Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5044/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6671/2022 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 5044/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023105314
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7901
Núm. Roj: STSJ GAL 7901:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 05044/2023
-
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000766 /2021
Sobre: ACCIDENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª EVA MARÍA DOVAL LORENTE
ILMO SR. D. CARLOS VILARIÑO MOURE
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0006671/2022, formalizado por la Letrada Dª Clara Martínez de la Riva Barca, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia número 396/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000766/2021, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTIÑAN LESTAYO SLU y UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Y frente a la sentencia de instancia que desestima la demandad sobre determinación de contingencia interpuesta por el actor, frente a la mutua, el INSS, la TGSS, y la empresa Mantiñan Lestayo, SLU, confirmando que la contingencia ha de ser la de enfermedad común en relación con la baja que nos ocupa.
Se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recuso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero, revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por la Mutua Umivale y por la empresa Mantiñan Sestayo SL.
1.- En primer lugar pretende una modificación y supresión en el HDP 1, formulando un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para añadir uno nuevo. Y así en concreto pretende que se suprima el quinto y el último párrafo del citado HDP 1 de la sentencia de instancia, y que en su lugar se haga constar otro con el siguiente texto: "Se da por reproducido el informe presentado por la empresa en relación con las condiciones de trabajo del actor en su puesto de trabajo en la fecha en que se produjo el hecho que nos ocupa."
2.-En segundo lugar pretende la adición de un nuevo HDOP que llevaría l numeral 5 con el siguiente texto: "El medico inspector de sergas Dr Evaristo, conformante del equipo de valoración de incapacidades que reviso la reclamación el actor determina que nos encontramos ante un supuesto de accidente laboral.
El medico inspector del Sergas alega "Entiendo que existe presunción de laboralidad por producirse el evento en tiempo y lugar de trabajo, no pudiendo descartarse el factor laboral como desencadenante del proceso." -
La revisión planteada ha de ser resuelta a tenor de reiterada doctrina que tras recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lo que supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
c) Que carecen de toda virtualidad revisoría las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas ha de examinarse separadamente las Modificaciones, adiciones y supresiones interesadas
No puede accederse a la revisiones y supresiones solicitadas respecto a la supresión de los párrafos del HDP 1, respecto a que no hubo antecedentes de síntomas en el trabajo hasta la aparición súbita de debilidad en las extremidades izquierdas, y que no consta información sobre la actividad o condiciones de trabajo en que surge la debilidad, al estimar la sala que las citadas supresiones carecerían de relevancia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recuso. Y respecto de la adición de un nuevo HDP 5 en relación con las manifestaciones de un miembro del EVI sobre el factor laboral como desencadenante del proceso, ha de correr igual suerte desestimatoria, por cuanto que lo relevante es consignar en el relato fáctico la propuesta del Evi y la resolución administrativa del INSS, que aparece recogida en sede fáctica.
La mutua y la empresa han impugnado el recurso alegando en síntesis que se trata de un proceso por contingencia común.
El artículo 156 del TRLGSS establece:" Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del2 empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."
El artículo 158 establece: "Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común.
1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157."
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2010 en relación a un derrame cerebral sufrido por un trabajador durante las horas de presencia, señala que juega la presunción de laboralidad que no queda destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial.
En la STS de 25 de abril de 2018, se denunciaba por el recurrente que al no haber quedado demostrada la causa de la disección aórtica no se podía descartar que hubiera sido provocada por una subida de tensión arterial debida al estrés laboral por lo que se vulneraba el artículo 115.3 del TRLGSS. El Tribunal Supremo estimó que el trabajador murió como consecuencia de un desgarro en una zona debilitada de la pared aórtica, cuyo principal factor de riesgo era la hipertensión, por lo que no cabía descartar que la elevación de la presión arterial a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral como vigilante de seguridad actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo. Así con cita de las Sentencias de 26 de abril de 2016 y 20 de marzo de 2018 reitera la doctrina jurisprudencial en la materia en los términos siguientes: "a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por4 haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -.)
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -").
