Sentencia Social 2907/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 2907/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1722/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS

Nº de sentencia: 2907/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023102832

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4148

Núm. Roj: STSJ GAL 4148:2023

Resumen:
CESIÓN ILEGAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SENTENCIA: 02907/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2019 0001205

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001722 /2022 ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2019

Sobre: CESION ILEGAL

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC) , Micaela , C&E CONGRESOS Y EXPOSICIONES , SOLVENTIA ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RODRIGO MONTEJANO DOMINGUEZ , IVAN SAAVEDRA PEDREIRA , , , , , , , , , ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1722/2022, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, contra la sentencia número 363/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 389/2019, seguidos a instancia de Micaela frente al FOGASA, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. - SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, C&E CONGRESOS Y EXPOSICIONES y SOLVENTIA ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- D/Dª Micaela presentó demanda contra el FOGASA, la entidad TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, C&E CONGRESOS Y EXPOSICIONES y SOLVENTIA ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363/2021, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Dª Micaela es licenciada en Periodismo por la facultad de Ciencias de la Comunicación de Santiago de Compostela. (Doc. nº 1 de su ramo de prueba). Segundo.-Dª Micaela figura de alta para las siguientes empresas: C&E CONGRESOS Y EXPOSICIONES SL: 15/02/2010 a04/04/2010TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA: 05/04/2010 a 30/06/2014TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA: 01/07/2014 a 31/7/2014TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA: 01/08/2014 a 22/11/2015TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA: desde el 28/11/2015(Doc.nº 2 informe de vida laboral unido a su ramo de prueba). Tercero.-Prestó servicios contratada por C&E CONGRESOS Y EXPOSICIONES SL en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 15/02/2010 para prestar servicios como asesora con una duración según la cláusula tercera del contrato de 15/02/10 a 30/06/2010. Señalándose en la cláusula sexta como objeto del mismo: atender la carga de trabajo que se produce por los trabajos contratados por el Xacobeo 2010 (doc. nº 3 de su ramo de prueba). Cuarto.-Con posterioridad comenzó a prestar servicios contratada por TRAGSATEC en virtud de un contrato de duración determinada de obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito el 5/4/2010 como licenciada en periodismo, incluida en la categoría profesional de titulada superior, con duración del contrato desde el 05/04/2010 hasta finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio objeto del contrato, y que el objeto del contrato era "encomienda de gestión para prestar servicios de apoyo jurídico, técnico y administrativo de las labores que se desenvuelven en la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental". (Vid doc. nº 4.1 del ramo de prueba de la actora, consta aportado a las actuaciones por TRAGSATEC al ser requerida para ello, folios 82 de autos). Quinto.-Se firmaron entre las partes las siguientes adendas al contrato de trabajo, modificando en todas ellas la cláusula sexta del contrato en los siguientes términos (doc. nº 4.2 a 4.7 de la parte actora y consta aportado a las actuaciones por TRAGSATEC al ser requerida para ello, folios 83-85 de autos): 1.-Adenda de 1/07/2013: se fija que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio "encomienda de gestión para el apoyo en la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020 de competencia de la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental (EIXO 3 TEMA PRIORITARIO 3.44) por encargo de la Conselleria de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia para el desempeño de las mismas funciones relacionadas con el Plan de Gestión de Residuos Urbanos que en el contrato de referencia".2.-Adenda de 1/01/2014: se fija que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio "continuación de las actividades relacionadas con el Plan de Gestión de Residuos Urbanos de Galicia, dentro del servicio técnico cualificado para la implantación gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020 de competencia de la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental y cofinanciado por lo Fondo Europeo de Desenvolvimiento Regional en un 88% en el marco del programa operativo FEDER Galicia 2007/2013 (Potema 3.44) por encargo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia". 3.-Adenda de 1/01/2015: se fija que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio "continuación de las actividades relacionadas con el Plan de Gestión de Residuos Urbanos de Galicia, dentro del servicio técnico cualificado para el análisis, gestión y control de Expedientes de Productores y Gestores de Residuos y la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020 por encargo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia". 