Sentencia Social Tribunal...io de 2004

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20/07/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Silvia en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan Pablo en reclamación de OTROS EXTREMOS (IDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS) siendo demandado la Empresa PROSEGUR S. A. y la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 325/01 sentencia con fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ Los actores son respectivamente esposa e hijo del fallecido Jesús Luis . 2.-/ Jesús Luis venía prestando servicios para la empresa Prosegur, SA. como vigilante de seguridad. El día 08-05-00 viajaba en el furgón blindado K-....-KR en compañía de Gabriel , vigilante de seguridad, y Jose María , conductor. Sobre las 8.00 horas y cuando circulaban por la Carretera Provincial, se produjeron tres explosiones de artefactos explosivos, alcanzando la segunda de ellas, situada en el centro del carril correspondiente a la dirección del vehículo, a la parte central delantera del furgón a la altura del radiador. Desplazándose el furgón unos 100 metros y tras originarse la tercera explosión, el furgón se detuvo, abriendo Jesús Luis la puerta del compartimento blindado en donde se encontraba en compañía de Gabriel , y ya conscientes de que se trataba de un atraco, el referido salió al exterior siendo abatido por los disparos que provenían de fuera. Gabriel abrió la puerta del bunker y se parapetó en su interior, dejando la puerta entreabierta, siendo alcanzado por disparo en su brazo izquierdo. 3.-/ El furgón transportaba sacas de dinero por importe de 342.983.780 pts incluidas las sacas que los autores del atraco lograron sustraer del furgón y que fueron localizadas en una acera próxima al lugar de la explosión. 4.-/ En dicho atraco intervinieron al menos cinco personas armadas con escopetas y pistolas semiautomáticas, siendo identificados como posibles miembros de los Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre-GRADO. Por estos hechos se incoaron diligencias previas n° 139/00 por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional. 5.-/ El furgón blindado llevaba instalado en el interior del habitáculo de los vigilantes un extractor de humos capaz de evacuar el referido habitáculo en 21 segundos aproximadamente. En la zona de conducción y vigilancia el blindaje es nivel A-40. Las puertas de la cabina están dotadas de cerraduras de automoción que se abren exteriormente por medio de cerraduras de seguridad. Además del sistema de cierre electrónico van provistas de cerrojos de seguridad. En el presente supuesto, la puerta que comunica el habitáculo de los vigilantes con la zona del tesoro o carga pudo abrirse aunque la lateral del habitáculo estuviera abierta. El vehículo no llevaba máscaras antigás. 6.-/ El fallecido superó el curso de técnicas de Intervención en el que participó el 20-09-99, realizando curso de reciclaje en operativa de seguridad en transporte de fondos y valores, habiendo realizado asimismo los ejercicios de tiro con armas reglamentarios. Iban provistos de las armas reglamentarias. 7.-/ La actora recibió de Prosegur la suma de 4.400.000 pts como mejora de convenio. La Mutua Asepeyo aceptó la contingencia de accidente de trabajo y reconoció a la viuda una pensión de viudedad del 45% del salario y un 20% de orfandad, lo que supondrá el percibo de una pensión de 127.903 pts mensuales; habiendo abonado a la viuda 5.000 pts en concepto de auxilio por defunción y 1.377.417 pts como indemnización a tanto alzado. 8.-/ La empresa Prosegur, SA. tiene suscrita póliza de seguros de responsabilidad civil patronal con la Cia. Zurich, estando excluidos los riesgos de terrorismo. 9.-/ Presentada papeleta de conciliación el 19-04-01, la misma tuvo lugar el 08-05-01 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el 22-05-01.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Silvia en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan Pablo contra la empresa Prosegur, SA. y la Cía. Aseguradora Zurich España, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Dª Silvia en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan Pablo siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora Doña Silvia en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan Pablo , absolviendo libremente a los demandados, empresa "PROSEGUR, SA." y a la compañía de Seguros "ZURICH ESPAÑA.". Y contra este pronunciamiento recurre la parte demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda, formulando al efecto dos motivos de Suplicación por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinando el primero a la revisión fáctica y el segundo al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, interesa la parte recurrente, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia impugnada, para que quede redactado del modo siguiente: "Segundo.- Jesús Luis venía prestando servicios para la empresa Prosegur, SA., como vigilante de seguridad. El día 8 de mayo de 2.000 viajaba en el furgón blindado K-....-KR en compañía de Gabriel , vigilante de seguridad y Jose María , conductor. Sobre las 8, 00 horas y cuando circulaba por la Carretera Provincial, se produjeron tres explosiones de artefactos explosivos, alcanzando la segunda de ellas, situada en el centro del carril correspondiente a la dirección del vehículo, a la parte central delantera del furgón a la altura del radiador. Desplazándose el furgón unos 100 metros y tras originarse la tercera explosión, el furgón se detuvo, y como existiese humo que no permitía ver al conductor y no llevasen el extractor encendido, abriendo Jesús Luis la puerta del compartimento blindado en donde se encontraba en compañía de Gabriel , y ya conscientes de que se trataba de un atraco, el referido disponiéndose a salir al exterior, siendo abatido por disparos que provenían de fuera, Gabriel abrió la puerta de bunker y se parapetó en su interior, dejan- do la puerta entreabierta, siendo alcanzado por disparo en su brazo izquierdo "

