Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1860/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 884/2023 de 12 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 1860/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023101858
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2740
Núm. Roj: STSJ GAL 2740:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 01860/2023
-
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000884/2023, formalizado por la Graduada Social Dª María Begoña García Suárez, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la sentencia número 401/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568/2022, seguidos a instancia de D. Jose Francisco frente al CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
La parte demandante, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Pretende la parte demandante las siguientes revisiones fácticas:
1º.- En primer lugar, la revisión del hecho probado primero, para que pase a tener el tenor literal que obra en la página 3 del escrito de recurso. A tal efecto, invoca el informe de vida laboral aportado por la propia parte actora (folios 1.1 a 1.3 de su ramo de prueba).
Admitimos en parte tal revisión fáctica, únicamente en lo que atañe a la corrección del primer período de contratación, pues consta como fecha de inicio el "
2º.- En segundo lugar, pretende la parte actora que se revise el hecho probado sexto, para dar nueva redacción al mismo, de modo que pase a tener el tenor literal que obra en la página 5 del escrito de recurso. A tal efecto, se invocan los folios 4.1 a 4.3, 3.1 a 3.3 y 2.1 a 2.3 de su ramo de prueba.
No ha lugar a la revisión fáctica propuesta, puesto que, en primer lugar, se pretenden incluir hechos probados negativos como que "
La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -"
Alega la infracción de los arts. 15. 1, 3 y 5, y 17 ET, en relación con el RD 2720/1998 y con el art. 1255 Cc. Aplicación indebida de la STS de 14-5-2020 (recurso nº 1606/2018), y cláusula quinta de la Directiva 1999/70, en cuanto a los límites que han de respetar los contratos de duración determinada. Argumenta, en apretada síntesis, que el trabajador tiene que realizar normalmente las tareas para las cuales ha sido contratado, siendo en otro caso la contratación temporal fraudulenta, y, por tanto, la relación laboral indefinida. En el caso de autos la parte empleadora empleó al actor de forma habitual en tareas diferentes de aquellas para las cuales fue contratado (oficial conductor de camión), con lo que se habrían alterado elementos esenciales del contrato. Por ello, sostiene que el despido ha de ser calificado como improcedente, con opción del trabajador a la vista del art. 30 del convenio colectivo del personal laboral del Concello de O Grove, que establece la opción para el trabajador en caso de improcedencia del despido.
La parte impugnante se opone a la estimación del citado motivo de recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida, dado que se celebró un contrato de fomento del empleo.
Vamos a estimar en parte el recurso. Nuestros argumentos en tal sentido son los siguientes:
1º.- Debemos partir de las dos últimas contrataciones que obran en el hecho probado primero, pues la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico único, apartado primero, señaló que existía una interrupción significativa en el vínculo laboral desde la contratación finalizada el 30-11-2019. Tal extremo no es expresamente controvertido en el escrito de recurso. Además, en todo caso, entre tal extinción de contrato el 30-11-2019 y la posterior contratación de 8-6-2021 transcurren en torno a un año y medio, tiempo que denota claramente, dada su duración, la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral.
2º.- Según figura en los hechos probados, las dos últimas contrataciones en las cuales nos centraremos, de 2021 y 2022, fueron realizadas mediante contratos temporales para prestar servicios como conductor de camión. En ambos contratos se indicó que se trataba de "
3º.- Siendo esto así, las partes no discuten que se celebró, como señaló la sentencia, un contrato temporal de fomento del empleo, si bien no queda del todo claro, a la vista de los hechos probados, en qué supuesto de los contemplados en el art. 17.3 ET, en su caso en relación con la DA 1ª Ley 43/2006 nos encontraríamos. Pero, sea como fuere, la parte recurrente en suplicación no discute que se hubiese celebrado un contrato temporal de fomento del empleo, sino que, en su ejecución, fue empleada en tareas distintas de aquellas para la cual fue contratada, y, por ello, la relación laboral devino indefinida.
En relación con ello, el que la parte esté contratada en virtud de un contrato temporal de fomento del empleo, no faculta a la parte empleadora para ocupar a la persona trabajadora de modo habitual en tareas distintas para las cuales ha sido objeto de contratación, pues ello supone incurrir en una contratación temporal fraudulenta, con la consecuencia de que la relación laboral ha de presumirse celebrada por tiempo indefinido.
Así ocurre en el caso de la contratación de 2021 de acuerdo con el art. 15.3 ET -según la redacción originaria del Real Decreto Legislativo 2/2015, en vigor al tiempo de toda la contratación de 2021, pues el art. 15 se modificó en virtud de nueva redacción derivada del Real Decreto Ley 32/2021 con entrada en vigor el 30-3-2022, según la DF 8.2 b), y a la vista de las disposiciones transitorias de tal norma- .
Por tanto, siendo fraudulenta, y por ello indefinida, la contratación temporal de 2021, y no existiendo ruptura esencial del vínculo laboral con la posterior contratación que se inició el 29-3-2022, la finalización del contrato temporal por alcanzarse la duración fijada el 28-9-2022 es improcedente.
