Plan Concellos 2021. SEXTO.- El demandante ha venido desarrollando en los periodos de contratación de 2019, 2021 y 2022 funciones no únicamente de conductor, no era el conductor titular sino que lo fue por suplencias de conductores del Concello demandado, cuando había alguien de vacaciones o hacía falta un chofer; también iba con la desbrozadora a desbrozar, lavaba camiones, contenedores, y lo que le mandaban; en el periodo de 2022 conducía el camión de recogida de basura, también fue visto una vez en la parte de atrás del camión para anclar los contenedores de recogida de la basura, también realizó trabajos de desbroce..

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda de D. Jose Francisco frente al CONCELLO DO GROVE, debo absolver y absuelvo al demandado..

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

Pretende la parte demandante las siguientes revisiones fácticas:

1º.- En primer lugar, la revisión del hecho probado primero, para que pase a tener el tenor literal que obra en la página 3 del escrito de recurso. A tal efecto, invoca el informe de vida laboral aportado por la propia parte actora (folios 1.1 a 1.3 de su ramo de prueba).

Admitimos en parte tal revisión fáctica, únicamente en lo que atañe a la corrección del primer período de contratación, pues consta como fecha de inicio el " 20-1-2019", lo que se trata de un error material manifiesto, pues debe constar " 20-1-2009" como reconoce la propia parte impugnante. No se admite en lo restante la modificación del hecho probado primero; en concreto, respecto del párrafo adicional que se pretende incluir -relativo al contenido de los contratos celebrados-, pues ni se invoca prueba a tal efecto, y, en todo caso, ya obra en los hechos probados el contenido de los contratos celebrados entre las partes desde la última ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral.

2º.- En segundo lugar, pretende la parte actora que se revise el hecho probado sexto, para dar nueva redacción al mismo, de modo que pase a tener el tenor literal que obra en la página 5 del escrito de recurso. A tal efecto, se invocan los folios 4.1 a 4.3, 3.1 a 3.3 y 2.1 a 2.3 de su ramo de prueba.

No ha lugar a la revisión fáctica propuesta, puesto que, en primer lugar, se pretenden incluir hechos probados negativos como que " no fue contratado para realizar suplencias...". En segundo lugar, dado que la contratación del actor en los años 2019, 2020 y 2021, como conductor de camión, ya figura en los hechos probados.

SEGUNDO.- Motivo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-.

Alega la infracción de los arts. 15. 1, 3 y 5, y 17 ET, en relación con el RD 2720/1998 y con el art. 1255 Cc. Aplicación indebida de la STS de 14-5-2020 (recurso nº 1606/2018), y cláusula quinta de la Directiva 1999/70, en cuanto a los límites que han de respetar los contratos de duración determinada. Argumenta, en apretada síntesis, que el trabajador tiene que realizar normalmente las tareas para las cuales ha sido contratado, siendo en otro caso la contratación temporal fraudulenta, y, por tanto, la relación laboral indefinida. En el caso de autos la parte empleadora empleó al actor de forma habitual en tareas diferentes de aquellas para las cuales fue contratado (oficial conductor de camión), con lo que se habrían alterado elementos esenciales del contrato. Por ello, sostiene que el despido ha de ser calificado como improcedente, con opción del trabajador a la vista del art. 30 del convenio colectivo del personal laboral del Concello de O Grove, que establece la opción para el trabajador en caso de improcedencia del despido.

La parte impugnante se opone a la estimación del citado motivo de recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida, dado que se celebró un contrato de fomento del empleo.

Vamos a estimar en parte el recurso. Nuestros argumentos en tal sentido son los siguientes:

1º.- Debemos partir de las dos últimas contrataciones que obran en el hecho probado primero, pues la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico único, apartado primero, señaló que existía una interrupción significativa en el vínculo laboral desde la contratación finalizada el 30-11-2019. Tal extremo no es expresamente controvertido en el escrito de recurso. Además, en todo caso, entre tal extinción de contrato el 30-11-2019 y la posterior contratación de 8-6-2021 transcurren en torno a un año y medio, tiempo que denota claramente, dada su duración, la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral.

