Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1872/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5102/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
Nº de sentencia: 1872/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023101734
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2588
Núm. Roj: STSJ GAL 2588:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000070 /2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 5102/2022, formalizado por el letrado D. Antonio José Astray Chacón, en nombre y representación de Dña. Zaira (quien a su vez representa a su hija menor Dña. María Inés), COMUNIDAD HEREDITARIA DE Adrian, y D. Alexander, y el formalizado por el letrado D. Óscar Ramón Rodríguez Insua, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES PAZ LEMA S.L, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 70/2021, seguidos a instancia de la empresa CONSTRUCCIONES PAZ LEMA SL frente al INSS, TGSS, Dña. Zaira, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Adrian formada por D. Alexander y Dña. María Inés, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El trabajador D. Adrian prestó servicios como albañil para la empresa demandante, Construcciones Paz Lema SL. La empresa fue contratada por la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION001), titular de una instalación de piscifactoría sita en DIRECCION002, DIRECCION003, para el cambio de unas placas translúcidas en la cubierta de la nave denominada "hatchery", concretamente en la "zona postlarvas 1". El referido trabajador fue asignado a la realización de tales trabajos, y en el curso de estos, sufrió un accidente mortal sobre las 18 horas del día 5 de abril de 2017.El día del siniestro correspondía al accidentado y su compañero, D. Sixto, sustituir cuatro placas. Par ello se hizo uso de una plataforma elevadora hasta llegar al techo. El accidentado accedió a la cubierta mediante un corte en la primera plancha translúcida a sustituir, y a partir de ahí le correspondía, sobre la cubierta, ubicar las placas nuevas y realizar el apriete con herramienta manual. Al accidentado se le proporcionó una cuerda para utilizar como línea de vida, que colocó en la cubierta en perpendicular a la cumbrera, fijando uno de los extremos a unos soportes para tubos que hay en el alero, el otro a unos ganchos situados cerca de la cumbrera. Dicha tarea se dejó al libre albedrío del trabajador, sin predeterminación de los puntos de amarre ni supervisión. El compañero del trabajador, que actuaba como recurso preventivo, permaneció bajo la cubierta en todo momento, haciendo uso de la plataforma elevadora. No se instalaron protecciones sobre los huecos que se iban a sustituir, ni pasos seguros para evitar caminar directamente sobre la uralita. Tampoco se delimitó ni acotó la zona de trabajo, ni se señalizaron las placas a sustituir. Tampoco fue instalada una red horizontal bajo la cubierta. El trabajador disponía de un arnés, pero no de subsistema de conexión (dispositivo anticaídas, absorbedor de energía), para su enganche al dispositivo de anclaje. Después de sustituir varios lucernarios, sobre las 18.00, cuando el compañero del accidentado estaba reposicionando la plataforma, oyó un gran estruendo y se percató de que D. Adrian había caído por una plancha translucida situada en la otra vertiente de la cubierta a dos aguas, sobre la zona denominada "larvas 1", situada a unos tres o cuatro metros de la última plancha sustituida. La altura de la caída era de unos seis metros, y como consecuencia de esta el trabajador falleció en el acto. Para ubicarse en la referida zona, en la que los lucernarios eran difíciles de distinguir por encontrarse cubiertos por pintura del mismo color que las planchas opacas para proteger de la luz una zona de criadero, el trabajador tuvo que soltar el arnés de la cuerda que operaba como línea de vida. En la zona en que se produce el accidente no estaba contratada la realización de trabajos de cambio de lucernarios.- Segundo.