Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 539/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1648/2022 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 539/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023100591
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:784
Núm. Roj: STSJ GAL 784:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A DOS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001648/2022, formalizado por la LETRADA Dª MARTA CASTANEDO ALVAREZ, en nombre y representación de la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679/2021siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada, del sector de limpieza de hospitales, desde el 12 marzo 2020, con categoría profesional de encargada (hecho no combatido y nóminas a los folios 21 y ss.). SEGUNDO.- A los folios 21 y ss. y 178 y ss. obran nóminas de la actora de marzo a diciembre de 2020, que se dan por reproducidas. TERCERO.- El 18 diciembre 2014 la patronal negociadora del convenio colectivo remitió a los Sindicatos carta que obra al folio 19 y se da por reproducida a efectos de constituir comisión negociadora del Convenio Colectivo de Limpieza de Instalaciones Hospitalarias de la Seguridad Social de la provincia de Ourense (folio 114). Por escrito de 15 abril 2015 volvió la patronal a convocar para el jueves 23 de abril de 2015 la constitución de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Limpieza de Instalaciones Hospitalarias de la Seguridad Social de la provincia de Orense (folio 115), negándose a ello el sindicato CIG hasta celebración de elecciones en todos los centros de trabajo afectados por el ámbito de aplicación, según escrito que obra al folio 116 y se da por reproducido".
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Santos y en virtud de ello condeno a FERROVIAL SERVICIOS S.A. al abono al actor de 2622,42 euros por los conceptos reclamados".
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que se revoque y anule la resolución recurrida en los extremos sobre los que versan concretamente los antecedentes fácticos y jurídicos del recurso, por considerarla contraria a cuantas normas jurídicas sustantivas y procesales que se han expresado en el cuerpo del escrito el recurso, dictando un nuevo fallo por el que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario y se absuelva a la recurrente de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma, o bien con los efectos legales en cuanto a la reposición de los autos. Con carácter subsidiario se solicita que se dicte sentencia por la que estimando parcialmente el recurso se compense y absorba el complemento de paga extra de 38,98 euros mensuales que se venía abonando.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2005, 10 de octubre de 2005, 25 de noviembre de 2005 y 18 de diciembre de 2006, entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el art. 191.2.g) LRSJ, esto es 3.000 euros, siendo evidente que en el presente caso no supera la citada cuantía, al reclamarse en demanda el abono de diferencias salariales por importe de dos mil seiscientos veintidós euros con cuarenta y dos céntimos (2.622,42 euros)
El juez a quo señala, en el quinto de los fundamentos de derecho, que procede dar recurso de suplicación por afectación general, alegada por la demandada y no objetada por la demandante.
No puede compartirse la justificación realizada, pues del hecho de que otros trabajadores hayan presentado demandas idénticas, no es trascendente, toda vez que si bien este problema ha podido alcanzar a otros trabajadores al servicio de la demandada, no ha habido evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos.
Como ha indicado la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2022, rcud 5419/2021, en supuesto idéntico, por demanda presentada por otra persona trabajadora contra la misme empresa: "Este Tribunal ha resuelto los recursos 3759/21, 4829/21 Sentencia de 9/6/2022, 4831/21 Sentencia de 6/junio/2022 y 4836/21, en fechas todas próximas en el sentido de analizar la competencia funcional de la Sala para conocer del presente recurso, siendo así que en todos estos procedimientos el objeto del litigio es esencialmente el mismo y el contenido de los recursos esencialmente coincidente, por lo que ha de darse al presente la misma solución de desestimación por inadmisibilidad del recurso en atención a la cuantía reclamada, para lo cual compartiendo los criterios allí establecidos, reproducimos la fundamentación de las mismas en los siguientes términos "El recurso se rechaza sin más, pues, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir-la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rcud 5611/03-; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...) -que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 LJS-. Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 191.2.g) LJS ( SSTS -entre otros muchos precedentes-14/11/06 -rcud 5395/05-; 26/06/07 -rcud 1104/06-; 10/10/07 -rcud 2280/06-; 19/07/07 -rcud 834/06-; y 11/11/09 -rcud 937/09-). