Sentencia Social 837/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 837/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6769/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 837/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023100780

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:1102

Núm. Roj: STSJ GAL 1102:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00837/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2022 0002024

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006769 /2022 ra

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000278 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña LECHE CELTA, S.L.

ABOGADO/A: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ABOGADO/A: MARCOS GENDE PERISCAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATADª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006769 /2022, formalizado por el Letrado D. Juan Carlos López Canosa, en nombre y representación de LECHE CELTA, S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000278 /2022, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a LECHE CELTA, S.L., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra LECHE CELTA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El conflicto colectivo planteado afecta a 94 trabajadores, sobre un total de 237 trabajadores, de la empresa LECHE CELTA SLU, que desempeñan su actividad laboral en la planta sita en Lugar A Regueira, Pontedeume (A Coruña).

En concreto, los trabajadores afectados son el personal que presta servicio en el turno de trabajo de domingo tarde, dentro del sistema de trabajo de cinco turnos, no resultando afectados los trabajadores en los puestos de proceso, físico/químico, piloto, técnico de mantenimiento y gerente.

La medida consiste en la reducción de un turno semanal, pasando de 21 a 20 turnos, dejando de trabajar los domingos por la tarde, de 14:00 a 22:00 horas, en los departamentos de envasado y logística, así como de calidad y proceso.

SEGUNDO. - La empresa comunicó, en fecha 25 de marzo de 2022, al Comité de empresa del centro de trabajo de Pontedeume, sobre la apertura del periodo de consultas para la modificación de condiciones de trabajo colectiva en el que expone:

"Estimados/as Sres/Sras:

Por medio del presente escrito citamos a ese Comité de Empresa a fin de mantener una reunión el próximo 1 de abril de 2022, a las 10:30 horas, con la finalidad de iniciar el oportuno periodo de consultas, de duración no superior a quince días, a los efectos previstos en el art 41.4º del ET a fin de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que ya se les había anunciado.

Dicha modificación consistirá en la reducción de un turno de trabajo semanal de todos los sistemas de trabajo a 5 turnos (con las excepciones de Proceso, Físico-Químico, Piloto, técnicos de mantenimiento y Gerente), siendo el turno detraído el domingo en horario de tarde (14:00 - 22:00), de manera que con las horas detraídas del calendario de trabajo se constituirá una bolsa de horas por trabajador que será realizada por jornadas completas a petición del responsable de planta.

Adjunto le remitimos nuevamente la Memoria explicativa, en la que consta las causas organizativas y productivas que motivan la modificación".

El acta de la primera reunión, de fecha 1 de abril de 2022, ya se pone en evidencia por el Comité la ausencia de un informe técnico que acredite la necesidad de adopción de la medida pretendida; en fecha 7 de abril de 2022, se celebra la segunda reunión en la que el Comité advierte de la insuficiencia de la documentación adjuntada para acreditar la causa que originaría la medida interesada, reiterándose ello en el acta de 11 de abril."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, frente a la mercantil LECHE CELTA SLU y, en consecuencia, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa con efectos de 1 de mayo de 2022, dejando sin efecto la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LECHE CELTA, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de noviembre de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA ( CIG) presenta demanda en materia de conflicto colectivo - modificación sustancial de las condiciones de trabajo - , contra la empresa LECHA CELTA SLU en la que solicita el dictado de sentencia por la que "estimando íntegramente a presente demanda , se declare a NULIDADE da decisión empresarial ou, subsidiariamente , o seu carácter INXUSTIFICADO, recoñecendo á plantilla afecta o dereito a ser repostos nas condicións de traballo anteriores a modificación e, polo tanto, a seguir prestando servizos na quenda de domingo a tarde nas mesmas condicións anteriores a modificación efectuada , condenando a empresa a estar e pasar por tal declaración"

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, estima la demanda haciendo referencia a que la información aportada por la empresa a la parte social durante el periodo de consultas no fue suficiente, centrándose en un informe técnico elaborado por la empresa, sin otro tipo de soporte documental, sin que en juicio tampoco se hubieran aportado pruebas sobre tales alegaciones. Estima la demanda por no respetarse los requisitos formales en el periodo de consultas, al no facilitarle a la representación de los trabajadores la información básica para negociar, señalando que la documentación no aportada y solicitada por tal representación de los trabajadores es relevante a los efectos de que los representantes de los trabajadores puedan controlar la legalidad de la causa invocada por la empresa para proceder a la modificación colectiva de las condiciones de trabajo de los trabajadores , lo que determina, conforme al art. 138.7 LRJS la nulidad de la medida adoptada. En consecuencia declara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa con efectos del 1 de mayo de 2022, dejando sin efecto la misma.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que:

1º) Se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior a la admisión de la demanda a fin de constituir debidamente la relación jurídica procesal para que puedan intervenir en el proceso aquellas personas físicas o jurídicas o entidades asimiladas legalmente a efectos procesales a las que puedan afectar directa e inmediatamente la parte dispositiva de la sentencia que ponga fin al mismo.

2º) Alternativamente a la declaración anterior, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de instancia para que retrotraigan éstas al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio a fin de que se dicte una nueva resolución que se ajuste

3º) Subsidiariamente a las declaraciones solicitadas en los apartados anteriores, se revoque la sentencia recurrida y se dicte resolución por la Sala por la que, desestimando íntegramente la demanda se declare la decisión empresarial impugnada en la misma como justificada por estar acreditadas las razones invocadas por la empresa para su adopción y por cumplimentados los requisitos legalmente establecidas para la misma"

El recurso ha sido impugnado de adverso por la parte demandante, quien solicita su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, y al amparo del art 193 a) de la LRJS la recurrente solicita la nulidad de actuaciones en base a dos motivos diferentes, los cuales examinaremos de forma separada pero partiendo de una premisa en común, y que es que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente : 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado ; 3º) que la misma tenga carácter esencial , 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente como señala el Tribunal Constitución, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Partiendo de estas premisas, como hemos antes hemos avanzado, resolveremos ambas cuestiones.