- Como consecuencia del accidente, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende acta de infracción NUM000. La ITSS estima que los hechos constituyen, respecto de la empresa, una infracción en materia preventiva en conformidad con el articulo 5.2 LISOS, por incumplimiento de lo previsto en los arts. 4.2.d) y 19.1 ET, 14.1, 15.1.a, 17.1 y 17.2 LPRL, y Anexo IV parte C, puntos 3 b y 12 b del RD 1627/1997 de 24 de octubre, en conexión con lo previsto en el art. 3 y punto 3.1.2.2. del anexo II del RD 1407/1992 de 20 de noviembre de 1992 y los arts. 3.b, c y d, y anexo III punto 9 del RD 773/1997 del 30 de mayo sobre equipos de protección individual. Por todo ello fue propuesta sanción de 35.000 euros, en función de una infracción grave del art. 12.16.f) TRLISOS en grado máximo, por la especial peligrosidad de los trabajos que se desarrollaban. Asimismo, se emite el 21/12/2017 propuesta de recargo de prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo en el porcentaje del 50%.Obran en autos las referidas actas que se tienen por reproducidas en su integridad.- Tercero.- En expediente de recargo de prestaciones incoado a propuesta de la ITSS en función del accidente de autos, fue emitido dictamen propuesta de 4/09/2019 en el sentido de declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente de trabajo sufrido por D. Adrian, y que las prestaciones de Seguridad Social generadas como consecuencia de dicho accidente se incrementen en un porcentaje del 50 % con cargo a la empresa Construcciones Paz Lema SL. Tras el oportuno trámite de audiencia, por resolución de 19/02/2020 acuerda: 1.-Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Adrian el 5 de abril de 2017; 2.-declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en el 50%, y por lo que respecta a las prestaciones de pago periódico, con efectos económicos desde el 21/09/2017; 3.-declarar responsable del pago del incremento a la empresa, que deberá constituir el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento; 4.-declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales será objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. Por la empresa se formuló reclamación previa, que fue desestimada. Se tienen por reproducidas en su integridad las resoluciones administrativas correspondientes, obrantes en el expediente incorporado a los autos.- Cuarto.- A consecuencia del accidente laboral se generaron las siguientes prestaciones de Seguridad Social:-pensión de viudedad a favor de Dña. Zaira, con BR mensual de 1450,96 euros y efectos desde el 6/04/17;-pensión de orfandad a favor de D. Alexander, con BR mensual de 1450,96 euros y efectos desde el6/04/2017;-pensión de orfandad a favor de Dña. María Inés, con BR mensual de 1450,96 euros y efectos desde el 6/04/2017:-Indemnización por fallecimiento en AT/EP, en la cuantía de 11.607,75 euros;-auxilio por defunción por un importe de 46,50 euros.- Quinto.- La empresa, con intervención del DIRECCION004 contaba en el momento del siniestro con el Plan de Prevención, planificación preventiva y evaluación de riesgos que obran en los documentos 1 a 3 de sus ramo de prueba. El accidentado y su compañero contaban con formación en materia de prevención a nivel básico y especifico correspondiente al puesto de albañil. Por DIRECCION004 se llevó a cabo investigación del accidente, emitiendo informe -doc.9 del ramo de la empresa-, que determina como causa inmediata del accidente "no utilizar los equipos de protección individual previstos, uso inadecuado de los mismos (se dispone de arnés pero no se permanece anclado al punto fijo o línea de vida)" y "acceder a zonas de cubierta en las que no estaban planificados trabajos, el acceso se realiza retirando protecciones previstas para el desarrollo de trabajos planificados (el trabajador no tenía conectado el arnés a la línea de vida).".- Sexto.- En función del accidente descrito se ha seguido el procedimiento de DP 146/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Muros, en el que se ha dictado auto de 1/07/2021 de apertura del juicio oral, teniendo por formulada acusación frente a D. Sixto, Allianz SA Helvetia y Construcciones Paz Lema SL. Obra en autos como documento 3 de la representación de la comunidad hereditaria de D. Adrian y se tiene por reproducido.".
"DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Construcciones Paz Lema SL frente a INSS, TGSS, así como Dña. Zaira y la comunidad hereditaria de D. Adrian y en consecuencia SE REVOCA parcialmente el recargo de prestaciones impuesto a la empresa en resolución de 19/02/20, en el único sentido de establecer en el 40% el porcentaje de recargo aplicable.".