4.-Adenda de 1/01/2016: se fija que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio "continuación de las actividades relacionadas con el Plan de Gestión de Residuos Urbanos de Galicia, dentro del servicio técnico cualificado para el análisis, gestión y control de Expedientes de Productores y Gestores de Residuos y la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020 por encargo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia". 5.-Adenda de 1/01/2018: se fija que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio "continuación de las actividades relacionadas con el Plan de Gestión de Residuos Urbanos de Galicia, dentro del servicio técnico cualificado para el análisis, gestión y control de Expedientes de Productores y Gestores de Residuos y la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020 y del plan de Gestión de Residuos Industriales de Galicia 2016/2022 (PRIGA) por encargo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia". 6.-Adenda de 1/01/2020: se fija que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio "continuación de las actividades relacionadas con el Plan de Gestión de Residuos de Galicia, por renovación de la encomienda, ahora denominada "Servicio Técnico cualificado para el asesoramiento jurídico económico y de información ambiental, en materia de calidad ambiental y cambio climático", por encargo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia". Sexto.-En diciembre de 2009 se elaboró la encomienda de gestión para la prestación del servicio de apoyo jurídico, técnico y administrativo a las labores que desenvuelve la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliacion Ambiental (Doc. nº 4.1.1 de la prueba de la actora y aportado por la Conselleria al folio 273-279). Por orden de 01/01/2010 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e infraestructuras de la Xunta de Galicia se ordenó a TRAGSATEC la realización de la encomienda de Gestión para prestar apoyo jurídico, técnico y administrativo a las labores que desenvuelve la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliacion Ambiental, fijándose un plazo de ejecución de 12 meses (folio 157 de los autos). En diciembre de 2011 se elaboró la encomienda de gestión para la prestación del servicio de apoyo jurídico, técnico y administrativo a las labores que desenvuelve la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental (aportado por la Conselleria al folio 280-288). Por Orden de 03/01/2011 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e infraestructuras de la Xunta de Galicia se ordenó a TRAGSATEC la realización de la encomienda de Gestión para prestar apoyo jurídico, técnico y administrativo a las labores que desenvuelve la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliacion Ambiental, fijándose un plazo de ejecución de hasta el 31/12/2011 (folio 158 de los autos). Por Orden de 13/12/2011 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e infraestructuras de la Xunta de Galicia se ordenó a TRAGSATEC la realización de la encomienda de Gestión para prestar apoyo jurídico, técnico y administrativo a las labores que desenvuelve la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliacion Ambiental, fijándose un plazo de ejecución de 01/01/2012 hasta el 31/12/2012 (folio 159 de los autos). En marzo de 2012 se elaboró la encomienda de gestión para la prestación del servicio apoyo jurídico, técnico y administrativo a las labores que desenvuelve la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliacion Ambiental (aportado por la Conselleria al folio 292-303). Por Orden de 10/04/2012 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e infraestructuras de la Xunta de Galicia se ordenó a TRAGSATEC la realización de la encomienda de Gestión para prestar apoyo jurídico, técnico y administrativo a las labores que desenvuelve la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliacion Ambiental, (folio 159 vuelto y 160 de los autos). Por Orden de 20/12/2012 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e infraestructuras de la Xunta de Galicia se ordenó a TRAGSATEC la realización de la encomienda de Gestión para prestar apoyo jurídico, técnico y administrativo a las labores que desenvuelve la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliacion Ambiental, fijándose un plazo de ejecución de 01/01/2013 hasta el 31/12/2013 (folio 160 vuelto de los autos). En abril de 2013 se elaboró la encomienda de gestión para el apoyo en la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020 de competencia de la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental (aportado por la Conselleria al folio 303-315).Por Orden de 24/4/2013 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e infraestructuras de la Xunta de Galicia se ordenó a TRAGSATEC la realización de la encomienda de Gestión para el apoyo en la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020 de competencia de la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental (EIXO 3 TEMA PRIORITARIO 