2º.- Según figura en los hechos probados, las dos últimas contrataciones en las cuales nos centraremos, de 2021 y 2022, fueron realizadas mediante contratos temporales para prestar servicios como conductor de camión. En ambos contratos se indicó que se trataba de " trabajos de interés social/ fomento del empleo agrario", con duración coincidente con la que obra en el hecho probado primero para cada contratación. En el supuesto del contrato de 2021 no se realizaron más indicaciones sobre la contratación -hecho probado tercero, penúltimo párrafo-. En el contrato de 2022 consta, en los hechos probados, que además se marcó el subapartado relativo a " obra o servicio determinado", y se refirió la referencia al concreto programa de empleo -hecho probado tercero, último párrafo. Además, consta en el hecho probado cuarto la correspondiente solicitud de subvención en 2021 y 2022 por el Concello demandado con objeto de " contratar de forma temporal personas desempleadas..." en la categoría de " conductores/as de camión", y previéndose que la contratación sería laboral temporal en la modalidad de obra o servicio.

3º.- Siendo esto así, las partes no discuten que se celebró, como señaló la sentencia, un contrato temporal de fomento del empleo, si bien no queda del todo claro, a la vista de los hechos probados, en qué supuesto de los contemplados en el art. 17.3 ET, en su caso en relación con la DA 1ª Ley 43/2006 nos encontraríamos. Pero, sea como fuere, la parte recurrente en suplicación no discute que se hubiese celebrado un contrato temporal de fomento del empleo, sino que, en su ejecución, fue empleada en tareas distintas de aquellas para la cual fue contratada, y, por ello, la relación laboral devino indefinida.

En relación con ello, el que la parte esté contratada en virtud de un contrato temporal de fomento del empleo, no faculta a la parte empleadora para ocupar a la persona trabajadora de modo habitual en tareas distintas para las cuales ha sido objeto de contratación, pues ello supone incurrir en una contratación temporal fraudulenta, con la consecuencia de que la relación laboral ha de presumirse celebrada por tiempo indefinido.

Así ocurre en el caso de la contratación de 2021 de acuerdo con el art. 15.3 ET -según la redacción originaria del Real Decreto Legislativo 2/2015, en vigor al tiempo de toda la contratación de 2021, pues el art. 15 se modificó en virtud de nueva redacción derivada del Real Decreto Ley 32/2021 con entrada en vigor el 30-3-2022, según la DF 8.2 b), y a la vista de las disposiciones transitorias de tal norma- .

Por tanto, siendo fraudulenta, y por ello indefinida, la contratación temporal de 2021, y no existiendo ruptura esencial del vínculo laboral con la posterior contratación que se inició el 29-3-2022, la finalización del contrato temporal por alcanzarse la duración fijada el 28-9-2022 es improcedente.

Y cabe alcanzar tal conclusión a la vista del hecho probado sexto. En primer lugar, debemos indicar que el magistrado de instancia señala que no se alegó en demanda la fraudulencia por ocupación habitual en tareas distintas de aquellas que fueron objeto del contrato de trabajo -fundamento jurídico único, apartado segundo-. Pero no compartimos tal apreciación que, en todo caso, no puede ser óbice para entrar a dilucidar si concurre tal circunstancia de fraude en la contratación temporal. Decimos esto porque, en primer lugar, parece claro que sí fue una circunstancia controvertida en la vista de juicio, en tanto se refleja en los hechos probados y la aborda el magistrado en su sentencia. Circunstancia que, por tanto, no supondría una variación sustancial de la demanda ( art. 85.1 LRJS), pues además en la misma ya se alegaba la fraudulencia de la contratación temporal. En cualquier caso, en la propia demanda se alegaba, para fundar la fraudulencia de la contratación temporal y el carácter indefinido de la relación laboral, el requisito de que la parte trabajadora debe ser ocupada de modo habitual en los servicios objeto del contrato, tal y como consta en el hecho tercero de tal demanda.