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 191.3 y 4 LJS], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000euros [precitado artículo 191.2.g) LJS], conforme a las previsiones del artículo 192.3 LJS. Tal como ocurre en este caso, pues la reclamación concierne exclusivamente a 2.182,83€, correspondientes a distintos conceptos retributivos y especificado en el suplico de la demanda. En efecto, siendo el objeto litigioso la reclamación de diferencias salariales en cuantía de 2.182,83€, es evidente que no se alcanza la cuantía mínima de 3.000 €, por lo que no cabe el recurso de suplicación. Y ello, pese a que, como se afirma en la sentencia, la cuestión afecte a todos los trabajadores de la empresa demandada, ya que resulta, de una parte, que la naturaleza de la pretensión es, en todo caso, de alcance singular, pues se refiere a situaciones puntuales de acceso al salario convencional, sin que por ello mismo la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LJS, llegando a afirmar el TS en estas ocasiones que «no cabe considerar que las reclamaciones sobre determinados complementos son similares, sin más, puesto que han de individualizarse las respuestas... no cabe confundir la puerta de acceso a la suplicación con la posibilidad (ni siquiera con la realidad) de que muchas personas de la empresa reclaman a propósito de cierta cuestión» ( STS 15/09/21 -rcud 1362/20-). Y aquí, la cuestión debatida requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada empleado, por lo que no podemos considerar que quepa el Recurso de Suplicación, porque estamos ante un litigio cuya resolución pende de las circunstancias individuales de quien demanda, que exige un examen individual y particularizado de cada reclamación. Y, de otra parte, la cuestión debatida tiene que ver con la interpretación del Convenio Colectivo de limpieza de instalaciones hospitalarias de la Seguridad Social de la provincia de Orense, esto es, la interpretación de una norma convencional de alcance superior al ámbito de la empresa, sin que pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( STS 15/09/21 -rcud 1362/20-), que es justo lo que no sucede en esta ocasión, habida cuenta la diferencia cuantitativa de ámbito de aplicación personal entre la norma discutida y la plantilla de la empresa demandada; y es que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma legal o convencional aplicada, de tal manera que toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley o de un Convenio Colectivo de alcance estatal, autonómico o provincial es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para ello, se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores estén -de hecho-afectados por la cuestión debatida en el litigio: se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la norma; es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; y, de ahí, que la afectación general no pueda confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos relativos al convenio que nos ocupa tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara su interpretación. Y en esta ocasión se desconoce el volumen de la conflictividad que hubiere podido generar el tema que nos ocupa con relación a la norma colectiva, más allá de la empresa demandada. En este sentido, no está de más advertir que no desvirtúa nuestra conclusión el hecho de que la Sentencia de Instancia pudiera llegar a afirmar que la cuestión debatida afecta a una gran parte de la plantilla (aparte de por lo afirmado anteriormente), porque el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: «La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación [...] En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión [concretamente once más], no implica la "notoriedad" que previamente hemos negado» ( STS 20/01/10 -rcud 3540/08-). Es decir, que esta Sala no está vinculada por la apreciación que en Instancia se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia. En este caso, la Sala considera que no hay afectación general sobre esta cuestión por lo argumentado anteriormente; criterio que refrenda la anterior doctrina unificada sobre la «afectación general», que, tras las ya lejanas SSTS -Sala General-de 03/10/03 Ar. 6488 y 03/10/03 Ar. 7818, puede resumirse así: (a) la notoriedad de que hablaba el artículo 189.1.b LPL [actual artículo 191.3.b) LJS] no es la «absoluta y general» a que se refiere el artículo 281.4 LEC, bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede, aunque no haya alegación de parte; (b) «el contenido de generalidad» es categoría próxima, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y, por ello, requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado; (c) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio; (d) la apreciación sobre tales extremos corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas del TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y (e) la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial. En definitiva, no consideramos -a la vista de lo debatido-que esa afectación general tenga carácter notorio, se haya probado o su contenido lo sea claramente, sin que la existencia de una «afectación masiva» desde la óptica subjetiva abra las puertas de la suplicación ( SSTS 10/12/93 Ar. 9775, 21/01/94 Ar. 360; 24/02/94 Ar. 1514; y 07/03/94 Ar. 2209). 2.- Y, en segundo lugar, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre; 143/1992, de 13/Octubre; 144/1992, de 13/Octubre; 164/1992, de 26/Octubre; 165/1992, de 26/Octubre; 58/1993, de 15/Febrero; y 347/1993, de 22/Noviembre), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 - rcud 95/06-; 12/07/06 -rcud 5508/04-; 21/02/07 -rcud 4232/05-; 09/07/08 -rcud 1361/07-; y SSTSJ Galicia 14/02/22 R. 4012/21, 610/11/ 21 R. 1681/21, 14/10/21 R. 694/21, 07/09/21 R. 2850/21, 10/06/21 R. 4162/20, etcétera)."