3.44). (Folio 161 de los autos). En noviembre de 2013 se elaboró la encomienda para la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020 de competencia de la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental e cofinanciado por lo Fondo Europeo de Desenvolvimiento Regional en un 88% en el marco del programa operativo FEDER Galicia 2007/2013 (Potema 3.44). (Aportado por la Conselleria folios 316-324)Por Orden de 19/11/2013 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e infraestructuras de la Xunta de Galicia se ordenó a TRAGSATEC la realización de la encomienda del servicio técnico cualificado para la implantación gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020 de competencia de la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental e cofinanciado por lo Fondo Europeo de Desenvolvimiento Regional en un 88% en el marco del programa operativo FEDER Galicia 2007/2013 (Potema 3.44), fijándose una duración en la ejecución de 01/01/2014 a 31/12/2014 (folio 162 de los autos).En octubre de 2014 se elaboró la encomienda el servicio técnico cualificado para la implantación gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020. (Aportado por la Conselleria folios 325) Por Orden de 10/11/2014 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e infraestructuras de la Xunta de Galicia se ordenó a TRAGSATEC la realización de la encomienda del servicio técnico cualificado para la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020, fijándose una duración en la ejecución de 02/01/2015 a 31/12/2015 (folio 163 de los autos).Por resolución de 4/12/2015 de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de la Xunta de Galicia se encomendó a TRAGSATEC el servicio técnico cualificado para el análisis, gestión y control de expedientes de Productores y Gestores de Residuos y la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020, fijándose un plazo de ejecución de 01/01/2016 a 31/12/2016 (folio 164-175 de los autos).Por resolución de 22/12/2016 de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de la Xunta de Galicia se encomendó a TRAGSATEC el servicio técnico cualificado para el análisis, gestión y control de expedientes de Productores y Gestores de Residuos y la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2020, fijándose un plazo de ejecución de 01/01/2017 a 31/12/2017 (folio 176-189 de los autos).Por resolución de 19/12/2017 de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de la Xunta de Galicia se encomendó a TRAGSATEC el servicio técnico cualificado para el análisis, gestión y control de expedientes de Productores y Gestores de Residuos y la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2022 y del plan de Gestión de Residuos Industriales de Galicia 2016/2022 (PRIGA), fijándose un plazo de ejecución de 01/01/2018 a 31/12/2018 (folio 190-205 de los autos).Por resolución de 21/11/2018 de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de la Xunta de Galicia se encomendó a TRAGSATEC el servicio técnico cualificado para el análisis, gestión y control de expedientes de Productores y Gestores de Residuos y la implantación, gestión, ejecución y seguimiento de las líneas estratégicas del PXRUG 2010/2022 y del plan de Gestión de Residuos Industriales de Galicia 2016/2022 (PRIGA), fijándose un plazo de ejecución de 01/01/2019 a 31/12/2019 (folio 206-221 de los autos).Por resolución de 04/12/2019 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia se encomendó a TRAGSATEC el servicio técnico cualificado para el análisis, gestión y planificación y control, de gestión de Residuos de Galicia fijándose un plazo de ejecución de 01/01/2020 a 31/12/2020 (folio 222-231 de los autos).Por resolución de 18/12/2020 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia se encomendó a TRAGSATEC el servicio técnico cualificado para el asesoramiento jurídico /económico y de información ambiental, en materia de calidad ambiental y cambio climático fijándose un plazo de ejecución de 01/01/2020 a 31/12/2020 (folio 232-243 de los autos y aportado como doc. nº 4.7.1 de la parte actora). Séptimo.-La actora en el año 2020 percibía un salario bruto mensual de 2.293,33 euros, más dos pagas extras (figuran las nóminas a los folios 86-154 y doc. nº 5 del ramo de prueba de la actora). Octavo.-La demandante ha venido realizando sus funciones en la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en la Direccion Xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático, consistentes estas en: Redacción de informes Redacción de notas de prensa Apoyo en la elaboración de respuestas y preguntas y solicitudes del Parlamento de Galicia Preparación de dosieres Elaboración de informes para la Directora Xeral o/y Secretario Xeral Preparación de Informes y documentación Asistencias a reuniones Apoyo a los titulares de la Subdirección de Coordinación Ambiental y de la Dirección Xeral de Calidade Ambiental e cambio Climático. (Vid doc. nº 9 a 12, doc. nº 17, doc. nº 19 del ramo de prueba de la actora y testifical de Laureano y de Joaquina). Noveno.