Aclarado esto, a la vista del hecho probado sexto, y atendiendo a su tenor literal, puede entenderse acreditado que el actor, durante la contratación que se desarrolló en el año 2021, fue ocupado de modo habitual en otras funciones distintas de la de conductor de camión, para la cual fue contratado. Consta en tal hecho probado que el actor en los años 2019, 2021, y 2022 fue ocupado en funciones no únicamente de conductor. Y si bien, en cuanto al año 2022, el propio hecho probado determina en alguna medida la frecuencia de realización de esas otras funciones (" fue visto una vez en la parte de atrás del camión para anclar los contenedores (...), también realizó trabajos de desbroce"), eso no ocurre en cuanto al año 2021. Pues en lo relativo al contrato ejecutado ese año 2021, el hecho probado únicamente dice que el demandante venía desarrollando " funciones no únicamente de conductor", y además añade que " no era el conductor titular sino que lo fue por suplencias de conductores del Concello demandado, cuando había alguien de vacaciones o hacía falta un chófer; también iba con la desbrozadora a desbrozar, lavaba camiones, contenedores, y lo que le mandaban...". Sin que existan para el período de 2021 otras concreciones en el hecho probado. En consecuencia, de lo expuesto puede seguirse que el actor no prestaba servicios como conductor de forma continuada, sino sólo haciendo suplencias " cuando había alguien de vacaciones o hacía falta un chófer"; y además que también realizaba otras tareas (desbroce, limpieza, " lo que le mandaban") que desbordan los servicios objeto del contrato. Es cierto que el hecho probado no concreta las fechas precisas en que realizaba unas y otras tareas en el año 2021, pero sí establece que las de conductor de camión -para las cuales fue contratado- eran sólo con motivo de suplencias, cuando había alguien de vacaciones o hacía falta un chófer. Es decir, por circunstancias no ordinarias, y que por tanto, y a falta de otros hechos probados, no cabe entender como un desarrollo de las tareas de conducción de modo habitual.

En relación con ello, señala la sentencia, en su fundamentación jurídica, que de los hechos probados no puede concluirse que las tareas distintas de la conducción fueran las habituales del actor; pero lo cierto es que tampoco puede concluirse que las tareas de conducción fueran habituales, sino por suplencias, vacaciones, etc.. Además, y a mayor abundamiento, debe jugar en tal sentido el principio de facilidad y disponibilidad probatoria del último apartado del art. 217 LEC; en tanto que era el Concello demandado quien -como empleador y una vez acreditado que el actor conducía sólo en situaciones singulares- quien debió acreditar la concreta frecuencia de tales circunstancias (suplencias, vacaciones, etc). Todo ello, unido a que el hecho probado recoge que el actor realizaba también otras funciones (desbroce, limpieza, " lo que le mandaban"), nos lleva a concluir el carácter fraudulento de la contratación temporal del actor, y por ello, la improcedencia de la decisión extintiva.

4º.- Por otro lado, la parte recurrente solicita que, con arreglo al art. 30 del convenio colectivo del personal laboral del Concello de O Grove (BOP 8-8-2006), la opción en caso de improcedencia se conceda a la parte trabajadora y no a la empleadora.

El citado art. 30 del convenio señala:

Art. 30 " Causas de despedimento.

En consonancia coas necesidades de rendibilidade e control do gasto e efectivos, transparencia nas determinacións e decisións dentro das administracións públicas e aceptación - aplicación para o/a traballador/a, do principio de condicións máis beneficiosas, ante unha resolución xudicial firme, que estableza a improcedencia dun despedimento, o Concello do Grave permitiralle á persoa despedida escoller entre a indemnización e a readmisión, salvo informe desfavorable da representación sindical..."

En relación con tal precepto, la interpretación del mismo debe hacerse de acuerdo con el criterio sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos similares; y así, entre otras, en la STS de 17 de febrero de 2015 (rec: 525/2014), donde se señaló, en relación a otro convenio colectivo, en el cual se recogía una previsión análoga a la que nos ocupa:

"La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en Pleno en diversas sentencias de fechas 18-julio-2014 (rcud 1119/2013 , 1134/2013 , 1618/2013 , 1861/2013 , 1428/2013 y 1429/2013 , con votos particulares), 22-septiembre-2014 (rcud 2282/2013 ), y 11-noviembre-2014 (rcud. 3300/2013 ) -cuya doctrina debe seguirse por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este excepcional recurso --, en las que se llegó a la mayoritaria conclusión, - a cuyos más detallados argumentos nos remitimos-, de que « una interpretación lógico-sistemática del precepto convencional al que nos referimos determina que lo allí dispuesto solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios improcedentes, que son los únicos a los que en puridad puede aplicarse el referido calificativo, por más que cualquier otro cese o extinción de contrato que no encuentre una justificación jurídica adecuada deba ser combatida también por el cauce procedimental establecido para el despido disciplinario », así como que < artículo 56 del ET , norma general que se aplica salvo acuerdo cuyo alcance se regula por lo expresamente convenido, sin que quepan interpretaciones extensivas de lo acordado que nos lleven a asimilar cualquier extinción contractual al despido disciplinario, porque, aunque es cierto que cualquier extinción contractual se equipara al despido en cuanto a sus efectos, no lo es menos que el "despido disciplinario" tiene unas connotaciones que claramente lo diferencian de otras extinciones contractuales indebidas>>. A lo que se añade la consideración de que la solución colectivamente pactada es compresible, desde el punto y hora en que el despido disciplinario los motivos, «por su propia naturaleza dañan la imagen del trabajador» y la opción se presenta como «una especie de reparación o compensación»."