3. Con arreglo a los anteriores criterios esta Sala ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Y ello, con fundamento en que el hecho de que la enfermedad de base tenga etiología común no excluye que la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolla actúen como factores desencadenantes o coadyuvantes de la crisis que provoca la muerte del trabajador o las dolencias y limitaciones que dan lugar a la situación de necesidad protegida.
Así lo hemos declarado en relación a eventos cardíacos, como el infarto agudo de miocardio (entre las más recientes, sentencias de 8 marzo de 2016, recurso 644/2015 y 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013); la angina de pecho, (sentencia 26 de abril de 2016, recurso 2108/2014); la isquemia.miocárdica-arritmia cardíaca-asistólica causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada ( sentencia de 22 de julio de 2010, recurso 4049/2009), o un episodio de taquicardia ( sentencia de 13 de octubre de 2003, recurso 1819/2002).
Y así nos hemos pronunciado también respecto de ataques cerebrales, como un ictus ( sentencia de 29 de abril de 2014, recurso 1521/2013), una hemorragia intraparenquimatosa ( sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2698/2009), una hemorragia cerebral secundaria a rotura de malformación arterio-venosa ( Sentencia de 10 de diciembre de 2014, recurso 3138/2013) o una hiposia cerebral ( Sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1215/1997).
4. La aplicación de la doctrina que acabamos de exponer al presente caso obliga a estimar el recurso, pues el accidente se produjo en tiempo y lugar de trabajo, y cuando este se produjo el actor había estado desempeñando durante 8 horas su labor como carpintero metálico, y no se ha acreditado en modo alguno por las demandadas que el accidente cerebro vascular que padeció el demandante no pudiese desencadenarse, a consecuencia del desempeño normal de sus funciones laborales, no acreditándose en definitiva la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional el actor y el hecho dañoso, y si bien el principal factor de riesgo del Ictus es la hipertensión, (que padecía el actor) lo que no cabe descartar es que la elevación de la presión arterial a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral como pulidor de metal y afilador de herramientas actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo.
Se trata, por tanto, de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción del art. 156 de la LGSS, por lo que no concurriendo ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, y, hay que concluir que su baja por IT se debe atribuir a la contingencia de accidente de trabajo.
En el presente caso el actor se encontraba prestando servicios en la empresa como pulidor de metal y afilador de herramientas, y el día 27-10-2020 sobre las 18,40 horas y en el puesto de trabajo, el actor de forma brusca noto debilidad en las extremidades izquierdas, y desde el centro de trabajo se avisó al 061, y el servicio de urgencias transporto al demandante al CHUAC, en donde tras realizarle diversas exploraciones se observa que padece un "hematoma capsula externa derecha" y proceden a su ingreso en la unidad de Ictus.. El actor padece hipertensión arterial y cefalea de perfil ocasional con tratamiento habitual de Bisoprolol 10mg. y se recogen como antecedentes familiares de hemorragia cerebral en su padre y abuelo. La sentencia de instancia considera que no se puede establecer un nexo de causalidad claro y objetivo entre la actividad laboral y la patología sufrida, pues la crisis hipertensiva tiene una etiología multifactorial entre las que se encuentra la hipertensión arterial enfermedad del base del trabajador. Si bien es cierto que el demandante padecía hipertensión arterial, la crisis se produce en tiempo y lugar de trabajo, por lo que entra en juego la presunción del artículo 156 y dada su etiología multifactorial no cabe excluir que la elevación de la tensión arterial se produjera a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral, que actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción de la crisis hipertensiva y la afectación de órganos diana. Como se ha expuesto la presunción del artículo 156 del TRLGSS no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad por lo tanto se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia estimando la demanda y declarando que la incapacidad Temporal deriva de accidente de trabajo.
En Consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Miguel Ángel, contra Sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de refuerzo de A Coruña en los autos de 766/2021, seguidos a instancias del arriba citado frente al INSS, la TGSS, La Mutua Umivale y la empresa Mantiñan Sestayo SLU sobre Accidente laboral, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia estimando la demanda declarando que la Incapacidad Temporal reconocida deriva de accidente de trabajo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