Ambos recursos fueron impugnados respectivamente por las contrapartes citadas anteriormente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Opuestas a los respectivos motivos de suplicación, cada parte solicita, en sendas impugnaciones del recurso de suplicación de adverso, su desestimación total y la confirmación de la sentencia en los extremos objeto de dicho recurso.
- En el primero de esos dos párrafos, se dice lo siguiente: "Al accidentado se le proporcionó una cuerda para utilizar como línea de vida, que colocó en la cubierta en perpendicular a la cumbrera, fijando uno de los extremos a unos soportes para tubos que hay en el alero, el otro a unos ganchos situados cerca de la cumbrera. Dicha tarea se dejó al libre albedrío del trabajador, sin predeterminación de los puntos de amarre ni supervisión. El compañero del trabajador, que actuaba como recurso preventivo, permaneció bajo la cubierta en todo momento, haciendo uso de la plataforma elevadora".
Lo pretendido es eliminar el inciso "dicha tarea se dejó al libre albedrío del trabajador, sin predeterminación de los puntos de amarre ni supervisión".
- En el segundo de esos dos párrafos cuya revisión se pretende, se dice lo siguiente: "No se instalaron protecciones sobre los huecos que se iban a sustituir, ni pasos seguros para evitar caminar directamente sobre la uralita. Tampoco se delimitó ni acotó la zona de trabajo, ni se señalizaron las placas a sustituir. Tampoco fue instalada una red horizontal bajo la cubierta. El trabajador disponía de un arnés, pero no de subsistema de conexión (dispositivo anticaídas, absorbedor de energía), para su enganche al dispositivo de anclaje".
Lo pretendido es eliminar la última frase, según la cual "el trabajador disponía de un arnés, pero no de subsistema de conexión (dispositivo anticaídas, absorbedor de energía), para su enganche al dispositivo de anclaje", y sustituirla por la siguiente redacción literal: "Ninguna de las anteriores medidas preventivas estaba impuesta por el servicio de prevención de riesgos, DIRECCION004, y Construcciones Paz Lema S.L. realizó los trabajos de sustitución de los lucernarios cumpliendo todas las medidas preventivas establecidas por DIRECCION004. El trabajador Adrian disponía de todos los medios de protección individuales, elementos que le fueron facilitados por la empresa Construcciones Paz Lema S.L. Dicho trabajador contaba con sobrada experiencia, preparación y formación, en particular sobre riesgo de trabajo en altura, como consta acreditado con la documentación que, al respecto, consta en el informe del accidente realizado por DIRECCION004".
En cuanto a la supresión, en el primero de los párrafos, del inciso "dicha tarea se dejó al libre albedrío del trabajador, sin predeterminación de los puntos de amarre ni supervisión", y, en el segundo de los párrafos, del inciso "el trabajador disponía de un arnés, pero no de subsistema de conexión (dispositivo anticaídas, absorbedor de energía), para su enganche al dispositivo de anclaje", tales supresiones se sustentan sobre la falta de prueba acerca de estes extremos pues, a juicio de la recurrente, tales extremos se basaron en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, que no estuvo presente en el momento de producción del accidente de trabajo y que se remite a un informe del Instituto de Seguridade e Saúde Laboral de Galicia que no se encuentra unido a las actuaciones lo que le causa indefensión, y en la circunstancia de que, en el atestado levantado por la Guardia Civil, hay fotos del subsistema de conexión.
No ha lugar a esta pretensión de supresión fáctica. Obviamente, la Inspección de Trabajo no estuvo presente en el momento de producción del accidente de trabajo, pero ello no invalida la apreciación de los hechos que, por vía directa o indiciariamente, haya podido constatar el inspector/a actuante. El informe del Instituto de Seguridade e Saúde Laboral de Galicia sí obra unido al expediente administrativo. Y en relación con las fotos, no son documental a los efectos de revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación laboral.
