Sentencia Social 5664/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 5664/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2507/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 5664/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023105827

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8680

Núm. Roj: STSJ GAL 8680:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 05664/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36038 44 4 2021 0000940 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002507 /2023 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000236 /2021

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , Juan Antonio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA , CELESTINO BARROS PENA , , , ,

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DYLAN MARINAS SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2507/2023, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 15, Juan Antonio , contra la sentencia número 277/22 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 236/2021, seguidos a instancia de Juan Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, DYLAN MARINAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Juan Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, DYLAN MARINAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Juan Antonio, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001/1983, de profesión oficial de 1ª-soldador, pensionista de la Seguridad Social con el nº NUM002, sufrió en fecha 10/05/2018 un accidente de tráfico in itinere cuando se dirigía del trabajo a su domicilio. Dicho accidente fue considerado de ''baja energía''. Fruto del mismo, causó baja desde el día 14/05/2018 hasta el 22/06/2018. El diagnóstico inicial que motivó la citada baja fue ''contractura cervical''. SEGUNDO.- En fecha 17/09/2018 el demandante vuelve a causar baja laboral, baja que dura hasta la fecha 07/11/2019. En relación a dicha baja, y tras la interposición de la correspondiente demanda, el Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra declara que la incapacidad temporal del demandante, iniciada el 17 de septiembre de 2018, deriva de accidente de trabajo. Dicha resolución, salvo error u omisión, es firme. TERCERO.- En fecha 23/10/2020 se registra, en la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra, una petición de incapacidad permanente (Folio 1 del Expediente administrativo). Dicha petición fue desestimada por el órgano competente en fecha 09/12/2020, al entender que las lesiones que padece el solicitante no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos en la ley, ni valorables como lesiones permanentes no incapacitantes. CUARTO. -Frente a la meritada resolución desestimatoria se alzó la contraparte, interponiendo reclamación previa, en fecha 27/01/2021, la cual fue nuevamente desestimada en fecha 23/02/2021, aduciendo el organismo demandado que Las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, ni resultan valorables como lesiones permanentes no invalidantes. QUINTO.- Los padecimientos actuales del demandante son: dolores limitantes de su actividad (dolor miofascial y síndrome de sensibilidad central al dolor). Ha desarrollado posiciones distónicas permanentes, con anterocolis (desviación anterior de la cabeza), y en relación a ello sufre disfagia orofaríngea, reflujo gastroesofágico y disfonía, y ha tenido que ser intervenido de un nódulo en la cuerda vocal izquierda. Ha tenido síncopes recurrentes, con pérdida de consciencia y caídas, atribuidos al dolor y también a intolerancia a medicación (Targin). Tiene crisis repetidas de vértigo cervicogénico. En enero de 2022 ha sufrido un ataque de pancreatitis aguda (dolor agudo abdominal, vómitos, elevación de amilasa y lipasa séricas), relacionado con tratamientos analgésicos. Tiene patología psiquiátrica secundaria (síndrome depresivo-ansioso). Lo anterior se deriva del Informe de estado, de fecha 16/09/2022, aportado por la actora en el acto de la vista.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y DYLAN MARINAS, S.L. debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total y, en consecuencia, condeno a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y DYLAN MARINAS, S.L., con efectos desde el 23 de octubre de 2020, y dentro de sus respectivas responsabilidades a los demandados, al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos. Se dicta auto de fecha 13-12-2022, cuya parte dispositiva dice: 1.-Completar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 en los términos siguientes: Se añade un HECHO PROBADO SEXTO que queda redactado del tenor literal siguiente: "SEXTO.-Tiene el demandante una base reguladora de 21.455,56 euros anuales"El FALLO queda redactado del tenor literal siguiente:" FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y DYLAN MARINAS, S.L. debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral y, en consecuencia, condeno a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y DYLAN MARINAS, S.L., con efectos desde el 23 de octubre de 2020, y dentro de sus respectivas responsabilidades a los demandados, al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, según el relato de hechos probados, en fecha 10 de mayo de 2018 sufrió un accidente de trabajo, accidente "in itinere", permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal, desde el día 14/05/2018 hasta el 22/06/2018, con el diagnóstico de ' 'contractura cervical''. En fecha 17/09/2018 el demandante vuelve a causar baja laboral, que se prolongó hasta la fecha 07/11/2019.

Iniciado en fecha 23 de octubre de 2020 expediente de Invalidez se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 09 de diciembre 2020, declarando que las lesiones que padece el solicitante no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos en la ley, ni valorables como lesiones permanentes no incapacitantes. Frente a esta decisión se interpuso demanda por el actor solicitando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente total, derivadas de accidente de trabajo, acogiendo la Sentencia recurrida, complementada por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, la pretensión subsidiaria de demanda, declarando que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total y, en consecuencia, condena a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y empresa DYLAN MARINAS, S.L., con efectos desde el 23 de octubre de 2020, y dentro de sus respectivas responsabilidades a los demandados, al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos.

