Sentencia Social 5687/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 5687/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5890/2022 de 15 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS

Nº de sentencia: 5687/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022105837

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8522

Núm. Roj: STSJ GAL 8522:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 05687/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36038 44 4 2020 0001230

Equipo/usuario: AS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005890 /2022 ML

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000305 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Cirilo

ABOGADO/A: LORENA GARCIA NANTES

RECURRIDO/S D/ña: DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRE-PIMENTEL VILAR

PRESIDENTA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5890 /2022, formalizado por D. Cirilo, contra la sentencia número 320 /2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000305 /2020, seguidos a instancia de Cirilo frente a DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Cirilo presentó demanda contra DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

A D. Cirilo, con DNI Nº NUM000, le fue adjudicada unabeca, convocada por la Diputación Provincial, con efectos desde el 31 de mayo de 2018, por un periodo de un año; habiéndose prorrogado por otro período de un año con fecha de efectos de 1 de junio de 2019, y con un importe mensual de 1.400 euros que eranabonados por la Diputación. Dentro del plan de lo que vino denominándosebecas de práctica laboral de maestras y maestros composteros con destino al compost Revitaliza de la Diputación.SEGUNDO.-Porla Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, en el marco de la campaña NS0019, que tiene por objeto el control de las relaciones no laborales de empresas y becarios, se efectuaron diversas visitas a centros de trabajo. Concretamente, el día 22 de octubre de 2018 se acudió al centro de trabajo dela actividad económica de compostaje, en la Diputación, sita en las calles Alemania y Ponte Boleira, de Pontevedra.Como consecuencia de tales actuaciones se extendió Acta de Liquidación Nº NUM001 en fecha 18-12-18. En dicha acta de infracción,por la Inspección de Trabajo se recogen como hechos comprobados los siguientesRespecto a la beca de práctica laboral de maestras y maestros composteros con destino al compost Revitaliza de la Diputación: " Por la subinspectora actuante se realizaron dos visitas a los centros de compostaje de la calle Alemaña y Ponte Boleira (Pontevedra). En el primero de ellos la actuante vio a tres personas uniformadas realizando tareas de compostaje en cubículos de madera situados en la vía pública, a los que identificóresultando ser los tres becarios. En el centro de Ponteboleira vio igualmente a tres personas uniformadas efectuando idénticas labores y que también resultaron ser becarios. Se procedió a entrevistar a algunos de ellos y se les convocó a todos en el centro de trabajo de la Diputación facilitándoseles un formulario que hubieron de cubrir, procediéndose a la entrevista de diversos becarios. Así como a los tutores Dª Apolonia y D. Rosendo. De la actuación inspectora, se extraen porla actuante y se plasman en el acta las siguientes observaciones: en las dos visitas realizadas los becarios estaban efectuando funciones de control del compostaje con total autonomía y sin supervisión de tutor ni de ningún trabajador por cuenta ajena, siendo el becario con mayor antigüedad el que se identificó como "trabajador a cargo", desconocían quién era su tutor y tenían móvil de empresa".El Acta indicada, tras la fundamentación jurídica oportuna, concluyó que, la falta de alta o la solicitud fuerade plazo y como consecuencia de la actuación inspectora, de los trabajadores que se incluyen en el Anexo a la misma constituye una infracción de los Arts. 139 y 140 de la LGSS; la Diputación de Pontevedra presentó escrito de alegaciones solicitando que se declarase la nulidad de la misma y se dejase sin efecto la liquidación propuesta procediéndose a suspender el expediente administrativo liquidatario; por la subinspectora actuante del servicio de Inspección en fecha 8 de febrero de 2019 se solicitó el mantenimiento de la misma proponiéndose la iniciación de demanda de procedimiento de oficio dirigida al juzgado de lo social. Concluido el trámite de alegaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social presentó la actual demanda de procedimiento de oficio. TERCERO.-En fecha 12 de mayo de 2020 se dictó sentencia por este juzgado en el procedimiento de oficio seguido con el Nº 167/19, sentencia que estimando la demanda interpuesta por la TGSS declaró "Estimo la demanda interpuesta por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PONTEVEDRA, contra la DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA siendo partes... D. Cirilo ... (entre otros 38), se declara la naturaleza laboral de la relación jurídica que vincula a la Diputación de Pontevedra con los trabajadores relacionados en la relación nominal anexa al acta" (en la que figura el hoy demandante). Sentencia que fue confirmada por la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 18 de noviembre de 2020 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación de Pontevedra. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la sala de lo social de Tribunal Supremo dictó auto en fecha 21 de diciembre de 2021 acordando la inadmisión del referido recurso frente a la sentencia dictada por la sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. CUARTO.-A mediados del mes de mayo de 2020 el actor recibió una llamada telefónica de Rosendo en la que le comunicaba que su contrato de trabajo con la Diputación finalizaba el día 31 de mayo de 2020 al ser esa la fecha de finalización de la beca, expidiéndose por la Diputación certificado de empresa en el que consta como fecha de extinción el día 31 de mayo de 2020 y como causa despido del trabajador. QUINTO.-Interpuso la demandante reclamación previa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimo la demanda interpuesta por D. Cirilo frente a la Diputación de Pontevedra, declaro improcedente el despido del actor y en consecuencia condeno a la Diputación de Pontevedra a que lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con el abono de los salarios dejados de percibir (siendo el salario regulador diario el de 51,47 euros) o, a su elección, a que le abone una indemnización de 3.416,62 euros(salvo error aritmético). La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entenderá que procede la primera.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada del actor, que construye sus cuatro primeros motivos de suplicación al amparo del art. 193, apartado b), de la LRJS, solicitando:

1º) La revisión del HDP 1º, de tal manera que quede redactado como sigue: "A D. Cirilo, con DNI Nº NUM000, le fue adjudicada una beca, convocada por la Diputación Provincial (convocatoria publicada en el BOPPO de 5 de febrero de 2018), con efectos desde el 31 de mayo de 2018, por un periodo de un año; habiéndose prorrogado por otro período de un año con fecha de efectos de 1 de junio de 2019, y con un importe mensual de 1.400 euros que eran abonados por la Diputación. Dentro del plan de lo que vino denominándose becas de práctica laboral de maestras y maestros composteros con destino al compost Revitaliza de la Diputación.

Las bases de la convocatoria de la beca (Base segunda) exigían como condición de los aspirantes estar en posesión del título de bachillerato, Ciclo Superior de FP, grado, diplomatura, ingeniería, licenciatura o equivalente". La revisión se apoya en la convocatoria publicada en el BOP Pontevedra de 5 de febrero de 2018. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducida la citada convocatoria.

2º) Que se añada un nuevo HDP 6º, con la redacción siguiente: "O posto de traballo do actor se denomina "Bolsa de Práctica Laboral de Mestre Composteiro". O actor estaba adscrito ao Servizo Intermunicipal e ao Centro de Traballo sito no Edificio Administrativo.

O salario dos Mestres Composteiros que prestan Servizos para a Deputación de Pontevedra adscritos ao Servizo Intermunicipal e con Centro de Traballo no Edificio Administrativo é o correspodente a un Grupo C1, e a xaneiro de 2020 ascendía á contía de 1.943,77 euros (Soldo: 766,06; Complemento de Destino: 467,83; Complemento Específico: 345,88; P.P.P.E.: 364,00)". La adición se apoya en los documentos números 5 a 36 del ramo de prueba de la parte actora. No se accede a ello, por el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de parte de los documentos invocados.

3º) Que se añada un nuevo HDP 7º con el tenor literal siguiente: "A Deputación de Pontevedra convocou nos anos 2019 e 2020 bolsas de emprego para o nomeamento interino de Mestres e Mestras composteiros Municipais. A categoría profesional deste persoal, segundo as bases das convocatorias, é a de C1-Nivel 20. As tarefas deste persoal veñen definidas na base quinta da Convocatoria de 2019 e na base primeira da Convocatoria de 2020, dándose por reproducidas". La adición se apoya en los documentos 39 y 40 del ramo de prueba de la parte actora. No se accede a ello, por el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de parte de los documentos invocados.