En cuanto a la adición en el segundo de los párrafos de diversas precisiones, se sustenta en el plan de seguridad elaborado por el servicio de prevención de riesgos contratado por la empresa demandante. Tampoco esta adición prospera. Con respecto a la frase "ninguna de las anteriores medidas preventivas estaba impuesta por el servicio de prevención de riesgos, DIRECCION004, y Construcciones Paz Lema S.L. realizó los trabajos de sustitución de los lucernarios cumpliendo todas las medidas preventivas establecidas por DIRECCION004", no prospera porque no se corresponde con la literalidad del plan de seguridad invocado como sustento de la pretensión de adición, en donde, por ejemplo, se afirma, entre otras cosas, que, durante los trabajos, "(será) aconsejable utilizar un absorbedor de energía", o "siempre que sea posible se recurrirá a la instalación de protecciones colectivas, como es el caso de redes de seguridad, cables de vida, telas metálicas, etc.", lo que no se corresponde con la afirmación pretendida adicionar "ninguna de las anteriores medidas", al encontrarse entre las medidas a que se refiere "(las) protecciones sobre los huecos", "una red horizontal bajo la cubierta" o "(el) absorbedor de energía". Con respecto a la frase "el trabajador Adrian disponía de todos los medios de protección individuales, elementos que le fueron facilitados por la empresa Construcciones Paz Lema S.L.", no prospera porque, además de obviar concretar cuáles eran los medios de protección individuales de que disponía el trabajador fallecido, es predeterminante del fallo. Y con respecto a la frase "dicho trabajador contaba con sobrada experiencia, preparación y formación, en particular sobre riesgo de trabajo en altura, como consta acreditado con la documentación que, al respecto, consta en el informe del accidente realizado por DIRECCION004", no prospera porque dicho informe no es una prueba idónea para acreditar la experiencia, preparación y formación.
Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. Según los inalterados hechos declarados probados, no se instalaron protecciones sobre los huecos que se iban a sustituir, ni pasos seguros para evitar caminar directamente sobre la uralita, ni se delimitó ni acotó la zona de trabajo, ni se señalizaron las placas a sustituir, ni fue instalada una red horizontal bajo la cubierta. A esta ausencia de medidas de prevención colectivas, se une, según deriva de los inalterados hechos declarados probados, que el sistema de protección individual no era adecuado, en tanto estaba ausente el subsistema de conexión, y no había una previa instalación de puntos de amarre fijos y seguros, sino que se encomendaba al trabajador, sin supervisión, instalar una cuerda común a puntos de amarre improvisados, con lo cual la eficacia preventiva del sistema de protección individual era cuestionable.
Frente a tales consideraciones fácticas, la empresa se escuda en la ausencia de esas medidas en el plan de prevención de riesgos laborales elaborado por el servicio de prevención de riesgos contratado por la empresa, así como que el accidente se produjo al abandonar el trabajador la zona de trabajo, con lo cual tales medidas no hubieran tenido eficacia preventiva alguna. Ciertamente, la falta de instalación de pasos seguros en la zona de trabajo, o barandillas, de por sí no es trascendente, pues el siniestro tiene lugar fuera de ella, y lo mismo ocurre con la señalización de los lucernarios a sustituir, pues el accidente se produce al pisar otro no afectado por los trabajos. No obstante, y en este aspecto coincidimos totalmente con lo argumentado por el juzgador de instancia, no consta la adecuada delimitación o perimetración de la zona de trabajo, ni que se hubiera hecho indicación de las zonas peligrosas adyacentes, y todo ello advirtiendo que era notorio que había un peligro grave toda vez que en gran parte de la cubierta los lucernarios eran difíciles de distinguir al estar cubiertos con pintura, y de hecho el accidente tiene lugar al pisar uno de estos.