En segundo lugar, solicita la revisión del hecho declarado probado Quinto de la sentencia recurrirla, ofreciendo el siguiente texto alternativo: "Quinto.- El furgón blindado llevaba instalado en el interior del habitáculo de los vigilantes un extractor de humo capaz de evacuar el referido habitáculo en 21 segundos aproximadamente, aunque el día de los hechos no estaba conectado. En la zona de la conducción y vigilancia el blindaje es a nivel A-40. Las puertas de la zona de vigilantes, la puerta trasera y la puerta del tabique trasero se encuentran interconexionadas electrónicamente de modo que no se podrá abrir la puerta del tabique trasero (bunker) en caso de estar alguna de las otras abierta, y además para abrirlas habrán de activarse dos pulsadores, al mismo tiempo, situados uno en la zona de conducción y otro en la zona de vigilantes. Las puertas de acceso a la zona de vigilancia están comandadas de modo que los vigilantes no puedan abrirlas sin autorización del conductor. En el presente supuesto, las cerraduras de la puerta correspondiente al conductor y lateral derecho del compartimento central estaban estropeadas; al igual que el sistema de interconexión eléctrica entre las mismas y la de acceso al bunker o zona del tesoro o carga, y sistemas de pulsadores para su apertura, situados en zona de conducción y zona de vigilantes, por cuanto fue abierta la lateral. El vehículo no llevaba máscaras antigás ".

La Sala no accede a ninguna de las revisiones interesadas sobre la base de un doble consideración: a).- de un lado, porque la redacción que se propone resulta inviable, por apoyarse en prueba testifical, medio éste inidóneo a efectos revisores, ya que las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, letra b) y 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, son las documentales y periciales; y la declaración documentada del Vigilante de Seguridad que sobrevivió al atraco, equivale a prueba testifical; y, b).- de otra parte, se pretenden constatar hechos negativos, y no se pueden recoger como hechos probados, lo que no se acredita. Además, y en cuanto al mecanismo de apertura y cierre de las puertas, se puede admitir que estaban estropeadas, pero añadiendo según la Inspección practicada al vehículo blindado, después de haber sufrido la explosión.

