Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 142/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2466/2023 de 16 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE
Nº de sentencia: 142/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024100322
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:337
Núm. Roj: STSJ GAL 337:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
-
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000627 /2022
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTE
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002466/2023, formalizado por el Letrado D. Evaristo Corujo Martínez, en nombre y representación de D. Laureano y el Letrado de la Universidade de Vigo, D. Andrés Dapena Paz, en nombre y representación de la UNIVERSIDADE DE VIGO, contra la sentencia número 621/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000627/2022, seguidos a instancia de D. Laureano frente a la UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EVA MARIA DOVAL LORENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada en instancia recurren ambas partes litigantes, alegando el demandante que no comparte la sentencia que reconoce la improcedencia del despido, toda vez que considera que el despido ha de ser declarado nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad. Asimismo, también recurre la sentencia de instancia la Universidad de Vigo, al considerar que no estamos en presencia de un despido sino que se trata de un cese de una contratación temporal.
La Universidad de Vigo en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar que el demandante ha participado como conferenciante en el máster universitario de la abogacía en Orense impartido en diferentes anualidades, y a tal efecto invoca los documentos que obran en el expediente administrativo en los folios 60 a 66.
No ha lugar a la revisión fáctica pretendida, pues de los documentos invocados no se sigue la existencia de un error patente o manifiesto en la valoración probatoria por la Magistrada de instancia, pues la sentencia ya recoge en el hecho probado segundo que el demandante actuó como conferenciante en el máster de práctica mercantil y además impartió docencia en las anualidades 2008-2009 y 2009-2010 en el máster de derecho urbanístico y de medio ambiente, siendo su lugar de impartición de estudios la ciudad de Ourense. Por tanto, la modificación pretendida por la parte recurrente, que se reduce a la especificación del número de horas en las que el actor actuó como conferenciante y el número de horas de impartición de docencia en los referidos másteres, carece de trascendencia para modificar el fallo de la sentencia que aquí se recurre, y por todo ello se desestima el citado motivo de recurso.
Argumenta, en apretada síntesis, que la contratación del demandante se sujeta en todo momento a los requisitos objetivos que justifican la temporalidad del contrato de trabajo realizado en calidad de profesor asociado, sin que a ello obste el que el demandante hubiese asumido voluntariamente ser conferenciante y colaborar en otra docencia, ni tampoco que el actor fuese coordinador de materias en el área de Derecho Civil ni que formase parte del Consejo del departamento de derecho privado en diferentes anualidades, ni tampoco que formase parte del Tribunal de revisiones de calificaciones del área de derecho civil en el curso 2019-2020 como presidente y como miembro de las comisiones de selección encargada de resolver la provisión de plazas de Secretario, pues sostiene que estas tareas se corresponden con la docencia que tiene asignada un profesor asociado por la Ley Orgánica de universidades en su artículo 53.
Vamos a desestimar el recurso interpuesto por la Universidad de Vigo, por cuanto compartimos la acertada argumentación de la Magistrada de instancia que se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia que aquí se recurre; y así, aún cuando el artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2007 de 12 de abril, establece la posibilidad de contratación de profesores asociados ajustándose a las reglas que dicho artículo establece, reconociendo que el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial y que la la duración del contrato será trimestral, semestral o anual y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico, no debe obviarse que, tal y como establece el Tribunal Supremo, la contratación temporal, aún considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, requisitos éstos que también vienen avalados por la Jurisprudencia de TJUE.
Pues bien, en el caso que nos ocupa concluimos, al igual que lo ha hecho la Magistrada de instancia, que la contratación temporal del demandante por parte de la Universidad de Vigo desde el año 2005 es una contratación fraudulenta, y ello por cuanto la relación laboral excede del objeto del contrato, dado que ha impartido materias ajenas al derecho civil, como son materias urbanísticas o de legislación ambiental, sin que pueda considerarse que ello ha sido algo meramente testimonial y voluntario, como así se alega en el recurso, toda vez que este encargo de docencia aparece debidamente documentado en el plan de organización docente de los años en los que se ha impartido docencia en el máster de derecho urbanístico y medioambiental. Asimismo, ha de tenerse en cuenta el amplio período de servicios así como la uniformidad de la tarea docente impartida, datos éstos que son reveladores de que la enseñanza en esas materias constituía una necesidad permanente del citado centro universitario, conclusión ésta que también se desprende del hecho de que el actor formase parte del Consejo del departamento de derecho privado como miembro electo en los años 2010, 2012, 2014, 2016, 2018 y 2020, como así se hace constar en el hecho probado segundo de la sentencia, y además que formase parte del Tribunal de revisiones de calificaciones del área de derecho civil en el curso 2019-2020 como presidente y como miembro de la comisión de selección encargada de resolver la provisión de plazas de secretario, pues esto refleja una integración mucho más plena que la de un mero profesor asociado para una específica y concreta materia vinculada a su experiencia profesional.
Por todo ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida en el recurso planteado por la Universidad de Vigo, procede su desestimación y en consecuencia se reconoce que la relación laboral del demandante es indefinida desde el 21 de febrero de 2005, y por lo tanto no cabe la extinción del contrato temporal por decisión unilateral del empresario, y por ello el cese del trabajador llevado a cabo en agosto de 2022 ha de ser calificado como un despido, como así se concluye en la sentencia de instancia.