El criterio expuesto es plenamente aplicable al presente supuesto en que la cuantía reclamada alcanza en total 2.092'68 € en desde enero 2019 a septiembre 2020 ambas mensualidades incluidas, por lo que procede anular lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia a las partes declarando la firmeza de la misma.
En consecuencia debe entenderse que procede inadmitir el recurso y declarar la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.
Este precepto había sido interpretado reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - ad exemplum sentencias de 29 de marzo de 2001, 5 de febrero de 2003, 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005-, en el sentido de que, en los supuestos de los recursos de suplicación, en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 pesetas -hoy 1800 euros- y no existir afectación general, no puede hacerse la imposición de costas, que incluyen los honorarios del letrado impugnante del recurso, ya que no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo.
Hoy el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social", modificando su redacción tan sólo en el sentido de establecer otros grupos no obligados al pago de las costas del recurso, pero el artículo 200.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: "Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto, contra el que no cabrá recurso, declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal", introduciendo ex novo la obligación de pago de costas por parte del recurrente cuyo recurso haya sido inadmitido, por concurrir causa legal, precepto de aplicación analógica al presente supuesto, al existir identidad de razón, pues no es razonable que si la inadmisión del recurso se produce con carácter previo y mediante auto, dicha resolución lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, y si produce mediante sentencia dicha resolución no lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, lo que supone una modificación del criterio jurisprudencial seguido con anterioridad y en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En consecuencia, procede imponer a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia las costas del recurso, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, teniendo presente que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.
Este Tribunal ha resuelto los recursos 3759/21, 4829/21 Sentencia de 9/6/2022, 4831/21 Sentencia de 6/junio/2022 y 4836/21, en fechas todas próximas en el sentido de analizar la competencia funcional de la Sala para conocer del presente recurso, siendo así que en todos estos procedimientos el objeto del litigio es esencialmente el mismo y el contenido de los recursos esencialmente coincidente, por lo que ha de darse al presente la misma solución de desestimación por inadmisibilidad del recurso en atención a la cuantía reclamada, para lo cual compartiendo los criterios allí establecidos, reproducimos la fundamentación de las mismas en los siguientes términos "El recurso se rechaza sin más, pues, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir-la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rcud 5611/03-; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...) -que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 LJS-. Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 191.2.g) LJS ( SSTS -entre otros muchos precedentes-14/11/06 -rcud 5395/05-; 26/06/07 -rcud 1104/06-; 10/10/07 -rcud 2280/06-; 19/07/07 -rcud 834/06-; y 11/11/09 -rcud 937/09-). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 191.3 y 4 LJS], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000euros [precitado artículo 191.2.g) LJS], conforme a las previsiones del artículo 192.3 LJS. Tal como ocurre en este caso, pues la reclamación concierne exclusivamente a 2.182,83€, correspondientes a distintos conceptos retributivos y especificado en el suplico de la demanda. En efecto, siendo el objeto litigioso la reclamación de diferencias salariales en cuantía de 2.182,83€, es evidente que no se alcanza la cuantía mínima de 3.000 €, por lo que no cabe el recurso de suplicación. Y ello, pese a que, como se afirma en la sentencia, la cuestión afecte a todos los trabajadores de la empresa demandada, ya que resulta, de una parte, que la naturaleza de la pretensión es, en todo caso, de alcance singular, pues se refiere a situaciones puntuales de acceso al salario convencional, sin que por ello mismo la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LJS, llegando a afirmar el TS en estas ocasiones que «no cabe considerar que las reclamaciones sobre determinados complementos son similares, sin más, puesto que han de individualizarse las respuestas... no cabe confundir la puerta de acceso a la suplicación con la posibilidad (ni siquiera con la realidad) de que muchas personas de la empresa reclaman a propósito de cierta cuestión» ( STS 15/09/21 -rcud 1362/20-). Y aquí, la cuestión debatida requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada empleado, por lo que no podemos considerar que quepa el Recurso de Suplicación, porque estamos ante un litigio cuya resolución pende de las circunstancias individuales de quien demanda, que exige un examen individual y particularizado de cada reclamación. Y, de otra parte, la cuestión debatida tiene que ver con la interpretación del Convenio Colectivo de limpieza de instalaciones hospitalarias de la Seguridad Social de la provincia de Orense, esto es, la interpretación de una norma convencional de alcance superior al ámbito de la empresa, sin que pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( STS 15/09/21 - rcud 1362/20-), que es justo lo que no sucede en esta ocasión, habida cuenta la diferencia cuantitativa de ámbito de aplicación personal entre la norma discutida y la plantilla de la empresa demandada; y es que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma legal o convencional aplicada, de tal manera que toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley o de un Convenio Colectivo de alcance estatal, autonómico o provincial