El término " despido" del convenio, a falta de otras circunstancias expresadas en el citado art. 30, debe ser interpretado, por tanto, en su sentido estricto, como despido disciplinario.

Siendo esto así, debemos recordar que la STS de 19 de noviembre de 2013 (rec: 1664/12), recordó en cuanto a la interpretación de convenios que:

"... Como criterio de partida el que «siempre ha de estarse a la regulación específica de cada cláusula convencional, que puede dar lugar en cada caso a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar» (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 09/07/10 - rco 131/09 -; y 12/07/12 -rco 130/11 -), y a la que por fuerza hemos de aplicar nuestro habitual criterio de que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes», de forma que su hermenéutica corresponde en su interpretación a los Tribunales de Instancia, salvo que la conclusión a la que hayan llegado «no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual», o -más sucintamente- no supere un «juicio de razonabilidad» (por todas, las recientes de SSTS 04/02/13 -rco 33/12 -; 25/05/13 -rco 246/11 -; 18/06/13 -rco 108/12 -; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -)."

Y, en el caso de autos, a la vista de la falta de otras circunstancias expresadas en el citado precepto o en los hechos probados, el precepto convencional debe interpretarse de acuerdo con el sentido que resulta de los propios términos empleados, y según el criterio y argumentos sentados en casos sustancialmente análogos por el Tribunal Supremo.

Por ello, no procede acceder al reconocimiento al trabajador del derecho de opción pretendido.

5º.- Y, siendo la decisión extintiva improcedente, la consecuencia ha de ser la prevista en el art. 110.1 LRJS, por remisión del art. 110.3, esto es: " Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley ".

Además, el art. 56 ET, señala que:

" Artículo 56. Despido improcedente.

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera...."

En tal sentido, para el cálculo de la indemnización tomamos la antigüedad de 8 de junio de 2021, según la unidad esencial del vínculo laboral fijada en la instancia -fundamento jurídico único, apartado primero-, y no controvertida en suplicación. Y asimismo el salario de 1483,6 euros (salario más parte proporcional de pagas extraordinarias), que debe incrementarse con el prorrateo de las horas extraordinarias y del plus de nocturnidad que consta realizado en el último año en el hecho probado segundo (192,50 por horas extraordinarias y 12, 72 euros por nocturnidad). Resultando un total de: 17,10 euros mensuales. Que arrojan un total de 1500,7 euros de salario regulador mensual. Por lo demás, la fecha de extinción que debemos tomar en consideración es la de 28-9-2022 -hecho probado primero-.

Por otro lado, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, por tanto, se computan como un mes completo ( STS 20-7-2009; 20-6- 2012; y 6-5-2014).

Con arreglo a todo ello, la indemnización por despido improcedente se cifra en 2170,88 euros -calculada según la aplicación de acceso público en la página web del CGPJ (www.poderjudicial.es), que se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos-. De tal importe ha de descontarse la indemnización ya percibida por fin de contrato (299,19 euros, hecho probado segundo), para el caso de opción por la indemnización. Asimismo, en el caso de readmisión el trabajador, una vez sea firme la sentencia, ha de reintegrar esa indemnización ya percibida por fin de contrato - art. 123. 3 y 4 LRJS-.

El salario diario, a efectos en su caso de salarios de tramitación, será de 49,34 euros/día.

TERCERO.- Costas del recurso

No procede condena en costas, por tener la parte recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita. Además, ha visto estimado su recurso en parte - arts.235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictada en los autos nº 568/2022, seguidos frente al Concello de O Grove. Todo ello, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda con los siguientes pronunciamientos:

1º.-Declaramos improcedente la decisión extintiva.

2º.- Condenamos a la empleadora demandada a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión abonando los salarios dejados de percibir; o bien la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente. En caso de que no se opte en plazo se entenderá realizada opción por la readmisión.

3º.- A la parte actora le corresponderá una indemnización por la improcedencia de la decisión extintiva de 2.170,88 euros, para el caso de opción por la misma. En caso de tal opción por la extinción, de la indemnización indicada habrá de descontarse la indemnización ya percibida de 299,19 euros.

4º.- El salario regulador diario a efectos de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, es de 49,34 euros/día. En el caso de readmisión el trabajador deberá reintegrar la indemnización de 299,19 euros ya percibida, una vez esta sentencia sea firme.

5º.- Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.