1.- Falta de legitimación activa exclusiva del sindicato accionante; defectuosa construcción de la relación jurídico procesal

En este punto la recurrente alega la infracción del art 12.2 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE. Solicita que se retrotraigan actuaciones al momento anterior a la admisión de la demanda por entender que es precisa la participación en la litis del comité de empresa que fue quien participó en la negociación del periodo de consultas. Señala que dado que nos encontramos ante un conflicto de empresa el sindicato CIG solo tendría legitimación activa para participar como demandante en solitario si a su vez estuviese legitimado para participar en la negociación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos del art. 41.4.a) del ET y hubiera participado en solitario en dicha negociación, lo que no es el caso ya que el único legitimado para intervenir como interlocutor en el periodo de consultas es el comité de empresa, según el referido precepto estatutario y el del convenio colectivo de empresa. Que la demandada tendría que haber sido presentada por el Comité de Empresa y la CIG podría haberse personado en su condición de sindicato más representativo. Entiende que el comité de empresa es el titular del derecho a la negociación en este caso por lo que se va a ver afectado en este proceso y que por lo tanto debería al menos de haber sido llamado al proceso para constituir correctamente la relación jurídico procesal.

La demandante se opone señalando que el sindicato tiene legitimación activa.

El art. 17 de la LRJS cuando regula la legitimación en instancia establece una diferenciación entre la legitimación ordinaria (la del punto 1, y 2 en su primer párrafo) correspondiente a los titulares del derecho o interés legitimo, y una legitimación extraordinaria ( punto 2 en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, punto 3 y 4) prevista para quienes no son titulares del derecho subjetivo litigioso pero a los que la ley le reconoce tal legitimación. La legitimación en este caso del sindicato CIG está dentro de esa legitimación extraordinaria regulada genéricamente en el art. 17 .2 en consonancia con el art. 154 a) de la LRJS siendo evidente que CIG tiene un ámbito de actuación que se corresponde con el del conflicto y su implantación en el mismo es suficiente. Así nos remitimos a la doctrina reiterada de la Sala 4 del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las más recientes STS nº 678/2022 , de 20 de julio de 2022, rec. 67/2020

2. Promoción sindical de conflictos colectivos de empresa.

La legitimación activa para el planteamiento de conflictos colectivos es una cuestión sobre la que la Sala se ha ocupado reiteradamente, en especial, por lo que ahora interesa, cuando tienen ámbito empresarial. En éstos, desde la perspectiva de la representación de los trabajadores, según el artículo 154.c) LRJS ostentan legitimación los representantes legales o sindicales de los trabajadores y, de conformidad con el apartado a) del mismo precepto, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; la precedente Ley de Procedimiento Laboral tenía una regulación similar (art. 152 ).

Así la STS de 28 de junio de 2006 (rec. 75/2015 ), reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unitarios y sindicales en los convenios de empresa, no es menos cierto que el apartado a) del artículo 154, sin constreñir su legitimación a concretos ámbitos de afectación, otorga legitimación a los sindicatos, siempre que su ámbito de actuación sea igual o más amplio que el de la afectación del conflicto.

Por ello, hemos venido interpretando que, en virtud del art. 154.a) LRJS , los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior, pues "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).

Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto " ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).

3. Suficiente implantación; tipología desestimatoria.

El artículo 17.2 LRJS , como hemos recordado (Fundamento Segundo, apartado 1) reconoce la legitimación activa de los sindicatos "con implantación suficiente en el ámbito del conflicto". Recordemos algunas decisiones ilustrativas del alcance que venimos otorgando a esta magnitud, lógicamente a la vista de la doctrina expuesta en los dos apartados precedentes, y desestimando su concurrencia:

Sindicato que sólo cuenta con un nivel de afiliación del 0,3% entre los trabajadores de la empresa afectados ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010 ).

Sindicato que solo porta el contar con sección sindical, pues su constitución "sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( SSTS 29 abril 2010, rec. 128/2009 ; 20 marzo 2012, rec. 71/2010 ; 13 octubre 2015, rcud. 301/2014 ; 21 julio 2016, rec. 134/2015 ).

Sindicato que carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa ( STS 10 marzo 2003, rec. 33/2002 ).

Sindicato que sólo acredita afiliados en una empresa concesionaria, pero no en la empresa principal en que se plantea la controversia, y ello, aun cuando el litigio verse sobre el cumplimiento de una cláusula de subrogación empresarial por cambio de contratista ( STS 14 septiembre 2015, rec. 191/2014 ).

Comité de empresa de un determinado centro de trabajo, pero único órgano de representación unitaria en empresa policéntrica, respecto de pretensión que afectaba a toda la plantilla ( STS 7 marzo 2018, rec. 239/2016 ).

4. Suficiente implantación; tipología estimatoria.

El referido ramillete de decisiones desfavorables a la concurrencia de la suficiente implantación debe complementarse con su reverso, ambos tomados de la STS 238/2020 de 11 marzo, rec. 160/2018 .

Cuando la implantación del sindicato deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aun no concretado, resultaría notorio" ( STS 11 diciembre 1991, rec. 1469/1990 ).