-La actora recibía las instrucciones de trabajo de las diferentes jefaturas de la Dirección Xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático, de las diferentes Subdirectoras Xerales de Coordinación Ambiental (hasta el 2019), y de la Directora Xeral y Secretario Xeral de Calidade e Avaliación. (Doc. nº 9 a 12 del ramo de prueba de la actora). Décimo.-La actora acudió a diferentes reuniones como técnico de la Secretaria General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente Territorio e Infraestructura de la Xunta de Galicia en ocasiones como unica representante y en ocasiones con el Secretario General de Calidad y Evaluación Ambiental y la Subdirectora General de Coordinación Ambiental (doc. nº 13 y nº 14 de su ramo de prueba). Undécimo.-Viene prestando sus servicios en horario de mañana, y acude asimismo a prestar servicios en horario de tarde algún día a la semana. Los controles horarios y de presencia de la trabajadora demandante son realizados por TRAGSATE, en un principio la trabajadora firmaba fichas de control de presencia de TRAGSATEC y a partir del año 2019 pasó a realizar fichaje electrónico en TRAGSATEC a través de la intranet de dicha entidad. (Vid doc. nº 5 de TRAGSATEC) Duodécimo.-La actora solicitó los permisos de lactancia, reducción de jornada con distribución horaria a TRAGSATEC, quien se los concedió, finalizando la última reducción de jornada el 01/02/2020 (doc. nº 10 de la entidad demandada y nº 6 del ramo de prueba de la actora). Decimotercero.-La actora coordinaba sus vacaciones con la Subdirectora Xeral de Coordinación Medioambiental (testifical de Laureano). Solicitando posteriormente autorización de los días de vacaciones y permisos a TRAGSATEC, gestionándolos a través de la intranet de la empresa, siendo TRAGSATEC quien los validaba. (Doc. nº 6, 7 de TRACSATEC). Decimocuarto.-Para la ejecución del trabajo la actora utiliza el material proporcionado por la Consellería de Medio Ambiente de Medio Ambiente Territorio e Infraestructura de la Xunta de Galicia, tanto ordenador, como teléfono, y material fungible. La actora tiene usuario externo para acceder a la intranet de la Xunta de Galicia. Igualmente tiene acceso a correo electrónico de la Xunta de Galicia, utilizando la cuenta DIRECCION000; DIRECCION001. El correo DIRECCION000, lo gestiona con Laureano, personal laboral indefinido no fijo de la Conselleria por sentencia firme antes trabajador de TRAGSATEC. Y contaba con extensión propia en la Subdirección Xeral nº 881.999831(Doc. nº 19, 21, 25 así como los correos que se aportan a lo largo del ramo de prueba de la actora y testifical de Laureano). Decimoquinto.-La entidad TRAGSATEC ofrecía cursos de formación a los trabajadores, incluída la actora (doc. nº 8 de dicha entidad). Decimosexto.-TRAGSATEC sanciono a la actora por incumplimiento horario, sanción que fue impugnada mediante demanda que por turno de reparto correspondió a este mismo juzgado dando lugar a los autos nº 849/2015 en los que recayó sentencia de fecha 18/01/2016 desestimando las pretensiones de la actora (doc. nº 9 de TRAGSATEC). Decimoséptimo.-Tracsatec solicita a las personas que tiene contratadas una memoria final de los trabajos realizados (vid algunos de los correos al doc. nº 11 de la entidad).Decimoctavo.-El Coordinador del proyecto solo se reunía con la actora a fin de que le remitiese la memoria anual del proyecto, para informar a la actora y al resto de trabajadores sobre los fichajes a realizar, en materia de prevención, y acerca de si era necesario o no firmar adendas así como sobre el traslado que tuvo lugar en julio de 2019 (doc. nº 11 del ramo de prueba de TRACSATEC). Decimonoveno.-Las incidencias que surgían en relación con el control horario y de asistencia y fichajes se consultaban con Miguel Ángel O Alfredo Coordinadores del Proyecto (doc. nº 13, 14, 15 y 16.2, 16.3 de TRAGSATEC). Vigésimo.-Lo reconocimientos médicos y exámenes de vigilancia de la salud se los oferta TRAGSATEC a la actora y le remite la evaluación de riesgos laborales (doc. nº 12 del ramo de prueba de TRACSATEC). Vigésimo primero.-Los gastos de los viajes realizados por la actora en el ejercicio de sus funciones son abonados por TRAGSATEC (doc. nº 13 de su prueba). Vigésimo segundo.-Cuando la actora estuvo de baja por motivo de su embarazo (18/5/2016 a 13/9/2016) y por maternidad (hecho causante el 14/9/2016), fue sustituida por Aurelia, contratada en virtud de un contrato menor suscrito por la Conselleria de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de julio a diciembre de 2016. (Doc. nº 16 de su ramo de prueba y testifical de Laureano). Vigésimo tercero.-En julio de 2019 la actora junto con el resto de personal contratado por TRACSATEC fue trasladada a un edificio de oficinas de TRAGSATEC situado en dependencias de METEOGALICIA (Hecho no controvertido). Vigésimo cuarto.-Como consecuencia de la declaración del estado de alarma en marzo de 2020 la actora presto servicios bajo la modalidad de teletrabajo, habilitando AMTEGA (o el CAU) la VPN (doc. nº 16.1 de TRAGSATEC). Vigésimo quinto.- Se ha efectuado conciliación previa por reconocimiento de derecho, cesión ilegal de mano de obra, frente a TRAGSATEC, C&E CONGRESOSO Y EXPOSICIONES SL en virtud de papeleta presentada ante el SMAC el4/6/2019, celebrándose el acto de conciliación el 21/6/2019. (No controvertido).