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento se alzan en Suplicación , 1).- de una parte, el trabajador demandante, que no cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un único motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, dedicado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. interesando que se estime la pretensión principal de su demanda, y, en consecuencia, que se revoque la sentencia de instancia y se le declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.

2).- La Sentencia de instancia también es recurrida por la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La Entidad Gestora recurrente tampoco cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un solo motivo de censura jurídica, por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, dedicado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en dicho recurso se Suplica que por esta Sala se dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso, se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social y se declare que el actor-recurrido no está afecto de incapacidad en grado alguno o, de forma subsidiaria, que se fijen los efectos de la pensión en el 2-12-2020

3).- Finalmente, la Sentencia de instancia también ha sido impugnada por la representación procesal de la Mutua ASEPEYO, Entidad que si bien articula un motivo de revisión, es para rectificar la base reguladora, no cuestionando tampoco el cuadro de dolencias que se declaran probadas -si bien en lugar inadecuado como es en sede jurídica, hace referencia a las dolencias recogidas en el dictamen del EVI-, y solicitando que por este Tribunal se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, y revocándose la sentencia recurrida, se desestime íntegramente la demanda rectora de los presentes autos, absolviendo a dicha MUTUA ASEPEYO de todos los pedimentos en ella formulados; en otro caso, dicte la sentencia que estime más ajustada a Derecho conforme a las alegaciones formuladas en el recurso.

En cuanto a la impugnación de tales recursos, la representación legal del trabajador demandante en un mismo escrito impugna tanto el recuro del INSS, como el interpuesto por la Mutua demandada ASEPEYO, Entidad que también aporta escrito adhiriéndose al recurso del INSS y oponiéndose al formulado por la representación del trabajador recurrente.

TERCERO.- Examinando, en primer lugar, el recurso del trabajador demandante, como ya se dijo, en dicho recurso no se cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un único motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, dedicado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. interesando que se estime la pretensión principal de su demanda, y, en consecuencia, que se revoque la sentencia de instancia y se le declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. A través de ese motivo se denuncia la infracción del art. 194.1 c) y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015,de 30 de octubre (BOE 31/10/2015) según la redacción que de los mismos hace la Disposición transitoria vigésimo sexta, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015), citando también las SSTS de 3 de febrero de 1986 y 30 de noviembre de 1987, y haciendo referencia a distintos informes médicos [Doctora María Rosa, y Dr. Luis), concluye que el actor se haya incapacitado para toda profesión u oficio, por lo que debe ser declarado en situación de IPAbsoluta.

Partiendo del incombatido cuadro de dolencias que se declaran probadas en la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del recurso del actor consiste en determinar, si las dolencias que padece son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tal como postula en su recurso.

No podemos acoger esta censura jurídica, pues partiendo del incombatido hecho probado quinto, las dolencias que padece el actor consisten en: " Dolor miofascial y síndrome de sensibilidad central al dolor. Ha desarrollado posiciones distónicas permanentes, con anterocolis (desviación anterior de la cabeza), y en relación a ello sufre disfagia orofaríngea, reflujo gastroesofágico y disfonía, y ha tenido que ser intervenido de un nódulo en la cuerda vocal izquierda. Ha tenido síncopes recurrentes, con pérdida de consciencia y caídas, atribuidos al dolor y también a intolerancia a medicación (Targin). Tiene crisis repetidas de vértigo cervicogénico. En enero de 2022 ha sufrido un ataque de pancreatitis aguda (dolor agudo abdominal, vómitos, elevación de amilasa y lipasa séricas), relacionado con tratamientos analgésicos. Tiene patología psiquiátrica secundaria (síndrome depresivo-ansioso). Y dichas dolencias la Sala considera no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, la que señala que "la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87, 25/01/88 y 05/06/89)". Y es evidente que tales dolencias no solo no incapacitan para toda profesión u oficio, sino que como luego se examinará al resolver el recurso de las otras dos partes recurrentes, ni tan siquiera inhabilitan para las fundamentales tareas de la profesión de soldador, dado que ninguna de dichas dolencias reviste las características de grave o severa. Consecuentemente, al no concurrir infracción alguna del art. 194.1.c) de la LGSS de 2015, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación legal del actor.