Cuando consta que "dicho sindicato está implantado en la empresa, contando con representación en su comité intercentros y actúa en todo el territorio nacional" ( STS 10 febrero 1997, rec. 1225/1996 ). Cuando se trataba de un sindicato que contaba con representación unitaria en alguno de los centros de trabajo afectados, pero no en todos, "pues no es la representatividad del Sindicato lo que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la empresa es suficiente o no" ( STS 31 enero 2003, rec. 1260/2001 en un supuesto de un sindicato que sólo contaba con representantes unitarios en uno de los comités de centro).

Cuando la representatividad del sindicato en el ámbito del conflicto se consideró adecuada por tener 45 representantes de un total de 886 ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008 ).

Si el sindicato de ámbito estatal con representación en dos de los centros (2 miembros en uno y 3 en otro) respecto a conflicto en grupo de empresas con 48 centros de trabajo que eligen 164 representantes ( STS 15 septiembre 2014, rec. 290/2013 ).

Sindicato en una empresa con 14 centros de trabajo que eligen 56 representantes unitarios, y el citado sindicato solo tenía representación en tres centros y un miembro en cada uno de ellos ( STS 21 octubre 2014, rec. 308/2013 ).

Sindicatos más representativos, que no tienen representación unitaria en la empresa ni acreditan afiliados en la misma, pero que han suscrito el convenio colectivo aplicable sobre el que versa el conflicto ( SSTS 13 febrero 2013, rec. 40/2012 ; 19 diciembre 2012, rec. 289/2011 ).

Respecto de conflicto en empresa con 119 centros de trabajo, a tres sindicatos con representación unitaria en uno de los centros, cuando además dos de ellos firmaron el convenio objeto del conflicto ( STS 22 junio 2016, rec. 185/2015 ).

Sindicato que carece de representación unitaria en uno de los centros de trabajo afectados, pero que, cuenta con 2 ó 3 representantes en el resto y, además; tiene un miembro en el comité intercentros ( STS 7 junio 2017, rec. 166/2016 ).

Estas decisiones se ven reforzadas por una interpretación "pro actione" de las normas aplicables que conecta con el derecho del sindicato demandante a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ( STS 238/2020 de 11 marzo, rec. 160/2018 )."

En nuestro caso y como se recoge en fundamentación jurídica de la sentencia de instancia siete de los nueve miembros del comité de empresa pertenecen al sindicato CIG, por lo que la implantación es más que suficiente y el sindicato está legitimado.

La cuestión es si de forma solitaria o no, alegando la recurrente una especie de "litisconsorcio activo necesario", indicando que la legitimación de CIG deber ser complementada con la presencia del Comité de empresa, sin la cual no podría ejercitar la acción promovida. Estamos hablando del ejercicio de derechos fundamentales (tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción), por lo que la interpretación de tales requisitos siempre ha de hacerse de forma estricta y no limitativa de tales derechos, y al amparo de la misma, ni de la lectura del art. 17 de la LRJS, ni del art. 154 de la LRJS se aprecia la existencia de ese litisconsorcio activo necesario. Nadie niega que el Comité de empresa pueda tener un interés legítimo en el proceso, pero de los artículos precitados no se desprende la situación litisconsorcial invocada por la recurrente, la que tampoco se desprende del art. 12.2 de la LEC ( referida al pasivo y no al activo) puesto que en dicho precepto se sigue haciendo la salvedad a que la ley disponga expresamente otra cosa, lo que de nuevo nos lleva a la legitimación extraordinaria ( por ley) regulada en el art. 17 LRJS

Tampoco compartimos el resto de las alegaciones vertidas por la recurrente al respecto puesto que los principales afectados por la medida que se dicte en la sentencia son los trabajadores, y no el comité de empresa; en ningún momento se ha ejercitado como pretensión concreta la vulneración del derecho a la negociación colectiva del comité de empresa, sino que se ha cuestionado el incumplimiento de requisitos formales necesarios para la imposición de una MSCT de carácter colectivo , lo que son cosas diferentes. Sí se apreciaría la necesidad de su llamamiento si el periodo de consultas hubiera terminado con acuerdo, ya que en este caso la demanda ha de dirigirse contra todos los firmantes del mismo, pero no es el caso, ya que es un hecho incontrovertido que el periodo de consultas finalizó sin tal acuerdo.

Por lo tanto, este motivo de nulidad se rechaza.

2.- Defectuosa construcción de la sentencia; insuficiencia de hechos probados.

Denuncia a tal efecto la infracción de los artículos 24 de la CE en relación con el art. 248.3 de la LOPJ, 209 y 218.2 de la LEC y art. 97.2 de la LRJS .

En este punto la recurrente señala que la sentencia de instancia incurre en una insuficiencia de hechos probados que le causa indefensión puesto que no establece las conclusiones fácticas resultantes de la valoración de la prueba, indicando que los dos que hay son inexactos y predeterminantes del fallo. Que no se recoge si se celebraron o no las preceptivas reuniones dentro del periodo de consultas, ni que partes interlocutoras intervinieron, ni cual fue el resultado de las reuniones, ni que documentos se solicitan por el Comité y se entrega por la empresa, ni que información se transmite, ni si hay propuestas y contrapropuestas , ni si el periodo terminó con o sin acuerdo, ni si la empresa adoptó o no la medida colectiva, ni si la misma fue comunicada individualmente. Señala que no se puede acudir en este caso a la vía del art 193 b) LRJS ya que no se trata de un mero defecto subsanable por esta vía, obligando a la Sala a realizar una valoración de la prueba que no le corresponde. Señalando además que la valoración de la prueba contenida en el fundamento jurídico primero no es suficiente a efectos de motivación.