es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para ello, se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores estén -de hecho-afectados por la cuestión debatida en el litigio: se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la norma; es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; y, de ahí, que la afectación general no pueda confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos relativos al convenio que nos ocupa tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara su interpretación. Y en esta ocasión se desconoce el volumen de la conflictividad que hubiere podido generar el tema que nos ocupa con relación a la norma colectiva, más allá de la empresa demandada. En este sentido, no está de más advertir que no desvirtúa nuestra conclusión el hecho de que la Sentencia de Instancia pudiera llegar a afirmar que la cuestión debatida afecta a una gran parte de la plantilla (aparte de por lo afirmado anteriormente), porque el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: «La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación [...] En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión [concretamente once más], no implica la "notoriedad" que previamente hemos negado» ( STS 20/01/10 -rcud 3540/08-). Es decir, que esta Sala no está vinculada por la apreciación que en Instancia se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia. En este caso, la Sala considera que no hay afectación general sobre esta cuestión por lo argumentado anteriormente; criterio que refrenda la anterior doctrina unificada sobre la «afectación general», que, tras las ya lejanas SSTS -Sala General-de 03/10/03 Ar. 6488 y 03/10/03 Ar. 7818, puede resumirse así: (a) la notoriedad de que hablaba el artículo 189.1.b LPL [actual artículo 191.3.b) LJS] no es la «absoluta y general» a que se refiere el artículo 281.4 LEC, bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede, aunque no haya alegación de parte; (b) «el contenido de generalidad» es categoría próxima, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y, por ello, requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado; (c) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio; (d) la apreciación sobre tales extremos corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas del TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y (e) la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial. En definitiva, no consideramos -a la vista de lo debatido-que esa afectación general tenga carácter notorio, se haya probado o su contenido lo sea claramente, sin que la existencia de una «afectación masiva» desde la óptica subjetiva abra las puertas de la suplicación ( SSTS 10/12/93 Ar. 9775, 21/01/94 Ar. 360; 24/02/94 Ar. 1514; y 07/03/94 Ar. 2209). 2.-Y, en segundo lugar, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre; 143/1992, de 13/Octubre; 144/1992, de 13/Octubre; 164/1992, de 26/Octubre; 165/1992, de 26/Octubre; 58/1993, de 15/Febrero; y 347/1993, de 22/Noviembre), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 - rcud 95/06-; 12/07/06 -rcud 5508/04-; 21/02/07 -rcud 4232/05-; 09/07/08 -rcud 1361/07-; y SSTSJ Galicia 14/02/22 R. 4012/21, 610/11/ 21 R. 1681/21, 14/10/21 R. 694/21, 07/09/21 R. 2850/21, 10/06/21 R. 4162/20, etcétera.
En consecuencia debe entenderse que procede inadmitir el recurso y declarar la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.
Este precepto había sido interpretado reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - ad exemplum sentencias de 29 de marzo de 2001, 5 de febrero de 2003, 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005-, en el sentido de que, en los supuestos de los recursos de suplicación, en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 pesetas -hoy 1800 euros- y no existir afectación general, no puede hacerse la imposición de costas, que incluyen los honorarios del letrado impugnante del recurso, ya que no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo.
Hoy el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social", modificando su redacción tan sólo en el sentido de establecer otros grupos no obligados al pago de las costas del recurso, pero el artículo 200.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: "Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto, contra el que no cabrá recurso, declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal", introduciendo ex novo la obligación de pago de costas por parte del recurrente cuyo recurso haya sido inadmitido, por concurrir causa legal, precepto de aplicación analógica al presente supuesto, al existir identidad de razón, pues no es razonable que si la inadmisión del recurso se produce con carácter previo y mediante auto, dicha resolución lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, y si produce mediante sentencia dicha resolución no lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, lo que supone una modificación del criterio jurisprudencial seguido con anterioridad y en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por ello debe condenarse a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la letrada impugnante del mismo.
Al inadmitirse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204. 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos por la empresa recurrente, a los que se les dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARTA CASTANEDO ÁLVAREZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA FERROVIAL SERVICIOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Ourense, en fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, en autos seguidos a instancia de D. Santos frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre DERECHO Y CANTIDAD, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación y declarando firme la sentencia de instancia, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluirán la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará el destino legal, una vez que sea firme esta sentencia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