TERCERO.- En el motivo destinado a censura jurídica, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 1101, 1.102, 1.103, 1.902 y siguientes del Código Civil; del artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo o disposición undécima a), f) y j) de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1.997. Argumenta la parte demandante- recurrente, en síntesis, que la citada Orden Ministerial entró en vigor el 6 de mayo de 1.997, de modo que las especificaciones técnicas que debería reunir el vehículo blindado que fue objeto de atraco en el que falleció el esposo de la demandante, son las contenidas en tal Orden. Que las deficiencias del furgón blindado eran tan graves que motivaron la muerte tanto del conductor del vehículo blindado, como la del vigilante Sr. Jesús Luis , difunto esposo de la actora, y las heridas de un tercero Sr. Gabriel , enumerando a continuación las deficiencias y como afectaron las mismas al actuar de los ocupantes. Añade que las cerraduras de la puerta del conductor y lateral exterior derecho del compartimento central y bunker estaban estropeadas, y que no resulta creíble que la explosión estropease las cerraduras de las puertas citadas, sin que las restantes hubiesen sufrido daños. Y que además tales cerraduras tenían que haber soportado la explosión. Concluye afirmando que resulta impensable que los tripulantes del vehículo acorazado actuaran de idéntica forma, si no tuvieran conocimiento de que las cerraduras de las puertas estaban estropeadas. Que el Manual de Operaciones no contempla cómo ha de actuarse cuando las cerradura de las puertas exteriores estén estropeadas, o cuando se estropean como consecuencia de explosivos, por lo que la empresa siempre será responsable, ya que si las puertas se estropean como consecuencia de la detonación explosiva, ello demostraría que el blindaje del vehículo era deficiente, resultando así acreditado un incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empresa.

Partiendo del inalterado relato fáctico, el examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que el mismo no puede prosperar, por las siguientes razones:

1.- Consta probado que el día 8 de mayo de 2.000, el difunto esposo de la actora Don Jesús Luis , trabajador al servicio de la empresa demandada PROSEGUR, SA., con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, viajaba en el furgón blindado K-....-KR , en compañía de D. Gabriel , también Vigilante de Seguridad, y de D. Jose María , conductor del furgón. Cuando circulaban por la Carretera Provincial de Vigo a Pontevedra, sobre las 8 horas, se produjeron tres explosiones de artefactos explosivos, alcanzando una de ellas al vehículo, afectando a la parte central delantera del furgón a la altura del radiador. Como consecuencia de la explosión, el vehículo fue desplazado unos 100 metros, y tras una tercera explosión, el furgón se detuvo, momento en que D. Jesús Luis abrió la puerta del compartimento blindado, y al salir al exterior fue abatido por los disparos de uno de los atracadores. Su compañero D. Gabriel , abrió la puerta del bunker y se parapetó en su interior, dejando la puerta entreabierta, originándose un tiroteo, siendo alcanzado por un disparo en su brazo izquierdo.

2.- El furgón transportaba sacas de dinero por importe de 342.983.780 ptas. En el atraco intervinieron al menos cinco personas armadas con escopetas y pistolas semiautomáticas, que fueron identificados como presuntos miembros de los Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre-GRAPO.

3.- El furgón blindado llevaba instalado en el interior del habitáculo de los vigilantes un extractor de humos capaz de evacuar el referido habitáculo en 21 segundos aproximada- mente. En la zona de conducción y vigilancia el blindaje es de nivel A-40, las puertas de la cabina están dotadas de cerraduras de automoción que se abren exteriormente por medio de cerraduras de seguridad. Además del sistema de cierre electrónico, van provistas de cerrojos de seguridad. La puerta que comunica el habitáculo de los vigilantes con la zona del tesoro o carga pudo abrirse aunque la lateral del habitáculo estuviera abierta. El vehículo no llevaba máscaras antigás.

4.- Como consecuencia del referido evento, se han tramitado diligencias previas con el núm. 139/00 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional.

5.- No consta que la empresa demandada haya sido sancionada con recargo por falta de medidas de Seguridad en el trabajo.

6.- La empresa PROSEGUR SA., tiene suscrita póliza de Seguros de responsabilidad Civil patronal con la Cia. De Seguros "ZURICH", estando excluidos los riesgos de terrorismo.