La impugnante se opone señalando que la propia recurrente implícitamente reconoce que la vía apropiada para esta denuncia es la de modificación de hechos probados y no la de nulidad de la sentencia ; que la recurrente confunde la valoración de la prueba con la técnica de redacción de la sentencia ; que no se entiende cual es el alcance de la nulidad de la estimación en este caso y si lo que pretende es que se dicte una nueva sentencia recogiendo más hechos probados , o los hechos probados que le interesan a la demandada , recordando que la libre valoración de la prueba le corresponde al Juez de instancia.

Una de las causas que puede llevar a decretar la nulidad de la sentencia dictada es la insuficiencia de hechos probados. A este respecto esta Sala ha señalado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados "que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; sin embargo ello no decir que se exija una expresión exhaustiva o prolija en el relato de hechos probados, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997\ 9313], 1 julio 1997 [RJ 1997\ 6568], entre otras). Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida".

Pero una insuficiencia de relato fáctico , no debe de llevar irremediablemente a la declaración de nulidad puesto que en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 1988\8523 y RJ 1988\8538), 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 1989\4548, RJ 1989\7166 y RJ 1989 \9088) y 21 mayo 1990 (RJ 1990\4478) , y así lo ha venido a recoger el legislador en el art. 202 LRJS .

La cuestión es pues determinar si en el presente caso existe, o no, insuficiencia de hechos probados que causen indefensión a la recurrente y que no pudieran ser subsanados por la vía del art. 193 b) de la LRJS; y entendemos que en el presente caso no se da la indefensión invocada por los siguientes motivos:

1.- La sentencia sí recoge datos fácticos, pero de forma defectuosa, puesto que no están en donde tienen que estar- en hechos probados- sino que están en el fundamento de derecho tercero a partir de cuando señala " a tal efecto resulta necesario hacer un corolario de lo acontecido en el periodo de consultas" en donde se hace referencia a la comunicación de inicio y su contenido, al acta de 1 de abril de 2022, a la del 7 de abril de 2022 y a la del 11 de abril de 2022 , así como los documentos aportados en dicho periodo de consultas : memoria explicativa e informe técnico. Existe, evidentemente, una técnica de redacción inapropiada, pero no causante de indefensión.

2.- Es cierto que no se recogen todos los datos que señala la recurrente- si se celebraron o no las preceptivas reuniones dentro del periodo de consultas, ni que partes interlocutoras intervinieron, ni cual fue el resultado de las reuniones, ni que documentos se solicitan por el Comité y se entrega por la empresa, ni que información se transmite, ni si hay propuestas y contrapropuestas , ni si el periodo terminó con o sin acuerdo, ni si la empresa adoptó o no la medida colectiva, ni si la misma fue comunicada individualmente- pero tampoco supone una indefensión de la recurrente. La sentencia ha de pronunciarse sobre todos los hechos que considere probados y que hubieran sido objeto de litigio, versando la prueba que haya de practicarse respecto a o los hechos no controvertidos. Pues bien, si acudimos a la demanda en ningún momento se discute el contenido de la comunicación inicial, ni si se celebraron o no las oportunas reuniones , ni si el periodo de consultas terminó o no con acuerdo, ni si se notificaron o no individualmente las MSCT a los trabajadores ; todo eso se reconoce por la parte demandante, por lo que al no constituir un hecho litigioso su constatación o no en el relato fáctico es irrelevante a efectos de indefensión a la parte ahora recurrente. Es más la propia sentencia incide en esa información insuficiente determinante de la nulidad indicando que "ello no obsta que se celebraran varias reuniones en el periodo de consultas pues lo importante no es el número de encuentros de la comisión negociadora, sino si ésta cuenta con toda la información pertinente, como tampoco obsta que durante tales reuniones se formularan por ambas partes propuestas y contrapropuestas en torno a la medida pretendida"

En demanda lo que se discute es que no hubo verdadera voluntad de negociar por la empresa ya que no tuvo intención de llegar o no a acuerdos , que no se le facilitó a la representación de los trabajadores información suficiente , y que no existían causas "organizativas y productivas" y la sentencia entra en los dos últimos, más concretamente en el primero ( información insuficiente) ya que la inexistencia de la causa la trata no de forma independiente, sino para vincularla con la información insuficiente . La invocación que se hace en la sentencia a la jurisprudencia relativa a la obligación de negociar conforme a las reglas de la buena fe, es a efectos de vincularla con la necesidad de que la empresa la facilite a la parte social toda la información necesaria, no a los efectos de que no haya habido propuestas y contrapropuestas de las partes. El Juzgador no aprecia el incumplimiento del deber de buena por no haber una voluntad real de negociar, y tal conclusión, de perjudicar a alguien es claramente a la demandante (y no a la demandada) que es quien ha visto desestimada esta concreta alegación; y esto la demandante no lo discute, ya que ni recurre, ni al impugnar el recurso de suplicación nada alega como motivo de oposición subsidiaria. En todo caso este dato- de haber sido necesario- sí se podría complementar por la vía del art. 193 b) de la LRJS puesto que todas las actas del periodo de consultas obran en autos y por lo tanto se podría solicitar su inclusión, sin que ello supusiera o no valorar la prueba. Y el resto de los datos que indica la recurrente- y que como antes señalamos no tendría relevancia- también podrían haber sido incluidos por la vía del art. 193 b) de la LRJS puesto que la recurrente en su tercer motivo de recurso cita los documentos obrantes en autos sobre tales puntos.