CUARTO.- Examinando ahora el recurso de la Mutua ASEPEYO, esta Entidad articula un primer motivo de revisión, al amparo de la Letra b) del artículo 193 de la LRJS, por medio del cual se propone la modificación del hecho declarado probado sexto, añadido por el auto que complementa la sentencia dictado en fecha 13 de diciembre de 2022 (documento 134 del expediente digital) consistente en sustituir la cantidad de 21.455,56 euros, por la de 20.698,36 euros anuales quedando redactado como sigue: " SEXTO.- Tiene el demandante una base reguladora de 20.698,36.euros anuales"

No acogemos la adición interesada, por cuanto, la base reguladora es un concepto jurídico, y no fáctico, según hemos declarado en Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 5074/2019 de 18 diciembre. La parte recurrente hace supuesto de la cuestión, pues introduce en los hechos probados cuál es la base reguladora según sus propios cálculos, lo que es un concepto jurídico no fáctico, y aunque la sentencia haya incorporado tal dato en los hechos probados, lo que no se puede pretender es sustituir una base por otra, cuando la que fija el Magistrado de instancia es en base a otra documental que contradice la aportada por la Mutua.

QUINTO.- En sede jurídica, y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, de la LRJS, la Mutua recurrente formula este segundo motivo de recurso, a medio del cual se alega la infracción del artículo 194.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que define la situación de incapacidad permanente total, argumentando, en síntesis, que las dolencias que aquejan al trabajador, la Mutua considera que no procede el reconocimiento de incapacidad permanente total por contingencia profesional para su profesión habitual de soldador. En primer lugar, porque la exploración del Médico Evaluador desde el punto de vista físico es casi completamente normal, a excepción del dolor referido a nivel cervical, la contractura muscular a ese nivel y la limitación de movilidad por las referencias dolorosas, sin ninguna evidencia de lesión objetivable, ni por la exploración clínica practicada ni por las pruebas objetivas realizadas. El mismo informe médico de síntesis recoge prueba de RMN cervical en abril de 2019, con resultado sin hallazgos significativos y EMG en 31/12/2018 y 20/10/2020, sin signos de radiculopatía.

Por su parte la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articula un primer motivo de recurso, por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, dedicado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la misma infracción jurídica que la Mutua, de ahí que proceda el examen conjunto de ambos motivos de sus respectivos recursos. Dicha Entidad Gestora denuncia la infracción del art. 194.4 TRLGSS en relación con la D.Tª. 26ª TRLGSS, alegando también, en síntesis, que no concurre la inhabilitación del actor para las fundamentales tareas de su profesión de soldador, por cuanto que las lesiones que presenta no le suponen una merma de su capacidad laboral.

Partiendo del relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto de dichos motivos de recurso consiste en determinar si las secuelas que le han quedado al trabajador tras el accidente de trabajo sufrido en fecha 10 de mayo de 2018, son tributarias del grado de incapacidad permanente total derivada de Accidente de Trabajo, para su profesión de soldador, tal como ha declarado la sentencia recurrida; o bien por el contrario, según advierten dichos recurrentes (MUTUA ASEPEYO e INSS), las secuelas residuales derivas del accidente "in itinere" sufrido por el trabajador demandante, no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos en la LGSS, ni tan siquiera valorables como lesiones permanentes no incapacitantes, tal como estableció el INSS en su resolución de fecha 09 de diciembre 2020.

Para resolver esta cuestión son datos de interés, los siguientes: ( a).-el actor, nacido el día NUM001 de 1983, de profesión oficial de 1ª-soldador, sufrió un accidente de tráfico con colisión lateral el 10/5/2018, siendo valorado de forma urgente en el CHOP con resultado de contractura cervical (Rx con datos de normalidad). Se indicó collarín blando y tratamiento sintomático con AINES. Dicho accidente fue considerado de ''baja energía'' ( b).- Causó baja laboral iniciando proceso de I.T., y precisó de varias asistencias a atención primaria y hospitalaria en los días posteriores al accidente por cefalea, cervicalgia y parestesias en MMSS, con necesidad de ajuste del tratamiento. ( c).- Se solicitó estudio EMG MMSS (31/12/18): sin datos de radiculopatía. Está a seguimiento en PSIQUIATRÍA desde el 28 de agosto de 2019 por diagnóstico de Trastorno de adaptación con reacción mixtade ansiedad y depresión. ( d).-El cuadro de dolencias residuales que le restan al actor, son las que se declaran probadas en el hecho quinto, que el Magistrado de instancia toma del informe pericial de la parte actora, consistentes en: " S índrome miofascial y de sensibilidad central al dolor. Ha desarrollado posiciones distónicas permanentes, con anterocolis (desviación anterior de la cabeza), y en relación a ello sufre disfagia orofaríngea, reflujo gastroesofágico y disfonía, y ha tenido que ser intervenido de un nódulo en la cuerda vocal izquierda. Ha tenido síncopes recurrentes, con pérdida de consciencia y caídas, atribuidos al dolor y también a intolerancia a medicación (Targin). Tiene crisis repetidas de vértigo cervicogénico. En enero de 2022 ha sufrido un ataque de pancreatitis aguda (dolor agudo abdominal, vómitos, elevación de amilasa y lipasa séricas), relacionado con tratamientos analgésicos. Tiene patología psiquiátrica secundaria (síndrome depresivo-ansioso). Lo anterior se deriva del Informe de estado, de fecha 16/09/2022, aportado por la actora en el acto de la vista". ( e). Dado que en el referido hecho probado no se constata ni la frecuencia de las crisis sincopales, ni de vértigo, consideramos que debe ser complementado dicho dictamen de parte, con el resultado de la exploración practicada por el Facultativo del EVI, conforme a la cual se observa: " ... marcha autónoma, sin apoyos ni cojera con marcha de puntillas y talones posible; dolor a la palpación en región cervical y musculatura paravertebral, se observa contractura muscular a ese nivel; limitación del balance articular cervical de predominio en giros y extensión por dolor referido. A nivel psicopatológico destaca ansiedad reactiva, ánimo disfórico, insomnio mixto, discurso espontáneo centrado en clínica somática de base y limitaciones secundarias ..." En dicho dictamen se recoge el resultado de los distintos Especialistas de la Sanidad Pública que han tratado al actor, sin que ninguno de ellos contenga mención alguna a las crisis sincopales y de vértigo. Dicho dictamen concluye con el epígrafe de LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES siguientes: " Síndrome miofascial, en tratamiento por Unidad de Dolor. Descartada patología de tipo inflamatorio, sin alteraciones significativas en estudio de RMN ni Electromiografía. Limitación del Balance Articular Cervical secundario de predominio en giros y extensión con contracturas musculares asociadas. Trastorno Adaptativo que condiciona una leve disminución de su capacidad funcional en el momento actual".