Y cabe alcanzar tal conclusión a la vista del hecho probado sexto. En primer lugar, debemos indicar que el magistrado de instancia señala que no se alegó en demanda la fraudulencia por ocupación habitual en tareas distintas de aquellas que fueron objeto del contrato de trabajo -fundamento jurídico único, apartado segundo-. Pero no compartimos tal apreciación que, en todo caso, no puede ser óbice para entrar a dilucidar si concurre tal circunstancia de fraude en la contratación temporal. Decimos esto porque, en primer lugar, parece claro que sí fue una circunstancia controvertida en la vista de juicio, en tanto se refleja en los hechos probados y la aborda el magistrado en su sentencia. Circunstancia que, por tanto, no supondría una variación sustancial de la demanda ( art. 85.1 LRJS), pues además en la misma ya se alegaba la fraudulencia de la contratación temporal. En cualquier caso, en la propia demanda se alegaba, para fundar la fraudulencia de la contratación temporal y el carácter indefinido de la relación laboral, el requisito de que la parte trabajadora debe ser ocupada de modo habitual en los servicios objeto del contrato, tal y como consta en el hecho tercero de tal demanda.
Aclarado esto, a la vista del hecho probado sexto, y atendiendo a su tenor literal, puede entenderse acreditado que el actor, durante la contratación que se desarrolló en el año 2021, fue ocupado de modo habitual en otras funciones distintas de la de conductor de camión, para la cual fue contratado. Consta en tal hecho probado que el actor en los años 2019, 2021, y 2022 fue ocupado en funciones no únicamente de conductor. Y si bien, en cuanto al año 2022, el propio hecho probado determina en alguna medida la frecuencia de realización de esas otras funciones ("
En relación con ello, señala la sentencia, en su fundamentación jurídica, que de los hechos probados no puede concluirse que las tareas distintas de la conducción fueran las habituales del actor; pero lo cierto es que tampoco puede concluirse que las tareas de conducción fueran habituales, sino por suplencias, vacaciones, etc.. Además, y a mayor abundamiento, debe jugar en tal sentido el principio de facilidad y disponibilidad probatoria del último apartado del art. 217 LEC; en tanto que era el Concello demandado quien -como empleador y una vez acreditado que el actor conducía sólo en situaciones singulares- quien debió acreditar la concreta frecuencia de tales circunstancias (suplencias, vacaciones, etc). Todo ello, unido a que el hecho probado recoge que el actor realizaba también otras funciones (desbroce, limpieza, "
4º.- Por otro lado, la parte recurrente solicita que, con arreglo al art. 30 del convenio colectivo del personal laboral del Concello de O Grove (BOP 8-8-2006), la opción en caso de improcedencia se conceda a la parte trabajadora y no a la empleadora.
El citado art. 30 del convenio señala:
Art. 30 "
En relación con tal precepto, la interpretación del mismo debe hacerse de acuerdo con el criterio sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos similares; y así, entre otras, en la STS de 17 de febrero de 2015 (rec: 525/2014), donde se señaló, en relación a otro convenio colectivo, en el cual se recogía una previsión análoga a la que nos ocupa:
El término "
Siendo esto así, debemos recordar que la STS de 19 de noviembre de 2013 (rec: 1664/12), recordó en cuanto a la interpretación de convenios que:
Y, en el caso de autos, a la vista de la falta de otras circunstancias expresadas en el citado precepto o en los hechos probados, el precepto convencional debe interpretarse de acuerdo con el sentido que resulta de los propios términos empleados, y según el criterio y argumentos sentados en casos sustancialmente análogos por el Tribunal Supremo.
Por ello, no procede acceder al reconocimiento al trabajador del derecho de opción pretendido.
5º.- Y, siendo la decisión extintiva improcedente, la consecuencia ha de ser la prevista en el art. 110.1 LRJS, por remisión del art. 110.3, esto es: "
Además, el art. 56 ET, señala que:
"
En tal sentido, para el cálculo de la indemnización tomamos la antigüedad de 8 de junio de 2021, según la unidad esencial del vínculo laboral fijada en la instancia -fundamento jurídico único, apartado primero-, y no controvertida en suplicación. Y asimismo el salario de 1483,6 euros (salario más parte proporcional de pagas extraordinarias), que debe incrementarse con el prorrateo de las horas extraordinarias y del plus de nocturnidad que consta realizado en el último año en el hecho probado segundo (192,50 por horas extraordinarias y 12, 72 euros por nocturnidad). Resultando un total de: 17,10 euros mensuales. Que arrojan un total de 1500,7 euros de salario regulador mensual. Por lo demás, la fecha de extinción que debemos tomar en consideración es la de 28-9-2022 -hecho probado primero-.
Por otro lado, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, por tanto, se computan como un mes completo ( STS 20-7-2009; 20-6- 2012; y 6-5-2014).
Con arreglo a todo ello, la indemnización por despido improcedente se cifra en 2170,88 euros -calculada según la aplicación de acceso público en la página web del CGPJ (www.poderjudicial.es), que se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos-. De tal importe ha de descontarse la indemnización ya percibida por fin de contrato (299,19 euros, hecho probado segundo), para el caso de opción por la indemnización. Asimismo, en el caso de readmisión el trabajador, una vez sea firme la sentencia, ha de reintegrar esa indemnización ya percibida por fin de contrato - art. 123. 3 y 4 LRJS-.
El salario diario, a efectos en su caso de salarios de tramitación, será de 49,34 euros/día.
No procede condena en costas, por tener la parte recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita. Además, ha visto estimado su recurso en parte - arts.235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