Y en cuanto a los otros dos - insuficiencia de información y falta de acreditación de las causas invocadas, insistimos ésta vinculada con la anterior - sí se recogen datos al respecto en la fundamentación jurídica ya que en el fundamento de tercero se hace referencia a la memoria explicativa aportada con la comunicación inicial , y al informe técnico requerido por la representación de los trabajadores en la reunión de 1 de abril de 2022 y aportado por la empresa el día 5 de abril de 2022, siendo esto los únicos datos objetivos , junto con la reproducción íntegra de su contenido, que como tales podrían figurar en hechos probados ; pero es que además el Juez a quo se pronuncia expresamente respecto al contenido para rechazar que sea suficiente puesto que además de incluir causas novedosas ( causas económicas pérdidas) , tal informe es realizado de forma unilateral por la empresa y sin ser adverado por documentación externa ya que en cuanto a las causas económicas se hace referencia a los ejercicios 2019 y 2020 y la documentación aportada a juicio es del año 2021 ( documento 17) y el resto de las causas que se recogen en dicho informe no van acompañadas de ningún tipo de documentación a pesar de que están a disposición de la empresa , por lo que considera que son meras alegaciones de parte no respaldadas. Ante estas manifestaciones es evidente que aun cuando la empresa acudiera a la vía del art. 193 b) LRJS para incluir el contenido íntegro de información aportada ( memoria explicativa e informe técnico que es a lo que se refiere en la motivo tercero de su recurso) el resultado final tanto de la sentencia de instancia como del recurso sería el mismo, puesto que el argumento desestimatorio de la sentencia radica en la insuficiencia del informe técnico, que es lo precisamente lo que explica en su fundamento jurídico y eso es una cuestión de valoración de la prueba que le corresponde realizar al Juez de instancia. Valoración de prueba que realiza de forma detallada en el fundamento de derecho tercero, sin que pueda tampoco admitirse la nulidad por lo manifestado en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia - los hechos declarados probados lo son con arreglo a la prueba documental aportada , cuya autenticidad no ha sido impugnada por ninguna de las partes ,con arreglo a lo prevenido en el art. 94 LRJS- puesto que este pronunciamiento global en cuanto a la valoración de la prueba se complementa con la cita concreta de documentos que se recoge en el fundamento de derecho tercero.

En consecuencia no se admite la nulidad tampoco por este motivo

TERCERO. - En el siguiente motivo, al amparo del art 193 b) de la LRJS la recurrente solicita la modificación de hechos probados para que suprima el último párrafo por entender que es predeterminante del fallo ; señala que la ausencia o la insuficiencia de un informe técnico no es un hecho sino la pretensión jurídica de la parte y que además ha sido el argumento en el que se basa la sentencia de instancia.

La parte demanda se opone señalando que la modificación propuesta no reúne los requisitos jurisprudenciales previstos y que no predetermina el fallo ni en el mismo se contiende concepto jurídico alguno.

Vamos a admitir en parte la modificación. Efectivamente en el periodo de consultas se recoge las alegaciones que el Juzgador establece en el relato fáctico, pero no se corresponden literalmente con lo que allí se constata; y además utiliza expresiones (pone en evidencia , advierte de la insuficiencia...) que efectivamente son valorativas y no debe constar en hechos probados.

Por lo tanto ese segundo párrafo queda redactado de la siguiente forma:

"En el acta de 1 de abril de 2021 consta , entre otras cosas que por la representación sindical de CIG se indica que " a memoria explicativa entregada pola empresa na xuntanza precedente ao inicio do periodo de consultas (...) é insuficiente e no contempla un informe técnico que probe a necesidade da adopción da medida nen a idoneidade da medida proposta "; en fecha 7 de abril de 2022, se celebra la segunda reunión en cuya acta se recoge que por parte de la representación sindical de CIG " reitérase que, aínda que o chamado informe técnico enviado o 05/04/2022 (...) sigue a resultar insuficiente (...) para a acreditar as causas que orixinarían a necesidade da modificación sustancial ", reiterándose ello en el acta de 11 de abril. "

CUARTO. - En el siguiente motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 41.4 ET y 12.g) del Convenio Colectivo del centro de trabajo de Pontedeume de Leche Celta S.L.U.

Señala la recurrente que la empresa inicia un periodo de consultas para llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo convocando al Comité de Empresa del centro de trabajo ( documento 2 ramo prueba demandada) ; negociación que se asume, por la parte social , por el Comité de empresa tal como consta en las actas del periodo de consultas ( documento 3 ramo prueba demandada) ; que la empresa entregó al Comité la documentación que consta en las actas ( documento 3 ramo prueba demandada) ; que el periodo de consultas termina sin acuerdo ( documento 7 ramo prueba demandada); que la decisión se comunicó de forma individual a los trabajadores afectados ( documento 8 ramo prueba demandada) , y que un empleado solicitó la rescisión del contrato al amparo del art. 41.3 ET ( documento 13 y 14 ramo prueba demandada).

Que la medida ha sido impugnada por el sindicato CIG por motivos genéricos alegando falta de causa y de incumplimiento del procedimiento sin aportar datos objetivos y de forma ambigua , haciendo referencia a un informe técnico que es el elemento definitivo en el que se apoya el juzgador para desestimar la demanda. Que la empresa demostró que no existía un perjuicio para el personal y que se existió un estricto cumplimiento de las formalidades legales , siendo desproporcionado resolver que el procedimiento es nulo porque el informe técnico elaborado a petición del Comité de empresa es insuficiente, ya que se llega así a la misma solución que si no hubiera existido periodo de consultas o si no notificase la medida de forma individual a los trabajadores, alterando así la finalidad de la norma prevista en el art. 41.4 del ET y reconociendo una especie de veto a las partes a la que le basta con indicar que el informe aportado es insuficiente para anular la medida empresarial.

Que concurre la causa alegada, si bien la empresa no se pronuncia sobre ello, omitiendo el juzgador cualquier juicio de proporcionalidad o racionalidad sobre tal medida como resulta de hechos objetivos no controvertidos ni impugnados de contrario, indicando que además la medida propuesta no es traumática y que la decisión del momento de su implantación le corresponde a la empresa siendo facultad empresarial la elaboración del calendario laboral.