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Micaela, contra la entidad TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA, contra la entidad C&E CONGRESO Y EXPOSICIONES SL y FOGASA y en consecuencia debo declarar la existencia de una cesión ilegal de mano de obra operada en la prestación de servicios de la actora por las entidades codemandadas Tecnologías y Servicios Agrarios SA y C&E Congresos y Exposiciones SL en favor de la codemandada Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y por ello el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indefinido no fijo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, con categoría profesional de TITULADA SUPERIOR en la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental (Dirección Xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático) de la citada Consellería en Santiago de Compostela, antigüedad en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia desde el 15/02/2010 y su derecho a ser retribuida conforme a los emolumentos previstos en el actual V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia para la referida categoría así como el derecho a tener por consolidados y reconocidos tres trienios por el tiempo de servicios prestados en la Xunta de Galicia. Condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, siendo impugnado por Micaela.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la Xunta de Galicia, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LJS, instando la revisión de hechos probados con apoyo en "probas documentais e periciais practicadas", es decir, sin cumplir (ni siquiera mínimamente) las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley Rituaria Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia.

El recurso de suplicación viene, en efecto, defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto que se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: "indicando la formulación alternativa que se pretende") así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente.

En suma, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda o gran parte de la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, con cita concreta del folio (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo así la parte recurrente que la Sala haga una nueva valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación.

Y es que, en efecto, con la citada revisión la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, existiendo en esta materia tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación, que es justo lo que erróneamente pretende la parte recurrente.

En suma, la revisión propuesta se apoya en la totalidad de la documental y pericial obrante en autos. Y así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193.b) y 196 de la Ley Rituaria Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos (" esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [ sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo el recurrente que la Sala haga una valoración íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación.

SEGUNDO.- En el último de los motivos de suplicación, ahora con amparo en el art. 193 c) LRJS, la parte recurrente denuncia infracción de sentencia 552/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, e indebida aplicación del art. 42.1 del ET, art. 9 LOFASGA, y arts. 10 y 13 de la Lei 14/2013, estimando, en esencia, que no existe cesión ilegal y sí una descentralización productiva lícita.

El recurso no puede prosperar, ya que un supuesto de cesión ilegal, a juicio de este Tribunal, se encuentra presente en el de autos. En efecto, atendiendo a la relación fáctica de la sentencia de instancia (así como a las afirmaciones con dicho valor que se efectúan en los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia), esta Sala entiende que en el supuesto litigioso se dan los requisitos necesarios para entender concurrente una cesión ilegal de mano de obra entre las empresas TRAGSATEC y la Xunta de Galicia. Para la debida resolución de la litis en este concreto punto conviene poner de manifiesto que la Sala tiene presente la problemática delimitación entre la cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y la contrata de obras o servicios (puesto que " cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal ..., no es fácil diferenciarla de la cesión" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [RJ aranzadi 2005\7333]).