A la vista del cuadro de padecimientos que se dejan expuestas, consideramos que las secuelas derivadas del accidente "in itinere" sufrido por el actor en fecha 10 de mayo de 2018, no tienen entidad suficiente para inhabilitarlo para las fundamentales tareas de la profesión de soldador, pues el actor no sufre ninguna dolencia grave e incapacitante. En efecto, la afectación cervical, de momento es dolorosa, pero ni existen datos de radiculopatía, ni patología de tipo inflamatorio a dicho nivel, y la disfagia, la disfonía, el reflujo gastroesofágico y los nódulos en las cuerdas vocales no afectan a la movilidad de miembros superiores para realizar las tareas de soldadura, y por lo tanto carecen de toda relevancia desde el punto de vista funcional.

Por otra parte, los síncopes y las crisis de vértigo no aparecen documentados en la historia clínica especializada valorada por el EVI, sino que se trata de una simple manifestación efectuada por el actor, no corroborada por ningún informe de Especialista. Y la pancreatitis aguda , previsiblemente se trata de una dolencia ocasional, sin que constituya una secuela permanente del accidente laboral, y en todo caso susceptible de tratamiento.

Finalmente, en cuanto a la patología psiquiátrica, el Médico Evaluador en el epígrafe antes mencionado, relativo a las limitaciones orgánicas y funcionales del actor, señala que " condiciona una leve disminución de su capacidad funcional en el momento actual" y no hay datos de que la misma sea crónica y refractaria al tratamiento, para constituir una secuela definitiva y valorable a efectos de incapacidad permanente, por el momento.

En resumen, de todos los informes médicos valorados por el Facultativo del EVI y emitidos por distintos especialistas de la Sanidad Pública, de los servicios especializados de neurología, reumatología y rehabilitación y valorando igualmente pruebas objetivas de Rx, RMN y EMG, se alcanza la conclusión de que el trabajador demandante no presenta ninguna patología relevante, con la salvedad del síndrome miofascial, que claramente no es incapacitante, y las limitaciones orgánicas y funcionales constatadas por el Médico Evaluador, no justifican el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador, incluso tomando las dolencias que refiere el dictamen pericial de la parte actora, pues el actor no presenta unas patologías que le impidan la realización de todas lo las más fundamentales tareas de la referida profesión de soldador. Por todo ello procede acoger estos motivos de los recursos de la MUTUA ASEPEYO y del INSS, no siendo ya necesario pronunciarse sobre el segundo de los motivos del recurso del INSS, relativo a la fecha de efectos de la prestación que había sido reconocido por la sentencia de instancia.

En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con la D.T. 26ª de la misma Ley, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto por el actor, y la estimación de los interpuestos por la Mutua y por el INSS y la consiguiente desestimación de la demanda y la revocación de la sentencia recurrida. Y por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Juan Antonio, y estimando los recursos interpuestos por las representaciones procesales de la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la Mutua ASEPEYO, todos ellos formulados contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, complementada por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Pontevedra, dictada en los presentes autos 236/2021, seguidos a instancia del primero de los recurrentes, y con revocación de la misma, y desestimación de la demanda, absolvemos a todos los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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