En función de tales circunstancias fácticas, el recurso no puede ser acogido, porque para que pueda darse la apreciación de culpa, es necesario la omisión por parte del deudor, de la responsabilidad que se exija en la naturaleza de la obligación (artículo 1104 del Código Civil). Para calificar de culposa una conducta no solamente habrá de atenerse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino que tal conducta se proyecte al riesgo que implique su previsibilidad. No hay ninguna prueba en el relato de los hechos probados de la que se desprenda una acción o una conducta del empresario que implique incumplimiento de las obligaciones "in vigilando o in eligendo», evidenciándose una absoluta falta de conducta culposa en el empresario, por cuanto el furgón blindado cumplías con todas las exigencias técnicas y de seguridad legalmente exigidas, y mientras las puertas del mismo permanecieron cerradas no consta que hayan penetrado ni balas, ni humo en el habitáculo correspondiente, y tal como se declara en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida -con evidente valor fáctico-, incluso contaba con un blindaje superior al exigido. Contaba también con un sistema de extracción de humos, y si bien se pudo constatar en la inspección practicada al vehículo blindado que no funcionaban las cerraduras de las puertas del conductor y la del lateral derecho del compartimento central, esta inspección se practicó después de la explosión, encontrándose las puertas afectadas por la misma con abombamiento, por lo que es lógico y razonable pensar que los defectos observados en las puertas fueron debidos a las explosiones que alcanzaron al furgón, no constando que el vehículo presentase ninguna anomalía o defecto en las puertas con anterioridad a ser alcanzado por los artefactos explosivos.

En consecuencia, el fallecimiento del difunto esposo de la actora, tal como se declara en la sentencia recurrida, se debió a su salida del furgón, momento en el que fue alcanzado por los disparos de los atracadores, pero sin que dicha salida estuviese provocada por asfixia debida al humo que hubiese penetrado en el habitáculo, ni a que hubiesen penetrado proyectiles en el interior del vehículo con anterioridad a la apertura de las puertas. Por otra parte, no consta acreditado ningún incumplimiento contractual o extracontractual de la empresa, o como señala la doctrina, "un probado incumplimiento de la contraparte determinante de aquella situación". Y sino existió culpa empresarial, ni ha existido declaración de falta de medidas de seguridad, ni se ha observado ninguna negligencia empresarial digna de mención; evidentemente no estamos ante un supuesto de responsabilidad como el denunciado en el recurso. Es cierto que la empresa es deudora de seguridad, pues como dice el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, (en parecidos términos se pronuncia el legislador en el artículo 4.2A) del Estatuto de los Trabajadores) y ello supone la existencia de un correlativo deber del empresario en la protección de los trabajadores, pero nada consta sobre incumplimiento empresarial de los artículos 42 y siguientes de la Ley de Prevención citada.

En resumen, no ha existido una previa apreciación de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, ni penal ni administrativamente y, aunque este orden pudiera declarar los daños y perjuicios a pesar de ello, tendría que hacerlo con una cumplida prueba de que la conducta empresarial fue culposa, y nada de eso se ha acreditado, siendo así que no consta que ninguna obligación se declara como incumplida por las empresas. De manera que no pueden establecerse presunciones de culpabilidad si no está debidamente acreditada la negligencia o culpa de la empresa en el accidente.

Y tal como tiene declarado reiteradamente esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 27 de julio de 1.999 (Rec. 3240) Tampoco cabe apreciar por parte del empresario un incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo (arts. 40.2 de la CE, 4.2 d) y 19.1 del ET, la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971), ni tampoco una actuación reveladora de culpa o negligencia por su parte -o de alguno de sus dependientes- causalmente relevante (arts. 1902, 1903 y 1101 y concordantes del Cc.), ya que de conformidad con la doctrina unificada sentada por la Sala 4ª del TS (Sentencias de 30 septiembre de 1997, Ar. 6853; y 2 febrero 1998, Ar. 3250), en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido clásico y tradicional, sin acudir a criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por el riesgo, al existir ya una normativa específica de protección -de naturaleza estrictamente objetiva- del accidente de trabajo y enfermedad profesional. Consecuentemente, la Sala entiende que no se han incumplido los artículos que se denuncian como infringidos por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. Por todo ello:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante DOÑA Silvia , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a los demandados "PROSEGUR, SA." y frente a la compañía de Seguros "ZURICH ESPAÑA." sobre indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente laboral, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de julio de dos mil cuatro.

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