4º) Que se añada un nuevo HDP 8º con el tenor literal siguiente: "Durante a súa prestación de servizos para a Deputación de Pontevedra o actor foi responsable dos centros de compostaxe de Cercedo e Lalín, entrando dentro das súas funcións as de mantemento do centro, pedir persoal de axuda, previsión das tarefas semanais, etc. Tiña que facer a programación do seu posto de traballo para cada día da semana e as tarefas concretas que ía facer cada día, entre as que se inclúen: mantementos, trafegas, extraccións de lotes e peneirados". La adición se apoya en el Correo electrónico remitido por D. Camilo a los Mestres Composteiros (documento 42). No se accede a ello, por dos razones esenciales: a) el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de parte de los documentos invocados; y b) un simple correo electrónico no permite acreditar la realidad material de las funciones del actor.

SEGUNDO.- En el quinto de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 76 del EBEP y del art. 42 de la Lei de Empleo Público de Galicia, estimando, en esencia, que el salario regulador de la actora debe fijarse en la cuantía de 1.943,77 euros mensuales.

El motivo no prospera. Y no prospera porque los preceptos citados como infringidos (relativos, respectivamente, a los "Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera", y los "Grupos de clasificación de los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia") resultan inadecuados a los efectos pretendidos en el recurso, ya que lo que se discute en el pleito es la calificación del despido del actor, así como las consecuencias derivadas de su calificación como improcedente, y más en particular su salario regulador. En este sentido, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que, si amparado en la letra c) del art. 193 LRJS, debe estar fundado en infracción de norma sustantiva o jurisprudencia, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia (art. 196.2 LJS); así, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio iura novit curia, no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición.

En esta ocasión la cuestión de fondo que plantea este concreto motivo de recurso no es más que la determinación del salario regulador de la indemnización por despido, pero ninguno de los preceptos sustantivos que lo regulan ha sido denunciado, lo que obliga a este Tribunal a limitar su conocimiento al examen de las infracciones denunciadas por el recurso y a no plantearse otras. Sin embargo, como decimos, para resolver el pleito hay que interpretar y aplicar, entre otros, los arts. 26 y 56 del ET. Pero resulta que la infracción de esos preceptos no se ha alegado en el presente recurso (y los denunciados nada tiene que ver con el salario regulador de la indemnización por despido), razón por la que, esta Sala no puede entrar a conocer de la supuesta infracción de las normas invocadas, porque se lo impide el carácter extraordinario de este recurso, limitado al análisis de las infracciones que aleguen las partes, sin que éste Tribunal pueda plantearse de oficio otras cuestiones porque, al construir de oficio el recurso, violaría el principio de igualdad de partes. En el recurso de suplicación se exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, lo que se hace de manera errónea.

TERCERO.- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 14 de la CE, estimando, en esencia, que "A Sentencia recorrida infrinxe o disposto no citado artigo 14 CE, por canto o salario que se lle atribúe ao actor (correspondente a un grupo C2-Nivel 16), supón unha clara vulneración respecto aos Mestres Composteiros contratados pola administración recorrida como funcionarios interinos, que ostentan un Grupo C1-Nivel 20, sen que exista ningún motivo obxectivamente xustificado para esta diferenza salarial. O principio de non discriminación esixe que non se traten de maneira diferente situacións comparables e que non se traten de maneira idéntica situacións diferentes, a non ser que devandito trato estea obxectivamente xustificado".