Recurre el actor en primer lugar al amparo del art. 193 b) LRJS -"
No ha lugar a la modificación de hechos probados interesada por el recurrente, toda vez que la pretensión que ahora se formula no fue objeto de discusión en la instancia, como así se deriva de la demanda presentada por el actor, en la que ninguna referencia se hace ni a la reclamación de trienios ni a la cuantía del salario regulador del despido que ahora se interesa.
En tal sentido, cabe recordar lo que, entre otras muchas, señala la STSJ de Galicia de 29 de julio de 2020 (rec: 847/2020):
A tenor de lo expuesto, y como ya dijimos, procede desestimar la pretensión revisora articulada por el actor en el recurso de suplicación por él interpuesto.
El recurso es muy extenso pero un poco confuso en sus argumentaciones, y además pretende impugnar la sentencia al amparo del artículo 193 c) con una serie de aseveraciones que, sostiene derivan de la prueba testifical practicada, sin que ni siquiera se hubiese intentado introducir estos hechos a través de la revisión de hechos probados, revisión que por otro lado tampoco podría prosperar dado que la prueba testifical no es hábil para ello.
En un tercer apartado vuelve a recurrir al amparo del art.193 c) LRJS y alega la vulneración del artículo 55.5 del Estatuto de los trabajadores, del artículo 183 de la ley reguladora de la jurisdicción social, de los artículos 10.1, 14, 15, 18.1, 24 y 35 de la Constitución Española y el artículo 29 de la resolución de 23 de marzo de 2011, de la Dirección General de relaciones laborales, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del segundo convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo.
Insiste el demandante en que el despido ha de ser considerado nulo por cuanto existe una vulneración de derechos fundamentales en su vertiente de vulneración de la garantía de indemnidad.
Vamos a desestimar el recurso y nuestros argumentos son los siguientes:
No habiendo sido modificados los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, ninguna duda cabe de que ha de concluirse, como así lo ha hecho acertadamente la Magistrada de instancia, que en el caso que nos ocupa no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de vulneración de la garantía de indemnidad; y así hay que decir que esta garantía ha de incluirse como una modalidad del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por cuanto el Tribunal Constitucional ha afirmado que tal derecho no se satisface solamente mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la denominada garantía de indemnidad, lo que conlleva que del ejercicio de acciones judiciales, o de los actos preparatorios o previos al proceso no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, para quienes ejercen las acciones instando la actuación judicial, garantía que es especialmente relevante en el ámbito de la jurisdicción social dada la existencia de una clara subordinación y dependencia de una de las partes del contrato, pretendiéndose evitar con dicha garantía que el ejercicio de una acción judicial por un trabajador contra su empresario, lleve aparejada directa o encubiertamente una represalia que le perjudique en el ámbito de su relación laboral.
La jurisprudencia mantiene de forma reiterada que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial vulnera derechos fundamentales del trabajador, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero antes se requiere que el trabajador acredite la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de la vulneración del derecho fundamental alegada; indicios que en modo alguno concurren en el caso que nos ocupa, y ello porque, como así se hace constar en la sentencia, el único indicio es una reunión del 19 de mayo de 2020 en donde la parte demandante se opuso al plan de organización docente para el curso 2020-2021 y en ese momento la coordinadora le dice que si no está de acuerdo que se vaya, pero sin embargo se procede a la renovación de su contrato tanto en el curso 2020-2021 como en el 2021-2022, no siendo hasta la finalización de este último curso cuando se procede a la no renovación del contrato y al cese del trabajador. Por lo que ni lo sucedido en la reunión de mayo de 2020 ni tampoco una alegada reducción de horario que se refiere en el recurso (y frente a la que el demandante no impugnó); como decíamos, ninguna de estas dos circunstancias pueden ser consideradas como indicio de una represalia hacia el trabajador. Asimismo tampoco puede ser considerado indicio de dicha represalia la reclamación previa planteada por el demandante el 4 de julio de 2022, pues a pesar de que el cese se le notifica el 29 de julio de 2022, lo cierto es que se deriva de los hechos probados que la Universidad le envió al demandante un correo el 22 de abril de 2022, en donde se le comunicaba que no se le iba a renovar el contrato, y además el 3 de mayo de 2022 se celebró una nueva reunión del departamento en la que se aprobó el plan de organización docente en el que no figuraba el demandante. Así pues, siendo la reclamación previa interpuesta por el demandante posterior a la decisión de la Universidad de Vigo de no renovar el contrato del actor es obvio que no puede ser considerada como un indicio de represalia por parte de la entidad demandada, antes bien, incluso podría presumirse que la reclamación previa por él presentada tuviera como fin preparar una apariencia de vulneración de un derecho fundamental que, por todo lo dicho, en modo alguno resulta acreditado.
Y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que se contiene en el recurso interpuesto por el demandante, recurso que ha de ser desestimado confirmando en su integridad la sentencia dictada en instancia.
Además, con el art. 204 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