Que se ha respetado el procedimiento ya que se ofreció a la RLT todas la información necesaria sobre la medida y sus causas, que la información aportada fue suficiente no pudiendo exigirse una demostración documental tan exigente como la prevista para el despido colectivo no existiendo además una previsión normativa sobre la información o documentación que la empresa tenga que entregar ; que la negociación fue efectiva ya que hubo cruce de propuestas y contrapropuestas , si bien no llegaron a un acuerdo . Que dado que la modificación sustancial consiste en suprimir el turno de trabajo de la tarde de los domingos, no existe norma que establezca una determinada información o concreta documentación que pueda elaborar la empresa, que es quien toma la decisión organizativa de producir o dejar de producir en un determinado momento. Que ha de abordarse la obligación de información desde una óptica finalista, reiterando el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva a la nulidad de la decisión empresarial, sino solo la que aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada, lo que no es el caso. Señala finalmente que la doctrina del TS en relación con la buena fe relaciona la misma con una ausencia de un verdadero periodo de consultas, que no es el caso puesto que la empresa estudió y valoró el conjunto de propuestas habidas por la representación de los trabajadores.

La demandante impugna el motivo de recurso señalando que realiza una interpretación sesgada de los preceptos citados. Que la recurrente señala la ambigüedad con la que se formulo la demanda pero en ningún momento se formuló excepción procesal en relación a tal defecto formal.

Que es cierto que en la demanda se alegó la insuficiencia de la documentación y de la información aportada en relación a la MSCT pero que la realidad es la que es; que la única documentación que se aporta es un informe aportado como documento nº 4 y que el mismo es toda la documentación, que supuestamente , acredita las causas de la MSCT, el cual ya fue correctamente valorado por el Juzgador . Que la sentencia no solo se habla de la insuficiencia del informe técnico sino que el Juzgador también constata la inexistencia de la causa que da origen a la MSCT sin que en el acto del juicio se hubiera aportado prueba de ningún tipo que acredite la causa y la razonabilidad de la medida ,aportándose en el acto del juicio documentación de índole económica cuando la misma no fue aportada en el periodo de consultas . Que la sentencia en su fundamento de derecho tercero- que en parte transcribe- si analiza la concurrencia de la causa , concluyendo que no se ha probado, sino que pueda el Tribunal Superior de nuevo valorar la prueba . Que la cuestión no es trasladar a un papel una serie de manifestaciones sobre la supuesta necesidad de la medida; la cuestión es acreditar la realidad de esa causa , y por otro lado, facilitar la documentación e información en el periodo de consultas que permitan tener conocimiento real del origen de la medida , y ninguna de estas dos acciones fueron cumplidas por la empresa; dar por buena esta tesis es tanto como vaciar de contenido el periodo de consultas y convertirlo en un mero trámite . Que no es cierto que la empresa haya cumplido con los requisitos formales que jurisprudencialmente se exigen para un periodo de consultas como el que aquí nos ocupa existiendo jurisprudencia tanto sobre los requisitos de información mínima como de la buena fe negociadora, y que lo pretendido por la demanda es bajo la apariencia de un motivo con sustento en el apartado c) del art. 193 realizar su propia valoración de la prueba rebatiendo la realizada por el Juzgador quien a la vista de la toda la practicada consideró que no existe causa, o al menos, que la empresa no probó la existencia de causa y que tampoco negoció de buena fe, ni cumplió con la obligación de entregar la información básica en el periodo de consultas. Finalmente indica que discrepa de la manifestación de que la medida no es gravosa para los trabajadores puesto que con la misma se elimina la percepción de un plus empresarial previsto para los trabajadores y se impone a los trabajadores recuperar las horas no realizadas en domingo cuando la empresa lo indique mediando como mínimo 72 horas de antelación , arrogándose una distribución irregular de la jornada con esa bolsa de horas que a juicio de la impugnante no cumple los requisitos legales ni convencionales, ya que ni siquiera respeta el periodo mínimo de preaviso.

Como señalan ambas recurrentes para que la MSCT colectiva sea declarada ajustada a derecho precisa que se hayan respetado los requisitos formales para su imposición y que concurran las causas invocadas para la misma.

Vamos a comenzar por la cuestión a los requisitos formales, y en concreto si se ha cumplido, o no, en el presente caso la previsión del art. 41. 4 del ET que señala que " Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes

La sentencia de instancia considera que no se ha cumplido tal requisito puesto que la empresa no cumplió con el deber de información no siendo suficiente la entregada durante el periodo de consultas-informe técnico- solución judicial de la que la recurrente discrepa argumentando que la exigencia no puede ser la misma que la impuesta para otras medidas de carácter colectivo (despido) y que en todo caso la información facilitada fue suficiente.

Sobre esta cuestión, como señala la sentencia de instancia y la parte impugnante, existen múltiples pronunciamientos judiciales, indicando el propio Tribunal Supremo que tiene un consolidado cuerpo de doctrina sobre la materia. Al respecto nos remitimos a STS de 8 de septiembre de 2020, rec. 225/2018 que, con cita de precedentes, STS 26 de junio de 2018 rec. 83/2017 reconoce que en efecto, normativamente no existe previsión sobre cuál es la documentación o información a aportar pero que ha sido interpretado jurisprudencialmente partiendo de los siguientes pilares:

A) Tal y como se encarga de recordar la STS 13/10/2015, rec. 306/2014 ,"la literalidad del artículo 41.4 ET no establece una concreta obligación de entrega de información específica o indeterminada y se limita a exigir que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo vaya precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados".