El motivo no prospera. Y no prospera, en primer lugar, porque la parte confunde la no discriminación con el principio de igualdad de trato, apoyando aparentemente su argumentación en una supuesta discriminación del actor. Pero es que, en segundo lugar, el art. 14 de la CE no resulta adecuado (no por si solos) a los efectos pretendidos en el recurso, y es que, si lo que la parte recurrente solicita en la súplica del mismo es que el salario regulador diario se fije en la cuantía de 63,90 euros y la indemnización debida en la cantidad de 4.217,71 euros, la denuncia jurídica debería centrarse en los preceptos de carácter sustantivo que califican la extinción del contrato así como sus efectos, lo que la parte recurrente obvia en su recurso. De este modo, si lo que se discute es justamente la calificación del despido y más en particular sus efectos, de ello resulta la insuficiencia del precepto invocado, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

Pero es que, aunque no fuera así, el motivo tampoco podría ser acogido, ya que, como señalamos, la argumentación al respecto contenida en el escrito de recurso resulta ser un totum revolutum, en el que se mezclan cuestiones relativas a la discriminación del actor (aunque sin concretar la causa de la misma), con otras relativas a una supuesta vulneración de su derecho a la igualdad. Así, por lo que se refiere a la alegada discriminación, alega que "O principio de non discriminación esixe que non se traten de maneira diferente situacións comparables e que non se traten de maneira idéntica situacións diferentes, a non ser que devandito trato estea obxectivamente xustificado", sin que pueda "considerarse como unha "causa obxectiva" da diferenciación o tipo de contrato que une ao traballador co seu empregador", y además que "as funcións realizadas polos Mestres Composteiros interinos son básicamente as mesmas que viu desempeñando o actor durante a súa prestación de servizos para a Deputación". Aquí se debe partir de la base expresada en su momento por el Tribunal Constitucional de que "no siempre que existe un trato diferente nace una discriminación vedada por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que tal diversidad de trato tenga por motivo una de las causas antes enumeradas" ( STCo 34/1984 de 9 marzo) tanto en el art. 14 CE como en el art. 17 ET. Porque, en efecto, "La discriminación proscrita por el art. 14 CE se predica exclusivamente en razón a las situaciones allí identificadas de forma expresa (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) y las causas de discriminación a las que se ciñe el art. 55. 5 del ET , y su plasmación procesal en el art. 108.2 de la LRJS , son las tasadas en el referido precepto constitucional" ( STS de 29 de noviembre de 2017 [Rec. núm. 1326/2015]).

En esta ocasión, no obstante, cabe indicar en primer lugar que resulta un lugar ya común en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia aquel que afirma que "«el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, F. 4, y 88/2005, de 18 de abril, F. 5, por todas).

Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es «su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» ( STC 181/2000, de 29 de junio , F. 10) y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, F. 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, F. 5 ; 1/2001, de 15 de enero , F. 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma» ( STC 200/2001, de 4 de octubre, F. 5).

En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio , el principio de igualdad prohíbe al legislador «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria». Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar «elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable» ( STC 39/2002, de 14 de febrero , F. 4), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos» ( ATC 209/1985, de 20 de marzo , F. 2). Resultará necesario, por ello, examinar si los supuestos de hecho aportados por el órgano judicial como término de comparación guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere" ( STCo 213/2005 de 21 julio).

Por lo que se refiere a la desigualdad predicada, como ya hemos manifestado en anteriores ocasiones, para apreciar la existencia de desigualdad censurable es necesario acreditar, por tanto, un tertium comparationis en régimen de igualdad, pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce. Así pues, "el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" ( SSTC 212/1993, de 28 de Junio y 80/1994, de 13 de Marzo). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar "elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable" ( SSTC 39/2002, de 14 de febrero y 186/2004, de 2 de Noviembre). Concretamente, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos 14 CE y 17 ET es trato igual a situaciones objetivas y sustancialmente iguales. Por lo tanto, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación salarial de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena. Pero resulta que cuando la igualdad constitucional se alega con relación a un despido, el Tribunal Constitucional viene concluyendo desde hace décadas que "el mero hecho de que la actora haya sido la única trabajadora sancionada de entre todos los firmantes del escrito no permite entender vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante de amparo.