Hemos de recordar que, según el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad", agregando la norma que "no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira". Y en el caso de autos no se puede considerar acreditadas todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, además de que la actuación el trabajador, por distracción derivada de la confianza que inspira el ejercicio habitual del trabajo, o en aras a una mejor realización de la tarea encomendada, o por cualquier otro motivo, y sin clara advertencia del peligro por parte de la empresa, no se puede catalogar como culpa temeraria, que es la única que exoneraría a la empresa.
Adicionalmente, y en relación con la pretensión subsidiaria de reducción del porcentaje al 30%, tampoco procede atendiendo a la cuestionable eficacia preventiva del sistema de protección individual que la Inspección de Trabajo eleva a la categoría de irrelevante causalmente en orden a la producción del accidente, y le conduce a proponer el porcentaje máximo, al no haber propiamente una línea de vida, sino una simple cuerda entregada al trabajador para su amarre improvisado, sin supervisión y sin comprobación de la seguridad de los puntos de sujeción, a lo que se añade la ausencia de subsistema de conexión con el arnés, absorbedor de energía. Tales consideraciones nos llevan, en este momento, a excluir la pretensión de reducción del porcentaje de recargo.
Tal revisión fáctica debe ser desestimada porque se sustenta en una prueba documental (hoja de pedido de compra) que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia junto con el resto de la prueba obrante en actuaciones (en particular, el informe de la Inspección de Trabajo que delimita claramente la zona de trabajo, denominada "zona postlarvas 1", de la zona denominada "zona larvas 1", que es donde se produjo el accidente y no era zona de trabajo), para llegar a una determinada conclusión, con lo cual lo realmente pretendido no es demostrar la existencia de un error en la valoración de la prueba documental invocada como sustento de la revisión fáctica, sino realizar una distinta apreciación de la misma en orden a sustituir el criterio del juzgador de instancia, por definición imparcial, por el interesado de la parte, por definición parcial.
Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. La Sala nuevamente coincide con el juzgador de instancia en orden a atribuir trascendencia culposa a la conducta del trabajador al haberse desconectado del sistema de protección individual, sin que sea dable llegar a la solución extrema (que se defiende en el informe de la Inspección de Trabajo) de excluir la culpabilidad concurrente del trabajador atendiendo a lo defectuoso del sistema de protección individual. Y es que la determinación de la causalidad exacta en la producción de un accidente es tarea en muchas ocasiones imposible, debiendo atenernos para apreciarla a si la conducta de los sujetos implicados se produce en el ámbito objetivo de protección garantizado por las normas de prevención de riesgos laborales, siendo claro que la conducta del trabajador se ha producido dentro de ese ámbito, reduciendo la eficacia de las medidas preventivas, con lo cual se debe considerar que su conducta ha sido cocausante. Una conclusión que no supone obviar el principio de veracidad o certeza del acta de infracción y el informe de la Inspección de Trabajo, pues dicho principio opera sobre los hechos directamente constatados por el funcionario actuante, no sobre las valoraciones que este haga con trascendencia jurídica. En todo caso, la modificación del porcentaje de recargo en recurso de suplicación queda descartada cuando el juzgador de instancia actúa bajo los criterios de la prudentia iuris, sin incurrir en arbitrariedad, ausencia de motivación o desviación respecto a los datos de hecho, circunstancias que, en el caso, no se dan en la argumentación de la sentencia.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Construcciones Paz Lema Sociedad Limitada, y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Zaira, en su propio nombre y en representación de su hija menor Doña María Inés, por la comunidad hereditaria de Don Adrian y por Don Alexander, ambos recursos de suplicación contra la Sentencia de 11 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de la Entidad Mercantil Construcciones Paz Lema Sociedad Limitada contra Doña Zaira, en su propio nombre y en representación de su hija menor Doña María Inés, la comunidad hereditaria de Don Adrian, Don Alexander, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la Entidad Mercantil Construcciones Paz Lema Sociedad Limitada a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas del recurso de suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios del letrado de Doña Zaira, en su propio nombre y en representación de su hija menor Doña María Inés, de la comunidad hereditaria de Don Adrian, y de Don Alexander.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