Para precisar seguidamente que "La obligación de seguir un período de consultas en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, además de una previsión directa que establece el referido apartado 4 del artículo 41 ET , es concreción directa de la previsión general contenida en el artículo 64.5 ET según la que los representantes de los trabajadores tendrán derecho a ser informados y consultados, entre otras cuestiones, sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa, pues no cabe duda de que una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo constituye un cambio relevante en los contratos de trabajo, máxime si, como es el caso, afecta a una de las condiciones básicas de la relación laboral cual es la prestación salarial.

En este sentido, el artículo 64.6 ET dispone que la información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta. En el supuesto de las consultas del artículo 41.4 ET , dado que no hay específicamente nada previsto en el precepto, rige el criterio general según el que el contenido de la información será apropiado si permite a los representantes de los trabajadores preparar adecuadamente la consulta. Hay que tener presente, también, que -de conformidad con el apartado uno del propio artículo 64 ET "se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen".

En esa misma sentencia recordamos seguidamente que deben aplicarse en esta materia los mismos criterios que esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar para el despido colectivo, cuando decimos que la documentación necesaria que debe aportar la empresa en este tipo de procesos de negociación colectiva "tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo. Así decíamos ya en la STS/4ª/Pleno de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ) -con criterio reiterado en la STS/4ª/Pleno de 19 noviembre 2013 (rec. 78/2013 )- que las exigencias documentales no tienen un valor ad solemnitatem, "de manera que no toda ausencia documental ha de conducir necesariamente a la declaración de nulidad del despido colectivo, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse aquellos documentos que se revelen intrascendentes a los efectos que la norma persigue, y que no es sino la de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos u otras posibles medidas paliativas, sustitutorias o complementarias" ( STS de 21 de mayo de 2014, rec. 249/2013 ). Con mayor motivo, la Sala ha entendido que "en la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es exigible toda la documentación que el RD 1483/2012 establece para el despido colectivo y, aunque se admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de algún documento no comportaría "per se" la nulidad de la modificación", lo que no excluye que resulte exigible la entrega de los documentos "que sean trascendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue" ( STS de 24 de julio de 2015, Rec. 210/2014 )".

B) Abundan en esa misma línea las SSTS 19/04/2016, rec. 116/2015 , y 5/10/2016, rec. 79/2016 , al reiterar que "En materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido señalando que, si bien el art. 41 ET no contiene previsión alguna relativa a la documentación que deba aportarse en el periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones, - y no resulta aplicable el RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-, cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso -con carácter general- todos aquéllos que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas ( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014 -, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 - rec. 272/2013 -, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014 -, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013 -, 15 abril 2015 -rec. 137/2013 -, 9 junio 2015 -rec. 143/2014 -, 24 julio 2105 -rec. 210/2014 -, 13 octubre 2015 -rec. 306/2014 , antes citada-, 14 octubre 2015 -rec. 243/2013 -, 23 octubre 2015 -rec. 169/2014 -, 3 noviembre 2015 -rec. 288/2014 - y 9 noviembre 2015 -rec. 205/2014 ).

Ciertamente, la cuestión de la entrega de determinada documentación no tiene una configuración formal, sino que ha de ser examinada desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe, el cual, a su vez, habrá de exigir la puesta a disposición de la información necesaria que permita una efectiva negociación entre las partes".

Para concluir que es "necesario analizar en cada caso en qué medida la parte social se vio privada de una información o documentación que resultara conveniente para poder formar su opinión y, por ende, diseñar su postura. Como indicábamos en la mencionada STS/4ª de 9 noviembre 2015 (rec. 205/2014 ), "Sin un substrato conveniente para la parte social desde el punto de vista documental o de otras evidencias no cabe decir que nos encontramos ante un verdadero periodo de consultas. La nota de conveniencia se construirá sobre la naturaleza de las causas aducidas para su justificación de manera tal que la documentación que podría resultar esencial o relevante en unas pueda no serlo en otras. Es una guía práctica de interés la que proporcionan los artículos 4 y 5 del R.D. 1483/12 de 29 de octubre (...), pero únicamente en tanto su falta absoluta o la situación de desventaja en que coloca a la parte social su desconocimiento pueda transgredir el mandato de la buena fe y la materialización de la consulta verdadera nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad debida a la omisión de los requisitos del artículo 41. 4º del Estatuto de los Trabajadores ".

C) Como precedentes de anteriores decisiones de esta Sala, decimos en las precitadas sentencias que "El análisis caso por caso ha permitido negar la omisión de la obligación empresarial en supuestos como los resueltos en las sentencias siguientes: STS/4ª de 9 junio 2015 (rec. 143/2014 ), STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 (rec. 180/2014 ) -donde destacábamos que no todo incumplimiento formal puede comportar la consecuencia de nulidad, "sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada"-, STS/4ª de 24 julio 2105 (rec. 210/2014 ) -por falta de prueba por la parte social de la transcendencia de los documentos que reclamaban-, 14 octubre 2015 (rec. 243/2013), 23 octubre 2015 (rec. 169/2014) y 3 noviembre 2015 (rec. 288/2014). En cambio, hemos afirmado la nulidad de la medida por el defectuoso cumplimiento en las STS/4ª de 3 noviembre 2014 (rec. 272/2013 ), 10 diciembre 2014 (rec. 60/2014 ), 16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ), así como en la ya señalada STS/4ª de13 octubre 2015 ".