«En efecto, como tiene declarado este Tribunal con carácter general, el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio, F. 2; 51/1985, de 10 de abril, F. 5; 40/1989, de 16 de febrero, F. 4), o "igualdad contra Ley" (por todos, AATC 651/1985, de 2 de octubre; 376/1996, de 16 de diciembre), de modo que aquel a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 21/1992, de 14 de febrero, F. 4), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros" ( STC 17/1984, de 7 de febrero, F. 2; en sentido similar, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, F. 4; 27/2001, de 29 de enero, F. 7). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre, F. 4). Desde esta perspectiva, y en orden a la ponderación de la adecuación a la Constitución de la resolución judicial impugnada, no puede ser en ningún caso criterio relevante el de la impunidad penal de otros (posibles participantes en los hechos), "sino únicamente la adecuación de dicha resolución a los derechos fundamentales que rigen la imposición de sanciones en este ámbito"» ( STC 88/2003, de 19 de mayo, F. 6).

En consecuencia, no estimamos que se haya vulnerado el derecho a la igualdad ( art. 14 CE) de la demandante de amparo".

Debe ponerse de manifiesto, en cualquier caso, ahora con relación a la alegada discriminación, que, de nuevo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo, en STC 128/1987, de 16 de julio), y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 (Rec. núm. 1326/2015), resulta que "el art. 14 CE contiene dos normas diferenciadas. La primera, enunciada en el inciso inicial, prescribe la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley (o de otras disposiciones jurídicas) por parte de los poderes públicos. La segunda norma del art. 14 CE, que se extiende al ámbito de las relaciones entre particulares, establece la prohibición de discriminaciones, ordenando la eliminación de las conductas discriminatorias en función del carácter particularmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran. Estos motivos son los específicamente enunciados en el art. 14 CE ("nacimiento", "raza", "sexo", "religión", "opinión") y los que deban ser incluidos en la cláusula genérica final ("cualquier otra condición o circunstancia personal o social") ... [y] como afirma también nuestra sentencia de 29 de enero de 2001 (RJ 2001, 2069) y reitera la de 27 de enero de 2009 (RJ 2009, 1048), "la cláusula final del art. 14 CE no comprende cualquier tipo de condición o circunstancia de los individuos o de los grupos sociales, "pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta". Los factores de diferenciación comprendidos en ella son aquellas condiciones o circunstancias que "históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas". En los términos de STC 166/1988, se trata de "determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas" que han situado a "sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE"".

Y así, esta concepción de la discriminación, en la que coinciden jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria, no puede ser sustituida por la expresada en el recurso, donde se pretende fundar la referencia a los móviles específicos de la conducta discriminatoria, prácticamente en exclusiva, en el distinto tipo de contrato. Así, pues, manteniendo la premisa de que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, debemos manifestar aquí que esa simple circunstancia no puede ser considerada como un motivo o factor discriminatorio en el ámbito laboral.

En cualquier caso, como ya hemos manifestado en anteriores ocasiones, para apreciar la existencia de desigualdad censurable es necesario acreditar, por tanto, un tertium comparationis en régimen de igualdad, pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce. Así pues, "el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" ( SSTC 212/1993, de 28 de Junio y 80/1994, de 13 de Marzo). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar "elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable" ( SSTC 39/2002, de 14 de febrero y 186/2004, de 2 de noviembre). Concretamente, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos 14 CE y 17 ET es trato igual a situaciones objetivas y sustancialmente iguales. Por lo tanto, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación salarial de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena. Sin embargo, tales circunstancias resultan aquí ausentes, ante la ausencia de acreditación por la parte actora de términos comparables, tal y como se manifiesta la juzgadora de instancia: "ni por el demandante se han ofrecido pruebas concluyentes que permitan la identificación de sus funciones con el grupo pretendido".

CUARTO.- Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en el recurso se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Cirilo, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Pontevedra, en proceso promovido por el recurrente frente a la Diputación Provincial de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.