Pues bien, para proceder a esa necesaria delimitación, debe prestarse atención a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular que se viene aplicando desde hace años, en la que se indica que " el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 [ RJ 1988\ 1863] ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 [ RJ 1988\ 6877] , 16 de febrero de 1989 [ RJ 1989\ 874] , 17 de enero de 1991 [ RJ 1991\ 58 ] y 19 de enero de 1994 [ RJ 1994\ 352] ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 ( RJ 1993\ 7586) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 ( RJ 1989\ 874) estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 ( RJ 1994\ 352) establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997\ 9315) (rec. 1281/1997 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 (RJ 1993\ 5688) (rec. 1712/1992 ) y 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993\ 8693) (rec. 1294/1992 ) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( sentencias de 31 de octubre de 1996 [ RJ 1996\ 8186] , rec. 908/1996 y 20 de julio de 1999 [ RJ 1999\ 6839], rec. 4040/1998 ) y el mismo criterio aplican las sentencias de 14 de septiembre de 2001 (RJ 2002\ 582 ), 17 de enero de 2002 (RJ 2002\ 3755 ) y 16 de junio de 2003 (RJ 2003\ 7092). Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 [RJ aranzadi 2005\7333]).

Y así se dice igualmente en STS de 11 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:624), que " Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal."

En la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )."

La clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica" (por todas, sentencias del TS de 12 de enero de 2022 (RJ 2022, 72), recurso 1903/2020 y 24 de mayo de 2022 (RJ 2022, 3100), recurso 694/2020 )".

De esta manera, el Tribunal Supremo ha establecido como elemento clave de la identificación -que deberá ser normalmente complementado por otros, tales como los relativos a la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia estructura productiva)- la actuación empresarial en el marco de la contrata, ya que la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas. En la presente litis, debe partirse de la evidencia de que no se discute que TRAGSATEC no haya resultado ser una empresa real (con plena presencia de infraestructura empresarial), con estructura, organización, patrimonio, capital y entidad propias (asumiendo así los riesgos inherentes a la gestión empresarial), de tal manera que para determinar si ha existido o no cesión ilegal deberá prestarse atención, en primer lugar, a esos otros elementos clave de los que habla el Tribunal Supremo, debiendo prestarse, como se verá, especial atención a la actuación empresarial.

Atendiendo, así, al ejercicio de los poderes empresariales, la regla general de la que se debe partir aquí para determinar el carácter de los ejercidos por el posible cedente es que cuando el empresario contratista ejerza un poder de dirección efectivo sobre sus trabajadores, esto es, cuando el empresario comitente lleve a cabo la actividad empresarial manteniendo a sus trabajadores dentro del ámbito de su poder de dirección, existirá un negocio jurídico plenamente lícito. Sin embargo, lo cierto es que en la sentencia de instancia no consta de manera fehaciente que el poder de dirección haya quedado en manos de la empresa cedente. Antes al contrario, según resulta de lo recogido como acreditado en la sentencia de instancia se desprende que la actora se encontró en todo momento dentro del círculo organizativo, rector y disciplinario de la Xunta de Galicia, incluido en el organigrama de la Consellería demandada, y no de la empresa TRAGSATEC, que no ejerció (materialmente) en ningún momento las funciones inherentes a su condición de empresario, tal y como explicita de manera impecable la juzgadora de instancia: " se acredita que la actora realizaba sus funciones en un espacio de la Xunta de Galicia, junto a personal de ésta; que los medios materiales con los que desarrollaba sus funciones en eran propiedad de la Xunta y proporcionados por ésta; que recibe órdenes e instrucciones directamente de la Xunta; que sus vacaciones las coordinaba con personal de la Xunta. De todo ello se desprende que las eventuales contratas -encomiendas- entre las codemandadas - TRAGSATEC y Xunta de Galicia- debe calificarse como fenómeno interpositorio de carácter jurídico determinante de una cesión ilegal, y ello por cuanto la trabajadora demandante ha permanecido dentro del ámbito del poder de dirección de la contratante principal (Xunta), que en todo momento ha actuado como su verdadera y real empleadora, limitándose las otras entidades (contratistas) a ejercer como empresarias meramente formales, al no poner en juego su organización ni instrumento alguno de dirección u organización del trabajo de la actora, dejando de ejercer la condición de empresa en su aspectos propios y definitorios".

En definitiva, en aplicación de los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales al caso enjuiciado, y de acuerdo con los hechos declarados probados y con lo que se expresa en la fundamentación jurídica con valor de declaración fáctica, la cesión ilegal de mano de obra resulta apreciable. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela, en proceso promovido por doña Micaela frente a TEC NOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA y la entidad C&E CONGRESO Y EXPOSICIONES S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por el recurrente. Conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente ha de abonar los honorarios del letrado de la actora-impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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