Además de tales pronunciamientos judiciales hemos de tener en cuenta que el art. 27 CDFUE sobre el Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa dispone que ... Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales. Y la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, en el Artículo 4 respecto de la Modalidades prácticas de la información y la consulta dice:

1. De acuerdo con los principios enunciados en el artículo 1 y sin perjuicio de las disposiciones y/o prácticas vigentes más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y de consulta al nivel que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La información y la consulta abarcarán:

a) la información sobre la evolución reciente y la evolución probable de las actividades de la empresa o centro de trabajo y de su situación económica;

b) la información y la consulta sobre la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como sobre las eventuales medidas preventivas previstas, especialmente en caso de riesgo para el empleo;

c) la información y la consulta sobre las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo, incluidas las previstas por las disposiciones comunitarias mencionadas en el apartado 1 del artículo 9.

3. La información se facilitará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que, en particular, permita a los representantes de los trabajadores proceder a un examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta."

Se trata, por lo tanto, de determinar si en base a estas premisas la información facilitada a la parte social fue adecuada o no para poder realizar la consulta de una forma eficaz. Y a la vista de lo indicado en la sentencia de instancia, complementado con lo argumentado con la parte recurrente e impugnante hemos de concluir que no. La única documentación aportada fue la memoria y el informe técnico remitido por la empresa en fecha 5 de abril de 2022 y a requerimiento de la RLT , centrándose el Juzgador en este último evidenciándose respecto que contiene más datos que la memoria, pero que aun así es insuficiente por tratarse de meras alegaciones de parte; y así se recogen datos económicos - que no se habían alegado hasta el momento- pero que no van acompañados de ningún soporte contable; como tampoco se acreditan las alegaciones relativas a bajada de producción ni la de reducción de la demanda, sin que tampoco se haya acreditado en el momento del juicio puesto que la sentencia recoge , exclusivamente respecto a las causas económicas ,que la documental respecto a la situación económica se adjunta ahora ( en el juicio) con el ramo de prueba de la demandada, aun cuando se refiere a las cuentas anuales del 2021 ( doc nº 17), y ninguna referencia se hace por el Juzgador sobre que en el acto del juicio si se hubieran aportados datos relativos a bajadas de producción o reducción en la demanda, ni señala la recurrente ningún documento al respecto.

Por lo tanto, dado que no se ha cumplido uno de los requisitos formales la consecuencia es la nulidad de la medida adoptada ya que ni la norma ni la jurisprudencia establece diferentes consecuencias según sea el requisito formal no cumplido y sin que el pronunciamiento judicial impugnado y ahora ratificado suponga una especie de veto a una de las partes con la simple alegación de insuficiencia de la información. El Juzgador a quo no considera que se ha incumplido este deber de información porque la parte social manifieste que el informe técnico es insuficiente, sino que valora el mismo y considera que en atención a las circunstancias que explica en el fundamento tercero de su sentencia ha de considerarse insuficiente, valoración de la prueba que a él le corresponde y que la Sala no considera ni arbitraria ni desajustada a derecho.

Finalmente reiterar, que la cita que realiza la sentencia de instancia en relación con jurisprudencia en donde se delimita la obligación de negociar con buena fe- cita que también realizamos en la presente sentencia- es a los efectos de vincularla con la información suficiente.

En cuanto a los motivos de fondo, como hemos señalado la sentencia no los trata de forma separada, sino que los vincula a la cuestión relativa a la información insuficiente, y para considerar que ni en el periodo de consultas, ni en el acto del juicio, se aportan prueba de las alegaciones realizadas por la empresa en cuanto a la realidad de las causas invocadas. El periodo de consultas se inicia por causas organizativas y productivas ( hecho probado segundo) y la decisión se adopta también con fundamento en causas organizativas y productivas que se concreta en " subactividade sostida durante os últimos exercicios de entre un 35% e un 40% o que supón un custe improductivo , esta subactividade según a parte da empresa se encareceu debido ó incremento de custes enerxéticos e outros suministros indica a parte empresa que todo este sobrecuste non é sostible tendo en conta a situación económica da compañía dos últimos exercicios.

Paralización de forma definitiva dende o mes de marzo de 2022 da liña de producción de 2L o que significa reducir nun 14% as liñas de fabrica.

Dende o punto de vista organizativo, a paralización dunha quenda permitirá ter unha quenda semanal de mantenemento de maquinaria o que se espera que redunde nun incremento da productividade da mesma" (fundamento de derecho tercero)

El periodo de consultas termina sin acuerdo por lo que no se puede presumir la concurrencia de las causas alegadas, siendo la que está en mejores condiciones para acreditar la concurrencia de las mismas ( art. 217.7 de la LEC ) dada su mayor disponibilidad y facilidad probatoria , perjudicando su falta de acreditación a la postura empresarial ( art. 217.1 de la LEC), y en el juicio no se ha conseguido acreditar la realidad de la mismas , conclusión que no puede ser modificada por la Sala ya que el Juzgador ha restado eficacia probatoria al referido informe concluyendo "dicho de otra manera se trata de una documentación elaborada- un informe- por la propia empresa que no fue acompañada de ningún dato objetivo que pudiera respaldarla" . Asimismo hemos de indicar que recurrente centra sus alegaciones no tanto en la realidad no tanto en la realidad de las causas, sino en que la medida adoptada es la más adecuada; pero antes de valorar la proporcionalidad y adecuación de la medida habrá que determinar si existen causas suficientes para su adopción, y este punto, como hemos dicho, no se ha acreditado.

En consecuencia con todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a su íntegra confirmación

QUINTO. - No procede la condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS y sin que se aprecia mala fe en el recurso planteado por la empresa. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir una vez que la presente sentencia sea firme ( art. 204.4 de la LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos López Canosa, actuando en nombre y representación de la empresa LECHE CELTA S.L.U, contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós , seguidos a instancia del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA ( CIG) , contra la empresa recurrente sobre conflicto colectivo,- modificación sustancial de las condiciones de trabajo - debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin condena en costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, una vez que la presente sentencia sea firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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